PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Del orden departamental
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Del orden departamental
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN-No se observa conducta irregular del gerente de la Empresa de Petróleos del Llano Llanopetrol en selección para proyecto de construcción, operación y mantenimiento de refinería EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Del orden departamental EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Régimen de contratación Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en su régimen contractual están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, como lo es el caso que nos ocupa, el sector de explotación petrolera CONTRATO DE PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA-Su perfeccionamiento puede estar condicionado y si tardase más de dos años en cumplirse se tendrá fallido CONTRATO DE PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA-Solamente configura una responsabilidad comercial en lo que respecta a las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de la sociedad prometida CONTRATO DE PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA-Que no se desarrolle el objeto social es una situación propia de sus operaciones y ello no implica incumplimiento En el caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso señalar que el objeto social de REFIMETA S.A.S., no llegó a desarrollar las operaciones bajo las cuales se pretendía su
creación. Es diáfano entonces que como consecuencia lógica se entienda que no se generó ningún tipo de responsabilidad disciplinaria por el hecho de no conformar la sociedad Resulta así, que la aseveración del recurrente en relación con el incumplimiento de las obligaciones comerciales contraídas en el proceso del proyecto de construcción de la Refinería del Meta no tiene una fundamentación legal y fáctica sólida que permita derivar en la existencia de una irregularidad reprochable al aquí disciplinable. En efecto, según el recuento legal realizado lo que se evidencia es una situación propia de operaciones comerciales, que como se vio no implicó un incumplimiento que generara consecuencias adversas para la empresa 1 Radicación N° 161-8424 EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Actividades de gerente para encontrar socio estratégico que permita viabilidad de proyecto y sustentar sus gastos GERENTE-Políticas de gestión obedecen netamente a actos preparativos que no llegaron a materializase buscando modelo de negocio para sacar a flote el proyecto de la Refinería del Meta 2 Radicación N° 161-8424 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala No 19 Radicación N° IUS E-2019-617293, IUC D-2019-1398746 (161-8424) Implicado: IVÁN CORTÉS LOSADA Cargo y Entidad: Gerente de la Empresa de Petróleos del Llano - Llanopetrol Quejoso: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO Fecha queja: 31 de julio de 2019
Fecha hechos: Por determinar Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto: investigación disciplinaria – confirma archivo
P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 28 de enero de 2022, por medio del cual la Procuraduría Regional del Meta ordenó el archivo de la actuación disciplinaria.
II. HECHOS INVESTIGADOS El origen de las presentes diligencias tiene como sustento la queja presentada por el señor RICARDO RODRÍGUEZ HENAO contra el señor IVÁN CORTES LOSADA en calidad de gerente de Llanopetrol, por el presunto manejo irregular del proyecto de construcción de la Refinería del Meta y la convocación de inversionistas.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de enero de 2020, la Procuraduría Regional del Meta decidió iniciar indagación preliminar por las presuntas irregularidades en el manejo del proyecto de construcción de la Refinería del Meta.2
A través de auto del 11 de noviembre de 2021, la Procuraduría Regional ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor IVÁN CORTES LOSADA en su calidad de Gerente de Llanopetrol.3 Mediante providencia del 28 de enero de 2022, la Procuraría Regional del Meta declaró terminada la investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de las presentes diligencias.4 1 Folio 1 a 27, cuaderno original N° 1 (en adelante c.o. 1).
2 Folio 344 y 345 c.o. 2 3 Folio 372 a 373 c.o. 2 4 Folio 392 y 394, c.o. 2 3 Radicación N° 161-8424 Finalmente, el 8 de febrero de 2022, el señor RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, en su condición de quejoso, presentó escrito de apelación contra el auto de archivo.5 La Sala Ordinaria de Juzgamiento recibió el expediente, según constancia secretarial, el 16 de marzo de 20226.
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Regional del Meta mediante providencia del 28 de enero de 2022 dispuso el archivo de estas diligencias con sustento en los argumentos, que se reseñan a continuación: - Señaló que el simple rediseño por parte del nuevo gerente y de la junta directiva de la ejecución del proyecto denominado Refinería de Petróleos del Meta, no constituye per se una falta, sino que se trata de una controversia suscitada por el quejoso, quien se encuentra en desacuerdo con el cambio de las políticas que él, como gerente de ese entonces, había trazado, lo cual no implica un manejo irregular sino un giro en la visión de negocios del nuevo administrador. - Resaltó las acciones del nuevo gerente tendientes a elegir un aliado estratégico que permitiera desarrollar el proyecto, ya que concluyó que la empresa no tenía la capacidad para autofinanciar sus gastos, no obstante las convocatorias realizadas para el efecto no fueron exitosas. - Indicó que según el informe final de la actuación especial de seguimiento AT No. 197-2021, allegado por el contralor delegado
intersectorial del Grupo para la Vigilancia y Control Fiscal Unidad de Regalías de la Contraloría General de la República, los fundamentos de hecho que dieron origen a la actuación disciplinaria fueron superados. - Concluyó que no se cuenta con suficientes elementos probatorios que permitan inferir que el rediseño de políticas llevadas a cabo por el investigado junto con la mesa directiva configura una falta disciplinaria, toda vez que se halló que el proyecto tal como estaba plasmado no prosperaría.
V. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente aseveró que no son de recibo las afirmaciones realizadas por el a quo de que el simple rediseño en la ejecución del proyecto no implicaba per se falta disciplinaria, por cuanto mediante la Resolución N° 025 del 21 de 5 Folio 1 a 9, c.o. 3 6 Folio 170 c. o. 3
4 Radicación N° 161-8424 diciembre de 2015 se efectuó un acuerdo comercial que comprometía a la Empresa Llanopetrol y al inversionista privado RNGS, hecho que conocía de antemano el investigado. Frente a la realidad jurídica mencionada anteriormente, dijo el recurrente que mal podía el gerente CORTÉS LOZADA y la Junta Directiva rediseñar el proyecto de construcción de la Refinería del Meta, sin que previamente hubiesen realizado las actuaciones de ley, tendientes a obtener de la sociedad RNGS el cumplimiento de los compromisos comerciales adquiridos. Allegó material probatorio que presuntamente describe los compromisos comerciales y las obligaciones que de ello se derivaban. Manifestó que, contrario a la tesis sostenida por la primera instancia, el hecho
que el gerente CORTÉS LOZADA realizara dos convocatorias de posibles inversionistas para la construcción de la refinería del Meta no prueba una ausencia de responsabilidad disciplinaria; al respecto, lo que se demostró con el material probatorio fue la existencia de un proceder que deja muchas dudas. Reforzó esta idea citando el proceso de responsabilidad fiscal No. 5217 en el cual se imputaron cargos al investigado por no darle continuidad a las negociaciones adelantadas con la sociedad RNGS. También señaló los diálogos con las empresas convocadas y las modificaciones y condiciones técnicas que proponían en relación con la producción resultante del proyecto. Indicó que todo lo anterior demuestra la existencia de intereses particulares que pudieron influir en la decisión del gerente y la junta directiva de Llanopetrol de rediseñar el proyecto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia En virtud de las facultades asignadas por el viceprocurador general (E), con funciones de procurador general de la Nación, mediante la Resolución 138 del 29 de abril de 2022, aclarada por la Resolución 183 del 2 de junio de 2022, esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de enero de 2022, proferida por la Procuraduría Regional del Meta.
Hecha la anterior precisión, se estudiará el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20027, el recurso de
apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 7 Disposición que fue recogida por la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234. 5 Radicación N° 161-8424 6.2 Presupuestos procesales de la decisión de archivo. El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria, antes descritas en el artículo 73 de la Ley 734 de 20028 (CDU) ―vigente para la fecha en que se profirió la decisión― y actualmente en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), esto es, cuando aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, debe procederse conforme a las disposiciones legales y causales que para tales efectos consagra la ley disciplinaria en la normatividad antes descrita. 6.3 Presentación del caso y problema jurídico La Procuraduría Regional del Meta, declaró la terminación y archivo de la actuación disciplinaria sub judice, por considerar que no existía irregularidad alguna en las decisiones adoptadas por el investigado en relación con el proyecto de construcción de la Refinería del Meta, pues estimó que lo que se
llevó a cabo fue un rediseño en las políticas de la gerencia al considerar que tal como estaba planteado, el proyecto no prosperaría. El recurrente alegó que se adelantó de manera irregular el mencionado rediseño de políticas, toda vez que había una serie de acuerdos comerciales que comprometían a las partes, los cuales demandaban unas actuaciones legales tendientes a darles cumplimento. En este entendido, la Sala Disciplinaria analizará si frente al proyecto “Refinería del Meta” existió algún comportamiento en contravía del ordenamiento jurídico, incumplimiento de obligaciones y/o extralimitación de funciones, que ameriten el continuar con la presente actuación, o si por lo contrario se ratifica la decisión emitida por la primera instancia. 6.3.1 Decisión de la sala – caso en concreto Como se observa, la conducta denunciada en contra del señor RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, ex Gerente de Llanopetrol, tiene que ver con las acciones 8 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 6 Radicación N° 161-8424 llevadas a cabo en el rediseño del proyecto de la Refinería del Meta, dado que, según el recurrente, no obedecieron a las actuaciones de ley
correspondientes y se violentaron los compromisos comerciales y obligaciones que de ello se derivaban. Respecto a la inconformidad del quejoso, encuentra pertinente esta corporación traer a colación, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la empresa y el tipo de contratación y normatividad que regula la clase de negocio jurídico que se pretendió realizar. La empresa la Empresa de Petróleos del LlanoLlanopetrol, fue creada mediante el Decreto No.185 de 2012, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, en la cual se establece entre su objeto social el de promover e impulsar todas las actividades comerciales, industriales, de servicio y consultoría, directas o indirectas relacionadas con la constitución, implementación y puesta en operación de la Refinería de Petróleos del Meta. En cuanto al régimen de contratación de una empresa industrial y comercial del Estado, se indica que la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, dispuso en sus artículos 13 y 14 lo siguiente: ARTÍCULO 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209
y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. ARTÍCULO 14. Del Régimen Contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. 7 Radicación N° 161-8424 El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la presente ley.” [Subrayado fuera del texto] Según lo anotado, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en su régimen contractual están sometidas al Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, como lo es el caso que nos ocupa, el sector de explotación petrolera. Por otro lado, se tiene que los actos celebrados se realizaron con la empresa privada SOCIEDAD RNGS RAO ROSNEFTEGAZTROY, representada por su FILIAL RNGS CURACAO TRADE CORP, quien de igual forma está regida por el derecho privado, por lo tanto, se tendrá que las actuaciones desarrolladas en el presente caso se analizarán desde la perspectiva del derecho privado. El recurrente afirmó en su escrito de apelación, en relación con la adjudicación contenida en la Resolución No. 025 del 21 de diciembre de 2015, que: En efecto, el proyecto de construcción de la refinería de petróleos del Meta, fue adjudicado a la empresa RNGS RAO ROSNEFTEGAZTROY representada por su filial RNGS CURACAO TRADE CORP, mediante la Resolución No 025 del 21 de diciembre de 2015.9 No obstante, encuentra esta colegiatura que en dicho acto administrativo el artículo 1. ° describe la adjudicación realizada así: ARTÍCULO PRIMERO. ADJUDICAR a la SOCIEDAD RNGS RAO ROSNEFTEGAZTROY representada por su FILIAL RNGS CURACAO TRADE CORP, sociedad constituida conforme a las leyes Territory of the British Virgin Islands, con domicilio en la ciudad de Curazao, representada para este acto por
el señor FRANCISCO CÁMARA VIANA, identificado con el Pasaporte No. 455759 de nacionalidad Portuguesa, el proceso de selección para la celebración de un contrato de asociación con la empresa LLANOPETROL, cuyo objeto es la construcción, operación y puesta en marcha de una refinería de Petróleos del Meta.10 [negrilla fuera del texto] Conforme a lo anterior, no le asiste razón al quejoso en cuanto a que mediante la Resolución No 025 de 2015 se adjudicó el proyecto de construcción de la refinería de petróleos del Meta a la sociedad RNGS, pues 9 Folio 2, c.o. 3 10 Folio 18, c.o. 3 8 Radicación N° 161-8424 tal y como lo refleja dicho acto administrativo lo que se adjudico fue el proceso de selección para la celebración de un contrato de asociación con la empresa Llanopetrol, asociación empresarial que sería seleccionada para llevar a cabo el proyecto de construcción, operación y puesta en marcha de la Refinería de Petróleos del Meta. En este orden, indicó el recurrente que posteriormente se dio lugar a un acuerdo comercial que comprometía, tanto a la empresa Llanopetrol como al inversionista privado, para la creación de la empresa REFIMETA S.A.S. (la cual llevaría a cabo el proyecto de la Refinería del Meta), en el que se establecieron compromisos comerciales de obligatorio cumplimiento. Para respaldar su aseveración, trae a colación copia del memorando de entendimiento y contrato de sociedad futura suscrito entre Llanopetrol y RNGS CURACAO TRADE CORP entre otros. Al respecto, la Sala observa que en los documentos allegados por el quejoso,
obra el memorando de entendimiento11 que contiene los términos del acuerdo societario que se firmaría entre las partes para el proyecto de construcción, operación y mantenimiento de la Refinería de Petróleos del Meta, el cual en su cláusula decima reza: CLÁUSULA DECIMA. Las partes acuerdan que el presente documento no abroga derechos o privilegios de exclusividad respecto del proyecto a RGNS CURACAO TRADE CORP y que LLANOPETROL podrá continuar en el o los acercamientos comerciales que tenga en curso y que los derechos de exclusividad del proyecto solo podrían ser reclamados por RNGS CURACAO TRADE CORP una vez pagados a LLANOPETROL los DIEZ Y NUEVE MILLONES DEDOLARES $19.000 000 USD que habla el presente documento en su artículo segundo [Negrilla de la Sala]. Como se ve, los derechos de exclusividad del proyecto solo podrían ser reclamados por el inversionista privado RNGS CURACAO TRADE CORP una vez pagados los diecinueve millones de dólares pactados, sin estipular sanciones o penalidades para las partes de no concretarse el acuerdo antes de efectuado el pago de la suma acordada. De la misma manera, obra copia de la promesa de contrato de sociedad futura12, suscrito por el quejoso y el presidente del inversionista privado, en cual LLANOPETROL y RNGS acordaron constituir la empresa REFIMETA S.A.S., que como se mencionó tendría por objeto social construir, administrar, operar y mantener la Refinería de Petróleos del Meta. Asimismo, consta que para el perfeccionamiento de dicho contrato se fijó un término de tres días, así: «para el perfeccionamiento del contrato de sociedad que
11 Folio11, c.o. 3 12 Folio 23, c.o. 3 9 Radicación N° 161-8424 aquí se promete se sujetará a la condición de constitución que será en la Notaría Tercera (3ª) del Círculo Notarial de Villavicencio a las diez de la mañana (10:00 am) y se inscribirá en la Cámara de Comercio de Villavicencio en un término no mayor a tres días». Condición que no se cumplió, de lo que se infiere que el contrato nunca se perfeccionó. Bajo la normativa que cobija esta clase de contratos, el Decreto 410 de 1971, por el cual se expide el Código de Comercio contempla lo siguiente: ARTÍCULO 119. REQUISITOS DE LA PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD. La promesa de contrato de sociedad deberá hacerse por escrito, con las cláusulas que deban expresarse en el contrato, según lo previsto en el artículo 110, y con indicación del término o condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad. La condición se tendrá por fallida si tardare más de dos años en cumplirse. Los promitentes responderán solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal que se pacte para ella. La anterior normativa guarda relación con los hechos citados, pues el contrato de promesa de sociedad futura configura una responsabilidad comercial solamente en lo que respecta a las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de la sociedad prometida. Por ello, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso señalar que
el objeto social de REFIMETA S.A.S., no llegó a desarrollar las operaciones bajo las cuales se pretendía su creación. Es diáfano entonces que como consecuencia lógica se entienda que no se generó ningún tipo de responsabilidad disciplinaria por el hecho de no conformar la sociedad. Resulta así, que la aseveración del recurrente en relación con el incumplimiento de las obligaciones comerciales contraídas en el proceso del proyecto de construcción de la Refinería del Meta no tiene una fundamentación legal y fáctica sólida que permita derivar en la existencia de una irregularidad reprochable al aquí disciplinable. En efecto, según el recuento legal realizado lo que se evidencia es una situación propia de operaciones comerciales, que como se vio no implicó un incumplimiento que generara consecuencias adversas para la empresa. Al respecto, frente al planteamiento del quejoso acerca del proceder del gerente CORTÉS LOSADA, la Sala observa que las conversaciones adelantadas con las empresas Equinoxplanet, Goasl y Tisa, así como las demás convocadas13 en la actividad tendiente a elegir un aliado estratégico 13 Dos convocatorias las cuales fueron declaradas desiertas por los argumentos expuestos en la Resolución N° 037 del 07 de diciembre de 2017 y la Resolución N°005 del 03 de mayo de 2019, argumentado así por el a quo, folio 393, c.o. 2. 10 Radicación N° 161-8424 para adelantar el proyecto de la Refinería del Meta, estuvieron encaminadas, como se explicó en el auto recurrido, a encontrar un socio estratégico que permitiera la viabilidad del proyecto, por cuanto la empresa no tenía la capacidad para sustentar sus gastos. De esa manera, es entendible
entonces, que el gerente entrante propendiera por estudiar distintas alternativas en aras de desarrollar el proyecto, aunque en todo caso ninguna de esas negociaciones se llegó a materializar. Adicionalmente, la Sala pone de presente que en lo que respecta al proceso de responsabilidad fiscal, si bien es cierto la Contraloría ordenó imputar cargos al aquí investigado, también lo es que a la fecha el señor IVÁN CORTÉS LOSADA no se encuentra reportado como responsable fiscal14 y en todo caso, la acción disciplinaria y la fiscal son independientes, lo que implica efectuar una evaluación autónoma tanto del material probatorio como de sustento legal. Asiste sin embargo el argumento sostenido por la Contraloría General de la República respecto de que las acciones realizadas en el proyecto de la Refinería del Meta obedecen netamente a actos preparativos que no llegaron a materializase, donde una de sus conclusiones es la siguiente: A la fecha el proyecto de la Refinería del Meta no evidencia físicamente ningún proceso constructivo y probablemente muestra una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente y, en particular, una ostensible falta de planeación que genera incertidumbre y riesgos en la administración y ejecución de los recursos; igualmente, se evidencia que por falta de gestión no se realizó el cierre financiero con la sociedad Rusa RNGS y todo lo hablado es solo expectativas 15 (…) [Subrayado fuera del texto] A propósito, la primera instancia también se refirió al informe final de la Actuación Especial de Seguimiento AT No. 197-2021, de donde dedujo que las gestiones adelantadas por el investigado guardaron coherencia con la situación en la que se encontraba la empresa y las inversiones que
demandaba el modelo de negocio para poder sacar a flote el proyecto, por lo tanto, no se puede probar una irregularidad frente al rediseño de las políticas fijadas por él. En tal forma, no hay lugar a sostener una actuación disciplinaria in genere, toda vez que los hechos que ameritaban la revisión de la queja y la resolución del recurso de apelación no evidenciaron una conducta disciplinariamente reprochable. En este sentido, se acogen las apreciaciones de la primera instancia en relación con la conducta del investigado, la cual se enmarcó en un rediseño 14 Según consulta realizada en la página web de la Contraloría General de la República 15 Auto de imputación de responsabilidad fiscal, folio 105, c.o. 3 11 Radicación N° 161-8424 de las políticas de gestión de la Empresa de Petróleos del Llano en aras de desarrollar a satisfacción el proyecto de la Refinería del Meta. En estas condiciones, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento concluye que la decisión de archivo definitivo proferida por la Procuraduría Regional del Meta mediante providencia del 28 de enero de 2022, debe confirmarse en razón a que no se observa ninguna conducta irregular por parte de IVÁN CORTÉS LOSADA, como gerente de la Empresa de Petróleos del Llano, por lo que en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, lo procedente es dar por terminada esta actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la
Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constituciones, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia del 28 de enero de 2022, por medio de la cual Procuraduría Regional del Meta ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de IVÁN CORTÉS LOSADA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, comunicar la presente providencia a los sujetos procesales y al quejoso, dándoles a conocer que contra lo aquí decidido no procede recurso alguno; para ello, remitirá la correspondencia a las direcciones y correo electrónico visibles a folios 395 y 397 del cuaderno original N° 2.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala, previos los registros y anotaciones correspondientes, devolver el expediente a la Procuraduría Regional del Meta para el archivo definitivo de las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Primera Delegada
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
Procuradora Segunda Delegada (C) 12 Radicación N° 161-8424 Presidente
Expediente: (161-8424), IUS-E-2019-617293, IUC D-2019-1398746
LEGF/SGS/camo 13