PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Se rige por el estatuto general de presu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Se rige por el estatuto general de presu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ordenar gastos sin tener disponibilidad presupuestal FALLO SANCIONATORIO-No se podrá proferir sin que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, señala: <<No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado>>; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de la implicada en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deber del ordenador del gasto de verificar la existencia de disponibilidad presupuestal Este Despacho encuentra que el recurrente argumentó que en la decisión de primera instancia el a quo consignó en las consideraciones aspectos que no tienen cabida en lo que ha sido objeto de debate, por cuanto, la defensa siempre solicitó la aplicación del principio de confianza en virtud de la distribución de funciones y competencias en la entidad dirigida por la Gerente, réplica con la que no se está de acuerdo en esta oportunidad, toda vez, que el hecho de que la entidad, Lotería de Risaralda no contara con el Certificado de Disponibilidad previo al sorteo de las dos (2) casas, no tiene nada que ver, con la aplicación del principio de confianza, por cuanto, lo que se discute es que

la Gerente, en su condición de ordenadora del gasto, debió verificar la existencia del documento – certificado de disponibilidad presupuestal - que ampara el recurso para el cumplimiento de la obligación, es decir, que la entidad tenía apropiado o contaba con el recurso para la compra o construcción de las viviendas sorteadas (…). RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deber de contar con los certificados de disponibilidad presupuestal al expedirse actos que afecten apropiaciones Lo anterior, debido a que los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con los certificados de disponibilidad presupuestal previos a la adquisición de la obligación, documento que garantiza que el recurso no se va a desviar a otro fin y que el mismo, es suficiente para cubrir el compromiso adquirido, en este caso, con los beneficiarios del sorteo. ORDENACIÓN DEL GASTO-Competencia para solicitar certificado de disponibilidad presupuestal GARGA DE LA PRUEBA-Deber del ordenador de gasto de demostrar que adquirió obligaciones con base en disponibilidad presupuestal IUS2011 247067 – IUC D 2011 77 415594 1 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Teléfono 587 87 50 Ext. 11215 – Fax11298. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por falta de disponibilidad presupuestal y apropiación insuficiente para cumplir obligaciones contraídas Por lo anterior, se reitera que si existe prueba en el expediente que demuestra de una parte, la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y de otra que la apropiación que había en el rubro de promoción y divulgación institucional era insuficiente

para asumir dicho compromiso, como lo constató, la Procuraduría Regional en la visita practicada a las instalaciones de la Lotería.

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Concepto

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Se rige por el Estatuto General de Presupuesto En estas condiciones, teniendo en cuenta la legislación vigente para las empresas industriales y comerciales del Estado, plasmadas en el Decreto 115 de 1996, mediante el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de estas entidades y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, era requisito sine qua non que por parte de la Gerente de la Lotería de Risaralda se diera aplicación estricta a lo señalado en el artículo 21, dado que es una norma de estricto cumplimiento. Disposición que señala: <<Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. FALTA GRAVE-A título de culpa gravísima En consecuencia, la conducta reprochada se tipificó como falta grave cometida a título de culpa gravísima, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, lo cual debe ser confirmado en esta instancia, teniendo en cuenta que en el expediente, aparece que la Gerente de la Lotería Juegos Promocionales”, mediante el cual, otorga el concepto favorable para llevar a cabo el sorteo en la ciudad de Pereira el día 26 de diciembre de 2009, de dos (2) casas, para los loteros que no tienen casa y en

esta misma fecha, se realizó efectivamente el sorteo citado, debido que ese día, la gerente suscribió un oficio dirigido al Colocador de Lotería, informando que las dos (2) viviendas habían sido rifadas y que se entregarían en seis (6) meses para lo cual, la entidad, Lotería de Risaralda no contó con el CDP, como se ha reiterado anteriormente, tal como lo exigía el artículo 21 del Decreto 115 de 1996, por tanto, se está ante la configuración de un hecho cumplido, que fue legalizado posteriormente con la celebración del convenio interadministrativo No. 136 de 2010, para poder cumplir el compromiso de entrega del citado premio. En virtud de lo anterior, el despacho concluye que la conducta reprochada a la implicada se tipifica como falta grave a título de culpa gravísima, teniendo en cuenta las calidades del funcionario.

ILICITUD SUSTANCIAL-Concepto IUS2011 247067 – IUC D 2011 77 415594 2

Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Teléfono 587 87 50 Ext. 11215 – Fax11298. CULPA GRAVÍSIMA-Concepto Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, habrá culpa gravísima cuando se incurra en desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, circunstancia por la cual, este Despacho confirma la decisión de instancia, en relación con la falta a título de culpa gravísima.

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Teléfono 587 87 50 Ext. 11215 – Fax11298.

Dependencia: DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA Radicación: IUS – 2011 241067 - IUC D 2011 77 415594

Investigados: GLORIA BEATRIZ GIRALDO HINCAPIE

Entidad: Gerente Lotería de Risaralda Quejoso: Martha Luz Patiño Díaz Fecha Queja: 28 de junio de 2011

Fecha Hechos: Diciembre 26 de 2009

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2015

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO En virtud del artículo 171 del Código Único Disciplinario, esta Delegada procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora GLORIA BEATRIZ GIRALDO HINCAPIE, en calidad de Gerente Lotería de Risaralda, en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable y la sancionó conforme con lo expuesto en la misma.

II. ANTECEDENTES PROCESALES La señora Martha Luz Patiño Díaz presentó escrito dirigido a la Procuraduría Regional de Risaralda, de fecha 26 de junio de 2011, donde pone en conocimiento las presuntas irregularidades que se presentaron en la entrega de un premio sorteado por la Lotería de Risaralda el 26 de diciembre de 2009, dado que se

emitió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 0382 del 12 de agosto de 2010, aproximadamente ocho (8) meses después del sorteo, por valor de $19.950.000,00, para dos viviendas. También se informó que la Lotería de Risaralda suscribió el Convenio interadministrativo No. 136 con la Promotora de Vivienda de Risaralda, el 3 de septiembre de 2010, para brindar una solución de vivienda de interés social prioritario a los dos (2) beneficiarios del sorteo realizado el 26 de diciembre de 2009, para lo cual se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 00478 por valor de $16.050.000.00, por parte de la Promotora de Vivienda de Risaralda. La Procuraduría Regional de Risaralda por auto del 13 de febrero de 2012, inició indagación preliminar en contra de funcionarios por establecer de la Lotería de Risaralda y la Promotora de Vivienda de Risaralda (fls. 15-17). Posteriormente, mediante providencia del 8 de abril de 2014, el Procurador Regional de Risaralda se declaró impedido para emitir decisión de fondo en el radicado de la referencia y envió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®, correspondiendo resolver el impedimento a la segunda de ellas, quien en decisión del 22 de mayo de 2014, indicó que la causal invocada por el Procurador Regional no se presenta, debido a que no está demostrado el

INTERES DIRECTO EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA

(fls. 42 a 44 v.).

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Teléfono 587 87 50 Ext. 11215 – Fax11298. No obstante lo anterior, el superior llamó la atención del operador disciplinario de primera instancia, en el sentido de “evaluar con celeridad el mérito de la indagación preliminar, teniendo en cuenta tanto la fecha de los hechos como la fecha de apertura de la misma” Acto seguido, la Procuraduría Regional declaró la procedencia del procedimiento especial verbal y citó a audiencia, mediante providencia del 16 de julio de 2014, a la señora Gloria Beatriz Giraldo Hincapié en su condición de Gerente de la Lotería de Risaralda, por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2009, formulándole el siguiente cargo: <<Usted Dra. GLORIA BEATRIZ GIRALDO HINCAPIE en su condición de Gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental denominada Lotería de Risaralda, presuntamente permitió que la entidad con el fin de entregar dos (2) viviendas entre los distribuidores de la lotería del Risaralda que no tuvieran casa, realizara un sorteo el 26 de diciembre de 2009 sin contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal>>, por cuanto de conformidad con el acervo probatorio recaudado con ocasión de la indagación preliminar, se verificó objetivamente la falta, que compromete la responsabilidad disciplinaria de la señora GLORIA BEATRIZ GIRALDO HINCAPIE

en su condición de Gerente de la Lotería de Risaralda, razón por la cual se citó a audiencia en proceso verbal (fls. 46 a 59). El procedimiento verbal se surtió a partir del 6 de agosto de 2014 y se declaró la nulidad de lo actuado el 2 de septiembre de 2014, debido a que en el auto de citación a audiencia en la determinación de la falta, se omitió la calificación de la misma, ya que se citaron los criterios contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, sin que se haya calificado provisionalmente la falta, es decir, si es “grave o leve”. En dicha providencia se advirtió que las pruebas allegadas y practicadas legalmente no se invalidan y se ordenó reponer la actuación a partir del auto de citación a audiencia (fls. 46 a 59 y 170 a 176). En virtud de lo anterior, se volvió a emitir nuevo auto de citación a audiencia en contra de la señora Gloria Beatriz Giraldo Hincapié, en calidad de Gerente de la Lotería de Risaralda, según providencia del 3 de septiembre de 2014, procedimiento especialmente que culminó con el fallo de primera instancia, de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual, se declaró probado el cargo formulado a la investigada y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, los cuales se convierten en dos meses de salario básico devengado para la época de los hechos – 26 de diciembre de 2009 (fls. 177 a 190 y 208 a 229).

Contra la providencia que declaró responsable a la disciplinada, se interpuso recurso de apelación, por parte de su apoderado, el cual fue concedido a folios 230 y 231.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Risaralda, el 29 de septiembre de 2014 en continuación de la audiencia pública en el proceso verbal de que trata los artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002, iniciado en contra de la señora GLORIA BEATRIZ GIRALDO HINCAPIE, en su condición de Gerente de la Lotería de Risaralda para la época de los hechos, 26 de diciembre de 2009, dio lectura al IUS2011 247067 – IUC D 2011 77 415594 5

Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Teléfono 587 87 50 Ext. 11215 – Fax11298. fallo de primera instancia en el radicado IUS-2011-241067 - IUC D 2011 77 415594, mediante el cual declaró probado el cargo endilgado e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, los cuales se convierten en dos meses de salario básico devengado para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. CARGO En auto que declaró la procedencia del procedimiento especial y de citación a audiencia de fecha 3 de septiembre de 2014, se dispuso llamar a responder a la señora GLORIA BEATRIZ GIRALDO HINCAPIE, en calidad de Gerente de la

Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden Departamental denominada Lotería de Risaralda, por cuanto <<presuntamente permitió que la entidad con el fin de entregar dos (2) viviendas entre los distribuidores de la Lotería del Risaralda que no tuvieran casa, realizara un sorteo el día 26 de diciembre de 2009 sin contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal>>. Se endilgaron como normas violadas, el artículo 21 del Decreto 115 de 1996 y el artículo 34 numeral 1, de la Ley 734 de 2002, en relación con los deberes de todo servidor público, <<cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución (…) los decretos (…) La conducta reprochada se tipificó como falta grave cometida a título de culpa gravísima, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002. El a quo sostuvo, que las presunta irregularidad que se presentó con ocasión de la celebración del sorteo de dos (2) casas por parte de la Lotería de Risaralda, consistió en que la implicada no demostró la existencia de las apropiaciones presupuestales suficientes para el otorgamiento del premio, toda vez que el certificado de disponibilidad presupuestal que amparó la entrega del premio es el CDP. No. 0382 del 12 de agosto de 2010, por valor de 19.950.000, por concepto de dos (2) viviendas, el cual fue expedido aproximadamente siete (7) meses y medio después de la realización del hecho; además que la entidad tuvo que acudir a la celebración de un convenio interadministrativo No. 136 con la Promotora de

Vivienda de Risaralda, el 3 de septiembre de 2010, con el fin de brindar una solución de vivienda de interés social prioritaria a los dos beneficiarios del sorteo de fecha 26 de diciembre de 2009, entidad que amparó la obligación mediante certificado de disponibilidad presupuestal No. 0478 del 26 de agosto de 2010, por valor de $16.050.000. De lo anterior, se concluyó que el costo de las dos viviendas, ascendió en la vigencia 2010 a 36.000.000 y la Lotería de Risaralda al momento del sorteo, en su presupuesto - rubro denominado PROMOCION Y DIVULGACION INSTITUCIONAL con código interno número 2.1.2.49.06 al 26 de diciembre de 2009, tenía recursos disponibles para ser comprometidos por valor de $15.875.426 (Quince millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis pesos), es decir, que para la fecha del sorteo no se contó con los recursos suficientes.

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Teléfono 587 87 50 Ext. 11215 – Fax11298. En el fallo de primera instancia, la Procuraduría Regional recalcó que el reproche disciplinario consistió en PERMITIR que la entidad realizara un sorteo de dos viviendas sin CONTAR con el certificado de disponibilidad presupuestal, toda vez, que de conformidad con el Manual de Funciones, a la implicada Gloria Beatriz Giraldo Hincapié, no le correspondía expedir el CDP, sin embargo, ella permitió la

realización del sorteo de las dos (2) viviendas sin que el citado documento se hubiere expedido en oportunidad, es decir, con antelación a la celebración del sorteo mencionado. Según el Manual de Funciones de la Entidad, la función de expedir el CDP estaba a cargo del Auxiliar Administrativo I – Área Financiera Administrativa, quien debía elaborar la disponibilidad previo diligenciamiento del formato de solicitud por parte del área respectiva, situación que debía ser verificada o constatada, por la señora Gerente, en forma previa o concomitante al momento de efectuar el citado sorteo. En el líbelo aparece, que fue la misma Gerente de la Sociedad de Capital Público, quien emitió concepto favorable al sorteo (fl. 6), para que el mismo se llevara a cabo el día 26 de diciembre de 2009, entonces, dicho CDP, debió expedirse en ese interregno entre el 16 y el 26 de diciembre de 2009, para que amparara la obligación de la entrega del producto del sorteo (DOS (2) CASAS), pero al no efectuarse dicho trámite, se efectuó el sorteo en forma irregular. Entonces, si bien la doctora Giraldo no tenía del deber de expedir el CDP, en su condición de Gerente y Ordenadora del Gasto, si tenía el deber funcional de verificar y garantizar que el gasto contara con disponibilidad presupuestal de recursos debidamente apropiados en el presupuesto de la entidad. También argumentó que en ningún momento el cargo endilgado hizo referencia a la obligación de expedir el CDP, sino el de PERMITIR que se realizara el sorteo sin contar con el respectivo CDP, debido a que en su condición de Gerente

debía controlar las actuaciones del personal subalterno. Igualmente, sostuvo que en el auto de citación a audiencia, si se realizó el análisis pertinente y conducente de las normas indicadas como vulneradas, ya que se reitera que la conducta reprochada a la Gerente de la Lotería de Risaralda por la vigencia 2009, 26 de diciembre, fue la de haber permitido el SORTEO de las dos (2) viviendas SIN CONTAR con el CDP, y, en ningún momento se endilgo el hecho de que la funcionaria, no hubiere expedido dicho documento con antelación al citado sorteo, razón por la cual se concluyó que la conducta de la señora Giraldo Hincapié se encuadró en la modalidad de omisión, dado que la conducta se materializó al permitir la realización del sorteo de las dos (2) viviendas, sin contar con el CDP, para lo cual era importante tramitar primero la solicitud por parte del responsable, Gerente, Ordenador del Gasto o en su defecto el Jefe Comercial, y en el evento de que la Gerente tuviera dicha función delegada, debió vigilar la actuación de sus subalternos. Además de lo anterior, soporta la adecuación de la conducta de la señora Giraldo, el concepto obrante a folio 6, documento que aparece suscrito por la Gerente Sociedad de Capital Público Departamental y la Supervisora Apuestas Permanentes, de fecha 16 de diciembre IUS2011 247067 – IUC D 2011 77 415594 7 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Teléfono 587 87 50 Ext. 11215 – Fax11298.

de 2009, mediante el cual, se dio concepto favorable para la celebración del sorteo, el día 26 de diciembre de 2009. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la señora Giraldo Hincapié fungió como Gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Orden Departamental Lotería de Risaralda, para efectos del manejo presupuestal le era aplicable del Decreto 115 de 1996, y en la visita practicada en las instalaciones de la entidad, se allegó la certificación del Jefe de la División Financiera y Administrativa y de la Auxiliar Administrativa, donde se estableció la apropiación existente a la fecha del sorteo, lo que implica que no existía el recurso suficiente para dar cumplimiento a la obligación contraía por la señora gerente.

Dicha certificación dice: <<Revisado el momento presupuestal de la vigencia 2009 en el rubro denominado PROMOCION Y DIVULGACIÓN INSTITUCIONAL con código interno 2.1.2.49.06 al 26 de diciembre de 2009, tenía recursos disponibles para ser comprometidos por valor de $15.875.426 (quince millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis pesos)…>>

(fl. 87-88). También adujo que en el concepto expedido por la Gerente y la Supervisora de Apuestas y en el oficio dirigido al colocador de la Lotería de Risaralda no se indicó el valor del sorteo, lo que señaló es falta de planeación por parte de la administración de la Lotería de Risaralda, dado que posteriormente, tanto la Lotería como la Promotora de Vivienda expidieron CDP, por valor total de

$36.000.000, demostrándose de esta manera que a la fecha del sorteo, la empresa Lotería de Risaralda no contaba con el valor total de las dos (2) viviendas, de acuerdo a lo previsto en el Convenio 136 de fecha 3 de septiembre de 2010. En cuanto a Ilicitud Sustancial consideró la investigada desconoció lo previsto en el artículo 21 del Decreto 115 de 1996, con lo cual, se afectó el deber funcional de la entidad, sin justificación alguna. En cuanto a la Culpabilidad de la conducta de la implicada la estimó culposa en la modalidad de CULPA GRAVISIMA, por violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento. La falta se calificó como grave, de conformidad con los criterios 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 734. Graduó la sanción conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 3, literal j) teniendo en cuenta la falta grave culposa, en concordancia con los criterios de graduación de la misma, razón por la cual, se le impuso una sanción de SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

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V. RECURSO DE APELACION Y ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1 Recurso de Apelación El 30 de septiembre de 2014, se continuó la audiencia pública, que había sido

suspendida el día anterior, y el apoderado de la implicada allegó la sustentación del recurso de apelación, el cual ya había sido concedido por el a quo. Expediente que fue remitido a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®, el 14 de octubre de 2014, correspondiendo a la Segunda de ellas, dependencia que por auto del 11 de noviembre de 2014, lo envió a su homóloga de Economía y Hacienda Pública (fls. 230 a 242). El apoderado de la implicada argumentó en la sustentación del recurso que en la decisión de primera instancia el a quo consignó en las consideraciones aspectos que no tienen cabida en lo que ha sido objeto de debate, por cuanto, la defensa siempre ha solicitado la aplicación del principio de confianza en virtud de la distribución de funciones y competencias en la entidad dirigida por la señora Gloria Beatriz Giraldo Hincapié, por tanto en esta oportunidad nuevamente se refiere a la figura jurídica de la delegación de funciones, lo cual, según la defensa, en primera instancia no fue entendida. Estimó que así como en la primera instancia se tuvo que declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto, la Procuraduría Regional en el auto de citación a audiencia no realizó la “determinación de la falta”, lo cual le correspondía revisar al Procurador Regional, en igual forma, por ser, el superior de quien elaboró la citación a audiencia, por ello considera que la Gerente de la Lotería de Risaralda es la responsable de la actividad administrativa, pero no es posible que ella responda por todas las actuaciones que en desarrollo de la misma se efectúen,

pues sería hacer nula o deficiente la figura de la distribución de funciones desconociendo de paso el principio de confianza que orienta el desarrollo de las funciones de la administración pública. Sobre el principio de confianza y la responsabilidad de los jefes de las entidades, se apoya en la providencia del 6 de febrero de 2007, radicado 001-138126, providencia del Despacho del señor Procurador General. En virtud de lo anterior, señalo que es claro, que para establecer la responsabilidad de la doctora Giraldo Hincapié, no basta señalar que delegó las funciones, aunque no hubo delegación; y no se puede decir que ella tenía que vigilar a sus subalternos, por tratar de determinar que ella fue negligente o desconoció reglas presupuestales, toda vez que esta circunstancia no está demostrada en el plenario, por lo que concluyó que no es posible imputar responsabilidad a la disciplinada por el cargo formulado. En relación con la culpabilidad consideró que la disciplinada no vulneró normas y mucho menos su acto fue irregular, pues considera que no existe prueba documental del mismo, por qué lo que se cuestiona, es que la Lotería realizó un sorteo el día 26 de diciembre de 2009, y sin embargo el único soporte de dicho IUS2011 247067 – IUC D 2011 77 415594 9 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Teléfono 587 87 50 Ext. 11215 – Fax11298. sorteo es una autorización para su realización, pero no existe en el plenario ninguna prueba que nos demuestre su realización efectiva.

Respecto de la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal, se remite a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 115 de 1996, en relación a que los ordenadores de gasto les está prohibido adquirir obligaciones con cargo a apropiaciones inexistentes, o sin que exista disponibilidad presupuestal suficiente que ampare la obligación contraída, por lo que estima que lo fundamental en este aspecto, es que exista apropiación y disponibilidad en si misma considerada en el presupuesto de la entidad, tal como lo exige la citada disposición, luego el CDP, es un requisito formal que prueba precisamente la existencia de la disponibilidad presupuestal, lo que puede comprobarse por otro medio, como la fotocopia auténtica de la parte pertinente del presupuesto en donde aparece la partida objeto de afectación, o como lo señaló el Jefe de la División Financiera Administrativa de la Lotería de Risaralda a folio 86, que dice: <<… revisado el movimiento presupuestal de la vigencia 2009 en el rubro denominado PROMOCION Y DIVULGACIÓN INSTITUCIONAL …al 26 de diciembre de 2009, tenía recursos disponibles para ser comprometidos por valor de $15.875.426 (…)>>, por lo que indica, que en su concepto, la no expedición del CDP, constituye lógicamente una impropiedad, pero <<… no comporta la importancia que amerite ser sancionada, cuando la verdad es que la apropiación sí existía. Amén de que no se encuentra probado ni puede deducirse de ninguna manera si esa cuantía de los cerca de dieciséis millones de pesos con que contaba, eran

insuficientes para cubrir el compromiso que adquiría (sic) la Lotería en ese momento, pues recuérdese que la entrega de viviendas o mejor, el valor de los subsidios para la adquisición de vivienda dependía del valor de la vivienda, acorde con los lineamientos y requisitos establecidos por la Promotora de Vivienda con quien se haría el convenio interadministrativo>>. Según el apoderado de la implicada, el a quo no demostró que la apropiación existente fuera insuficiente para diciembre de 2009, situación que cuando menos origina la duda, la cual en cumplimiento del principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 9 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, debería resolverse a favor de la inculpada, para lo cual se remite a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia D-244 de 1996. 5.2 Alegatos de Conclusión en segunda Instancia Una vez allegado el expediente a esta dependencia, mediante auto del 28 de noviembre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 y de la sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 2012, decisión que fue comunicada al correo electrónico del apoderado de la disciplinada . (fls. 246 a 248) El traslado se hizo efectivo los días 15 y 16 de diciembre de 2014, y el apoderado presentó escrito de alegatos de segunda instancia, el 16 de diciembre de 2014, diligencias que fueron recibidas por el despacho, el 13 de enero de 2015

(fls. 254 a 264).

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Teléfono 587 87 50 Ext. 11215 – Fax11298. El apoderado de la disciplinada argumentó que si se aceptara en gracia de discusión que la <<no obtención de un CDP antes de adquirir un compromiso>>, su no “expedición” por parte de la Gerente obedeció al principio de confianza, pue esta función estaba en cabeza del Jefe Comercial de la entidad, y la señora Giraldo actuó con convicción de que el funcionario había cumplido con su labor o función, para lo cual, se apoyó tanto en lo esgrimido en los alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia y de la sustentación del recurso de apelación ante el superior de la Procuraduría Regional de Risaralda. Concluyó, que al ser evidente el descuido en que incurrió la disciplinada, que se contrae a aquellos comportamientos tolerables de los seres humanos, razón por la cual, se está frente al típico caso donde surge la culpa leve, la que según la doctrina, ha encontrado su razón de ser en el artículo 26 de la Carta Superior, que permite ciertos riesgos sociales, sujetos a que solo la ley de intervención pueda entrar a limitarlos. Sobre este aspecto, se apoyó en la Directiva No. 6 del 6 de agosto de 1997, al tratar los presupuestos para la compulsa de copias cuando ocurre la prescripción en materia disciplinaria, fue enfático en señalar que la culpa leve no origina responsabilidad disciplinaria, porque, conforme como lo ha aceptado el derecho

sancionatorio en general, esta modalidad de culpa no puede fundamentar reproche jurídico; no existiendo en consecuencia, la obligación de formular queja disciplinaria. Adujo que, el Estado de Derecho,

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