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PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Constituye una categoría especial de entidad pública des

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Constituye una categoría especial de entidad pública des
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incursión en inhabilidad al momento de la elección como Concejal EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada Por su parte, la Ley 100 de 1993, en relación con dichos organismos, determina que éstos constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por ley o por las asambleas o concejos, sometidas al régimen que allí se prevé (artículo 194). Es así como, en su artículo 195, se contemplan, entre otros aspectos, que el objeto de las Empresas Sociales del Estado debe ser la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social; el director o representante legal debe ser nombrado por el jefe de la entidad territorial de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de esa ley; las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. DERECHO DISCIPLINARIO-No valora solo el resultado sino la afectación del servicio o función El derecho disciplinario no valora únicamente el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, con apego a la Constitución y a la ley. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Se somete a una relación

especial de sujeción, desde la toma de posesión del cargo DERECHO DISCIPLINARIO-Está ligado al cumplimiento de deberes RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Sus causales son taxativas y de interpretación restrictiva RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Por celebración de contrato dentro del año anterior a la elección con entidad pública en interés propio RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La ignorancia de la ley no sirve de excusa ERROR-Como eximente de responsabilidad debe ser invencible PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501 ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes funcionales FALTA GRAVÍSIMA-Por actuar a pesar de la existencia de causal de inhabilidad CULPABILIDAD-A título de culpa grave SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501

ENTIDAD. PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO No RADICACION. 71 - 579963.

INVESTIGADO. MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL.

CARGO. CONCEJAL MUNICIPIO DE SAN BERNARDO (N).

QUEJOSO. MARY LUCENY DELGADO.

FECHA HECHOS. NOVIEMBRE 1 DE 2010 Y ENERO 1 DE 2012.

FECHA QUEJA. DICIEMBRE 10 DE 2012.

ASUNTO. POSIBLE VIOLACION DEL REGIMEN DE

INHABILIDADES.

AUTO. AUDIENCIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

(Articulo 177 ley 734 de 2002)

I. Fallo P.I. No: 008

En San Juan de Pasto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), siendo el día y la hora señalados para continuar con la Audiencia en su etapa de fallo, encontrándose presente el Doctor. JOSE FRANCISCO BENAVIDES BURBANO Procurador Provincial de Pasto, compareció el señor MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL, en calidad de investigado y el doctor OSCAR EDUARDO VILLOTA GUTIERREZ, en su calidad de apoderado, procediendo el Despacho a emitir el Fallo de Primera Instancia. Entra el Despacho, de conformidad con los términos de los artículos 178, 179 y 180 del C.D.U., a proferir Fallo de Primera Instancia dentro de las diligencias adelantadas bajo la modalidad del trámite verbal, en contra del señor MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.212.000, en su calidad de Concejal del Municipio de San Bernardo (N), periodo Constitucional 2012 – 2015, por los siguientes: II.- H E C H O S : El 10 de Diciembre de 2012, el señor Personero

Municipal de San Bernardo (N), remite a esta Provincial la queja que le recepcionó a la señora MARY LUCENY DELGADO en contra del señor MARCO ANTONIO ORTEGA en la que lo acusa de encontrarse inhabilitado para desempeñarse como Concejal del Municipio de san Bernardo (N) para el periodo 2012 – 2015 por cuanto al parecer había fungido como contratista del Centro de Salud San Bernardo E.S.E hasta el 31 de diciembre de 2010.

III. ACTUACION PROCESAL La actuación así descrita permitió ordenar el inicio de Indagación Preliminar en contra del señor MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL, Concejal del municipio de San Bernardo (N), mediante auto del 18 de

PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501 Enero de 2013 (fs. 16 - 17), la que una vez perfeccionada permitió llamarlo a audiencia pública, mediante el proveído del 16 de Abril de 2013, (fs. 110 a 119), misma que se llevo a cabo el 30 de Abril de 2013 a las 9:00 a.m. (fs. 147 a 156) y a la que no compareció el investigado estando notificado personalmente del contenido del auto que lo citaba a audiencia, (fs. 135). Posteriormente allego solicitud de aplazamiento la cual fue negada por extemporánea en razón a que la petición se realizo cuando la audiencia se había cerrado, por ende estimo el

despacho que guardar silencio es una forma de ejercer su derecho de defensa, continuando con el tramite del proceso el 6 de Mayo de 2013, se realizó la audiencia de alegatos de conclusión (fs. 168 a 184).

IV. DEL PLIEGO DE CARGOS I.- ASUNTO Procede el Despacho de acuerdo a la queja presentada por la señora MARY LUCENY DELGADO, ante la Personería Municipal de San Bernardo (N), misma que fue remitida a este despacho, en la que da a conocer que el señor MARCO ANTONIO ORTEGA, fue elegido y tomo posesión como Concejal del municipio de San Bernardo (N), periodo 2012-2015, al parecer encontrándose inhabilitado ya que se había desempeñado como contratista del Centro de Salud San Bernardo E.S.E hasta el 31 de diciembre de 2010, situación que por medio del presente permite citarlo a Audiencia, previos los siguientes: II.- LA QUEJA El 10 de Diciembre de 2012, procedente de la Personería Municipal de San Bernardo (N), se recibe la queja que ante esa entidad había presentado la señora MARY LUCENY DELGADO en contra del señor MARCO ANTONIO ORTEGA donde lo acusaba de encontrarse inhabilitado para desempeñarse como Concejal del Municipio de san Bernardo (N) para el periodo 2012 – 2015 ya que al parecer había fungido como contratista del Centro de Salud San Bernardo E.S.E hasta el 31 de diciembre de 2010. Esta situación dio lugar a que mediante auto del 18 de Enero de 2013, se ordenara indagación preliminar (fs. 16-17), en contra del señor MARCO ANTONIO ORTEGA, quien se

desempeña como Concejal del Municipio de San Bernardo (N). III.- CONSIDERACIONES El artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 modificatorio del articulo 175 de la ley 734 de 2002, prevé la aplicación del procedimiento verbal contra los servidores públicos en los siguientes casos: A. cuando sea sorprendido en flagrancia. B. Cuando exista confesión. C. cuando la falta sea leve. D frente a ciertas faltas gravísimas allí enumeradas. Además, prevé en su ultimo inciso que el proceso verbal también procede “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501 cargos se citará a audiencia” ello en virtud de los principios de celeridad y eficacia que inspiran la regulación del procedimiento disciplinario. Como puede percatarse en los eventos antes mencionados, la ley permite la aplicación del procedimiento verbal en la actuación disciplinaria, cuando se cumplen unas exigencias específicas; se puede citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso, por manera que

no puede afirmarse que se presenta un cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe –pues así lo tiene previsto el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002–, que de presentarse ciertas condiciones, entonces “en cualquier caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” , “al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria estuvieren dados los requisitos para proferir pliego de cargos ”puede citarse a audiencia. En el presente asunto de acuerdo al ultimo inciso del precitado articulo, encuentra esta Procuraduría Provincial sustento para llevar a cabo esta diligencia por el Proceso verbal disciplinario, además que la posible falta que se le endilga al implicado se encuentra dentro de las faltas gravísimas por la que procede el proceso verbal, por ello se tramitara la presente actuación por el procedimiento especial previsto en el Titulo XI del libro IV de la ley 734 de 2002. IV.- PRUEBAS ALLEGADAS Como pruebas se allegó al plenario las siguientes: 1.- Acta N° 001 del 2 de enero de 2012 del Concejo Municipal de San Bernardo (N), mediante la cual el señor MARCO ANTONIO ORTEGA tomó posesión del cargo de Concejal de ese municipio para el periodo 2012 – 2015, y en la que fue designado integrante de la comisión de presupuesto. (fs 26 - 32). 2.- Certificación expedida por la Secretaria Pagadora del Concejo Municipal de San Bernardo (N) ZOILA LILIANA OJEDA VIVEROS, donde hace constar que el señor MARCO ANTONIO ORTEGA, se encuentra

posesionado como concejal de esa localidad para el periodo constitucional 20122015. (fs 35) 3.- Contrato de prestación de servicios N° 267 suscrito entre la E.S.E Centro de salud San Bernardo (N) y el señor MARCO ANTONIO ORTEGA, el 1 de noviembre de 2010, por valor de $1.060.000 cuyo objeto contractual era la prestación de servicios de conducción de vehículos automotores para la movilización de personas, suministros o equipos, con plazo de ejecución comprendido entre el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2010. (fs 6769). PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501 4.- Certificado de disponibilidad y registro presupuestal N° 510 de fecha 1 de noviembre de 2010 a favor del señor MARCO ANTONIO ORTEGA, por valor de $1.060.000, concepto contrato de prestación de servicios N° 267 de 2010. (fs 61 y 63). 5.- Comprobante de egreso del 2 de febrero de 2009, por valor de $1.588.000 a favor del señor MARCO ANTONIO ORTEGA, por concepto de cancelación de contratos de prestación de servicios N° 247 de octubre 13 y 267 de noviembre 1 de 2010, pago correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de octubre a 31 de diciembre de 2010, como conductor de ambulancia de la E.S.E Centro de Salud San Bernardo (N). (fs 59)

6.- Certificación expedida por la Gerente de la E.S.E Centro de Salud San Bernardo (N) donde hace constar que el señor MARCO ANTONIO ORTEGA cumplió a cabalidad el objeto del contrato de prestación de servicios N° 267 de noviembre 1 de 2010 como conductor de ambulancia de la E.S.E Centro de Salud San Bernardo. (fs 70) 7.- Cuenta de cobro de fecha 3 de abril de 2011 presentada por el señor MARCO ANTONIO ORTEGA a la E.S.E Centro de Salud San Bernardo (N) por valor de $1.590.000 por concepto de contrato de prestación de servicios N° 247 y 267 de noviembre 1 de 2010. (fs 71) 8.- Resolución N° 020 del 9 de febrero de 2011 por medio de la cual se reconoce un gasto y se ordena un pago a favor del señor MARCO ANTONIO ORTEGA por valor de $1.590.000 por concepto de cancelación de contrato de prestación de servicios. (fs 72). 9.- Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios N° 267 de fecha 9 de febrero de 2011. (fs 74). V.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS La descripción de las anteriores pruebas, ponen de presente que el señor MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL, en su condición de Concejal del municipio de San Bernardo (N), podría estar incurso en una falta disciplinaria, por violación al régimen de inhabilidades, por cuanto al parecer suscribió el Contrato de prestación de servicios N° 267 con la E.S.E Centro de salud San Bernardo (N), con vigencia entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre

de 2010, cuyo objeto contractual era la prestación de servicios de conducción de vehículos automotores para la movilización de personas, suministros o equipos, dentro del año anterior a las elecciones locales que se llevaron a cabo el pasado 30 de octubre de 2011 en las que resultó elegido como Concejal del municipio de San Bernardo (N) para el periodo constitucional 2012 – 2015, tomando posesión del mismo el 2 de enero de 2012, lo que al parecer va en contravía de lo consignado el numeral 3 del Articulo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el articulo 40 de la ley 617 de 2000. PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501 Dichas pruebas fueron recaudadas de forma legal, oportuna, atendiendo a los principios de inmediación, publicidad y controvertibilidad, consultado plenamente la filosofía y finalidad del derecho de defensa, convirtiéndose en garantía para el disciplinado, de que la verdad procesal es aquella que dictan los medios probatorios practicados aportados y valorados en coincidencia con los postulados constitucionales, los derechos fundamentales, los principios rectores de la ley 734 de 2002 y las formalidades propias de cada prueba, haciendo que se tengan las mismas en su valor legal.

VI.- CARGO FORMULADO.- Al señor señor MARCO ANTONIO ORTEGA

CORONEL, en su condición de Concejal del municipio de San Bernardo (N), en principio se le reprocha: 1.- Posiblemente violar el régimen de inhabilidades al inscribirse y tomar posesión del cargo de concejal del municipio de San Bernardo (N), para el periodo 2012 – 2015, el 2 de enero de 2012 posiblemente encontrándose inhabilitado ya que dentro del año anterior a su elección había suscrito el Contrato de prestación de servicios N° 267 con la E.S.E Centro de salud San Bernardo (N), el 1 de noviembre de 2010, por valor de $1.060.000 cuyo objeto contractual era la prestación de servicios de conducción de vehículos automotores para la movilización de personas, suministros o equipos, con plazo de ejecución comprendido entre el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2010, situación contraria a lo consignado en el numeral 3 del Articulo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el articulo 40 de la ley 617 de 2000. VII.- VULNERACION NORMATIVA Con la conducta descrita, el señor MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL, en su condición de Concejal del municipio de San Bernardo (N), puede ser responsable de conformidad a las normas constitucionales que se transcriben y además pudo transgredir las siguientes normas: De la Constitución Política de Colombia Artículo: 6o.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión… en el ejercicio de sus funciones. Artículo 123.Inc 2Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la

comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley…” Artículo 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad” PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501 De la L ey 734 de 2.002 (Código Disciplinario Único) Artículos: 22.- garantía de la función publica.- El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función,… cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones…establecidos en la Constitución Política y en las leyes” Artículo 23.- La falta disciplinaria.- Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades…, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento

Artículo 34.- Son deberes de todo servidor público: Numeral “1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución…… las leyes…” Artículo 35.- A todo servidor público le está prohibido: Numera 1°.- Incumplir los deberes… contenidos en la Constitución, … las leyes…”.- Artículo 48 de las faltas gravísimas: Numeral 17: “actuar… a pesar de la existencia de inhabilidad…” De la Ley 136 de 1994 ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 3. “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…”

VIII.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima el Despacho que el señor MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL, en su condición de Concejal del municipio de San Bernardo (N), vinculado a la presente investigación disciplinaria posiblemente violó las normas antes citadas, por cuanto el contrato de prestación de servicios N° 267 que suscribió con la E.S.E Centro de salud San Bernardo (N), el 1 de noviembre PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co

Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501 de 2010, por valor de $1.060.000 cuyo objeto contractual era la prestación de servicios de conducción de vehículos automotores para la movilización de personas, suministros o equipos, con plazo de ejecución comprendido entre el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2010 al parecer lo realizo dentro del año anterior al 30 de octubre de 2011, fecha en que se llevo a cabo las elecciones locales de Gobernadores, Alcaldes, Diputados y Concejales, donde el investigado salió electo concejal del municipio de San Bernardo (N) para el periodo 2012 – 2015, tomo posesión del mismo y a la fecha se encuentra en ejercicio, ello pudo ir en contravía del numeral 3 del Articulo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el articulo 40 de la ley 617 de 2000, que dispone: que no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. IX.- LA ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA En virtud de la ilicitud sustancial, como principio y categoría superior del derecho disciplinario, en el entendido que la acción disciplinaria no apunta a sancionar el incumplimiento del deber por el deber

mismo, sino aquellas conductas que comporten afectación funcional y sustancial de los deberes del servidor público en el marco de su función social y de los fines del Estado. Es oportuno además señalar que el artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por la omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2003 sostuvo (…) “Entonces nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que le incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas”. Para el presente asunto, el MARCO ANTONIO

ORTEGA CORONEL, debía conocer cuales eran las inhabilidades que la ley ha PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501 creado y que le impiden a cualquier persona ser elegido concejal, y por ello debía conocer que una de ellas establece que dentro del año anterior a la elección no se puede celebrar contratos con entidades publicas de cualquier nivel y que deben ejecutarse en el municipio, y por esta razón posiblemente el investigado no se podía inscribir como candidato al Concejo Municipal de San Bernardo periodo 2012 – 2015, ni ser elegido como tal, sin embargo resulto elegido y se posesiono como Concejal para el periodo 2012 – 2015. Esta actuación pudo ir en contravía de los principios de la función pública consignados en el artículo 209 superior. X.- POSIBLES AUTORES DE LA FALTA DISCIPLINARIA.- Se trata del señor MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL, identificado con cedula de ciudadanía N° 5.212.000, en su condición de Concejal del municipio de San Bernardo (N), periodo constitucional 20122015. (fs 26 a 35) XI.- CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y ANÁLISIS DE CULPABILIDAD Considera el despacho, por ahora, que la falta que posiblemente se le endilga al investigado, es GRAVISIMA, de acuerdo a lo consignado en el Articulo 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002.

Respecto a la forma de culpabilidad el despacho considera provisionalmente que al falta que se le imputa al investigado se realizo a TÍTULO DE DOLO por cuanto el señor MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL, conocía los deberes funcionales, conocía las inhabilidades que le impedían ser elegido Concejal y pese a ello dirigió su voluntad a la realización de las mismas, es decir se inscribió como candidato al Concejo, se hizo elegir Concejal del municipio de San Bernardo y tomo posesión del mismo tal es así que hasta la fecha se desempeña como Concejal de su municipio. XII.- ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL INVESTIGADO En versión libre que rindió el implicado que obra a folio 22 del expediente manifestó: que es un campesino sin preparación alguna respecto a las leyes y que fue su querer representar a un grupo de personas que tienen innumerables necesidades. Agrega que en el momento de su inscripción no fue instruido por ninguna entidad acerca de posibles inhabilidades por lo que obro de buena fe. Considera que no existen elementos de juicio para que se lo investigue disciplinariamente y se lo sancione. Manifiesta que en los meses de noviembre y diciembre del año 2010 celebro un contrato de prestación de servicios como conductor de ambulancia pero que no tenía a su cargo asuntos de dirección, manejo de personal ni de recursos, ni fue funcionario público, solamente conductor de ambulancia y lo hizo para satisfacer las necesidades de su familia PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501

XIII.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

El análisis jurídico, realizado al material probatorio determina que el hecho investigado y el comportamiento asumido por el señor MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL, en su condición de Concejal del municipio de San Bernardo (N), puede estar incurso en una conducta que a la luz del artículo 48 Numeral 17 de la ley 734 de 2002, constituye una Falta Gravísima; y de acuerdo a las consideraciones antes realizadas, impone que la presente actuación se tramite por el procedimiento verbal señalado en el articulo 175 de la ley 734 de 2002 modificado por el articulo 57 de la Ley 1474 de 2011. V.- DE LA VERSION Y LOS ALEGATOS DE CONCLUSION En la diligencia de versión libre y espontanea que rindió el investigado que reposa a folio 22 del expediente manifestó: que es un campesino sin preparación alguna respecto a las leyes y que fue su querer representar a un grupo de personas que tienen innumerables necesidades. Agrega que en el momento de su inscripción no fue instruido por parte de la Registraduría acerca de posibles inhabilidades por lo que obro de buena fe. Considera que no existen elementos de juicio para que se lo investigue disciplinariamente y se lo sancione. Manifiesta que en los meses de noviembre y diciembre del año 2010 celebro un contrato de prestación de servicios como conductor de ambulancia pero que no tenía a su cargo asuntos de dirección, manejo de personal ni de recursos, ni fue funcionario público, solamente conductor de ambulancia y lo hizo para satisfacer las necesidades de su familia.

Posteriormente en la audiencia de alegatos a través de su apoderado presentó las siguientes consideraciones: 1.- Manifiesta que con la negación del aplazamiento de la audiencia se le vulnero el derecho de defensa, ya que al asistir habría haber solicitado pruebas que demostraran que la falta no fue cometida o que si lo hizo fue obrando con absoluta buena fe, máxime cuando desconocía la normatividad que regía al momento de inhabilidades para acceder al cargo de concejal del municipio de San Bernardo Nariño y que de acuerdo a la averiguación que realizo ante la registradora civil de si existía alguna inhabilidad por haber trabajado en la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN BERNARDO de ese municipio y que la funcionaria verbalmente le dijo que no había inconveniente por cuanto se desempeñó como conductor y que ese cargo no tenía relevancia para las elecciones a la cual se estaba inscribiendo. 2.- Considera la negativa de aplazamiento como violatoria del artículo 8 de la ley 734 de 2002, que habla sobre uno de los principios de la ley disciplinaria, el cual es el “reconocimiento de la dignidad humana” y dice que: “Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”. y violatoria del debido proceso por cuanto no tuvo oportunidad de defenderse y solicitar pruebas dentro del proceso verbal. PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO – provincial.pasto@procuraduria.gov.co Calle 18 A No. 25 – 37 piso 4° Teléfonos 7292059 – 7238574 – 7238266 y 7238646 Fax Ext. 24501

3.- Hace referencia al texto legal presuntamente violado, consignado en la Ley 136 de 1994, artículo 43, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y manifiesta que la inhabilidad se estructura siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que en efecto el aspirante al Concejo Municipal haya celebrado un contrato con entidades públicas de cualquier nivel, 2. Que lo haya hecho en interés propio o de terceros, 3 Que deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio, 4. que tal negocio jurídico se haya celebrado dentro del año anterior a la elección. 4.- En cuanto al primer requisito manifiesta que el señor MARCO ANTONIO ORTEGA CORONEL si firmó los contratos aportados como prueba, pero la diferencia radica en que la Empresa Social del Estado, no es una entidad pública común, ya que ha sido designada por la ley, según el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, como entidades especiales creadas por la Nación o por los entes territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, sujetas al régimen previsto en las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 489 de 1998, en lo no regulado por otras disposiciones. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en relación con dichos organismos, determina que éstos constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por ley o por las asambleas o concejos, sometidas al régimen que allí se prevé (artículo 194). Es así como, en su artículo 195, se contemplan, entre otros aspectos, que el objeto de las Empresas Sociales

del Estado debe ser la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social; el director o representante legal debe ser nombrado por el jefe de la entidad territorial de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de esa ley; las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales; en materia contractual se rigen por el derecho privado, pero discrecionalmente pueden utilizar cláusulas e

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