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PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Vinculación de los trabajadores oficiale

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Vinculación de los trabajadores oficiale
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Contra la nulidad de la circular 413 de 4 de febrero de 2016, que fijó una política de vinculación laboral de los funcionarios de La Previsora S.A. Compañía de Seguros EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Vinculación de los trabajadores oficia INHABILIDAD-Definición Entendida la Inhabilidad como la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, la Corte Constitucional ha indicado que las inhabilidades son circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico, que concurren en los individuos con aspiraciones de ingresar al servicio público y, por excepción, de permanecer en él, que les impide cumplir con dicho propósito, concretamente, en razón al conflicto que se generaría entre sus intereses personales y los intereses público SERVIDORES PÚBLICOS-Régimen de inhabilidades e incompatibilidades CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Funciones constitucionales 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2022-405167

Concepto No. 075 Bogotá, D. C., 1° de agosto de 2022 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017)

Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora,

Compañía de Seguros Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema: Inhabilidades para vinculación laboral con parientes de la entidad.

Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora, Compañía de Seguros, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la circular 413 de 4 de febrero de 2016, que fijó una política de vinculación laboral de los funcionarios de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Demandante: Sindicato de la Previsora S.A. Compañía de Seguros SINTRAPREVI Demandado: Circular No. 413 de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros

IUS: E-2021-372079 3 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la parte actora que La Previsora S.A.,

Compañía de Seguros, es una sociedad de economía mixta del orden nacional con un porcentaje de capital accionario mayoritariamente público y régimen de empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998. Que la planta de personal de la entidad se encuentra establecida en los Decretos 5019 y 5020 de 2009 y el número de trabajadores oficiales es de 620 y 2 empleados públicos, donde se suscribió con el sindicato una convención colectiva de trabajo vigente del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Que el 4 de febrero de 2016 el vicepresidente de la entidad suscribió la circular 413 de 2016, cuyo objetivo fue establecer los parámetros en cuanto a la vinculación de familiares de los funcionarios de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Que en el numeral segundo de la mentada circular definió el conflicto de intereses como una situación que se presenta cuando la gestión o decisiones que debe tomar un empleado de la Previsora S.A. prevalece el interés propio y no el de la Compañía de Seguros, logrando de esta manera que la persona o el tercero implicado obtenga una mayor ventaja y genere pérdida para la Compañía. Que en el citado numeral segundo se definen los grados de parentesco de las personas que no podrán vincularse laboralmente y directamente ni por medio de empresas temporales, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, y relaciones de matrimonio o unión libre. Que en el numeral cuarto se interpreta que el trabajador deba retirarse ante una relación de parentesco que no existía al momento de su nombramiento y que por

lo mismo es anterior a la posesión del pariente, cónyuge o compañero permanente, titular actual de la potestad nominadora. Que el numeral quinto establece que por omitir el conflicto de intereses será investigado y sancionado disciplinariamente e incluso con la terminación del contrato con justa causa. Que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 40-7 de la Constitución Política, porque impide el acceso de todo ciudadano al desempeño de funciones y cargos públicos, el 126 ibidem, modificado por el artículo 2° del Acto legislativo 02 de 2015. Que para las personas vinculada a la entidad no existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad con los parientes que presten sus servicios para la Compañía como trabajadores oficiales, empleados públicos, contratistas, aprendices, temporales y/o tercerizados, siempre y cuando uno de los dos no tenga la función nominadora, o que el uno produzca el nombramiento del otro.

Demandante: Sindicato de la Previsora S.A. Compañía de Seguros SINTRAPREVI Demandado: Circular No. 413 de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros

IUS: E-2021-372079 4 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por el acto demandado los artículos 6, 13, 25, 26, 40-7, 122, 123, 150-23 y 16, 209 de la Constitución Política; 85 y 102 de la Ley 489 de 1998; Decreto Ley 128 de

1976; Ley 80 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968; Ley 142 de 1994; 35, 37, 47, 48 y 50 del Código Civil; 4, 13, 15, 18, 23, 33-8 y 10, 36, 41 y 73 del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Previsora, S. A. Compañía de Seguros, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que la circular 413 de 4 de febrero de 2016 no contraría las disposiciones a las que debe sujetarse, como lo son la Constitución y la ley. Agrega que el acto acusado determina su alcance, en el sentido de que está dirigido a la contratación del personal, está afirmando que la norma cobija a los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones tienen las facultades de nombramiento y postulación, como lo dispuso el artículo 126 constitucional, cuando fue modificado por el artículo 2º del Acto legislativo 2 de 2015, y que por tanto existe una prohibición de rango constitucional, en relación con el nombramiento, postulación o contratación de personas con las cuales se tenga parentesco, por lo que con el acto acusado no se restringe el acceso al trabajo de familiares. Menciona que la finalidad del acto acusado propende por la moralidad pública, que el conflicto de interés, allí planteado, es potencial y lo que busca es que no llegue a materializarse y que el espíritu y contenido son armónicos con el artículo 126 constitucional.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con la expedición de la circular 413 de 4 de febrero de 2016 La PREVISORA, S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se extralimitó en sus competencias al establecer un régimen de incompatibilidades e inhabilidades para la contratación de familiares de sus funcionarios o si, por el contrario, el acto ejuiciado está ajustado a derecho, al estar acorde con lo señalado en el artículo 2° del Acto legislativo 02 de 2015. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.2.1 Del régimen jurídico de la Previsora S.A. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, constituida por escritura pública 2146 de 6 de agosto de 1954, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Demandante: Sindicato de la Previsora S.A. Compañía de Seguros SINTRAPREVI Demandado: Circular No. 413 de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros

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5 Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De otra parte, su objeto consiste en celebrar contratos de seguros, y similares, que amparen los intereses de personas naturales y jurídicas como lo establece el artículo 3, así: ARTÍCULO 3. OBJETO: El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses

asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos. Los contratos de reaseguro podrán celebrarse con personas, sociedades o entidades domiciliadas en el país y/o en el exterior. En virtud de los mencionados contratos la sociedad podrá aceptar o ceder riesgos de cualquier clase. A La Previsora le corresponde por mandato legal un régimen de contratación excepcional por el derecho privado por disposición expresa de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1150 de 2007. Al proceso se le aplicarán las disposiciones civiles y comerciales que le sean pertinentes, debiéndose garantizar, en todos los casos, los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en la Constitución Política, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución y en la ley para la contratación con entidades estatales, este manual, su código de ética y de buen gobierno. La Compañía de Seguros cuenta con un presidente designado conforme lo estable el artículo 41 de los Estatutos, donde se establecen además sus funciones, la cuales puede cumplir en su ausencia el vicepresidente. ARTÍCULO 41. PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA: La Junta Directiva designará a uno de sus miembros como Presidente, por periodo de un (1) año. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá ser reelegido por

periodos iguales de manera sucesiva, o removido libremente en cualquier tiempo por la Junta Directiva. Además de su función principal de presidir y liderar las reuniones de la Junta Directiva, dirigir sus debates y someter los asuntos a votación cuando lo considere suficientemente debatidos, el Presidente de la Junta Directiva deberá ejercer las siguientes funciones principales: a. Coordinar y planificar el funcionamiento de la Junta Directiva en coordinación con la Administración, mediante el establecimiento de un plan anual de trabajo basado en las funciones asignadas que se refleje en un número y duración razonable de las sesiones de Junta y hacer seguimiento a su cumplimiento.

Demandante: Sindicato de la Previsora S.A. Compañía de Seguros SINTRAPREVI Demandado: Circular No. 413 de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros

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6 b. Participar en la preparación del orden del día de las reuniones y en la convocatoria de las reuniones, directamente o por medio del Secretario de la Junta Directiva, en coordinación con el Presidente de la sociedad y los demás miembros de la junta. c. Velar porque la Junta Directiva fije e implemente de forma efectiva la dirección estratégica de la Compañía, e impulsar la acción de gobierno de la Sociedad, actuando como enlace entre los accionistas y la Junta Directiva. d. Velar por la entrega, en tiempo y forma debida, de la información relativa al orden del día de la respectiva reunión de Junta Directiva a los demás miembros, directamente o a través del Secretario del órgano.

e. Velar por la ejecución de los acuerdos que se generen en el marco de las reuniones de la Junta Directiva y realizar el seguimiento de sus encargos y decisiones. f. Presidir las reuniones y los debates, procurando porque todos los miembros de la junta centren su atención en el desarrollo de la reunión y que participen activamente. g. Coordinar, junto con la Administración, el proceso de evaluación anual de la Junta Directiva y los Comités. h. Monitorear, con el apoyo del Secretario, la asistencia, puntualidad y permanencia de los miembros de la junta en las reuniones de la misma.

  1. Evaluar, junto con la Administración, los casos en qué se requiera realizar una sesión extraordinaria de junta, así como que sesiones se deberían llevar a cabo de forma virtual.

j. Propender por mantener actualizadas las políticas internas, reglamentos, y el plan estratégico de la empresa. k. Mantenerse informado de cambios relevantes en el entorno de mercado, regulatorio y competitivo de la empresa. También cuenta con un vicepresidente de la junta directiva conforme lo establece el artículo 42. ARTÍCULO 42. VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA: La Junta Directiva elegirá entre sus miembros un Vicepresidente, quien será designado para periodos de un (1) año y quien en ausencia del Presidente tendrá las mismas facultades para el ejercicio de sus funciones. En caso de ausencia del Presidente y el Vicepresidente, la Junta Directiva podrá nombrar entre sus miembros un Presidente Ad - Hoc. En ningún caso el Presidente de la Compañía deberá ser designado como Presidente de la

Junta Directiva.

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7 El Vicepresidente podrá ser reelegido por períodos iguales de manera sucesiva, o removido libremente en cualquier tiempo por la Junta Directiva. Los Estatutos de La Previsora S.A. Compañía de Seguros versión 2021, establece, en el artículo 74, el régimen laboral de sus servidores públicos, en que se establece que solo 2 de ellos son empleados públicos y el resto trabajadores oficiales. ARTÍCULO 74. RÉGIMEN LABORAL: Todas las personas que prestan sus servicios a la Compañía tienen el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de los siguientes funcionarios que tendrán la calidad de empleados públicos: el Presidente, como lo señala el artículo 54 de los presentes estatutos, y el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes serán designados de conformidad con las normas vigentes sobre la materia y sometidos al régimen salarial y prestacional del Gobierno Nacional. Sobre la forma de vinculación de los trabajadores oficiales en una empresa industrial y comercial del Estado, se tiene que el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 señala en el artículo 5: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. […] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección

o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969. En consecuencia, debe precisarse que el trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales. 2.2.2 Inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos Entendida la Inhabilidad como la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, la Corte Constitucional ha indicado que las inhabilidades son circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico, que concurren en los individuos con aspiraciones de ingresar al servicio público y, por excepción, de permanecer en él, que les impide cumplir con dicho propósito, concretamente, en Demandante: Sindicato de la Previsora S.A. Compañía de Seguros SINTRAPREVI Demandado: Circular No. 413 de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros

IUS: E-2021-372079 8 razón al conflicto que se generaría entre sus intereses personales y los intereses públicos1.

Por su parte, vemos como la jurisprudencia ha señalado en varias ocasiones que «Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador

para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional»2. De otra parte, esa Corporación, respecto a las inhabilidades, ha precisado lo siguiente: «[…] el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos»3. Bajo el contexto anterior, es palpable que las inhabilidades son taxativas y están expresamente consagradas en la ley o la Constitución Política. La Carta Politica establece en el artículo 123 quienes son servidores públicos y cuales son las funciones que deben ejercer, para lo cual tenemos: ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente

desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 Superior, los trabajadores el Estado o trabajadores oficiales, son servidores públicos. 1 Sentencia C-325 de 2009. 2 Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería 3 Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Demandante: Sindicato de la Previsora S.A. Compañía de Seguros SINTRAPREVI Demandado: Circular No. 413 de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros

IUS: E-2021-372079

9 A su turno, el artículo 126 de la Carta establece, con su modificación, las inhabilidades de los servidores públicos y los grados de consanguinidad, así: ARTÍCULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. La norma superior antes citada prohíbe al funcionario ejercer la potestad

nominadora, atribuida por la Constitución y la ley, para designar a sus parientes en cargos públicos. En concreto, esto significa que quienes tienen potestad de nominación no pueden nombrar, elegir, postular y/o, en general, designar a personas con quienes tengan vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. La prohibición expuesta impide que el poder se concentre en algunos pocos y que se repliquen dinastías familiares en los cargos públicos, ya que su finalidad es claramente evitar el nepotismo. El artículo 126 Superior proscribe que los servidores públicos con poder de nominación, designen a los familiares, en los grados descritos en la norma, de las personas que tuvieron competencia para intervenir directamente en su designación. Se trata, entonces, de una prohibición expresa contenida en la literalidad de la norma, por consiguiente, esto traduce en que, en ningún evento, un funcionario podrá ejercer su potestad nominadora para designar (postular, nombrar, elegir, participar, intervenir) a los parientes de aquellos que tuvieron competencia para participar en su propia designación o que efectivamente intervinieron en la misma. Esta limitación fue ampliamente explicada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencias de 15 de julio de 20144, en las que se fijaron las siguientes reglas: Las restricciones impuestas a la competencia para elegir, previstas en el inciso segundo del artículo 126 C.P. –reproducido por el último inciso del artículo 53 de la LEAJ– no se limitan a los vínculos de consanguinidad,

maritales o de unión permanente, entre elector y aspirante. Incluyen la condición de este último de elector del primero, pues, de no ser ello así, el conflicto de intereses de un posible “yo te elijo tú me eliges” i) atenta contra 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15de julio de 2014, radicado 11001-03-000-28-2013-00006-00. CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

Demandante: Sindicato de la Previsora S.A. Compañía de Seguros SINTRAPREVI Demandado: Circular No. 413 de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros

IUS: E-2021-372079 10 el ejercicio desconcentrado del poder público; ii) genera conflicto de intereses y se presta para clientelismo; iv) afecta el principio de transparencia, v) pone en tela de juicio la imparcialidad y vi) quebranta el derecho de acceder a los empleos públicos en condiciones de mérito, igualdad y equidad. Desconociendo en un todo los artículos 126, 209 y 255 constitucionales.

A si las cosas, es preciso señalar que el artículo 126 es una norma que fija límites y restricciones al actuar de los servidores públicos, entendiendo que en la función pública «no todo vale». Bajo esos parámetros constitucionales, se puede concluir que: (i) el artículo 126 Superior contiene una prohibición inhabilitante, (ii) la norma superior no contiene restricción alguna de tipo temporal, y (iii) su materialización responde a

circunstancia de tipo objetivo. En otras palabras, del artículo 126 de la Carta Política pueden inferirse estas reglas: a). Prohibición de nombrar a los familiares en los grados previstos en la norma. b). Prohibición del «yo te elijo, tú me eliges», pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona nombrar, elegir, designar, postular a los familiares de aquellas personas que lo eligió, nombró, postuló o designó. Y c). Prohibición de «tu nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo». La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el Concepto 2414 de 23 de abril de 2019, ha precisado que «Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas. Este principio tiene su fundamento en el artículo 6 de la Carta, según el cual los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que les está expresamente atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido»5 . Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de febrero de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI), respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y

taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 5

Demandante: Sindicato de la Previsora S.A. Compañía de Seguros SINTRAPREVI Demandado: Circular No. 413 de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros

IUS: E-2021-372079 11 2.2.3 De las funciones del Congreso de la República.

Al Congreso de la República le corresponde por mandato superior, entre otras funciones, la de expedir los códigos y las leyes que regirá el ejercicio de las funciones públicas y de los servicios a cargo del Estado. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

[…]

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. 2.2.4 Circular 413 de 4 de febrero de 2016 objetó de demanda El acto administrativo establece la siguiente política para los funcionarios de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, y el personal contratado a través de empresas de servicio temporal.

3.PARÁMETROS GENERALES.

No podrán vincularse laboralmente, ni por medio de empresas de servicio temporal personas que tengan parentesco con funcionarios de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes se tenga vínculos de matrimonio o unión permanente. Esta política aplicará en los casos de parentesco que se llegue a presentar a partir de la publicación de la presente Circular.

4. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES. […] Para los funcionarios que puedan verse inmersos a futuro en una situación de conflicto de intereses, ejemplo, matrimonio entre trabajadores, deberán informar el conflicto ante el Comité de ética de la compañía, para que este estudie y analice el caso.

[…] Demandante: Sindicato de la Previsora S.A. Compañía de Seguros SINTRAPREVI Demandado: Circular No. 413 de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros

IUS: E-2021-372079

12 5.INCUMPLIMIENTO La omisión de revelar el conflicto de intereses en los términos enunciados en la presente política o la omisión en la verificación de la información tendiente al cumplimiento de esta política, se considera falta grave y podrá dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias e incluso la terminación del contrato con la justa causa. 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados Está probado que la Previsora S.A., Compañía de Seguros, expidió la circular 413 de 4 de febrero de 2016, cuya finalidad es establecer los parámetros en cuanto a

la vinculación de familiares de los funcionarios de la entidad y personal contratado a través de empresas de servicios temporales. El régimen jurídico de los servidores públicos de la Previsora S. A., Compañía de Seguros, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. El acto administrativo demandado fue expedido por una entidad del orden nacional, como lo es la Previsora S.A., Compañía de Seguros. 2.3.2. Resolución del problema jurídico Teniendo claros los hechos acreditados durante el trámite procesal y con fundamento en el marco jurídico y jurisprudencial atrás expuestos, esta agencia del Ministerio Público procederá a analizar si con la expedición del acto administrativo acusado La Previsora, S. A. Compañía de Seguros, se extralimitó en sus competencias al establecer un régimen de incompatibilidades e inhabilidades para la contratación de familiares de sus funcionarios o si, por el contrario, el acto enjuiciado está ajustado a derecho, al estar acorde con lo señalado en el artículo 2° del Acto Legislativo 2 de 2015. En el acto demandado se establece que no podrán vincularse laboralmente, ni directa ni indirectamente, personas que tengan parentesco con funcionarios de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes se tenga vínculos de matrimonio o unión permanente. De otra parte crea una obligación de quien puedan verse inmersos, a futuro en,

una situación de conflicto de intereses, ejemplo, matrimonio entre trabajadores, deberán informar el conflicto ante el Comité de ética de la compañía, para que este estudie y analice el caso, y establece además un incumplimiento señalando que dicha omisión de revelar el conflicto de intereses en los términos enunciados Demandante: Sindicato de la Previsora S.A. Compañía de Seguros SINTRAPREVI Demandado: Circular No. 413 de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros

IUS: E-2021-372079 13 en la presente política o la omisión en la verificación de la información, se considera falta grave y podrá dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias e incluso la terminación del contrato con la justa causa.

Por su parte, en el Acto legislativo 02 de 2015, artículo 2°, se establece unas inhabilidades para los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones como las de nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesc

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