PGN - EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES - Concepto o definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES - Concepto o definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 22 de Junio de 2006 PAD

C-188-2006

Doctora

ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ OLARTE

Personera Municipal Vergara (Cundinamarca) Ref.: Su oficio fax fechado el 10 de mayo de 2006 y radicado en esta oficina el 15 de junio del mismo año, después de ser remitido por la Procuraduría Provincial de Facatativa.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: (…) 1. ¿Las entidades oficiales y/o territoriales pueden contratar con cooperativas de trabajo asociado o empresas asociativas de trabajo (E.A.T.)? 2. ¿En caso afirmativo bajo qué reglas o parámetros lo harían? 3. ¿Qué entidad es la encargada de vigilar el adecuado manejo de dichas E.A.T o cooperativas?

Al respecto, me permito manifestar: Según el artículo 3.° de la Ley 79 de 1988, el acuerdo cooperativo es el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. En tal virtud, la cooperativa, de conformidad con el artículo 4.° de dicha ley, es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la que los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad en general. En este orden de ideas, el artículo 70 de la mencionada ley define las

cooperativas de trabajo asociado como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. En otros términos, la principal contribución de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos y, por lo tanto, al tener ellos participación por medio de los aportes sociales individuales son los dueños de la cooperativa y, al mismo tiempo, los trabajadores y gestores de ella. 1 En contraste, la empresa de servicios temporales, según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, se define como la que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar de manera temporal en sus actividades y ello a través de personas naturales contratadas directamente por tal empresa. Esta tiene el carácter de empleadora respecto de esas personas y debe constituirse como persona jurídica. La persona natural o jurídica que contrata los servicios de ella se llama usuario. Sus trabajadores son de dos clases: Los trabajadores de planta que desarrollan labores en las propias dependencias de la empresa y los trabajadores en misión que son los enviados a las dependencias de los usuarios con el fin de cumplir la tarea o el servicio contratado con ella. Los servicios temporales que pueden contratar los usuarios se limitan a los siguientes: labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 60 del CST: cuando sea menester reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad: y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales en cosechas o en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más.

Los trabajadores en misión, a quienes se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en lo pertinente, tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad y también percibirán los mismos beneficios que esta última tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. Tienen derecho igualmente a compensación monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional al tiempo laborado y de su salud ocupacional es responsable la empresa de servicios temporales. Por lo visto, si la cooperativa de trabajo asociado1 realiza actividades diferentes a las permitidas por la ley, tal como las de desarrollar labores de intermediación laboral —al suministrar mano de obra o enviando trabajadores en misión—, incurre en irregularidades por desempeñar funciones propias de las empresas de servicios temporales, que únicamente pueden ser ejercidas por aquellas empresas que para tal fin autorice el Ministerio de la Protección Social, según lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Decreto 24 del 6 de enero de 1998. 1Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Los asociados son los mismos trabajadores, que pactan las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen de las normas (código) que regulan esa materia. Todos los socios tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que

obtenga la cooperativa. Solo en los casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente (Ver sentencia de tutela T-286 del de abril de 2003 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería). 2 Por último, los entes del Estado que tienen a su cargo la vigilancia de las cooperativas de trabajo asociado son el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, ya que el primero tiene competencia sobre las compensaciones y régimen de seguridad social, y la segunda, la constitución y legalidad de dichas cooperativas. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)

C-188-2006

MLRR/JBM

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