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PGN - EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - Legalidad de norma que ordenó la supresión y liquida

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - Legalidad de norma que ordenó la supresión y liquida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

Bogotá D.C., marzo 13 de 2007. Alegato No. 34 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Consejero Ponente Doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Radicado: 2003 00467 01

Actor: Antonio Barrera Carbonell y otro.

Asunto: Acción Pública de Nulidad.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES Los ciudadanos Antonio Barrera Carbonell y Fabio Morón Díaz, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandaron se declare la nulidad del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, “por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOMy se ordena su liquidación”, expedido por el Gobierno Nacional. 2 Fundamenta la parte actora sus pretensiones en los siguientes cargos: I.- Violación de normas superiores y expedición irregular.- De la motivación del decreto objeto de la acción que suprime a TELECOM y ordena su liquidación, aparece que se invocaron por el Gobierno Nacional los numerales 3,4 y 6 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, sin embargo, si bien el Gobierno está facultado para suprimir organismos y entidades públicas nacionales, el acto acusado adolece de vicios que afectan su validez por las siguientes razones: 1.- El numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, exige que las

evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad que se pretende suprimir, sean efectuadas por el Gobierno Nacional, sin embargo las evaluaciones fueron realizadas por el CONPES y el Departamento Nacional de Planeación, luego fácilmente se deduce que no se cumplió con el requisito contenido en la norma en cuestión, pues estas entidades no constituyen el Gobierno Nacional. 2.- El numeral 4 del artículo 52 de la citada ley, dispone que la supresión de las entidades y organismos administrativos nacionales pueda estar determinada por las evaluaciones, exámenes y conclusiones que efectúen y adopten, cada año, los organismos de control respecto de la gestión eficiente y eficaz de aquéllos conforme a los indicadores que rigurosamente se establecen, así: i) Evaluación de los procesos administrativos ii) utilización de indicadores de rentabilidad públicas y desempeño; iii) identificación de los excedentes que producen; iv) beneficio de su actividad o examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y se cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado. 3 El Gobierno Nacional justifica la expedición del decreto acusado en el “Informe de Auditoría Gubernamental” de agosto de 2002, elaborado por la Contraloría General de la Nación, sin embargo, a juicio de los actores, no se cumple con el requisito normativo en cuanto: - No se efectuaron las evaluaciones sistemáticas y secuenciales que año por año, debía haber hecho la Contraloría General de la República para determinar si TELECOM cumplía o no con los indicadores de gestión y de eficiencia requeridos, de acuerdo con los planes, programas y proyectos

adoptados para períodos determinados, pues el mencionado informe se refiere únicamente al año 2002. El Gobierno desconoció el espíritu de la norma de hacer evaluaciones continuas de la gestión y de la eficiencia de los organismos y entidades públicas para determinar la supresión, cuando de manera persistente y reiterada no se cumpla con los niveles previstos en los correspondientes indicadores. 3.- De acuerdo con el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, para efecto de realizar los estudios y evaluaciones de la situación económica y financiera de TELECOM, se debió tener en cuenta el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos; sin embargo, la citada Superintendencia no tuvo intervención alguna en dicha evaluación; el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta los indicadores de gestión definidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, ni tampoco la información disponible en dicha superintendencia, para efectos de que el CONPES, el Departamento de Planeación Nacional y la Contraloría, pudieran hacer las evaluaciones independientes de que da cuenta la parte motiva del decreto demandado. 4.- Se invocan como fundamento del Decreto acusado las disposiciones contenidas en la Ley 790 de 2002, las cuales resultan completamente 4 irrelevantes pues ellas no vienen al caso, pues regulan situaciones diametralmente diferentes. 5.- Se invoca para justificar las medidas adoptadas en el decreto acusado la facultad de intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos, particularmente los artículos 75, 334, 365, 367 y 369 de la C.P. en concordancia con los numerales 2.4 y 2.5 del artículo 2 de

la Ley 142 de 1994, normas que tampoco vienen al caso y por ello comportan una violación de normas superiores, por aplicación indebida. La filosofía de la institución de la intervención económica del Estado en el campo de los servicios públicos, que autoriza la Constitución y se desarrolla por mandato expreso de la ley, se asienta en la necesidad de perseguir finalidades constitucionales que se estiman valiosas, tales como: i) garantizar el pluralismo informativo y la competencia para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético; ii) racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, el pleno empleo de los recursos humanos y para asegurar a todas las personas el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, entre otras; iii) garantizar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y la ampliación de su cobertura. Pero resulta obvio que el Decreto 1615 no es un acto de intervención económica, pues ésta supone la supervivencia de las entidades objeto de la misma y lo que busca es la supresión de TELECOM y no que ésta continúe desarrollando su objeto acorde con la necesidad de garantizar su prestación eficiente y bajo estándares de calidad. II.- Violación de la ley, falsa motivación y expedición irregular.- 5 1.- El Gobierno invocó motivos adicionales a los señalados en el cargo anterior, que sustentó en los documentos CONPES 3145 de 1991 y 3184 de 2002, el documento técnico del Departamento Nacional de Planeación

de 2003 y el informe de Auditoria Gubernamental con enfoque integral abreviado de agosto de 2002. Tanto es así que la parte esencial de la motivación del decreto acusado, expresamente alude a dichos documentos. Expresamente se menciona el documento de la Contraloría General de la República, informe que en ninguna parte alude a la necesidad de suprimir TELECOM, y mucho menos sobre la imposibilidad de su reestructuración, por el contrario, la Contraloría propone una serie de estrategias dirigidas a preservar la entidad y a asegurar su supervivencia. Si bien el informe señala que TELECOM es inviable en el mediano y largo plazo en razón de los problemas financieros derivados del pago del pagaré de pensiones y de las obligaciones derivadas de los contratos a riesgo compartido, también concluye que TELECOM puede llegar a un nivel sostenible en el mediano plazo, “a partir del mejoramiento de la productividad y una actuación clara en la prestación del servicio universal”. Así como a la extensión del plazo de los convenios a riesgo compartido y a la implementación de alianzas y fusiones estratégicas. En estos términos el informe de la Contraloría permite apuntar hacia una solución optimista, para justificar la supervivencia de TELECOM, al destacar la importancia de la cobertura social del servicio asignado a TELECOM, lo cual a juicio del actor permite afirmar que no existe justificación alguna para suprimirla y liquidarla, sino que debe reestructurarse para corregir las falencias que presenta. 6 2.- En los documentos del CONPES, tampoco se encuentra recomendación alguna que aconseje al Gobierno Nacional suprimir y

liquidar la empresa TELECOM. El documento hace una relación meramente descriptiva de la anómala situación económica y financiera de la empresa, con incidencia en su eficiencia, señala una serie de estrategias que deben seguirse para conjurarla y enrumbar la empresa por los caminos del éxito. En el segundo documento luego de detallar las falencias persistentes por no haberse implementado cabalmente las estrategias sugeridas en el documento primeramente citado, en el cual se recomienda continuar con las políticas y el plan de acción contenidos en el Documento CONPES 3145 para evitar llegar a una causal de Ley 550 de 1999 o intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en la eventualidad de no lograr las metas señaladas se sugiere a los Ministerios de Comunicaciones y Hacienda y Crédito Público adelantar los estudios pertinentes para solicitar el acuerdo de reestructuración planteado en la Ley 550 de 1999. Ello significa que si en los referidos documentos no aparece un fundamento para la supresión y liquidación de TELECOM, mal podía el Gobierno invocarlos para justificar su decisión. 3.- El documento técnico del Departamento Nacional de Planeación expedido el 11 de junio de 2003, un día antes de la expedición del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, que suprimió y ordenó liquidar a TELECOM, muestra la necesidad del Gobierno de contrarrestar las recomendaciones y oponer nuevas razones a las expuestas en los documentos de la Contraloría y del CONPES, para justificar la supresión y liquidación de dicha empresa, documentos que nunca aconsejaron tal medida, sino otras soluciones tendientes a asegurar su supervivencia.

7 No existe explicación racional que justifique que de los cuatro informes, tres de los cuales recomendaban la salvación de TELECOM, por la vía de su reestructuración, no se hubieran escogido las opciones que favorecían la supervivencia de la empresa y, en cambio sí se hubiera seleccionado la insular opción que recomendaba su supresión. Si bien puede alegarse una cierta y prudente facultad del Gobierno para valorar las recomendaciones consignadas en los documentos y adoptar la medida más apropiada no significa que pueda actuar de manera arbitraria, pues el artículo 52 de la Ley 489 consagra una facultad reglada, toda vez que debe tener en cuenta los informes o conceptos a que aluden sus numerales 3, 4 y 5, los cuales debe evaluar en forma objetiva, seria, racional y ponderada. El Gobierno Nacional debió señalar de manera clara y categórica las razones que lo llevaron a escoger la opción planteada por el Departamento Nacional de Planeación y por qué razón descartaba las otras opciones que eran igualmente válidas. Una contradictoria motivación equivale a una falsa motivación. La carencia o falsa de motivación acerca de las razones que determinaron la escogencia de la opción de suprimir a TELECOM, configura un vicio de expedición irregular del acto. El documento de Planeación Nacional ofrece algunas falencias: Se afirma que Telecom y sus Teleasociadas, comportan, debido a la duplicidad de funciones, ineficiencias como la imposibilidad de desarrollar el potencial de los activos e inversiones del Estado; las economías de escala generan sobrecostos y la imposibilidad de ejercer el control gerencial; sin

embargo, dichas afirmaciones no tienen sustento alguno, con lo cual se desconoce el numeral 5º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 8 Para medir la eficiencia de TELECOM no era posible compararla como lo hacen los documentos del CONPES y de Planeación Nacional con empresas que persiguen única y exclusivamente finalidades de lucro, razón por la cual el decreto acusado desconoce las disposiciones contenidas en el artículo 52 numerales 3), 4) y 5) de la Ley 489 de

1998. Además, el acto acusado incurre en falsa motivación, al valorar de manera errada la eficiencia y solvencia económica y financiera de TELECOM, desde la óptica de una empresa meramente comercial y no de una empresa que cumple una importante labor social, cuyo beneficio no se puede medir en dinero sino por su repercusión social en la comunidad.

Al expedir el Decreto que se acusa, el Gobierno violó los artículos 1 a 12 de la Ley 651 de 2001, por falta de aplicación e incurrió en el vicio de falsa motivación, por haber invocado un motivo inexistente como lo era el pasivo pensional, pues previamente se había constituido un patrimonio autónomo para atender el pago de dicho pasivo y, en todo caso, el Estado debe atender el pago de dichas obligaciones. En cuanto se refiere a los contratos de riesgo compartido no puede saberse si existe obligación alguna a cargo de TELECOM ni tampoco en qué cuantía. Respecto de las actividades que no generan labor agregado para la empresa la solución no podía encontrarse en la supresión y liquidación de TELECOM sino, como lo sugirió la Contraloría en su

reestructuración, mediante la liquidación de tales negocios. II.- Contestación de la demanda.- 9 El Ministerio de la Protección Social, mediante apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó: El Presidente de la República tiene como facultad permanente la de suprimir entidades del orden nacional, de conformidad con la ley. Y es la Ley 489 de 1998 la que fija los límites para la supresión en el artículo 52. La situación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones fue evaluada por el Gobierno en varias ocasiones que se reflejan en los documentos CONPES 3145 y 3184, así como en el documento técnico del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones. El CONPES actúa bajo la dirección del Presidente de la República, con lo cual se desvirtúa el cargo formulado en la demanda. El informe de la Contraloría General de la República referido a la situación financiera de la entidad se remonta a 1994, utiliza indicadores de gestión, de eficiencia y de rentabilidad, propios de ese organismo de control. Se mencionan como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 84, 2, y 3; 67, 68, 69, 74, 75 y 79-11 de la Ley 142 de 1994, por considerar que no se tuvieron en cuenta la evaluaciones la Superintendencia de Servicios Públicos. Intervinientes.- Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por medio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 10 1.- Violación de normas superiores y expedición irregular.- De acuerdo

con lo establecido en el artículo 52 numerales 3, 4 y 5 de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República es la autoridad competente para suprimir y disponer la consiguiente liquidación de las entidades administrativas previstas en el artículo 38 de la misma ley que incluye a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como en efecto lo es la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM-. 2.- Agrega que sí fueron cumplidos los presupuestos establecidos en los numerales 3,4 y 5 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, pues después de seguir el plan de acción previsto en el documento CONPES 3145, se expidió otro documento que demuestra la gravedad de la viabilidad financiera de la empresa, que conduciría a la intervención o liquidación, reestructuración, privatización o capitalización. En los mismos términos han de tenerse en cuenta los informes rendidos por la Contraloría General de la República de agosto de 2002, y el documento técnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones de 11 de junio de 2003. 3.- Finalmente se advierte que las disposiciones consideradas como vulneradas por el actor no señalan que se deban tener en cuenta las evaluaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Además, la constitución de un patrimonio autónomo, en el cual la empresa tuvo que suministrar cuantiosos recursos no la exime del impacto financiero que representa atender esas obligaciones. El patrimonio autónomo es la modalidad que garantiza a los pensionados los recursos para el pago de las pensiones, que no implicó para la empresa no hacer el desembolso.

11 En los mismos términos se hicieron partícipes en el proceso el Ministerio de Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la FIDUPREVISORA S.A., en su condición de entidad liquidadora de TELECOM. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora se declare la nulidad del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMy se ordena su liquidación. Estiman los accionantes que el Decreto acusado desconoce las normas contenidas en el artículo 189 numeral 15, 115 de la Constitución Política; el artículo 52 de la Ley 489 de 1998; el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 790 de 2002. El problema jurídico se plantea en torno a establecer si el Decreto acusado no se ajustó a los expresos lineamientos fijados por la Ley 489 de 1998 en el artículo 52 numerales 3, 4 y 5 para ordenar la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-. En primer término cabe advertir que en el proceso radicado con el número 2003 00333, se profirió sentencia denegando las súplicas de la demanda, en el cual se solicitaba la nulidad del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003. En esa oportunidad la causa petendi fue la siguiente: 12 2.1. Cargos contra el Decreto 1615 de 2003 por violación de los artículos 150-7 y 189-15 de la Constitución Política.

El actor considera que con el Decreto 1615 el Presidente de la República violó los artículos 150-7 y 189-15 CP porque al suprimir TELECOM usurpó una atribución del Congreso, a quien, según las precitadas disposiciones constitucionales compete en forma exclusiva y excluyente suprimir las empresas industriales y comerciales del Estado. Sostiene que no era dable al Ejecutivo invocar el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 como fundamento de la supresión de TELECOM pues esta norma sustenta la «supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales»; no así la de empresas industriales y comerciales del Estado. La atribución conferida al Ejecutivo por el artículo 53 de la Ley 489 de 1998[] de autorizar la «escisión cuando ello fuere conveniente para el mejor desarrollo de su objeto.» sí se predicó de las empresas industriales y comerciales. Con todo, esta facultad tampoco podría invocarse pues mediante sentencia C-702 de 1999 la Corte Constitucional la declaró inexequible Sobre este cargo consideró el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2005, con ponencia del Doctor Camilo Arciniegas Andrade, que: “ (…) al suprimir TELECOM, el Presidente de la República ejerció la facultad conferida por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución, con estricta sujeción a los criterios establecidos en los numerales 3º y 4º de la Ley 489 de 1998 que, según quedó visto, le permitían suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión

administrativa aconsejasen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad, o cuando la conveniencia de esa decisión se establezca a través de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control. En los considerandos del Decreto 1615 se hizo constar que tras examinarse la viabilidad global de TELECOM en los Documentos CONPES Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 1999 M.P. Dr. Fabio Moron Díaz. 13 Nos. 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002 se concluyó que pese a haberse ejecutado un plan de ajuste la empresa no era viable ni solvente. Se dijo también que las evaluaciones de la gestión administrativa de TELECOM efectuadas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones, consignadas en el documento titulado «Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones» de fecha junio 11 de 2003 evidenciaron que la empresa enfrentaba problemas estructurales que hacían incierta su sostenibilidad, como el elevado pasivo pensional y que inflexibilidades administrativas dispersaban la responsabilidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones entre TELECOM, sus veintisiete (27) gerencias departamentales y las catorce (14) Teleasociadas, generando una serie de ineficiencias que impedían el desarrollo a plenitud del potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector y la obtención de necesarias economías de escala, traducidos en sobrecostos por la duplicidad de

funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial. También se mencionó que en igual sentido se pronunció la Contraloría General de la República al evaluar la viabilidad financiera de TELECOM en el «Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral abreviada» de agosto de 2002. Concluye la Sala que lejos de contrariar precepto constitucional alguno, al expedir el Decreto 1615 de 2003 el Presidente de la República se ciñó estrictamente a la atribución conferida por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución y dio estricta observancia a los criterios establecidos en los numerales 3º y 4º. del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. (el resaltado fuera de texto). Como en esta oportunidad el proceso culminó con decisión desestimatoria, es decir que confirmó la validez del acto impugnado, esta decisión produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o motivos de impugnación alegados; ello significa que por los mismos motivos no se podrá instaurar una nueva acción de nulidad contra el acto objeto de la decisión de rechazo. Así lo dispone el artículo 175 inciso 2° del C.C.A., según el cual: 14 “Art. 175.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.” Si bien en este proceso se alegó, además, la violación al artículo 52 de la Ley 489 de 1998, numerales 3, 4 y 5; en forma expresa el Consejo de

Estado se pronunció sobre estas disposiciones para concluir que si se dio cumplimiento a las exigencias previstas para el Gobierno para poder suprimir y proceder a liquidar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM -. En estos términos, esta Procuraduría Delegada solicita se declare probada la excepción de cosa juzgada, pues la causa petendi en esta ocasión es igual a la ya resuelta por esa Honorable Corporación, razón por la cual solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corporación, se esté a lo resuelto en la sentencia referida. En relación con el cargo de falsa motivación, el cual se sustenta en que a juicio de los actores se valoró de manera errada la eficiencia y solvencia económica y financiera de TELECOM, desde la óptica de una empresa meramente comercial y no de una empresa que cumple una importante labor social, cuyo beneficio no se puede medir en dinero sino por su repercusión social en la comunidad, cabe anotar que la supresión y liquidación de TELECOM obedeció a los estudios realizados por Planeación Nacional y la Contraloría General de la República, informes que igualmente fueron referidos expresamente por el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del proceso 2003 00333, ya citada, los cuales sirvieron de fundamento para tomar la decisión contenida en el acto acusado, de acuerdo con la facultad reglada prevista en el artículo 52 numerales 3, 4 y 5 de la Ley 489 de 1998, lo 15 que significa que la decisión se fundó en los estudios técnicos previamente elaborados, por la autoridad competente. Se afirma también que el Gobierno violó los artículos 1 a 12 de la Ley

651 de 2001, por falta de aplicación e incurrió en el vicio de falsa motivación, por haber invocado un motivo inexistente como lo era el pasivo pensional, pues previamente se había constituido un patrimonio autónomo para atender el pago de dicho pasivo y en todo caso el Estado debe atender el pago de dichas obligaciones. Al respecto cabe anotar que la Ley 651 de 2001, “por medio de la cual se autoriza la constitución de un patrimonio autónomo para el pago del valor del cálculo actuarial por pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se señalan algunos aspectos relacionados con su constitución y régimen y se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional”, como su nombre lo indica tuvo por objeto constituir un patrimonio autónomo para poder asumir el pasivo pensional de los trabajadores de TELECOM, lo que precisamente llevó al Ejecutivo a adoptar la decisión de suprimir y liquidar TELECOM por su insostenibilidad financiera. El hecho de constituir un patrimonio autónomo, en todo caso, no liberaba a la empresa de sus obligaciones prestacionales, razón por la cual, entre otras, se adoptó la decisión de suprimir y liquidar la empresa, para evitar mayores costos y desequilibrios económicos hacia el futuro. En cuanto se refiere a los contratos de riesgo compartido, si bien es cierto, como lo advierten los actores, no puede saberse si existe obligación alguna a cargo de TELECOM ni tampoco en qué cuantía, la existencia de múltiples conflictos derivados de tales contratos, 16 representaban un contingente judicial que también podía poner en riesgo la situación financiera de la entidad. Es cierto, además, que la Contraloría General de la República propuso

como una alternativa la reestructuración frente al estudio hecho de la empresa, pero debe aclararse que no fue la única opción que se presentó. La decisión adoptada por el Gobierno, adicionalmente, se tomó con base en los documentos elaborados por Planeación Nacional, ente técnico asesor del Gobierno y el cual preside el Jefe del Gobierno. Finalmente se afirma que no se tuvo en cuenta el concepto o la opinión de la Superintendencia de Servicios Públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994, lo cual no es de recibo porque para ejercer la competencia prevista en el artículo 189 numerales 15 y 16 de la Constitución Política, tan sólo el ejecutivo debe sujetarse a los lineamientos previstos en la Ley Marco, esto es la Ley 489 de 1998, artículo 52, en virtud del cual el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la ley. El Ejecutivo concluyó, a través del decreto acusado, que TELECOM se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, sin necesidad de acudir a otros mecanismos para corrobar lo establecido, y sin la obligación de apoyarse en informes técnicos de la Superintendencia de Servicios Públicos. Adicionalmente, cabe anotar que no aplica al caso en estudio la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, pues la ley

17 faculta al Presidente de la República para fusionar entidades, no para suprimirlas, y la competencia que ejerció el Ejecutivo para expedir el acto acusado, fue la prevista en el artículo 189 numerales 15 y 16. En conclusión, esta Agencia del Ministerio Público solicita se declare probada la excepción de cosa juzgada frente al cargo de expedición irregular del acto y que se denieguen las demás súplicas de la demanda. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CVB

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