PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Para el cumplimiento de su objeto se suj
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Para el cumplimiento de su objeto se suj
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
. Radicación Nº. : 165-83878-2003
Disciplinado : ARMANDO SERRANO MANTILLA
Cargo y Entidad : Director General de Adpostal Quejoso : Jorge Ruiz Fecha de Queja : 28 de marzo de 2003
Fecha hechos : A partir del enero de 2003
Asunto : Fallo de Primera Instancia
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2007
I. OBJETO Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra ARMANDO SERRANO MANTILLA, en su condición de Director General de Adpostal, por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.
Dio inicio a la presente investigación, el escrito enviado a través de Internet, por el señor Jorge Ruiz, quien solicita se investigue la contratación directa numero 6 de 2003, que adelantó ADPOPSTAL, en la que presuntamente hubo favorecimiento por parte de la administración, pues los pliego se acomodaron a las necesidades, conveniencia e intereses económicos de los amigos de los directivos, con base en ello el auto de fecha 05 de junio de 2003, (Folio 3 Cd. 1) se ordeno iniciar indagación preliminar. En auto de fecha 14 de enero de 2004, (Folio 228 Cd. 1), se ordeno la apertura de investigación disciplinaria, contra el señor ARMANDO SERRANO MANTILLA, en su condición de Director General de Adpostal.
II. CARGOS Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 25 de mayo de 2005 (folios 160 – 171 Cd. 2) se profirió pliego de cargos en contra del investigado, en el siguiente
tenor: Cargo Único del Disciplinado ARMANDO SERRANO MANTILLA, identificado con C.C. No. 79159.218 de Usaquén, en su condición de Director General de Adpostal. “Haber adelantado el proceso de contratación directa que tuvo por objeto acordar el suministro de personal calificado para la prestación de servicios en actividades y procesos operativos de los servicios postales que esa entidad presta en sus oficinas postales en todo el país, consignado en la Invitación a presentar Oferta N° 06 de enero de 2003 (fls. 18 a 43), mediante invitación directa, siendo que dicha contratación obligadamente debió surtirse mediante el procedimiento de la licitación publica, dado que según oficio enviado por el Jefe de la Oficina Jurídica (Fls. 16 a 17), para el año 2003 el presupuesto de ADPOSTAL era de $111.387600.000, y el tope máximo para contratar por vía directa por menor cuantía era de $134201.600, suma ésta que en todo caso es inferior al total ($3.302.191.000), por el cual fueron celebrados los contratos ajustados como consecuencia de aquel proceso convocatorio. 1 EXP. 165-83878 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Además, el acusado, por las circunstancias descritas, no podía hacer una convocatoria de manera cerrada, dirigida únicamente a las empresas de trabajo asociado, sino que estaba obligado, según se consignó, a acudir al mecanismo ordinario de la selección objetiva, como lo es la Licitación Pública”.
III. DESCARGOS Y ALEGACIONES
Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos al acusado, el Doctor ARMANDO SERRANO MANTILLA, se notifico personalmente del auto antes mencionada, conforme el acta No. 22729, el 10 de junio de 2005, visible a folio 177 Cd. 2, y en escrito visible a folio 180 a 185 Cd. 2, a nombre propio presento sus descargos, en el siguiente tenor: Manifiesta el disciplinado que estima el Despacho que teniendo en consideración el presupuesto asignado a la entidad para la vigencia fiscal del 2003, y la cuantía de la contratación efectuada como consecuencia del mencionado proceso, el mecanismo de selección era la licitación publica y no la contratación que fue el sistema de escogencia que siguió la entidad a su cargo, es decir que el organo fiscalizador, el único criterio que tiene en consideración para determinar el régimen aplicable es el factor cuantía, desconociendo que por razón de la naturaleza jurídica de la entidad y el objeto de la contratación, el régimen aplicable era el consagrado era el consagrado en el Decreto 855 de 1994. Que el Decreto 855 de 1994, norma que reglamenta la ley 80 de 1993, en materia de contratación directa, en su artículo 18 señala a manera enunciativa, cuales actos o contratos se consideran que tienen por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta. Teniendo en consideración el numero de estas entidades administrativas en el orden nacional, y la diversidad de objetos que desarrollan, resultaría totalmente antitécnico desde el punto de vista de la
hermenéutica jurídica, efectuar una enumeración taxativa de esas operaciones comerciales y/o industriales desarrolladas por estos entes estatales descentralizados. Que durante su administración se incremento la actividad comercial de Adpostal, y que los servicios inherentes al objeto comercial de la empresa, esto es, la prestación del servicio postal comprenden la recepción, clasificación, distribución, certificación de envíos postales, servicios estos que son prestados íntegramente por personas, la única manera de prestar el servicio postal es a través de personas, el recurso humano de Adpostal (2440 funcionarios a nivel nacional después de la supresión de vacantes ordenada por el Gobierno Nacional), resulto insuficiente para atender el incremento ostensible de la actividad comercial de la empresa. Que los compromisos adquiridos había que cumplirlos so pena de la imposición de las sanciones contractuales estipuladas, aunado a lo anterior, a la administración por fallas en la prestación del servicio, le podía ser decretada la caducidad de la concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones. Legalmente fundamentado en los preceptos contenidos en el artículo 18 del Decreto 855 de 1994, teniendo en consideración la naturaleza jurídica de ADPOSTAL, y la necesidad de dar cumplimiento directo a la actividad comercial de la entidad, se invitó públicamente a presentar ofertas a todas las cooperativas de trabajo asociado 2 EXP. 165-83878 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C o empresas asociativas de trabajo que tuvieran dentro de su objeto social la prestación de los servicios previamente determinados. Que se convocó a estas empresas por la conveniencia que representan para la entidad que el servicio fue prestado por Cooperativas de Trabajo o Empresas
Asociativas de Trabajo, ya que las mismas proporcionaban, los uniformes, las bicicletas, motos, lapiceros y en general todos los elementos indispensables para la realización de la actividad encomendada, aunado a lo anterior, habida cuenta que el servicio sería prestado por sus cooperados, se excluía en su totalidad la posibilidad a ADPOSTAL, algún tipo de relación laboral, con las consabidas consecuencias de índole patrimonial que se generan para las entidades contratistas, estas ventajas no se predican de las empresas de servicios temporales, por ello no fueron convocados. Que en cuanto a la invitación, para participar en la contratación discrepa de lo consignado en el auto de cargos, ya que se pretende hacer ver que fue cerrada y casi secreta, situación que no se dio, ya que la convocatoria fue totalmente publica, se dio a conocer en la pagina Web de ADPPOSTAL, y además, se publicó en lugar visible de todas las administraciones de Adpostal. Se excedieron los requerimientos que para este tipo de contratación se contemplo en el Decreto 855 de 1994. Que en este proceso se dio cabal aplicación a los mandatos que rigen la contratación estatal directa en el Decreto 855 de 1994, que se dio aplicación a la norma especial aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando contratan para el cumplimiento del objeto directo de la actividad comercial y/o industrial asignada por mandato legal. De no efectuarse la contratación, hoy cuestionada, no se habría podido cumplir con el objeto de la entidad. Que los elementos tipificadores de la responsabilidad subjetiva, como los hechos en que dicen basarse y la normatividad que se dice violada, se escapan en el pliego de
cargos y avasallan la responsabilidad que se me incrimina. Igual sucede con la graduación y calificación de la falta que reseña el pliego de cargos en donde no es tenido en cuenta, y por tanto son ignorados en desmedro de la integridad de su conducta como funcionario publico, lo criterios que define la ley para su graduación y calificación. Corrido el traslado para alegar de conclusión, el disciplinado guardo silencio
IV. CONSIDERACIONES El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues el inculpado tuvo la posibilidad de actuar las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual efectivamente realizo, notificándose personalmente del auto de cargo, conforme el acta No. 22729, el 10 de junio de 2005, visible a folio 177 cd. 2 y presentando a nombre propio sus descargos. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos 3 EXP. 165-83878 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. Así mismo el expediente No. 165-110214, fue incorporado a este expediente
mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, obrante a folio 288-290, del cuaderno 1 del expediente No. 165-110214. Así mismo fue incorporando el expediente No. 002-122624-05 (162-110215/04), el cual fue iniciado en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Publica, mediante auto de apertura de indagación preliminar (Folio 44-45 cd. 1 exp. No. 002-12262405), y asignado a la Viceprocuraduría General de la Nación, como funcionario especial, incorporado a este expediente mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005, visible a folio 193 del cuaderno 1, es decir después de haberse proferido el auto de pruebas en descargos, sin embargo observa el Despacho que las conductas que en dicho radicado se investigan no son conexas con las que aquí se estudian, a pesar de que el contrato No. 25 de 2003, es objeto de investigación en los dos expedientes, las conductas son distintas, así se desprende de auto de indagación preliminar antes referenciado y del auto de cargos proferido en este expediente. Sin embargo las conductas investigadas en el expediente No. 002-122624-05 (162110215/04), son objeto de investigación y se encuentra en la etapa de proferir fallo, en el radicado No. 165-88995 tramitado en esta Delgada, así se puede observar en el auto de cargos que obra a folio 94 a 113 de cuaderno anexo del presente expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada, sobre los hechos concernidos en el expediente 002-122624-05 (162-110215/04) se atiene a lo que se
resuelva en el Radicado No. 165-88995.
IV. 1. HECHOS PROBADOS
1. La administración Postal Nacional, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente (Folio 156-164 Cd. 1)
2. La administración Postal Nacional, en enero de 2003 dio apertura a una invitación a presentar ofertas No. 06 (Folio 18 a 43 Cd. 1), con el objeto de contratar el suministro de personal calificado para la prestación de servicios en actividades y procesos operativos de los servicios postales que presta ADPOSTAL, en las oficinas postales de todo el país.
3. Los destinatarios de la invitación eran las cooperativas de trabajo asociado o empresas asociativas de trabajo, que tenga dentro de su objeto la prestación de los servicios a ser contratados, siempre que cumpla con los términos y condiciones.
4. La invitación para presentar propuestas estaba abierta desde el 17 de enero de 2003, y el cierre de la misma se levantaría el 29 de enero de 2003. (Folio 18 a 43 Cd.
1),
5. El presupuesto de ADPOSTAL, para el año 2003 fue de $111.387600.000, atendiendo a lo establecido en el 24 de la ley 80 de 1993, la menor cuantía seria hasta $132800.000. (Folio 16)
4 EXP. 165-83878 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C
6. El señor Armando Serrano Mantilla, celebro con ocasión a dicha invitación los
siguientes contratos: No. 20 de 31 de enero de 2003, con COASERCO (Fl 3 a 14 cd. 2) por $260 500.000 No. 21 de 31 de enero de 2003, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIACIÓN C.T.A. (Fl 20 a 33 cd. 2), regional Manizales por $180000.000 No. 22 de 31 de enero de 2003, con la COOTRACORREOS R.C. (Fl 34 a 41 cd. 2), por $222130.000 No. 23 de 31 de enero de 2003, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CORREOS DE COLOMBIA (Fl 42 a 51 cd. 2), regional Ibagué por $146250.000 No. 24 de 31 de enero de 2003, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTEMPORA LIMITADA (Fl 52 a 61 cd. 2), por $192250.000 No. 25 de 31 de enero de 2003, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CORREOS DEL VALLE (Fl 63 a 72 cd. 2), por $300000.000 No. 26 de 31 de enero de 2003, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CORREOS DE COLOMBIA (Fl 73 a 82 cd. 2), regional Atlántico por $123500.000 No. 27 de 31 de enero de 2003, con WORKING AND SERVICE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (Fl 83 a 97 cd. 2), por $364
061.248 No. 28 de 31 de enero de 2003, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CORRER (Fl 98 a 116 cd. 2), por $1052500.000 No. 29 de 31 de enero de 2003, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTEMPORA LIMITADA (Fl 117 a 128 cd. 2), por $196 500.000 No. 30 de 31 de enero de 2003, con la ORGANIZACIÓN SOLIDARIA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS ESTRATEGICOS (Fl 129 a 142 cd. 2), por $152000.000 No. 31 de 31 de enero de 2003, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS AL SERVICIO (Fl 143 a 159 cd. 2), por $112 500.000
IV.2. VALORACION JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS
1. Se le reprocha al disciplinado haber adelantado el proceso de contratación directa, mediante invitación directa, siendo que dicha contratación obligadamente debió surtirse mediante el procedimiento de la licitación publica, dado que para el año 2003 el presupuesto de ADPOSTAL era de $111.387600.000, y el tope máximo para contratar por vía directa por menor cuantía era de $132800.000, suma ésta que en todo caso es inferior al total ($3.302.191.000), por el cual fueron celebrados los contratos ajustados como consecuencia de aquel proceso convocatorio y hacer una convocatoria de manera cerrada, dirigida únicamente a las empresas de trabajo
asociado, sino que estaba obligado, según se consignó, a acudir al mecanismo ordinario de la selección objetiva, como lo es la Licitación Pública Ahora bien, la defensa basa sus argumentos, en que la entidad es una empresa industrial y comercial del Estado y siendo el objeto de los contratos objeto directo las actividades comerciales e industriales de la Entidad, la contratación se debía llevar a 5 EXP. 165-83878 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C través del procedimiento de la contratación directa, contenida en el decreto 855 de 1995. Al respecto tenemos que no le asiste razón al disciplinado, por las siguientes razones:
1. De acuerdo con el Decreto 2247 de 1993, por medio del cual se adoptaron los Estatutos de la Administración Postal Nacional “Adpostal”, en su artículo 2 señala la naturaleza jurídica de dicha empresa de la siguiente manera: Artículo 2º. NATURALEZA JURIDICA. La Administración Postal Nacional, Adpostal, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada por el Decreto 3267 de 1963, organizada de conformidad con los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y reestructurada por el Decreto 2124 de 1992, a la cual le son aplicables las disposiciones que regulen el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y las contenidas en el presente estatuto.
2. En el mismo Decreto, respecto del régimen contractual aplicable a la entidad, el
artículo 25, estableció que: Artículo 25. REGIMEN CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de sus funciones, la empresa podrá celebrar toda clase de actos o contratos. De Igual manera podrá constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Salvo disposición legal expresa en contrario, los contratos que celebre Adpostal se regirán por las normas usuales para los contratos entre particulares.
3. La Ley 80 de 1993, reguló en forma expresa el régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, disponiendo en su artículo 24, numeral 1, literal m), que: 1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar
directamente: ………………………. m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley. (Subraya fuera de texto)
4. Conforme al decreto 2247 de 1993 antes mencionado, el objeto y las funciones de La Administración Postal Nacional son las siguientes: “Artículo 6º. OBJETO. La Administración Postal Nacional, Adpostal, tiene como objeto la prestación y explotación económica de los servicios postales, que mediante concesiones le confiera el Ministerio de Comunicaciones.
6 EXP. 165-83878 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Artículo 7º. FUNCIONES. En cumplimiento de su objeto, Adpostal tendrá las
siguientes funciones:
1. Prestar y administrar los servicios de correspondencia urbana, nacional e internacional, giros postales, correo electrónico, servicios postales especiales, servicios postales complementarios y todos los que le sean otorgados conforme a la ley.
2. Emitir, en nombre de la Nación y en forma privativa las especies postales, custodiarlas, tutelarlas y comercializarlas.
3. Fomentar, impulsar, comercializar. exhibir y promover las especies postales a través de la filatelia.
4. Administrar, con criterios de rentabilidad y eficiencia, los fondos que recaude.
5. Definir las tarifas y los precios para los servicios a su cargo, gestionando la adopción de aquéllas y tomando las medidas pertinentes para su desarrollo dentro del marco legal que rija en la materia.
6. Liquidar, cobrar y recaudar el valor de servicios que preste, respecto de los cuales sólo podrán concederse las franquicias, establecidas en ley.
7. Administrar sus bienes y celebrar contratos para el desarrollo del objeto y las funciones que le competen.
8. Administrar fondos o celebrar contratos para su administración, que contribuyan a fomentar el bienestar social del personal y al mejor desarrollo del objeto y de las funciones de la empresa. ………………………………………” Es decir que podrían contratarse directamente los actos y contratos que tuvieran por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con excepción de los contratos que a título enunciativo identificó el artículo 32 de la misma norma, como son los contratos de obra, de consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y
fiducia pública.
4. El artículo 18 del decreto 855 de 1994 reglamentó dicha norma, estableciendo que son actos y contratos que tienen por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias, de la siguiente manera: Artículo 18º.- Para efectos en lo dispuesto en el literal m) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se consideran actos y contratos que tienen por objeto directo las actividades comerciales e industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, entre otros, la compraventa, permuta, suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas entidades, así como de los insumos, materias primas y bienes intermedios para la obtención de los mismos, los materiales y equipos
7 EXP. 165-83878 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C que se empleen directamente para la producción de bienes o prestación de servicios, así como los relativos al mercado de bienes y servicios. A su vez, la Ley 489 de 1998, dispuso que: ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. (Subraya fuera de texto) Es decir que se sigue aplicando para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuya naturaleza es la entidad en estudio, que la escogencia
del contratista se puede efectuar directamente cuando verse sobre actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la dicha ley. Por tanto el paso a seguir es determinar si los contratos materia de investigación en el presente plenario, son de aquellos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de Adpostal y determinadas en el decreto 855 de 1994 artículo 18, o por el contrario son contratos que hacen parte del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Los contratos que se indican en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, son los de obra, de consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. En atención a lo anterior, para esta Delegada los contratos suscritos por el señor ARMANDO SERRANO MANTILLA, son contratos de prestación de servicios, entendidos los mismos como los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es así como en todos los contratos cuestionados se observan un objeto común de que “el contratista se obliga a suministrar en la medida en que ADPÓSTAL lo requiera personal calificado para realizar los diferentes procesos operativos”, dicho objeto se desarrollaría en distintas ciudades. Lo anterior según numeral 3 del citado artículo 32 del Estatuto Contractual.
5. En atención al contrato de prestación de servicio, diferenciándolo de otro contrato como es el de suministro, entiende la Sala de Consulta y servicio civil, en el concepto
radicado No. 951 de fecha 27 de agosto de 1997 que:
II. Régimen del contrato de prestación de servicio. Dentro de un contexto general, es indudable que la celebración y ejecución de contratos por las entidades publicas es uno de los medios o instrumentos mas eficaces con que cuentan éstas para el cumplimiento de los fines del estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e
8 EXP. 165-83878 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C intereses de los administrados, conforme lo proclama el estatuto de Contratación de la administración publica, (Ley 80 de 1993 art. 3). Esta actividad contractual de la administración debe cumplirse con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan la función administrativa, puesta al servicio de los intereses generales y al ordenamiento legal previsto por el Congreso de la Republica. En el caso especifico del contrato de prestación de servicio, considerado una alternativa a la solución de necesidades de la administración, mediante él las entidades estatales buscan desarrollar “actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad”, expresión amplia que no obstante esta restringida por la exigencia atinente al “termino estrictamente indispensable”, dado que no generan relación laboral ni prestaciones sociales (art. 32, numeral, 3 de la ley 80 de 1993). De ahí que la Sala sostenga que “la celebración de estos contratos satisface la necesidad de las entidades estatales de disponer transitoriamente de los recursos humanos indispensables para desarrollar adecuadamente sus funciones y cumplir sus
fines a cabalidad” (Rd. 921/96) ……………………… Al hacer el análisis comparativo entre el contrato de prestación de servicios que celebra el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional establece:
A. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, en la cual se acuerdan las respetivas labores profesionales
B. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato y,
C. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, (Sentencia C-154/97) Es decir que el contrato de prestación de servicio es el instrumento mediante el cual la administración ejerce las actividades directamente relacionadas con las funciones propias de la entidad estatal, es como en el presente caso, ADPOSTAL, quien contrato con diversas cooperativas, personal idóneo y con la experiencia requerida para cumplir la labor de realizar los diferentes procesos operativos de diversas oficinas de la entidad en el país, por tanto no cabe duda que los contratos suscritos por el disciplinado en su condición de Director General de Adpostal, fueron contratos de prestación de servicios, así también lo entendió la entidad, ya que en las consideraciones de los contratos, en su numeral 8 y 9, indica. “8) Que el numeral 3o del artículo 32 de la ley 80 de 1993, en concordancia
con el artículo 24, literal d) de la misma disposición, permite la celebración de contratos de prestación de servicios; 9) Que se hace necesario contratar 9 EXP. 165-83878 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C servicios de empresas que cuenten con personal idóneo y con la experiencia requerida para que cumplan eficientemente con las tareas asignadas”. Así las cosas es evidente que dada la naturaleza de los contratos celebrados e investigados en el presente radicado se tratan de aquellos catalogados en el numeral 3 del artículo 32 del Estatuto Contractual, y, por ende, de aquellos frente a los cuales cualquier Empresa Industrial y Comercial del Estado debe sujetarse imperativamente a la ley 80 de 1993. En atención a lo anterior, los contratos No. 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del 31 de enero de 2003, debían efectuarse a través del procedimiento que determine la cuantía de los contratos, que para este caso es la licitación publica y no a través de una invitación publica como efectivamente se realizo puesto que conforme se analizo, el contrato de prestación de servicios es de aquellos en los que las Empresas Industriales y Comerciales, deben sujetarse al Régimen de la Ley 80 de 1993.
6. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo la cuantía de los contratos, los cuales sumados arrojan la suma de $3302.191.000, o aún más, tomando la cuantía de cada uno de ello, superan la menor cuantía que ascendía para el año
2003 a $132800.000, el procedimiento que debía surtirse para la escogencia de los contristas era el de licitación publica, sin embargo, no cabe duda que la administración efectuó un tramite distinto, el cual fue la invitación a presentar ofertas contenido en los términos de referencia que obran a folio 18 a 43 del cuaderno 1, el cual en el numeral 1 literal E. indica: “E. Plazo de la Invitación La invitación para presentar propuestas, estará abierta desde el día diez y siete (17) de enero de 2003. El acta de cierre se levantará en cada Gerencia Regional de ADPOSTAL, el día veintinueve (29) de enero de 2003 a las 8:30 A.M., y para la ciudad de Bogotá en la División de Compras de ADPOSTAL, ubicada en las Carreras 7 y 8 entre Calles 12 y 13 A, piso 6, Edificio Murillo Toro, en la Ciudad de Bogota D.C.”. Tendiendo en cuenta los anteriores plazos, y la fecha de suscripción de los contratos el 31 de enero de 2003, se observa que todo el procedimiento efectuado fue de 14 días, (Folio 19 del Cd. 1) y el tramite fue el recibimiento de las ofertas y posteriormente la suscripción de los contratos, es decir que por ningún motivo se puede predicar que se realizo a través del procedimiento de la Licitación Publica y el cumplimiento con las etapas que este tramite conlleva.
7. En las condiciones anteriores se debe concluir que tal como se afirma en el pliego de cargos, en el presente caso también se presentó con su actuación al suscribir los contratos No. 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del 31 de enero de 2003, sin haber adelantado el procedimiento de la licitación publica, atendiendo a la cuantía de la suma total de los contratos o la cuantía de cada uno de los contratos, una vulneración las normas constitucionales contenidas en los artículos 6, 123.2 y 209, de la Constitución Política, toda vez que fueron igualmente vulnerados los principios
10 EXP. 165-83878 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C de transparencia, contenido en el artículo 24, teniendo en cuenta que la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, habiendo casos en los cuales se podrá contratar directamente, señalados en el mismo artículo, sin embargo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.