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PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Fundamento legal y competencia disciplin

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Fundamento legal y competencia disciplin
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IUS E 2018-135407

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Solicitud de pago adeudado por EDURBE por honorarios prestados de servicios por ejecución de obras. Entra el Despacho en materia de análisis y decisión del hecho generador de esta actuación disciplinaria, partiendo de la base de las pruebas legalmente allegadas, en torno a demostrar la responsabilidad o la ausencia de responsabilidad disciplinaria del implicado en esta actuación, observando la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, como elementos fundamentales previstos en el Código Disciplinario Único, conducentes a determinar la verdad procesal y la responsabilidad o no de los disciplinados; por ende, se deberá tener en cuenta, que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del CDU. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-El servidor público y el particular, sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. FALTA DISCIPLINARIA-Prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad/FALTA DISCIPLINARIA-También se previó en el artículo 27 del estatuto disciplinario que, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación

de sus funciones. PLIEGO DE CARGOS-Cargo único común a los gerentes de EDURBE S.A. no adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos, para el pago de la cuenta de cobro presentada La Provincial de Cartagena en la formulación del cargo calificó provisionalmente la falta disciplinaria prevista en el numeral 25 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, como Gravísima a título de culpa gravísima. "(...) Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (...) 25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos (...)" Norma en blanco que se completa con la contenida en el decreto 111 de 1996, por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 2:25 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuyo canon 89 estipula: "(...) Artículo 89. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas a autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales sobre los compromisos que al 31 de diciembre no

se hayan cumplido (..)" Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional. bolívar@Procuraduría.gov.co 1

IUS E 2018-135407

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Resulta pertinente entrar a puntualizar la naturaleza jurídica de EDURBE S.A y con ello la normatividad aplicable en materia presupuestal por tratarse de una falta disciplinaria de esta connotación. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Fundamento legal y competencia disciplinaria De acuerdo con el material probatorio, la Empresa de Desarrollo Urbano de BolívarEDURBE S.A., es una Sociedad de Economía Mixta que se regula por el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del Orden Distrital, constituida el 24 de diciembre de 1981, mediante Escritura Número 2069 de la Notaria 2da de Cartagena, su capital es netamente público y sus socios son: El Municipio de Cartagena D. T. y C, con el 84,21% de sus acciones, el Departamento de Bolívar, el 12.65% y los treinta y un (31) municipios del Departamento de Bolívar el 3.14%. El Decreto Nro. 115 DE 1996, establece en su Artículo 1. El presente Decreto se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras, y a aquellas entidades del orden nacional que la ley les establezca para

efectos presupuestales el régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En adelante se denominarán empresas en este Decreto. De conformidad con lo anterior, tenemos que, a los disciplinados se les reprocha no adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, y se refuerza como norma sustancial violentada el artículo 89 del Decreto 111 de 1996, sin embargo esta norma establece en su artículo 3, que es aplicable a las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. (subrayados y negrilla fuera de texto) Y en el último inciso consagra que a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas se les aplicarán las normas que expresamente las mencione. (Ley 38/89, artículo 2o., Ley 179/94 artículo 1o.). (subrayados y negrilla fuera de texto). En consonancia con las normas referenciadas y de conformidad con la naturaleza jurídica de Edurbe S.A como Empresa Industrial y Comercial del Estado., en materia presupuestal se rige por el Decreto Nro. 115 de 1996 y no por el Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto, norma tomada como sustento para hacer el reproche disciplinario por parte de la Procuraduría Provincial de Cartagena. Como podemos identificar tanto la falta disciplinaria achacada como la norma de reenvío o norma sustancial establecida como presuntamente inobservada por los disciplinados,

hacen referencia al estatuto orgánico del presupuesto Decreto Nro. 111 de 1996, el cual, de acuerdo con lo arriba puntualizado no resultaría aplicable a EDURBE S.A conforme lo establecido por este mismo estatuto y por el Decreto 115 de 1996, norma que regula específicamente la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-En decir, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código/TIPOS EN BLANCO-La adecuación normativa no depende de la aplicación del criterio ilimitado y caprichoso del fallador, sino que la conducta se debe adecuar en forma tal que no haya dudas respecto de los elementos que la tipifican, sus características y naturaleza/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Jurisprudencia Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional. bolívar@Procuraduría.gov.co 2

IUS E 2018-135407

El concepto de tipicidad se desprende del principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 29 de la Constitución, el cual establece, en términos generales, que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. En este orden de ideas, para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador en casos concretos se requiere que, tanto la conducta por la cual se va a

juzgar al sujeto, como la sanción a imponer, se encuentren definidas con anterioridad a los hechos y con precisión en las leyes aplicables. En el campo disciplinario, la aplicabilidad del principio de tipicidad ha sido reconocida en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional; así, por ejemplo, en la sentencia C404 de 2001 se señaló que “dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente”.La Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, se refirió al principio de tipicidad, como aquel que compone una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además que: «el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo».De acuerdo con la Corte Constitucional, cuando definió el principio de tipicidad como la obligación que tiene el legislador de describir las infracciones disciplinarias, y que además debe hacerlo en forma clara, completa e inequívoca, señaló que

dentro de los elementos del tipo disciplinario encontramos: a) la descripción de la conducta, b) la naturaleza de las sanciones, c) los montos máximos y mínimos, d) los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador disciplinario . TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-No pertinencia, inexistente e incongruente Frente a la falta disciplinaria enrostrada y la tipicidad de la conducta no existe una pertinencia probatoria de lo que sustenta el cargo, donde el tema está ligado a un contrato de prestación de servicios advirtiéndose que la falta descrita en el numeral 25 del artículo 48 hace relación a dos momentos: La programación y universalidad del presupuesto El comportamiento del recaudo Por ende, si lo que se quería demostrar era eso, se debió acudir a pruebas como: aprobación del presupuesto, liquidación del presupuesto o en tratándose de entidades descentralizadas a la desagregación del presupuesto, a la verificación mensualizado por el PAC, al comportamiento de la ejecución presupuestal, al cierre presupuestal y no la situación ligada al contrato de prestación de servicios que pasaron a cuentas por cobrar; un tema totalmente diferente al que se cita en los cargos y las pruebas, que es del contrato de prestación de servicios. Bajo estos planteamientos, concluye la Regional que aunque el a quo determinó como falta disciplinaria cometida por los disciplinados “no adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos, para el pago de la cuenta de cobro presentada por

XXXXXel 20 de septiembre de 2012, por un saldo de Veintisiete millones cuatrocientos Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional. bolívar@Procuraduría.gov.co 3 IUS E 2018-135407 veintisiete mil ciento catorce pesos ($27'427.114), de acuerdo con acta final del contrato Nr° 11-0069”, quedó visto que las pruebas sobre las cuales se sustenta el cargo no guardan relación con la falta endilgada y las normas de orden legal y reglamentario con las que integró el tipo disciplinario no son aplicables a la entidad donde laboran los funcionarios disciplinados y en ese sentido las normas citadas no pudieron ser vulneradas por los aquí disciplinados por no tener cobertura el Estatuto Orgánico del Presupuesto a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. IMPUTACIÓN FÁCTICA-Atípica en relación con el tipo disciplinario contenido en el numeral 25 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como tampoco en la obligación contenida en el artículo 85 del Decreto 111 de 1996 Así las cosas, la imputación fáctica contenida en el auto de cargos deviene en atípica en relación con el tipo disciplinario contenido en el numeral 25 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como tampoco en la obligación contenida en el artículo 85 del Decreto 111 de 1996 , en tanto no puede predicarse un desconocimiento de las acciones establecidas en el Estatuto Orgánico cuando este no era aplicable. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-La tipicidad como expresión del principio de

legalidad, al no configurarse este elemento la estructura de la falta disciplinaria adolece de su cimiento. Como corolario de lo anterior, para la Regional se impone la absolución de responsabilidad disciplinaria por atipicidad de la conducta endilgada como falta disciplinaria a los disciplinados y, como consecuencia de ello, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás elementos configurativos del reproche disciplinario y aspectos de orden probatorio alegados por los recurrentes, porque basta con el análisis de tipicidad realizado en precedencia para concluir que los cargos formulados a los disciplinados no están llamados a prosperar. AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS-Imprecisión/AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS-Inexacta adecuación entre la falta disciplinaria achacada y la norma sustancial violada, resulta evidente que la falta hace referencia a una omisión de orden presupuestal y la norma sustancial al no pago de una obligación dentro del término legal/AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS-La norma sustancial violada establecida en el pliego de cargos no guarda coherencia con la falta disciplinaria endilgada generando confusión sobre el hecho materia de reproche disciplinario. La carencia de precisión observada en el cargo formulado obedece a que la falta disciplinaria consagra varios verbos rectores, esto es, formular, decidir, ejecutar los planes de desarrollo y presupuesto y cumplir las normas reguladoras de los recursos económicos públicos o del servicio público; sin embargo, en el cargo se relacionan todos los verbos sin identificar o individualizar cual es la conducta puntual objeto de reproche, esta indeterminación genera dudas sobre la omisión que se está reprochando de cara a las

funciones de cada uno de los disciplinados. En este punto se debe tener presente que de conformidad con el artículo 163 de la ley 734 de 2002 la decisión de cargos debe contener la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional. bolívar@Procuraduría.gov.co 4 IUS E 2018-135407 que se realizó, de lo cual adolece este cargo formulado, pues no se precisa la conducta, esto es, ¿no formuló? No decidió? ¿No ejecutó? ¿No cumplió?, con mayor razón tratándose de dos funcionarios con cargos diferentes, como lo son el Director Financiero y Administrativo y el Jefe de Presupuesto, por tanto no resulta procedente englobar en una misma omisión los dos reproches, en consideración a que la responsabilidad disciplinaria es individual y es consecuencia del incumpliendo del deber funcional exigible a cada servidor público conforme a sus funciones y competencias.- Ahora bien, con relación a la inexacta adecuación entre la falta disciplinaria achacada y la norma sustancial violada, resulta evidente que la falta hace referencia a una omisión de orden presupuestal y la norma sustancial al no pago de una obligación dentro del término legal, lo cual resulta improcente en materia disciplinaria, pues la norma sustancial aterriza o concreta la falta achacada, sin embargo vemos que aquí la norma sustancial establecida como violada hace referencia a la omisión de pago. Son dos situaciones administrativas completamente distintas y exigibles a funcionarios con competencias y funciones radicalmente diferentes. En el sentido que no ejecutar el presupuesto o el plan

de desarrollo es una responsabilidad principalmente de ordenador del gasto quien tiene esta facultad decisoria y no pagar una factura es responsabilidad del tesorero o quien haga sus veces si aquella cumple con los requisitos presupuestales y administrativos establecidos al interior de la entidad. Y en ninguno de los dos eventos estarían involucrados los disciplinados de acuerdo con los deberes funcionales y competencias del cargo que ejercían en la entidad. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional. bolívar@Procuraduría.gov.co 5

IUS E 2018-135407

DEPENDENCIA : PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR

Radicación : IUS E 2018-135407 IUC D 2017-1121546

Disciplinado : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Cargo y Entidad : GERENTE, SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO Y JEFE DE PRESUPUESTO DE EDURBE S.A, respectivamente de la EMPRESA DE

DESARROLLO URBANO – EDURBE S.A Quejoso : Oscar Andrade Sosa Fecha del : 7 de febrero de 2017 informe Fecha hechos : 7 de febrero de 2017

Asunto : Fallo de Primera Instancia Cartagena de Indias, D. T y C., 8 de febrero de 2022

RESOLUCIÓN No. 002 “Por la cual se profiere un Fallo de Primera Instancia”.

I. ASUNTO Procede la Procuraduría Regional de Bolívar a proferir fallo dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra los señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de GERENTE,

SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO Y JEFE DE PRESUPUESTO

DE EDURBE S.A, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con c.c. N° XXXXX, designado Gerente de EDURBE S.A. mediante acuerdo N° 050 de 25 de septiembre de 2012 de la Junta directiva de esa entidad, y posesionado según acta de N° 22 de 28 de septiembre de 2012.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con c.c. N°, nombrado Gerente de esa entidad con acuerdo N° 68 de 12 de septiembre de 2016, y posesionado según acta de 19 de septiembre de 2016. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con c.c. N° XXXXX, nombrado Gerente de esa entidad mediante acuerdo N° 075 de 17 de noviembre de 2017, y posesionado según acta de 23 de octubre de 2017 como Gerente encargado, según acuerdo N° 073 de 21 anterior. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con c.c. N° XXXXX, nombrado Subdirector Administrativo y Financiero de EDURBE S.A. con resolución N° 12-0240 de 24 de agosto de 2012, y acta de posesión N° 2 de 27 del mismo mes y año. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional. bolívar@Procuraduría.gov.co 6

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XXXXX, identificado con c.c. N° XXXXX, vinculado para el cargo de Profesional

Universitario código 219 grado 7 de la Subdirección Administrativa y Financiera de EDURBE S.A., con funciones de Jefe de Presupuesto, por contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por el Gerente de EDURBE S.A. el 10 de julio de 2008.

III. HECHOS 2.1 Del informe Mediante informe de 26 de abril de 2018, el doctor XXXXX, Asesor del Despacho del Procurador General de la Nación; solicitó al Procurador Provincial de Cartagena el archivo de las diligencias preventivas adelantadas con fundamento en solicitud del señor Oscar Andrade Sosa, en el sentido 'de obtener el pago de 'lo adeudado por EDURBE S.A. por concepto de honorarios por prestación de servicios profesionales, dentro del contrato Nro. 11-0069 para apoyar la supervisión que ejercía esa entidad a la ejecución de obras de mantenimiento y rehabilitación de la vía de acceso al barrio Villa Hermosa en el Distrito de Cartagena, obra que fue recibida a satisfacción por el ingeniero Jaime Pedroza

Arrieta. Lo anterior por cuanto se había recibido informe de la empresa deudora, en el sentido que la factura había prescrito, a la luz del artículo 772 del Código de Comercio. No obstante, consideró necesaria la activación de acción disciplinaria, toda vez que además de la que fue objeto de averiguación, se estableció la existencia de un gran volumen de cuentas que no tienen posibilidad de pago por la aducida carencia de recursos, lo que exhibe desconocimiento del principio de responsabilidad al asumir compromisos sin respaldo financiero. En efecto, la relación de cuentas por pagar correspondiente a vigencias anteriores, entregada

por EDURBE S.A., alcanzan un valor de Dos mil cuarenta y dos millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos doce con noventa y siete centésimas ($2.042'866.912,97); allí mismo se exponen otras en estado depurado por Mil sesenta y cuatro millones setecientos sesenta y tres mil ciento sesenta y dos con veintiocho centésimas ($1.064'763.162,28), que incluyen la del señor Oscar Andrade Sosa; y otras que han ocasionado demandas y litigios judiciales por Cinco mil setecientos cincuenta y tres millones ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y seis con sesenta y una centésimas ($5.753'153.876,61), sumando en total 94 contratos por valor de ocho mil ochocientos sesenta millones setecientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y uno con ochenta y seis centésimas ($8.860'783.951,86). Aportó escrito N° 274 de 8 de marzo de 2018, recibido en la misma fecha y radicado el 26 siguiente con N° IUS E 2018-1354072, al cual el Subdirector Administrativo y Financiero de EDURBE S.A. anexó cuadro emanado de Tesorería y Presupuesto de la entidad, sobre el estado de la cuenta de los contratos que generaron cuentas por pagar con corte 31 de diciembre de 2017, que incluye la de XXXXXpor valor de doce millones trescientos setenta mil Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional. bolívar@Procuraduría.gov.co 7

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ciento sesenta y dos ($12.370.162), según certificado de disponibilidad presupuestal N° 2011000235 y registro presupuestal de 10 de febrero de 2011, anotando como motivo de no pago la "definición jurídica" . Planteado el informe, se sometió a evaluación por el comisionado mediante reparto masivo de casos de 28 de mayo en curso'', procediendo como se entra a exponer en el siguiente capítulo.

IV. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar (Folios 12-14).

Mediante decisorio de 30 de mayo de 2018, la Provincial Cartagena dio apertura a indagación preliminar contra indeterminados servidores de EDURBE S.A. Auto de citación a audiencia (fl. 276-288) Por auto del 20 de abril de 2020 la Procuraduría Provincial de Cartagena dispuso Citar a audiencia de juzgamiento a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con c.c. N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en condición de Gerente de EDURBE S.A. desde el 28 de septiembre de 2012, hasta el 27 de junio de 2016; XXXXX, identificado con c.c. N° XXXXX, Gerente de esa entidad a partir del 19 de septiembre de 2016 hasta el 21 de octubre de 2017; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con c.c. N° XXXXX, Gerente de la misma institución desde el 23 de octubre de 2017 hasta la fecha de los hechos; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con c.c. N° XXXXX, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero de EDURBE S.A.

desde el 27 de agosto de 2012 hasta la fecha de los hechos; y a XXXXX, identificado con c.c. N° XXXXX, en condición de Jefe de Presupuesto de la misma empresa desde el 10 de julio de 2008 hasta el día de la queja. Alegatos de conclusión (fl. 358) En audiencia realizada el 30 de junio de 2021 la Procuraduría Provincial de Cartagena ordena dar traslado del expediente a los sujetos procesales para alegar de conclusión previa al fallo de primera instancia. Auto de remisión por competencia (folios 362-363 ) Mediante auto del 26 de julio de 2021 la Procuraduria Provincial de Cartagena dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 207 del 7 de julio de 2021 y sus modificatorias, a la Circular interna Nro. 015 del 8 de julio de 2021 y al Memorando 05 del 21 de julio de 2021 remite por competencia el expediente disciplinario a la Procuraduria Regional de Bolívar.

V. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

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A continuación, se extraen los argumentos de defensa de mayor relevancia presentados por los abogados de los disciplinados en etapa de descargos y alegatos: Apoderado del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: “El hecho jurídicamente relevante es no haber pagado la cuenta de cobro presentada por

el señor Andrade Sosa, la conducta es atípica pues existe evidencia que el quejoso temerariamente usó el derecho disciplinario para efectos de hacer exigible una deuda, según las pruebas arrimadas se acreditó que no pudo cobrar su título ejecutivo en el proceso contencioso administrativo respectivo. Para acreditar la atipicidad de la conducta imputada en la falta gravísima, en discrepancia con lo establece el pliego de cargo, se debe precisar que EDURBE S.A tiene régimen de empresa industrial y comercial del estado se le aplica el Decreto 115 de 1996. De acuerdo con la ley 489 si bien EDURBE es una sociedad de economía mixta se le aplica el régimen de empresa industrial y comercial del estado, en ese marco debo traer a colación el acuerdo 044 de 1998 norma distrital estatuto orgánico del presupuesto distrital, esta norma es de literal relevancia porque es la norma distrital que regula la actividad presupuestal de EDURBE, Este estatuto si bien regula la actividad presupuestal a nivel distrital excluye expresamente a las empresas industriales y comerciales del estado y EDURBE es una sociedad de economía mixta pero con régimen de empresa industrial y comercial del estado. Desde el plano distrital también reconoce que las empresas industriales por su régimen no puede ser sujetos de este estatuto. La falta hace referencia a no adoptar las acciones que establece el estatuto orgánico del presupuesto y el decreto 115 de 1996 no es un estatuto orgánico de presupuesto, en todo caso explico por qué existe atipicidad absoluta, pues todas las faltas disciplinarias relacionadas con el presupuesto son relacionadas con el déficit fiscal, el no pago de una

cuenta de cobro que en sí mismo no representa un déficit presupuestal o fiscal para la entidad. Las acciones presupuestales son de modificación o reducción del presupuesto para evitar un déficit fiscal. La ley 734 al contemplar estas faltas disciplinaria es determinar el manejo adecuado de las finanzas públicas, teniendo cuenta las repercusiones que genera un déficit fiscal y como este afecta la prestación de los servicios públicos.- Mi cliente demostró toda la gestión financiera y administrativa para sacar a la empresa de una crisis financiera, la cual no era solo administrada por el gerente quien era además coadministrada por una junta y una asamblea general. En este caso el intereses jurídico relevante es la evitabilidad (SIC) de un déficit fiscal y sus consecuencias por eso expresamente el numeral 25 indica que es un tipo omisivo. Para efectos que el ordenador del gasto al momento de evaluarla identifique que no se cuenta con las apropiaciones que se pretendía contar, por ello al no contar con ese presupuesto y evitar un déficit reducirlo o aplazarlo, evitando que se expida CDP sin tener los recursos en la caja. Se deben analizar los elementos del tipo disciplinario: No adoptar las acciones establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto cuando las apropiaciones de gastos sean superiores al recaudo efectivo, Estatuto que no es aplicable y además dentro de las acciones establecidas en la norma esta reducir o aplazar el presupuesto, pero no esta no pagar una cuenta de cobro. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional. bolívar@Procuraduría.gov.co 9

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Una entidad que esta sin recursos, es imposible pedirle que incluya en el presupuesto como servicio de la deuda un valor para pagar una deuda, lo puede presupuestar, pero si no ingresa ese valor no lo puede pagar, aunque este en el servicio de la deuda. Revisar el fallo de primera instancia de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública del 26 de febrero de 2007, radicado 028-117456-05 donde se pronuncia sobre le tipo disciplinario del numeral 25 del artículo 48, donde se llega a la conclusión es un tipo creado para reducir o aplazar apropiaciones de gastos. Esta claramente demostrada la crisis financiera de EDURBE que hacían imposible asumir gastos o pagar deudas además que no tenían amparo presupuestal, por tanto, solicito absuelvan al señor Ramon David Expósito Vélez.” Abogado de XXXXX: “La conducta imputada por la Procuraduría Provincial es una conducta omisiva, cuando ejerció sus funciones como gerente entre el 19 septiembre de 2016 hasta el 21 de octubre de 2017. Cuando mi cliente se posesiono tenía 30 días para proceder a pagar la cuenta del quejoso, sin embrago el cargo no debe prosperar. Para la fecha en que se posesiona mi cliente la cuenta había prescrito, la factura de venta del 20 de septiembre de 2012 fue presentada el 5 de octubre de 2012, según el código de comercio 789 (3 años) tenía hasta 5 de octubre de 2015 para hacer exigible esta obligación, mi cliente se posesiona un año después de la prescripción de la obligación. Además se probó que el hoy quejoso acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa

para efectos de hacer exigible esta obligación y que esta misma en julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda 2014-266 del Juzgado 8 administrativo esta providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de julio de 2015, es decir un año y dos meses antes que mi cliente se posesionara como gerente de Edurbe, ya el poder judicial había determinado la improcedencia de realizar el pago. No puede pretender el despacho que mi cliente supere los poderes de la rama judicial. Es inviable activar esta acción disciplinaria cuando se acató la decisión de la rama judicial. Por lo tanto, se solicita se absuelva a mi cliente de todo cargo.” abogado del señor XXXXX “Solicito declarar no probado y desvirtuado el car

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