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PGN - EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO - Se determina el carácter de sus servidores de acuer

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO - Se determina el carácter de sus servidores de acuer
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Los servidores de la Sociedad Anónima Aguas de Buga son sujetos disciplinables EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS-Se determina el carácter de sus servidores de acuerdo a la composición accionaria Para absolver su consulta me refiero inicialmente a la advertencia que usted hace en el sentido que la composición accionaria de la sociedad es del 99,8% del municipio de Guadalajara de Buga y el restante de entidades descentralizadas del orden municipal, pues esta información es importante a efectos de determinar si las personas que allí laboran pueden ser sujetos disciplinables, en razón a que en la totalidad puede estar hablándose que la entidad tienen la totalidad de capital público. Al ser así, la empresa prestadora de servicios públicos a la que usted hace alusión tendría el carácter de empresa oficial, en los términos definidos por el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. SERVIDORES PARTICULARES-Tienen esa calidad quienes laboran en empresas de servicios públicos mixtos o privados En estas circunstancias, es claro que la categoría a la que obedecen las personas que prestan sus servicios a dicha entidad sería la de servidores públicos, pues la misma norma, en su artículo 41, hace referencia específica y concreta a que solo se entienden como trabajadores particulares quienes presten sus servicios en empresas de servicios públicos mixto o privados, sin referirse a que esta calidad también la ostenta quien preste sus servicios en empresas oficiales y en consecuencia, debido a la naturaleza de empresa pública, deben ser catalogados como servidores públicos, a quienes no le es aplicable, como tal el Código Sustantivo del Trabajo para efectos disciplinarios. SERVIDORES PÚBLICOS-La ley determina la estructura de las entidades del orden

descentralizado Ahora, es la Ley 489 de 1998, en su artículo 68, la que determina la estructura de las entidades descentralizada. Incluidas dichas entidades dentro del orden descentralizado y conforme a la Constitución Política de Colombia en su artículo 123, es de colegir que las personas vinculadas a estas entidades públicas son servidores públicos. En resumen, las personas que prestan sus servicios en las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios oficiales tienen el carácter de servidores públicos, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 123 de la Constitución Política y 68 de la Ley 489 de 1998, así lo establecen. Bogotá D.C., 08 de mayo de 2014 PAD

C-21-2014

Doctor Mauricio Giovanny Rojas Gil Procurador Provincial de Buga Guadalajara de Buga Ref.: Su consulta del 21 de marzo de 2013. Recibida por este despacho el 13 de febrero de 2014

Respetado Doctor: En el escrito de la referencia pregunta usted si es posible que el gerente y demás servidores públicos de la Sociedad Anónima Pública Aguas de Buga, Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado, sean objeto de la acción disciplinaria, conforme al artículo 44 de la Ley 1474 de 2011.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y

en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Para absolver su consulta me refiero inicialmente a la advertencia que usted hace en el sentido que la composición accionaria de la sociedad es del 99,8% del municipio de Guadalajara de Buga y el restante de entidades descentralizadas del orden municipal, pues esta información es importante a efectos de determinar si las personas que allí laboran pueden ser sujetos disciplinables, en razón a que en la totalidad puede estar hablándose que la entidad tienen la totalidad de capital público. Al ser así, la empresa prestadora de servicios públicos a la que usted hace alusión tendría el carácter de empresa oficial, en los términos definidos por el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que indica: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.” . En estas circunstancias, es claro que la categoría a la que obedecen las personas que prestan sus servicios a dicha entidad sería la de servidores públicos, pues la misma norma, en su artículo 41, hace referencia específica y concreta a que solo se

entienden como trabajadores particulares quienes presten sus servicios en empresas de servicios públicos mixto o privados, sin referirse a que esta calidad también la ostenta quien preste sus servicios en empresas oficiales y en consecuencia, debido a la naturaleza de empresa pública, deben ser catalogados como servidores públicos, a quienes no le es aplicable, como tal el Código Sustantivo del Trabajo para efectos disciplinarios. “Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley…” (Subraya y negrilla fuera del texto). Ahora, es la Ley 489 de 1998, en su artículo 68, la que determina la estructura de las entidades descentralizada, indicando: “ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al

cual están adscritas.” (subraya y negrilla fuera de texto). (…) “Parágrafo 1º.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. Incluidas dichas entidades dentro del orden descentralizado y conforme a la Constitución Política de Colombia en su artículo 123, es de colegir que las personas vinculadas a estas entidades públicas son servidores públicos. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” En resumen, las personas que prestan sus servicios en las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios oficiales tienen el carácter de servidores públicos, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 123 de la Constitución Política y 68 de la Ley 489 de 1998, así lo establecen. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-21-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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