PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Disposiciones a que se sujetan los actos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Disposiciones a que se sujetan los actos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004). Acta de Sala No. 24. Radicación 1612036(165-71342/02).
No.: Disciplinado Por establecer.
Entidad: La Previsora.
Quejoso: Marco Tulio Polo Salcedo.
Fecha Desde el 25 de noviembre de Hechos: 1999 al 31 de diciembre del 2000.
Asunto: Apelación de Archivo.
P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Marco Tulio Polo Salcedo, la decisión adoptada mediante providencia del 25 de julio del 2003 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual determinó archivar las diligencias de indagación preliminar.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor Marco Tulio Polo Salcedo, sustentado en la investigación adelantada por la Contraloría General de la República sobre un posible sobrecosto en un contrato de reaseguro tomado por la Compañía de Seguros la Previsora S.A. con la firma Aon Group y sus filiales en Colombia en noviembre de 1999, para la vigencia del 1º de enero del 2000 al 1º de enero del 2001; mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2002 elevó derecho de petición ante el señor Procurador General de la Nación,
solicitando copia de los informes que reposaban en el órgano disciplinario sobre el tema, constancia de la investigación que cursara contra funcionarios de la Previsora S.A., y el certificado de antecedentes disciplinarios de varios funcionarios de dicha compañía aseguradora (fls. 1 y 2 C.O.1).
2. Por auto del 21 de junio del 2002 se ordenó que la División de Registro y Control identificara en que oficina de la entidad se adelantaba investigación por los hechos referidos, y que el Centro de Atención al Publico se pronunciara respecto a la solicitud de antecedentes disciplinarios, decisión que fue comunicada al peticionario
(fls. 4 a 6 C.O.1).
3. Una vez la División de Registro y Control informó la inexistencia de investigaciones por estos hechos, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante auto del 11 de septiembre de 2002 dispuso iniciar diligencias de indagación preliminar a fin de establecer la procedencia de investigación disciplinaria respecto al 161-2036 sobrecosto del contrato de reaseguro celebrado por la Previsora S.A. y la firma AON GROUP y sus filiales en Colombia, para adquirir un reaseguro para la entidad estatal en la vigencia de 1º de enero de 2000 a 1º de enero de 2001, basada en el hecho que la Contraloría General de la República determinó con relación al mencionado negocio jurídico que existió sobrecosto, y dispuso la práctica de pruebas (fls. 20 a 22
C.O.1).
4. Practicadas las pruebas, por auto del 11 de octubre del 2002 se determinó que
como habían sido aportados al proceso elementos que requerían un análisis técnico se solicitaría asesoría especializada a la Dirección Nacional de Investigación Especiales para que rindiera concepto sobre le presunto sobrecosto en el Contrato de Reaseguro en Exceso de Pérdida para cubrir responsabilidades catastróficas de terremoto y similares con la firma Aon Group y sus filiales en Colombia, estableciendo si las circunstancias descritas por la Contraloría en la auditoria integral practicada a la Previsora S.A. representaba un posible detrimento del patrimonio de la misma (fls. 223 y 224 C.O.1).
5. Rendido el concepto por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante proveído del 25 de julio del 2003 efectuó la evaluación, determinando archivar las diligencias de indagación preliminar
(fls. 228 a 235 C.O.1).
6. Comunicada la anterior decisión al quejoso, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 15 de septiembre del 2003 (fls. 236 a 272 C.O.1).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del 25 de julio del 2003, visible a folios 228 a 235 del C.O.1, archivó las diligencias de indagación preliminar. El análisis efectuado para llegar a la anterior conclusión fue: La Contraloría General de la República en el informe de Auditoria practicada a La Previsora S.A Compañía de Seguros, visible a folios 26 y 27 del C.O.1., determinó
que adquirió un Contrato de Reaseguro con la firma AON GROUP afectando el patrimonio de la compañía, ya que el costo final del contrato por valor de US$2.747.415, se excedió en US$852.015. Señaló el ente de control fiscal que el exceso de límite de reaseguro se estimó a partir del límite en dólares americanos de US $ 195.000.000, monto a partir del cual se presentó un exceso del valor a reasegurar; que quedó un lapso de tiempo al descubierto del amparo del contrato de reaseguro y que las consecuencias de aceptaciones posteriores radican en los siniestros que hubiera podido ocurrir en los primeros de enero, donde las reaseguradoras solo se harían responsables a partir de las fechas de aceptación de participaciones. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal determinó que la entidad estatal reaseguró los bienes por un valor de US $ 220.689.595 y no por US $ 195.000.000, como lo había estimado la Contraloría General de la República, y que para el reaseguro la entidad debió cancelar una prima de US $ 2.747.415, lo cual tiene sustento en las pruebas obrantes y en el informe de la comisión de la Dirección de Investigaciones Especiales, así: 2 161-2036 - Según lo manifestado por la firma Aon Group Limited Colombia (fls. 47 y 48 C.O.2), las reaseguradoras declinaron a los ofrecimientos presentados por la estatal en cuanto a los reaseguros, se presentaron 30 declinaciones por precios bajos, y las
otras 30 respuestas que estaban pendientes en las dos últimas capas ya habían declinado el ofrecimiento; hechos de los cuales el A Quo dedujo que la entidad debió presentar una mejor oferta para que las reaseguradoras se interesaran. - En igual sentido, la firma reaseguradora en el informe de reporte del 21 de diciembre de 1999, sobre la colocación en dólares del valor a reasegurar, manifestó a la Previsora S.A. su preocupación por la falta de avance de la 4ª etapa a reasegurar (fl 25. C.O.2). - En el reporte del valor asegurado en dólares del 23 de diciembre de 1999, la firma Aon Group manifestó a la Previsora S.A., que ni siquiera con más tiempo podía colocar el 100% a asegurar, por lo cual sugirió un incremento de la capa de 2.55% a 3.50%, para que las reaseguradoras se interesaran, lo cual implicaba una prima adicional de US $167.125 sobre la oferta inicial de US $2.666.995 (fls. 12 y 36 C.O.2). - En el informe de reporte del 31 de diciembre de 1999, la firma Aon Group Limited Colombia informó a la Previsora S.A. que el total colocado en valor absoluto era de US$220.689.565 equivalente al 100% de la cobertura. - La Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en el informe rendido visible a folios 97 a 102 del C.O.2, efectuó el análisis de la obligación que tienen las compañías de seguros de cubrir su riesgo por exceso
de pérdida catastrófica de terremoto e incendio, señalando que existieron falencias en el cálculo realizado por la Contraloría, en los siguientes aspectos: (…) “2. Además calcula el costo del contrato sobre el 80% del valor a reasegurar (15% sobre el cúmulo proyectado), sin tener en cuenta que este porcentaje representa solamente el valor de la prima mínima que se cancelará sobre el reaseguro, pero que al final del contrato se debe reajustar este valor al ciento por ciento (100%) sobre los cúmulos reales a 31 de diciembre del 2000.
3. Tampoco tuvo en cuenta la Contraloría que es el mercado de reaseguradores el que en últimas, define cual es el ROL que debe cancelar la Compañía de Seguros
(La Previsora). En conclusión, ninguna de las afirmaciones realizadas por la Contraloría en los resultados de la Auditoria realizada en el año 2000 respecto del contrato de reaseguro para cubrir el riesgo de exceso de pérdida catastrófico de terremoto e incendio de la Previsora para ese año, tiene soporte técnico tal como se dejó expuesto en cada uno de los puntos analizados dentro de este concepto.” Concluyó el A Quo que las pruebas relacionadas y el informe rendido por la Comisión de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, evidencian que no se presentó el sobrecosto del contrato de reaseguro como lo afirmó la Contraloría General de la República, pues en realidad lo que se presentó fue un cálculo errado en el informe fiscal, si se tiene en cuenta que fue la dinámica
del mercado de reaseguro el que estableció el valor de las primas de acuerdo a los ofrecimientos y las condiciones del mercado. 3 161-2036 Además precisó que el valor mínimo del 80% sobre US$156.000.000 para asegurar que estableció la Contraloría General de la República en una prima final de US$1.895.400, no era, sino el 100% asegurado sobre un monto de US$220.689.565. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, señor Marco Tulio Polo Salcedo, mediante memorial visible a folios 237 a 271 del C.O.1, interpone y sustenta el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos: - El A Quo para tomar la decisión de archivo se apoyó en testimonios que resultaron ser descargos, como quiera que los rindieron los funcionarios de las entidades involucradas en el contrato de intermediación de reaseguros. - Los investigadores partieron de una suma superior a la convenida de U$220.689.595, que corresponde a una prima superior de U$2.747.415; cuando el informe de la Contraloría al detectar la variación la encontró irregular y violatoria del Slip de cotización o condición del contrato. Hechos de los cuales deduce que se esta justificado ilegalmente a la empresa que produjo los sobrecostos, la cual no podía modificar lo aprobado, dado que la invitación a contratar observaba unos términos concretos que debían ser establecidos con antelación por la compañía ofertante; y que tampoco justifica las decisiones adoptadas la preocupación que tenía la compañía por la falta de avance de la 4ª etapa. - El incremento del 2.55% al 3.50%, con una prima adicional de U$167.125 sobre
una supuesta oferta inicial de U$2.666.996, argumento aceptado para elevar los costos de lo contratado, no corresponde a lo aprobado inicialmente en el Acta de Comité de Presidencia “USD1.895.400”; además se modificó el Rol de 1.215%, cambiándolo inicialmente a 2.55% y luego a 3.50%. - El A Quo con fundamento en el informe de la Comisión de Investigaciones Especiales asumió que es legal lo ilegal, que se podían modificar las condiciones de contratación impuestas por La Previsora S.A. en su Slip de cotización, que si subía lo asegurado se cobraban más primas, o si subía el Rol se modificaba el precio final; no obstante el informe estableció que en los términos originales del contrato el precio era de U$1.895.400, que se incrementó finalmente a U$2.747.415, diferencia entre el precio mínimo acordado para la prima y el precio final pagado por la entidad estatal que ascendió a la suma de USD$852.015, que fue lo encontrado por la Contraloría General de la República. La Comisión adujó que la dinámica del mercado de reaseguro es el que establece el valor de las primas, acogiendo los argumentos simples propuestos por los que produjeron los sobrecostos, y citando en forma errada los montos del contrato inicial al indicar que no era el valor mínimo del 80% sobre U$156.000.000 para asegurar que estableció la Contraloría en una prima final de U$1.895.400, sino el 100% asegurado sobre el monto de U$220.689.565; con fundamento en lo cual la citada Comisión concluyó que se presentó un cálculo errado en el informe fiscal, sin que se
hubiera probado nada, ni explicado el sustento de sus apreciaciones, ni tenido claridad sobre lo que se estaba investigando. - No es valido sostener que una vez contratado se puede modificar el Rol y la Suma a Asegurar, porque estos aspectos se deben determinar con antelación a la ORDEN 4 161-2036 EN FIRME, como también previamente procede que se efectúen los estudio del mercado para presupuestar el ROL, más establecido el mismo en el contrato los nuevos criterios de mercado de las reaseguradoras ya no interesan, ni pueden ser base para modificar el contrato en cuanto al Rol y la Suma a Asegurar. - El A Quo concluyó que no hubo sobrecostos basado en una investigación superficial que contradice el informe de la Contraloría, justificando la posible dolosa actuación de la Multinacional AON en connivencia con funcionarios estatales como Rodríguez Corci (exfuncionario de AON) y Danilo Hernández, llamando a declarar a funcionarios que salieron a defender a las empresas sin tener pleno conocimiento del tema, como fue: La doctora Luz Jannette Narváez Gerente de Reaseguros de la Previsora, que se posesionó en marzo del 2001, un año y tres meses después de la ocurrencia de los hechos, quien admitió en varias oportunidades no conocer el asunto en mención, una vez le fueron preguntados detalles de la negociación. Por lo tanto considera que este testimonio debe desestimarse porque de él no se puede concluir nada. Y el señor Harold Fernando Pérez Pérez, Director de Contratos de AON, quien declara a favor de su patrón, declaración que debe ser considerada sospechosa
porque indicó que la labor como corredores es indicarle a la compañía de seguros las tendencias del mercado y el posible porcentaje al que puede colocarse un contrato, sin garantizar que se pueda colocar a dicho porcentaje; no obstante manifestar que ahora si se garantiza; lo que contradice la forma como La Previsora S.A. adelantó la contratación, la cual determinó las condiciones del contrato en el Slip de Cotización; desconociendo el declarante que un requisito para ofertar es garantizar un precio y unas condiciones determinadas bajo la modalidad de oferta y propuesta, modalidad contemplada en el artículo 845 y ss del C.Co, que garantiza la transparencia en la contratación, a la que se refirió expresamente el Sr. Danilo Hernández, Gerente de Reaseguros de La Previsora S.A. al precisar que las ofertas debían ser entregadas antes del 19 de diciembre de 1999 (anexo 1 del recurso); además el testigo dijo que se salió con un Rol muy bajo, olvidando que no fue La Previsora la que salió con dicho Rol, sino que fue AON quien ofertó el Rol que debía cumplir acorde con el Slip de Condiciones impuesto por La Previsora S.A (anexo 2 del recurso), una vez ésta le dio la ORDEN EN FIRME, orden que AON aceptó, y no obstante incumplió lo ofertado; de igual forma faltó a la verdad el declarante al sostener que La Previsora S.A no exigió garantía y que AON no estaba obligada como intermediaria a colocar el 100% porque nunca garantizó el precio, cuando en carta del 23 de diciembre de 1999 el señor Danilo Hernández conminó a AON a cumplir la oferta (anexo 3 del
recurso). - Las irregularidades que se presentaron tiene su origen en intereses particulares que violan la moralidad administrativa, así el señor Luis Eduardo Rodríguez Corci había asignado el contrato el 25 de noviembre de 1999 a sus ex empleadores la Firma AON (anexo 4 del recurso), para el 1º de diciembre de 1999, como una farsa, someterlo a la aprobación legal del Comité de Presidencia, cuando con ORDEN EN FIRME ya lo había asignado con una prima mínima y de depósito de USD1.895.400; también se atrevió en forma inconsulta a otorgar un margen de diferencia que no se cumplió del 9.46% adicional hasta USD2.020.522, permitiendo un precio final de USD2.747.415, lo que significa una diferencia final de USD852.015; y finalmente el Sr. Álvaro Escallón Emiliani, Presidente de La Previsora S.A, pese a que la Contraloría ya le había advertido del sobrecosto en el contrato, basado en un concepto de un abogado que pertenecía a la Junta Directiva de una de las 5 161-2036 compañías de AON, autorizó el pago a AON, proceder desde todo punto de vista inmoral. - En el concepto técnico rendido por los funcionarios comisionados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, no se menciona la experiencia y trayectoria en el área de reaseguros que tengan estos, y respecto al concepto rendido manifiesta: Se afirmó que la Contraloría actuó sobre millones cerrados, apreciación errada, porque La Previsora S.A. fue la que exigió la presentación de ofertas en esas
condiciones, por lo tanto los cálculos de la Contraloría no están errados y se basan en el Slip de Condiciones de la propia aseguradora. De igual manera el contrato de reaseguro catastrófico se estructura y perfecciona con base en la oferta de las primas mínimas y de depósito, así la oferta se centra en ofrecer el mejor Rol, el mejor porcentaje de prima mínima y el mejor deducible; no en ofrecer los mejores términos de ajuste final; concluyendo que el informe rendido por los comisionados desconoce la práctica comercial de contrato de reaseguro. También es errada la apreciación de la Comisión en el sentido que la Contraloría no tuvo en cuenta que el mercado de reaseguradores es el que define el Rol que debe cancelar la Compañía de Seguros, porque la Aseguradora estudia las necesidades de cobertura y coloca en el mercado el Silp de Condiciones, para que diversas entidades reaseguradoras y corredores de reaseguro le oferten las mejores condiciones posibles, así en el presente caso La Previsora S.A., para contratar el exceso de pérdida del año 2000 llamó a ofertar o proponer a tres corredores de reaseguros: AON, HEATH y GUY CARPETER, quienes una vez analizaron los mercados ofertaron diferentes términos y condiciones, y si recibían una oferta en firme debían cumplir con los precios, rol y primas que propusieron; si se equivocaban debían asumir sus errores cumpliendo estrictamente con la oferta. Más sin embargo el Dr. Rodríguez Corci violó todo procedimiento asignando el contrato, engañando al Comité de Presidencia pidiendo una autorización que ya
había dado, aceptando una oferta artificiosa, en apariencia más baja que las otras propuestas, y cuando AON no cumplió subió los precios y condiciones a topes excesivamente rentables con un sobrecosto de la oferta inicial de USD852.015; cuando lo que debió hacer la Procuraduría era comparar lo que el Comité de Presidencia en su Acta No. 76 del 1º de diciembre de 1999 autorizó, frente a lo que los funcionarios de La Previsora Luis Eduardo Rodríguez Corci Vicepresidente Técnico, y Danilo Hernández Gerente de Reaseguros, permitieron que AON cobrara con un sobre precio exorbitante. - Indica que al comparar el cuadro de cotizaciones u ofertas consignado en el Acta No. 76 del Comité de Presidencia, se puede determinar que AON fue la que presentó de última y el mejor precio; que pareciera que La Previsora hubiera autocotizado su riesgo directamente con la oferta más barata, más si embargo en vez de colocar el reaseguro directamente prefirió entregar el negocio a un intermediario que incrementaría los costos con la comisión; y precisa que el costo de la MINDEP es la oferta que esta obligado el corredor a sostener sin ninguna variación cuando se da la orden en firme. No obstante el Comité de Presidencia escogió a AON GRUOP en las condiciones cotizadas, previendo que el ROL se iniciara en 1.215 y ascendiera a 1.33 durante el 6 161-2036 desarrollo de la cobertura; el costo de la MINDEP terminó siendo aprobado por Luis Eduardo Rodríguez Corci y otros funcionarios de La Previsora en USD2.747.415, sin
la aprobación del Comité de Presidencia, con un sobrecosto de USD852.015. Aunado a lo anterior la Procuraduría basada en lo informado por el Gerente de Seguros de La Previsora y el suscriptor AON GROUP, determinó que la operación del corredor de reaseguros para la época era de medio y no de resultado, dado que AON no garantizó la colocación del 100% del programa en ninguna de las alternativas presentadas, lo cual no corresponde a lo preceptuado por el código de comercio en cuanto a la presentación de ofertas o propuestas, con fundamento en lo cual el apelante rechaza el concepto emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría por falta de soporte documental. - Hizo referencia al concepto de moralidad administrativa consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y al pronunciamiento efectuado sobre el mismo por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9-02-2001 M.P. Delio Gómez Leyva. Igualmente resaltó que de conformidad con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, el régimen de los actos y contratos expedidos por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado celebrados para el cumplimiento de su objeto, es el Estatuto General de Contratación de las Entidades Estatales. - Concluyó que el contrato celebrado y autorizado por el represente legal de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, no correspondió a las condiciones de contratación aprobadas por el Comité de Presidencia en Acta No. 76 de diciembre 1º
de 1999, como tampoco con la oferta inicial presentada por Aon Group Limited Colombia para que le fuera adjudicado este negocio, ya que una vez le fue adjudicado los costos de la oferta fueron incrementados arbitrariamente en tres oportunidades por el corredor de seguros, incremento injustificado del precio a favor de Aon Group Limited Colombia, actualmente denominada Aon Re Colombia Limitada Corredores de Reaseguro, que produjo un sobrecosto constitutivo de detrimento al patrimonio público equivalente a U$852.015, con la anuencia de servidores públicos de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, violando el interés colectivo de la moralidad administrativa. - Expone que la Procuraduría podría analizar las pruebas que reposan en el expediente de acción popular que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, y aporta pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. La Sala Disciplinaria puede tomar la decisión que corresponde con el material probatorio obrante al la indagación que se revisa en virtud de la competencia atribuida para el trámite de esta segunda instancia según el artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
2. El quejoso señor Marco Tulio Polo Salcedo, informó sobre hechos presuntamente irregulares advertidos por la Contraloría General de la República en la Autoría efectuada a la Compañía de Seguros La Previsora S.A, relacionados con el contrato de reaseguro suscrito por dicha compañía con la firma Aon Group para la
7 161-2036 vigencia fiscal 2000; noticia que determinó que la Procuraduría iniciara indagación preliminar.
3. Siendo La Previsora S.A. una Sociedad de Economía Mixta, donde el aporte
estatal supera el 90% del capital social, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, le son aplicables los regímenes de actividades y de servidores de las Empresas Industriales y Comerciales de Estado, norma que en el artículo 93 dispuso que los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado, y los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. El Código de Comercio, Decreto 410 de 1971, en el artículo 845 determinó que la oferta o propuesta, es el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, el cual debe contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario, comunicación que se entenderá efectuada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. A su vez el artículo 846 dispone que la propuesta es irrevocable, por lo tanto, una vez comunicada no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario. En el Título V reguló lo concerniente al contrato de seguro, definiéndolo como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (artículo 1036). El artículo 1045 define que son elementos esenciales al contrato de seguro: El
interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador; precisando que el defecto de cualquiera de ellos genera que el contrato de seguro no produzca efecto alguno. A su vez el artículo 1047 consagra las condiciones que se deben expresar en la póliza, entre ellas, la suma aseguradora o el modo de precisarla, la prima o el modo de calcularla y la forma de su pago, y los riesgos que el asegurador toma su cargo. Y el artículo 1048 describe que son documentos adicionales que hacen parte de la póliza, los anexos que se emitan para adicionarla o modificarla. El artículo 1091 prevé que el exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado producirá la nulidad del contrato, con retención de la prima a título de pena, cuando de parte del asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador; en los demás casos podrá promoverse su reducción por cualquiera de las partes contratantes, mediante la devolución o rebaja de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro, sin que la reducción pueda efectuarse después de ocurrido un siniestro total. Y el Capítulo II relativo al Seguro de Daños, en la Sección V dispone lo relativo al Reaseguro, indicando que se trata de un contrato en virtud del cual el reasegurador contrae con el asegurador directo la mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno. Prevé también que la responsabilidad del
reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad a los términos de 8 161-2036 prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, términos que no pueden ser modificado por las partes (arts. 1134 a 1136). Por otra parte, La Ley 80 de 1993 en el artículo 29 reguló el principio de selección objetiva del contratista, como aquel que permite efectuar la escogencia del ofrecimiento mas favorable a la entidad y los fines que se buscan, describiendo los factores que permiten determinar a la administración esta situación, e indicando los medios para efectuar comparaciones, entre los cuales se encuentra el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos. La escogencia del contratista impone a la administración efectuar el proceso de selección con transparencia, por ello regula que debe efectuarse por vía de proceso licitatorio o concurso público, y por contratación directa, describiendo el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 las reglas para la licitación o concurso, que se predica como regla general, y las excepciones a su aplicación en el artículo 24. De conformidad con el artículo 24 numeral 1 literal m) de la Ley 80 de 1993, la escogencia del contratista se puede efectuar directamente cuando verse sobre actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la dicha ley. La contratación directa fue desarrollada a través del Decreto 855 de 1994, la cual impone a la administración que al momento de seleccionar el contratista, debe
garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, regulando el procedimiento en el artículo 3 ídem. El artículo 8, prevé que para determinar la cuantía y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de seguro, se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad. En todo caso cuando el valor del contrato sea de menor cuantía, la entidad contratará los seguros directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del mismo decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal. El artículo 9, modificado por el artículo 1º del Decreto 1898 de 1994, dispuso que en desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas pueden emplear intermediarios de seguros, los cuales cuando no impliquen erogación a cargo de la entidad y a favor del intermediario se seleccionan mediante concurso, que se convoca por medio de invitación pública formulada a través de periódicos de amplia circulación nacional o regional, de acuerdo con el nivel de la entidad. En la invitación se deben fijar los criterios de selección objetiva del intermediario de acuerdo con los principios señalados en la Ley 80 de 1993, entre los cuales se incluirán la capacidad técnica y patrimonial según el servicio ofrecido, y la infraestructura operativa que cada proponente coloque a disposición de la entidad contratante. Este procedimiento se puede omitir cuando el intermediario sólo vaya a intervenir en la contratación de seguros para los cuales se pueda prescindir de licitación pública. Y en el artículo 18 se precisa que se consideran actos y contratos que tienen por
objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, entre otros, la compraventa, permuta, suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas entidades, así como de los insumos, materias 9 161-2036 primas y bienes intermedios para la obtención de los mismos, los materiales y equipos que se empleen directamente para la producción de bienes o prestación de servicio, así como los relativos al mercadeo de sus bienes y servicio
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