PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Autorización para anunciarse publicitari
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Autorización para anunciarse publicitari
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D. C., 26 de Febrero de 2007. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación # 014-124399/05
Investigado: Por establecer (Banco Granahorrar)
Cargo: Indeterminado Quejoso: Clara Inés Patiño Sarmiento Fecha de la queja: 13 de mayo de 2005
Fecha de hechos: Indeterminada Conducta: Otorgar créditos de vivienda y autorizar pautas publicitarias, pese a expresa prohibición legal Providencia: Archivo definitivo Nivel de trascendencia: Bajo Riesgo de prescripción: Incierto Procede la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a decidir el mérito de las diligencias radicadas bajo el N° 014-124399/05, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S En virtud de queja presentada por la Ciudadana CLARA INES PATIÑO SARMIENTO, este Despacho dispuso adelantar indagación preliminar en procura de verificar el carácter reprochable, desde la perspectiva disciplinaria, de los hechos que se le podrían atribuir al Gerente del Banco Granahorrar.
Sostiene la quejosa, que la mencionada entidad bancaria violó expresa prohibición legal, que le impedía el otorgamiento de créditos de vivienda, así como la publicidad de sus servicios (folio 3). Una advertencia que se impone hacer desde ya, pertinente en tanto justifica la ausencia física de material probatorio, es que la instrucción del proceso demandaba apenas una labor de verificación del alcance normativo concernido
con el tema objeto de cuestionamiento. Así las cosas, hemos de partir de la naturaleza jurídica que tenía el Banco Granahorrar. A este respecto, se pudo establecer que correspondía a una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En segundo lugar, para verificar o descartar la violación que la quejosa atribuye, del artículo 1° de la ley 546 de 1999, es útil transcribir a continuación su tenor literal: LEY 546 DE 1999 (diciembre 23) Diario Oficial No. 43.827 de 23 de diciembre de 1999 Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION DE LA LEY. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo,
ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural. PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Ahora bien, la exequibilidad condicionada, que se menciona entre corchetes, se refiere al deber de entenderse que las entidades que otorguen créditos de vivienda, deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado y que en los préstamos que otorguen, deben garantizar la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna, mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo (Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000,
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
Pero, ahondando en el marco normativo que regía el ejercicio de las funciones atribuidas al Banco de marras, debemos tomar como referente necesario lo
dispuesto en la Ley 782 de 2002, vigente para la época de los hechos. Veamos algunos de sus apartes: LEY 782 DE 2002 (diciembre 23) por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones. (…) Artículo 13. El artículo 32 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley para financiar la reposición o reparación de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales. Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo 15. Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Granahorrar, o la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de
esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos en el artículo 15. (…) Artículo 14. El artículo 33 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social contribuirá a la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. La diferencia entre la tasa de captación del Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial señalada por el Gobierno Nacional y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre ésta y la respectiva entidad financiera. En los convenios a que se hace referencia este artículo se precisarán los
condiciones y montos que podrán tener, tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Parágrafo 1°. En los convenios a que hace referencia este artículo se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos, redescontables por el Instituto de Fomento Industrial o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el 0.5 de interés mensual. Parágrafo 2°. La Red de Solidaridad Social subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Artículo 15. El artículo 36 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6
Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 se refiere el presente capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto. La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual los establecimientos de crédito le remitirán un informe mensual en el cual consten las solicitudes presentadas, aprobadas y rechazadas, en tal caso explicando el motivo del rechazo. Artículo 16. El artículo 38 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 38. El establecimiento de crédito ante el cual la víctima de la violencia eleve la respectiva solicitud, después del estudio de la documentación, deberá determinar la imposibilidad del solicitante de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero y procederá con los respectivos soportes a solicitar el certificado de garantía al Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Cuando las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dicho s créditos serán garantizados por el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Deviene de lo expuesto, que el Banco Granahorrar tenía plena autorización legal para ofrecer créditos de vivienda.
Ahora bien, en cuanto hace a la posibilidad de anunciarse publicitariamente, esta Delegada estima, ante la ausencia de normas que restrinjan tal facultad, que ello Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 es perfectamente coherente con la naturaleza jurídica de la entidad objeto de estas precisiones. Ciertamente, para que una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pueda competir con los particulares que se ocupan de su misma actividad, es menester que cuente con la libertad suficiente que le garantice equipararse con aquéllos en el mercado que le corresponde. En este orden de ideas, surge como natural y obvio el que le sea permitido, a una entidad crediticia, ofrecer públicamente sus servicios. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus atribuciones legales y, especialmente, de las que le confiere el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000
R E S U E L V E PRIMERO: Disponer el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el N°
014-124399/05.
SEGUNDO: Contra lo decidido en el numeral anterior, podrá la quejosa interponer el recurso de apelación. Para tal efecto, comuníquesele el contenido de esta providencia, a la Manzana 37, Casa 25 de la Ciudadela Comfenalco, en Ibagué
(Tolima). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826
CUARTO: Por Secretaría practíquense las anotaciones y líbrense las comunicaciones a que hubiere lugar.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Proyectó: Manuel D. Caro R.
Archivos. MSW Expediente N° 014-124399/05 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826