PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Consagración legal del procedimiento para nombramiento d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Consagración legal del procedimiento para nombramiento d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa.
Radicación: 89-2257
Disciplinado: José Jairo Vidal Durán y Silvia Ospino B.
Cargo y entidad: Gerente Hospital y Alcalde de Dibulla
Quejoso: José Jairo Vidal Durán Queja: 27 Febrero de 2004
Fecha hechos: Junio y Julio de 2002
Asunto: Fallo segunda instancia.
Bogotá DC, 24 de octubre de 2005 Este Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, e inciso 3 del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, procede a proferir fallo de segunda instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el número 89-02257/04. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional de la Guajira, por auto de 02 de Abril de 2004, dispuso la apertura de indagación preliminar con ocasión de la queja presentada por JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, el 27 de febrero de 2004, contra la Alcaldesa (e) del Municipio de Dibulla, SILVIA OSPINO BERMÚDEZ, por presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en razón a que la funcionaria previa actuación administrativa de oficio, procedió a revocar directamente el Decreto 025 de Julio 25 de 2002, por medio de la cual se le había nombrado a él como Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, con fundamento en que dicho
funcionario no había participado en el proceso de selección de las hojas de vida, como tampoco había formado parte de la terna que en su oportunidad se le envió a la alcaldesa para efectos de surtir la provisión del cargo de Gerente del mentado Hospital. De otro lado, la Doctora SILVIA OSPINO BERMÚDEZ, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Dibulla, por oficio fechado el 20 de febrero de 2004, remitió copia del expediente administrativo correspondiente, dentro del cual dispuso compulsar copias del mismo a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que existían conductas ilícitas atribuibles a JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, en razón a que éste había presuntamente aportado como pruebas, unos documentos en fotocopias simples y que al examinar el posible intento de falsedad en dichos documentos, se notaba la alteración de algunos de ellos, al incluirse el doctor Vidal en la terna que se le había remitido a la entonces Alcaldesa SIXTA de AMAYA. La Procuraduría Regional de La Guajira con el fin de determinar de un lado, la responsabilidad por el uso de documentos falsos y para establecer la existencia de extralimitación de funciones y/o abuso de poder de la Alcaldesa de Dibulla, ordenó la indagación preliminar contra SILVIA OSPINO BERMÚDEZ, Alcaldesa (e) del municipio de Dibulla y JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, en su condición de Gerente del Hospital de Santa Teresa de Jesús de Ávila de esa localidad, mediante auto de 02 de abril de 2004. En auto de 28 de abril de 2005, al momento de evaluar la indagación preliminar, la
Procuraduría Regional de La Guajira dispuso: Con relación a la Doctora SILVIA OSPINO BERMÚDEZ, archivar la actuación disciplinaria, por cuanto de la evaluación de las pruebas allegadas al plenario se observó que no existió en su actuación irregularidad que ameritara reproche disciplinario. El Despacho de conocimiento en la valoración del material probatorio, encontró que en efecto la Junta Directiva del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, luego de la convocatoria de los aspirantes a ocupar la Gerencia de dicho Centro Hospitalario, seleccionaron la terna conformada por las siguientes personas: MANUEL BUSTOS BUSTOS, GUILLERMO GÓMEZ Y NELSY ORTIZ, siendo que de esa decisión se remitió comunicación a la entonces Alcaldesa Municipal, SIXTA ROSA MEJÍA de AMAYA, mediante oficio fechado el 15 de julio de 2002, quien no obstante lo anterior, decidió nombrar en el cargo al Señor JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, quien no hacía parte de la terna. JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN tomó posesión del cargo, no obstante tener el deber de no hacerlo, toda vez que sabía que no formaba parte de la terna, permaneciendo en el cargo hasta el momento de la revocación de su nombramiento por parte de la Doctora SILVIA OSPINO BERMÚDEZ.
El aquo taxativamente expuso: “Que en poder del Señor JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, reposaban tanto el acta de recepción de hojas de vida como el acta 003 del 25 de junio de 2002, (hoy
contenidas en el sobre identificado como sobre No.2) documentos que según informe del CTI Laboratorio LABICI de Bucaramanga son producto de un montaje de los dos folios que presentan títulos de “Acta de Junta Directiva No.003 y Acta de recepción de hojas de vida” sobre los dos folios de firmas de las actas primigenias. Las actas primigenias según el CTI son las contenidas en el sobre No.1, las cuales reposan en el expediente de la actuación administrativa seguida por la Alcaldesa (e).” Que no obstante, los miembros de la Junta Directiva, SEVERINO FUENTES, MANUEL BUSTOS BUSTOS, JOSÉ LARA, LILIBETH CÁRDENAS, EDINSON TORRES y CALIXTO CARRILLO, a sabiendas de que JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN no participó en la escogencia de la terna, y éstos omitieron el deber de denunciar a la Alcaldesa por haberlo nombrado y dado posesión con fundamento en actas falsas. En razón de lo anterior la Procuraduría Regional dispuso citar a audiencia pública en los términos del artículo 145 a 181 de la Ley 734 a los señores: 1.- SIXTA ROSA MEJÍA de AMAYA, Alcalde Municipal de Dibulla-La Guajira para la época de los hechos; JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla; LILIBETH CÁRDENAS, miembro de la Junta Directiva del Hospital y EDISON TORRES, Presidente (e) de la Junta Directiva el Hospital. 2
CARGOS Por auto de 28 de abril de 2005, la Procuraduría Regional de La Guajira, encontró que previa valoración del material probatorio, sustancialmente podía formular cargos contra los encartados, y en los términos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, citar a audiencia pública para el día 02 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m a los investigados para que respondieran de los siguientes cargos: 1.- SIXTA ROSA MEJÍA DE AMAYA, Alcalde Municipal de Dibulla-La Guajira para la época de los hechos, para que respondiera de las siguientes imputaciones: Imputación fáctica (i): Haber nombrado y dado posesión a JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN como Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, siendo que él no conformó la terna enviada por la Junta Directiva del Hospital.
Imputación Jurídica: Haber nombrado a ciudadano, para el desempeño de un cargo público, sin que el mismo reuniera los requisitos legales o reglamentarios para el efecto y darle posesión a sabiendas de tal situación. Marco Jurídico: artículo 35.18 de la Ley 734 de 2002 y demás artículos citados (artículos 10 y 11 del Decreto 1876 de 1994; artículos 48 numeral 1, 34, 34 numeral 24, 35 numerales 1, 12 y 18; artículos 26, 27, 23, 22 de la Ley 734 de 2002; Ley 190 de 1995 artículos 5, Código Penal 287; Constitución Política artículo 122, 314, 315 numerales 1, 3 y 10; artículo 6; Ley 136 de 1994 artículo 91 numeral 2).
Imputación fáctica (ii): Haber modificado el contenido de las actas de recepción de hojas de vida y de escogencia de la terna respectiva que le fueron enviadas por los miembros de la Junta Directiva del Hospital para efectuar el nombramiento de JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN como Gerente del mismo.
Imputación jurídica: Haber alterado y/o falsificado los documentos públicos, remitidos por la Junta Directiva del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla para efectuar el nombramiento del ciudadano JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN como Gerente del citado Hospital, conducta adoptada a manera de actuar a pesar del pleno conocimiento de la situación particular. Marco Jurídico: Ley 734 de 2002 artículo 48-1 y demás artículos citados (artículos 10 y 11 del Decreto 1876 de 1994; artículos 48 numeral 1, 34, 34 numeral 24, 35 numerales 1, 12 y 18; artículos 26, 27, 23, 22 de la Ley 734 de 2002; Ley 190 de 1995 artículos 5, Código Penal 287; Constitución Política Artículo 122, 314, 315 numerales 1, 3 y 10; artículo 6; Ley 136 de 1994 artículo 91 numeral 2), así como el artículos 287
del Código Penal.
Imputación Subjetiva: Actuar-al efectuar nombramiento y posesión-de persona que no figuraba en la terna remitida por la Junta Directiva del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, a sabiendas que el mismo no había siquiera participado en el procedimiento y, realizando para el efecto, montaje sobre actas
primigenias, en las que se relacionaban los tres aspirantes seleccionados; conocer la existencia de las normas que consagran tanto los requisitos y procedimientos para la realización de dichos nombramientos y conocer que actuar de la manera como lo hizo, según normas citadas del Código Disciplinario Único y Código Penal, constituye falta gravísima y grave respectivamente de conformidad con las imputaciones efectuadas, no obstante lo cual se actuó en forma contraria 3 al claro y expreso mandato prohibitivo de la ley asumiendo las consecuencias jurídicas que acarrea conducta como esa, perpetuada en el tiempo que permaneció en el cargo el nombrado y posesionado. Por lo tanto la imputación subjetiva de ambas conductas es a título de dolo.
Calificación de Faltas: Grave, para la imputación fáctica y jurídica (i) y gravísima, según el artículo 48.1 Ley 734 de 2002 y artículo 287 del Código Penal para la imputación fáctica y jurídica (ii).
El aquo textualmente expuso: “La Alcaldesa Municipal de Dibulla ha debido obrar de acuerdo con las normas vigentes que establecen el procedimiento y ritualidades propias de los nombramientos y posesiones de gerentes de hospitales como el de Dibulla, y abstenerse de realizar falsificación en documentos considerados como públicos, en razón que tal conducta está prevista en la ley como delito.”
2. A JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, en su calidad de Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, se le atribuyó: Imputación fáctica (i): Haber tomado posesión como Gerente del citado hospital,
sin haber participado en el concurso donde se escogió la terna para el efecto y en consecuencia, no encontrarse dentro de ella.
Imputación jurídica: Haber tomado posesión como Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, omitiendo información que tenía incidencia en su vinculación. Marco Jurídico: Ley 734 de 2002, artículo 35.12 y Ley 190 de 1995, artículo 5 párrafo 2 y demás artículos citados (artículos 10 y 11 del Decreto 1876 de 1994; artículos 48 numeral 1, 34, 34 numeral 24, 35 numerales 1, 12 y 18; artículos 26, 27, 23, 22 de la Ley 734 de 2002; Ley 190 de 1995 artículos 5, Código Penal 287; Constitución Política Artículo 122, 314, 315 numerales 1, 3 y 10; artículo 6; Ley 136 de 1994 artículo 91 numeral 2).
Imputación fáctica (ii): Haber participado en la modificación del contenido de las actas de recepción de hojas de vida y de escogencia de la terna respectiva expedidas por la Junta Directiva del Hospital para acceder a cargo público.
Imputación Jurídica: Haber alterado y/o falsificado documentos públicos, de la Junta Directiva del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila y tomar posesión como Gerente del citado Hospital sobre la base de la información falsa incluida en dichos documentos, conducta adoptada a manera de actuar a pesar del pleno conocimiento de la situación particular. Marco Jurídico: Ley 734 de 2002 artículo 48.1 y demás artículos citados (artículos 10 y 11 del Decreto 1876 de 1994;
artículos 48 numeral 1, 34, 34 numeral 24, 35 numerales 1, 12 y 18; artículos 26, 27, 23, 22 de la Ley 734 de 2002; Ley 190 de 1995 artículos 5; Constitución Política Artículo 122, 314, 315 numerales 1, 3 y 10; artículo 6; Ley 136 de 1994 artículo 91 numeral 2), así como el artículo 287 del Código Penal.
Imputación Subjetiva: Actuar-al tomar posesión y ejercer cargo público-a sabiendas de no haber postulado su nombre y hoja de vida para la escogencia de terna de elegibles y, realizando para lograrlo, montaje sobre las actas primigenias, en las cuales se relacionan los tres aspirantes seleccionados; Conocer la existencia de las normas que prohíben omitir este tipo de informaciones, así como 4 las que señalan las sanciones a imponer en caso de la falsificación de documentos públicos y conocer que actuar de la manera como lo hizo, según las normas citadas del Código Disciplinario Único y Código Penal, constituye falta gravísima y grave respectivamente de conformidad con las imputaciones efectuadas, no obstante lo cual se actuó en forma contraria al claro y expreso mandato prohibitivo de la ley asumiendo las consecuencias jurídicas que acarrean conductas como esas, perpetuada en el tiempo que permaneció en el cargo. Por ello la imputación subjetiva para ambas conductas es a título de Dolo.
Calificación de faltas: Grave para la imputación fáctica y jurídica (i) y gravísima, según el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 y artículo 287 del Código Penal para
la imputación fáctica y jurídica (ii).
Según el aquo: “El Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla ha debido abstenerse de tomar la posesión y de realizar falsificación en documentos considerados como públicos, en razón de tal conducta está prevista en la ley como delito.”. “Explicando que el Señor MANUEL BUSTOS BUSTOS quien en ese momento fungía como Secretario de la Junta por ser el Gerente, actuó como servidor público solo hasta el momento en que se efectúa el nombramiento de JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, es decir hasta el 25 de Julio de 2002, fecha a partir de la cual entrará a reprocharse la omisión de LILIBETH CÁRDENAS y EDINSON TORRES.” La conducta que se atribuye a LILIBETH CÁRDENAS y EDINSON TORRES, miembros de la Junta Directiva del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, es la siguiente: Imputación fáctica: Conducta por omisión-no informar a las autoridades competentes, las actuaciones de la alcaldesa y el posesionado.
Imputación jurídica: Omitir, en sus condiciones de servidores públicos, el deber de denunciar la realización objetiva de las conductas delictivas y/o constitutivas de falta disciplinaria cometidas por la Alcaldesa y por el posesionado Gerente, JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN. Marco Jurídico: Ley 734 de 2002 artículo 34.24 y demás citados (artículos 10 y 11 del Decreto 1876 de 1994; artículos 48 numeral 1, 34,
34 numeral 24, 35 numerales 1, 12 y 18; artículos 26, 27, 23, 22 de la Ley 734 de 2002; Ley 190 de 1995 artículos 5, Código Penal 287; Constitución Política Artículo 122, 314, 315 numerales 1, 3 y 10; artículo 6; Ley 136 de 1994 artículo 91 numeral 2).
Imputación Subjetiva: Omitir dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002, consistente en denunciar el delito y/o falta disciplinaria que presunta y objetivamente cometieron tanto la Alcaldesa SIXTA ROSA MEJÍA de AMAYA, como el posesionado JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN , por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-como lo era, advertirse de la existencia de la falta y/o delito e informar de ello a las autoridades respectivas, se les imputa haber sido negligentes; por eso la imputación subjetiva es a título de culpa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
5 La Procuraduría Regional de Guajira constituida en audiencia pública, el 20 de Mayo de 2005, en fallo de primera instancia resolvió: PRIMERO: Declarar a los ciudadanos JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN y SIXTA ROSA MEJÍA DE AMAYA, identificados con las cédulas de ciudadanías Nos. 84.028.869 y 40.912.13 expedidas en Riohacha respectivamente y en sus condiciones de Gerente del Hospital de Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla y Alcaldesa del mismo municipio, disciplinariamente responsables a título de dolo,
por la falta gravísima y en consecuencia les impuso sanción de Destitución e inhabilidad General de 20 años. SEGUNDO. Declarar a LILIBETH PATRICIA CÁRDENAS PADILLA identificada con cédula de ciudadanía No.49.783.047 expedida en Valledupar, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla, disciplinariamente responsable a título de culpa, por la falta grave consistente en haber omitido denunciar las irregularidades señaladas en los pliegos de cargos, y en consecuencia, le impuso falta disciplinaria consistente en MULTA equivalente a noventa (90) días del salario devengado al momento de ejecutar la comisión de la falta, de conformidad con lo prescrito en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. TERCERO. Absolver disciplinariamente de los cargos formulados al ciudadano EDISON TORRES GÓMEZ, identificado con cédula No.72.14.837 expedida en Barranquilla, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla. Las decisiones precedentes se adoptaron en virtud de las siguientes consideraciones: Con relación a JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, expuso el aquo que éste no participó en el procedimiento de escogencia de la terna para ser designado como Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla, situación que se encontraba debidamente soportada en los testimonios obrantes a folios 287 a 299 del expediente, los cuales coincidían en afirmar que JOSÉ JAIRO
VIDAL DURÁN no participó en dicho procedimiento. Lo que tenía refuerzo en el dictamen rendido por el Laboratorio LABICI de Bucaramanga, que se concluyó que en las actas donde aparece relacionado el nombre de JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, fueron producto de un montaje, quedando probado además que efectivamente hubo falsedad en dichos documentos públicos. Que no existía justificación para que la Alcaldesa hubiese nombrado y posesionado, como tampoco existía justificación para que el nombrado procediera a la toma de posesión asumiendo y ejerciendo la función por varios meses; finalmente, tampoco existía justificación para que quienes conocieron directamente la irregularidad guardaran silencio al respecto; pues todos pugnaban con lo establecido en las normas. Que a la Alcaldesa le asistía el deber de no efectuar el nombramiento y posesión de persona que no figuraba en la terna; así mismo, al nombrado le obligaba el 6 deber de no asumir la función pública. El operador jurídico de primera instancia expresamente manifestó: (…) “Deber adquirido como ciudadano ya en su calidad de Nombrado y que le debía llevar a la decisión de no tomar Posesión en dichas circunstancias, es decir: a no asumir la condición de Funcionario, pues, al hacerlo, burlaba la función pública, resultando mas gravosa la situación cuando para conseguir el nombramiento y lograr la posesión, tanto la Alcaldesa como el nombrado y posesionado, conjuntamente se aliaron para efectuar un montaje en las actas primigenias o verdaderas, porque está probado con los testimonios,
especialmente el del Dr. MANUEL BUSTOS BUSTOS, que en los que fueron entregados en el despacho de la Alcaldesa, no figuraba el nombre de José Vidal Durán en la terna; documentos que fueron debidamente sellados y entregados a la Secretaría del despacho de la Alcaldesa.”. “Se cuestiona también la omisión del deber de denunciar , tanto el delito como la falta, por parte de los miembros de la Junta Directiva del Hospital, que ostentaban la calidad de servidores públicos y que se encontraban en la posibilidad real de conocer el nombramiento y posesión de VIDAL DURÁN, a sabiendas de la ilegalidad que ello comportaba. Trascurrieron casi dos años, luego de la irregularidad en el nombramiento y posesión del Gerente JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, sin que los servidores, miembros de la Junta Directiva del Hospital, que conocían perfectamente quienes conformaban la terna y el nombramiento irregular del Gerente, denunciaran el hecho de ver ejerciendo el cargo a persona que no cumplió con el requisito de participar y resultar en la terna; conducta que también encuentra su tipicidad en el artículo 43.24 de la Ley disciplinaria.” RECURSO DE APELACIÓN Los representantes judiciales de los disciplinados, SIXTA ROSA MEJÍA DE AMAYA y JOSÉ JAIRO VIDAL, interpusieron recurso de apelación de manera verbal, una vez notificados en estrados dentro de la audiencia pública celebrada el día 20 de mayo de 2005. 1-. El apoderado de JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, mediante escrito presentado el
24 de mayo de 2005, sustentó el recurso de alzada como sigue: En primer lugar, cuestiona la consideración del aquo que reza: “Para la Procuraduría General de La Guajira resulta claro que el señor José Jairo Vidal Durán, no participó en el procedimiento de escogencia de la terna para ser designado como Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla, ello encuentra su soporte en los testimonios de JOSÉ ÁNGEL LARA, SEVERINO FUENTES, MANUEL BUSTO BUSTO (Sic), y los también disciplinados LILIBETH CÁRDENAS y EDISON TORRES, todos integrantes de la Junta Directiva Santa Teresa de Jesús de Ávila.” “Lo anterior tiene su refuerzo en el resultado del estudio documento lógico (sic) rendido por el laboratorio LABICI de Bucaramanga, donde se concluye que en las actas donde aparece relacionado el nombre de JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, fueron producto de un montaje, con lo que queda probado además que efectivamente hubo falsedad en dichos documentos.”, cuestionamiento consistente en que según el apelante el Procurador de conocimiento utilizó una expresión parcializada, dado que no se había pronunciado ni valorado el testimonio de HERNÁN SUÁREZ DAZA, quien para la época de los hechos fungía 7 como Presidente de la Junta Directiva del citado Hospital, que había ratificado el nombramiento de su defendido; además que en su testimonio había afirmado que “En ningún momento…, los miembros de la Junta Directiva objetan el nombramiento del doctor VIDAL, ni hacen referencia ni en esa ni en actas futuras
al nombramiento irregular o pertenecer o no a la terna, el Dr. VIDAL, es más durante el tiempo que estuve allí no tuve conocimiento que existiera irregularidad o falsedad o se puso en duda el nombramiento del Señor Gerente, obra folio 490”. Que el Juzgador de primera instancia también había soslayado el testimonio de RODOLFO HERNÁNDEZ, quien afirmó no haber participado en la escogencia de la terna, pero que tampoco había escuchado durante el tiempo que laboró allí acerca de las presuntas irregularidades en cuanto a la designación del Gerente. Entonces no era cierto que la Junta en pleno hubiese negado la participación de JOSÉ JAIRO VIDAL en el proceso de elección, por el contrario todos habían afirmado que sí participó en el momento en que es nombrado, que al parecer los testimonios que favorecen a su cliente no fueron de la complacencia del A-quo ni siquiera para atenuar la dureza de la sanción, no alcanzaba para sembrarle la duda y mucho menos para variar su convicción, porque si bien reconoce la defensa que la mayoría de las pruebas testimoniales obran en contra de su prohijado no era menos cierto que la duda favorece al reo y que obran en el expediente testimonio y documentos suficientes para causarla. En cuanto a la prueba relativa al dictamen rendido por LABICI-Bucaramanga, no entendía la falsedad en la cual se fundamenta el juzgador y lo remite al código penal, las impresiones de los documentos públicos se pueden realizar en cualquier tipo de estructura a máquina, computador, y que no era el tipo de
impresión la que le daba certeza al documento, son las firmas y rubricas las llamadas a imprimir autenticidad, y que su cliente no había alterado firma alguna, y que de haberse modificado en su momento el contenido de la página primera por error o voluntariamente no estaría incurso en el delito de falsedad, máxime cuando los firmantes subsanan el contenido del documento mediante la ratificación. Que también cuestionaba la seriedad del dictamen, pues le asistía a su cliente serios indicios de parcialidad porque si por virtud del Decreto 1876 de 1974, el guardián de esos documentos era el Gerente del Hospital y por tanto debían reposar en los archivos de ese ente, a los que su cliente tuvo acceso en su condición de Gerente y Secretario de la Junta, siendo éstos los documentos que LABICI tacha de falsos, erigiendo como auténticas las actas encontradas en visitas al Palacio Municipal de Dibulla, las cuales seguramente fueron elaboradas recientemente, y habían llegado como en paracaídas al proceso, pues fueron aportadas por la alcaldesa de turno, quien no era el albacea de esos documentos. El recurrente procede a tachar de falsas dichas actas. Concluye el apelante afirmando que JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, sí participó en el proceso de recepción, selección y escogencia del Gerente del Hospital, lo cual estaba debidamente probado, y que ejerció a cabalidad sus funciones; además, que había tomado posesión del cargo con el lleno de todos los requisitos exigidos por la ley, desempeñando las funciones propias del mismo durante 19 meses ininterrumpidos sin que nunca se hayan presentado cuestionamientos en cuanto la legalidad del nombramiento de su defendido.
8 En cuanto a la imputación fáctica por haber participado presuntamente en la modificación del contenido de las actas de recepción de hoja de vida y de escogencia de la terna, considera el apelante que es necesario que se entienda que su prohijado no hizo parte de la Junta Directiva del Hospital hasta cuando tomó posesión del cargo, es decir con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de investigación, y que era humanamente imposible que su cliente hubiese podido incidir, tergiversar, cambiar o adulterarlas con posterioridad las actas, las cuales fueron ratificadas una vez en forma expresa y en 13 ocasiones de manera tácita, pues cohabitaron y permitieron la existencia al tenor de las actas durante 19 meses. Con relación a la imputación subjetiva: Actuar, al tomar posesión y ejercer cargos públicos a sabiendas de no haber postulado su nombre y hoja de vida y de tomar posesión como Gerente del citado hospital, el recurrente expuso que ha pretendido el Procurador, con esta afirmación endilgarle responsabilidad objetiva a su cliente cuando afirma que a sabiendas de no haber participado en terna tomó posesión del cargo. Al respecto el apelante sostiene que su cliente desconocía si había o no sido seleccionado en terna, pero como quiera que había participado poniendo su hoja de vida a consideración de la Junta Directiva, era legal y previsible su inclusión en la terna gracias a su generosa hoja de vida y su experiencia en el área administrativa y además, reunía de bulto los requisitos mínimos necesarios para participar y poder ser seleccionado, no existió dolo alguno, ausente estaba su cliente de haber pretendido de atrofiar la correcta
administración pública. En cuanto a la calificación de las faltas: Gravísima, expone el recurrente que discrepa del Procurador Regional por cuanto su cliente tomó posesión y ejerció funciones del cargo porque participó en el proceso de selección y además reunía los requisitos para poder aspirar y ser elegido. 2.- SIXTA ROSA MEJÍA DE AMAYA, a través de apoderada solicitó se revocara el fallo sancionatorio de primera instancia y en su lugar se emitiera fallo absolutorio, y que en el evento de que se decidiera mantener el mismo, para trocar la sanción que se le impuso por una de menor entidad, sustentó su recurso de alzada con los siguientes argumentos: En lo atinente a la imputación fáctica a su defendida por haber nombrado y dado posesión a JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN como Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, quien no estuvo reportado en la terna que enviara la Junta del mismo Hospital y, la imputación jurídica en términos de haber nombrado a ciudadano para el desempeño de una cargo público, sin que el mismo reuniera los requisitos legales o reglamentarios para el efecto y darle posesión a sabiendas de tal situación. Sobre el particular afirma el recurrente que su defendida fue asaltada en su buena fe, al no quedar plenamente comprobado en el sumario que el sobre originario fue el que efectivamente llegó a sus manos para proceder a la designación. Que el hecho de que en el examen documentológico se afirmara que existió falsedad en los documentos base de la designación del Director del mencionado Hospital, ello no era óbice para responsabilizar a SIXTA ROSA MEJÍA DE AMAYA
de dicha falsedad, ni mucho menos de haber tenido conocimiento de todo lo que 9 estaba ocurriendo a sus espaldas, pues tal situación fue con total desconocimiento por parte de su defendida. Que tal vez a ella le faltó haber indagado lo que realmente había ocurrido en la sesión de la Junta y haberse atenido a lo expresado por su delegado en dicha Junta, dado que había confiado de buena fe. En lo que respecta a la imputación subjetiva en términos de dolo, era importante tener en cuenta que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, estaba proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que de acuerdo a como se desarrollaron los hechos y está probado en el proceso, en caso de una eventual condena de su representada, solamente se le podría requerir por culpa, ya que el dolo estaba totalmente desestimado por estar probado que no se desarrolló esa maniobra engañosa, no se produjo artificio, ni existió voluntad de producir perjuicios ni provecho alguno para su representada, pues ella no conocía la existencia de la otra acta, ni de los hechos que hoy se le endilgan.
Textualmente anota el apelante: “Con todo, el hecho de que las infracciones a la ley puedan ser cometidas, unas a título de dolo, otras a título de culpa, y que esa determinación no provenga más que de la naturaleza o de la ontología de la conducta, no significa que el Estado, en todas las manifestaciones juzgue por igual a quien atenta contra el orden jurídico de manera imprudente que a quien lo hace con la intención positiva de lesionarlo.” Que además, se debía tener en cuenta el principio de la proporcionalidad,
prescrito en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, precepto que no había sido tenido en cuenta por el fallador de primera instancia
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