PGN - EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Término para presentar las cuentas de cobro, facturas o

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Término para presentar las cuentas de cobro, facturas o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 14 de junio de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) del Decreto Ley 1281 de 2002, “por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país”.

Demandante: LUIS FELIPE VALENCIA BERRÍO

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D–6277 Concepto No. 4125 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró el ciudadano LUIS FELIPE VALENCIA BERRÍO contra el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002 (Diario Oficial 44.840, del 20 de junio de 2002), el cual se cita textualmente y se subraya el aparte demandado: “ARTÍCULO 7o. TRÁMITE DE LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera,

y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios. Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. Procurador General Concepto No. 4125 En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias”

1. Planteamientos de la demanda 1.1. El ciudadano VALENCIA BERRÍO afirma que el término máximo de seis meses para presentar las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones, a partir de la fecha de la prestación de los servicios de salud o de ocurrencia del hecho generador, ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el FOSYGA, viola el principio de igualdad en contra del derecho de recobro de las Entidades Promotoras de Salud,

por servicios prestados a través de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, debido a que se toma un mismo término para que la IPS haga el cobro ante la EPS y ésta, a su vez, efectúe el recobro ante el FOSYGA, ya que se trata de situaciones diferentes cuyo hecho generador debe tener su término de cobro o recobro individual y no común o superpuesto o simultáneo. El demandante indica que, en ese sentido, el término de seis meses para que la EPS efectúe su recobro ante el FOSYGA sólo es posible contarlo a partir del momento en que aquélla realiza el pago a la IPS. Tal distinción en su aplicación es indispensable dada la forma indistinta como se postula por la disposición las expresiones “prestación del servicio” u “ocurrencia del hecho generador”. También considera que se viola el debido proceso, en la medida en que, por la indicada superposición o simultaneidad de términos, se imputa el agotamiento de 2 Procurador General Concepto No. 4125 un término a un actor -EPS-, cuya determinación o manejo no depende él -sino de la IPS-. 1.2. También considera violado el artículo 150, numeral 3 (sic.), de la Constitución Política por modificación al Código Contencioso Administrativo, al crearse un término nuevo para que las EPS e IPS puedan acceder al FOSYGA, vencido el cual se agota la vía gubernativa; por omitirse los recursos que deben existir frente al acto que declara la caducidad y la forma de agotamiento de la vía gubernativa al respecto; y al establecerse un proceso nuevo de reclamaciones, todo lo cual es del resorte del referido código.

2. Problema Jurídico El Ministerio Público analizará lo siguiente: 2.1. ¿Viola la igualdad y el debido proceso en contra del derecho de recobro de servicios prestados por otros entes del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de instituciones prestadoras de salud, la concesión de un término común o simultáneo, de seis meses, para realizar tanto el cobro como el recobro de dichos servicios de salud, en la medida en que supone una reducción del término para éste último, y en el hecho de que el término de cobro no depende de quien tiene el derecho a recobro? 2.2. ¿Se violó la reserva legal para expedir códigos por haberse modificado, mediante facultades extraordinarias, el Código Contencioso Administrativo, al crearse un nuevo término para que las EPS e IPS puedan acceder al FOSYGA

(vencido el cual se agota la vía gubernativa), y un nuevo proceso de reclamaciones? 3 Procurador General Concepto No. 4125 El último problema se plantea en esos términos debido a que, “al parecer”, el demandante se refiere a la competencia exclusiva del Congreso para expedir códigos y reformar sus disposiciones, sin que pueda otorgar facultades extraordinarias para ese fin, lo que “se deduce” teniendo en cuenta que indica en la introducción de su libelo como disposición vulnerada el artículo 150, numeral 10o., de la Carta, lo que concuerda con el numeral 2o. del mismo artículo y con lo argumentado por el accionante al respecto. No obstante, la presentación de los problemas jurídicos en forma previa, el concepto analizará, en primer lugar, la procedencia o no de la inhibición por

ineptitud sustantiva de la demanda por falta de correspondencia lógica y jurídica entre los cargos de inconstitucionalidad y el enunciado normativo demandado, y por ausencia de claridad en la formulación del motivo o razón de la violación.

3. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de correspondencia lógica y jurídica entre los cargos de inconstitucionalidad y la disposición demandada 3.1. Improcedencia del estudio de fondo de la presente demanda, en relación con los cargos por violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso 3.1.1. Uno de los derechos políticos reconocidos en la Constitución es el de interponer acciones públicas en defensa de la misma, el cual debe ejercerse según los requisitos legales. El artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos formales y materiales requeridos que deben contener las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Los primeros hacen alusión al señalamiento de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales y de los enunciados normativos superiores que se consideran infringidos.

4 Procurador General Concepto No. 4125 Los requisitos materiales surgen de la necesidad de presentar las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran vulnerados por el enunciado impugnado. Esta condición argumentativa lógica ha permitido, por vía jurisprudencial, establecer una serie de eventos que impiden el ejercicio del control constitucional y obligan a la Corte Constitucional a inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. Una de las exigencias mínimas materiales para demandar las leyes por

inconstitucionalidad es que los argumentos sobre los cuales se fundamenta cada cargo deben emerger directamente del texto del artículo o artículos demandados. Es decir, el reproche debe desprenderse directamente de la disposición normativa atacada y no por vulneración indirecta de otros enunciados legales. Así lo ha establecido dicha Corporación al indicar que: “En relación con el cargo, es necesario advertir que la lógica racional de este proceso exige que los argumentos sobre los cuales aquel se estructura emerjan directamente del texto del artículo o artículos demandados; en otros términos, es necesario que los cargos de la demanda se prediquen del texto acusado o le sean atribuibles al mismo, de modo que se establezca un puente argumentativo a través del cual el cotejo entre la norma legal y la Constitución sea posible (...)” “(...) En el evento en que dicha coherencia lógica no se guarde o que los reproches de inconstitucionalidad formulados por el demandante no se deriven de la norma atacada sino de otra disposición no demandada, el juicio de inconstitucionalidad que se solicita se hace imposible y, en consecuencia, el juez constitucional debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.” (Sentencia C-1113 de 2001; subrayado fuera de texto). 3.1.2. Mediante el numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, se otorgaron facultades extraordinarias al gobierno nacional para expedir disposiciones que regulen los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud en la prestación de los servicios de salud a la población del país. Así, fue expedido el Decreto 1281 de 2002, cuyo título es

exactamente del mismo tenor al texto de las facultades extraordinarias. 5 Procurador General Concepto No. 4125 El capítulo I del Decreto, en sus artículos 1o. a 7o., establece las disposiciones generales mediante las cuales define la finalidad de tal preceptiva legal, especialmente, mediante los conceptos de eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos del sector salud. Se entiende por eficiencia la mejor utilización social y económica de los recursos financieros para que los beneficios que se garantizan con los recursos del sector salud se presten en forma adecuada y oportuna; la oportunidad hace alusión a la administración integral y efectiva en el tiempo de tales recursos con el fin de no afectar el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y fundamentalmente a que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país (artículo 1 ibídem). Con el mismo propósito de garantizar los derechos de pronto pago por los servicios de salud prestados, así como el acceso y la prestación efectiva de los mismos, se estableció que, cuando el incumplimiento de los deberes de información (especialmente por las instituciones prestadoras de salud), no imposibilite el giro o pago de los recursos, se debe garantizar su flujo para la financiación de la prestación efectiva de los servicios de salud. (Decreto 1281 de 2002, artículos 5o. y 12). El artículo 7o. del Decreto en mención, cuyo último inciso es objeto de la presente demanda, hace parte del capítulo de disposiciones generales encaminadas a garantizar los derechos de pronto pago por los servicios de salud prestados, y el

acceso y prestación efectiva de los mismos. El mismo se refiere únicamente al trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. En este enunciado normativo se establece que quienes estén obligados al pago de los servicios, no pueden condicionar dicho pago a los prestadores de servicios de 6 Procurador General Concepto No. 4125 salud, a requisitos distintos de la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de su prestación. También se prescribe el procedimiento para atender las glosas en el trámite de las cuentas que presentan las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS-. En ese contexto del artículo 7o. y su correlación con la finalidad contemplada en la parte pertinente de las disposiciones generales del indicado decreto, el último inciso establece el plazo máximo con que cuentan los prestadores de servicios de salud para presentar sus cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante quienes están obligados al pago de tales servicios (entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el FOSYGA). Este artículo está redactado únicamente en función del trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud ante quienes tienen la obligación de pagarlas, con el fin de garantizar tanto sus derechos de pronto pago por los servicios de salud prestados, como el acceso y, por ende, la prestación efectiva de los mismos a la población del país. En su diseño y finalidad no cabe el recobro de cuentas, ya que éste tiene otro contexto jurídico. Tales prestadores son las instituciones prestadoras de salud -IPS-, que se organizan para la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios

del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las entidades promotoras de salud -EPSo fuera de ellas (Ley 100 de 1993, artículo 156, literal i.). Los otros actores del sistema (entidades promotoras de salud -EPS-, administradoras del régimen subsidiado, entidades territoriales, Fosyga), no prestan servicios de salud (Ley 100 de 1993, artículo 156, literales d., e., k., l. y o.). Es precisamente esta característica negativa la que da origen a los recobros por servicios médicos prestados por estos entes, a través de instituciones prestadoras de salud, como consecuencia de órdenes o autorizaciones que 7 Procurador General Concepto No. 4125 reciben al respecto y que son ajenas a lo que normalmente cubre el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.1.3. El capítulo IV del Decreto 1281 de 2002, en sus artículos 13 a 15, regula lo correspondiente a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, en relación con la finalidad del mismo decreto. Esta regulación especial se explica debido a que a este fondo le corresponde la responsabilidad última en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuanto a la administración financiera y pago por los servicios de salud prestados. En ese sentido, el artículo 13 del indicado decreto establece el término máximo y el procedimiento para los cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 13. TÉRMINOS PARA COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del

sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido (...)” (subrayado fuera de texto). Este artículo está diseñado para atender cualquier tipo de cobro o reclamación que se presente contra los recursos del Fosyga, lo cual incluye lo correspondiente a los recobros que tengan que hacerse al respecto por servicios de salud prestados y que no sean cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en salud (según lo establecido en los planes obligatorios de salud -POS-), tales como los ordenados mediante sentencias de tutela. 8 Procurador General Concepto No. 4125 En ese sentido, resulta ilustrativo el título de la Resolución 4568 del 9 diciembre de 2005, expedida por el Ministerio de Protección Social y citada por el demandante en su libelo, que señala “por la cual se autoriza un procedimiento excepcional para la revisión de la auditoría de las solicitudes de recobro presentadas ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de medicamentos no pos autorizados por el Comité Técnico Científico y servicios y medicamentos no pos ordenados por fallos de tutela(…)”. El Fosyga es el órgano encargado de administrar la financiación del Sistema de

Seguridad Social en Salud, para lo cual le corresponde recaudar las cotizaciones, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos, al igual que la solidaridad de dicho sistema, así como cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito. Es una cuenta administrada por el Ministerio de Protección Social, donde el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determina los criterios de utilización y distribución de sus recursos. (Ley 100 de 1993, artículos 155 numeral 2o., 156, literales d. y l., y 218). Todos los afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben recibir un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y de suministro de medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud -POS- (Ley 100 de 1993, artículo 156, literal c.). El título jurídico que permite los recobros ante el Fosyga, por parte de los diferentes actores del sistema por prestación de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud, lo otorgan las mismas decisiones judiciales de tutela que ordenan la prestación del servicio o del tratamiento (Resolución 2049 de 2003, expedida por el Ministro de la Protección Social), lo cual se ajusta a la vigencia de un orden justo y a la garantía de la prestación de los servicios de salud propia de nuestra concepción de Estado como Social de Derecho. 9 Procurador General Concepto No. 4125 El recobro por concepto de medicamentos no incluidos en los planes obligatorios de salud cuyo suministro es autorizado por los comités técnico-científicos

integrados por la Empresa Promotora de Salud -EPS-, se basa en la función de tales comités de garantizar la atención médico-asistencial de los afiliados y beneficiarios cuando reclaman por hechos de naturaleza asistencial que presuntamente los afecta (Ley 100 de 1993, artículo 188; Resolución 2312 de 1998, expedida por la Ministra de Salud). Para ilustrar este panorama, se cita lo publicado acerca de la polémica por la calidad de los genéricos, donde se percibe el impacto de los recobros ante el Fosyga: “Estas presiones impactan negativamente las finanzas del sector, pues la mayoría de estos medicamentos son pagados por el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Según el Ministerio de la Protección Social, entre el 2001 y el 2005 se presentaron al Fosyga 643.496 recobros por más de 637.000 millones de pesos por servicios y medicamentos que no están en el POS. De este total, al finalizar el 2005 se habían aprobado pagos por más de 330.000 millones de pesos.” (El Tiempo, 6 de junio de 2006. Pág. 1-4). 3.1.4. Así, la regulación que hace procedente el recobro analizado no es la establecida en el artículo 7o. del Decreto 1281 de 2002, porque allí sólo se señala el trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicio de saludIPS-, sino la contemplada en el artículo 13 del mismo decreto, en cuanto que prescribe el término máximo y el procedimiento para tramitar cualquier cobro o reclamación que deba atenderse con cargo a los recursos administrados por e l

Fosyga, lo que incluye los recobros por servicios de salud prestados por fuera del cubrimiento previsto en el sistema (v.gr. por decisión judicial de tutela). En ese orden de ideas, la demanda presentada por violación de la igualdad y del debido proceso porque supuestamente en el artículo 7 cuestionado se concedió un término común o simultáneo de máximo seis meses para efectuar el cobro y 10 Procurador General Concepto No. 4125 recobro por servicios de salud prestados por otros entes del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de instituciones prestadoras de salud, debió presentarse contra el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002. Tal accionar debió dirigirse contra el artículo 13 referido, máxime si se tiene en cuenta que las argumentaciones del demandante toman como referencia para demostrar la diferencia entre los procedimientos de cobro y recobro, la procedencia del último por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, al señalar que el término prescrito para que la EPS efectúe su recobro ante el FOSYGA sólo es posible contarlo a partir del momento en que aquélla realiza el pago a la IPS, por el servicio médico prestado. Por tanto, se observa una falta de coherencia lógica y jurídica en la argumentación que haga procedente el juicio constitucional sustancial debido a que los argumentos que se esgrimen contra el artículo 7o. del Decreto 1281 de 2002, realmente corresponde imputarlos contra el artículo 13 del mismo ordenamiento, razón por la que el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer del fondo del asunto por los cargos de vulneración de la

igualdad y el debido proceso. 3.1.5. No obstante la anterior conclusión, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional, en la sentencia C-510 de 2004, al estudiar una demanda contra el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 por cargos similares a los formulados en el presente proceso, indicó claramente que el término de seis meses para que se pueda presentar cualquier cobro o reclamación ante el Fosyga ha de contarse a partir del momento en que la persona o entidad que debe realizarlos esté efectivamente en posibilidad de hacerlo, en los siguientes términos: “De antemano cabe aclarar i) que con el artículo acusado no se está desconociendo la existencia de las obligaciones a cargo del Fosyga pasados los seis meses a que él alude; la disposición solamente establece la imposibilidad de reclamarlas por vía administrativa, y ii) que el término de 11 Procurador General Concepto No. 4125 seis meses a que alude el artículo acusado ha de contarse lógicamente a partir del momento en que la persona o entidad que debe realizar la reclamación está efectivamente en posibilidad de hacerla ante el Fosyga.” (subrayado fuera de texto). 3.2. Inhibición en el presente proceso, en lo atinente al cargo de violación de la reserva legal para expedir códigos 3.2.1. En relación con el segundo problema jurídico de la demanda referente a una presunta violación de la reserva legal para expedir códigos, por haberse modificado el Código Contencioso Administrativo, mediante facultades extraordinarias, al crearse un nuevo término para que las EPS e IPS puedan

acceder al Fosyga, vencido el cual se agota la vía gubernativa, y al establecerse un nuevo proceso de reclamaciones, el Despacho estima que también se presenta falta de correspondencia lógica y jurídica entre el artículo demandado y los argumentos de inconstitucionalidad que se esgrimen, debido a que éstos corresponden, nuevamente, al enunciado normativo del artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, y no a las disposiciones normativas del artículo 7o. del mismo decreto. Lo anterior, debido a que es el artículo 13 del citado decreto el que regula los términos y procedimientos para adelantar cualquier cobro o reclamación ante el Fosyga, incluidos los recobros, mientras que el artículo 7o. únicamente regula el procedimiento y término máximo de cobro por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud. También, porque allí se establece que vencido el término de seis meses para presentar tales cobros, no pueden efectuarse por vía administrativa tales reclamaciones (lo cual es comprensible si se tiene que el Fosyga es un ente público adscrito al Ministerio de la Protección Social), mientras que el artículo 7o. no establece nada al respecto. De otra parte, el concepto de la violación presentado por el demandante es ambiguo debido a que afirma que se presenta una modificación del Código 12 Procurador General Concepto No. 4125 Contencioso Administrativo, pero no señala claramente las razones por las cuales se considera vulnerado el orden constitucional; sólo indica, en el encabezado y en el aparte 4.3 de su libelo, que se vulneran los numerales 3o. y 10o. del artículo

150 de la Carta, referentes, en su orden, a la aprobación de los planes de desarrollo y al otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias. La Corte ha dicho que, además de requerirse una cita correcta de las disposiciones superiores que se consideran infringidas, los ciudadanos demandantes deben presentar las razones por las cuales se consideran violadas las normas constitucionales, las cuales deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad en la demanda consiste en el deber del actor de presentar un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la misma y las justificaciones constitucionales en que se basa. Al respecto ha expresado: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.” (Sentencia C-1052 de 2001). En el presente caso, la claridad mínima requerida no se observa debido a que no se perciben las razones por las cuales se vulnera el orden superior con la presunta modificación del Código Contencioso Administrativo que señala el demandante. 3.2.2. Es pertinente recordar que la Corte Constitucional, en relación con una supuesta vulneración de la reserva legal para expedir y reformar códigos por

haberse modificado el Código Contencioso Administrativo, mediante facultades extraordinarias, al crearse, en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, un procedimiento administrativo y un término especiales para el trámite de cobros 13 Procurador General Concepto No. 4125 con cargo a recursos del Fosyga, en la sentencia C-510 de 2004 consideró que esto sí resulta procedente a la luz del orden superior. Lo así expresado, debido a que el mismo Código sustrae de la órbita de su competencia lo correspondiente a los procedimientos administrativos especiales, puesto que en su artículo 1o. indica que “[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. 3.2.3. Se concluye, en relación con el cargo de presunta vulneración de la reserva legal para expedir códigos, que se observa tanto falta de correspondencia lógica y jurídica entre el artículo demandado y los argumentos de inconstitucionalidad que esgrime el demandante, como ausencia de claridad en la argumentación del concepto de la violación, por lo que la Vista Fiscal solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo con respecto a la presente demanda.

4. Conclusión Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para conocer de fondo la demanda presentada contra la expresión “Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el

Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias”, contenida en el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002, por ineptitud sustantiva de la misma. 14 Procurador General Concepto No. 4125 Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación MCZR/JD Contreras B 15

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