PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - En materia contractual se rigen por las reglas del derec
Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - En materia contractual se rigen por las reglas del derec
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación N° 093-09073-2004 Disciplinado ANA SILVERIA VERGARA ORTEGA Cargo Gerente
Entidad CENTRO DE SALUD DE SAN JUAN DE BETULIA
Quejoso SERVILIANO GIL ORTEGA
Fecha Hechos Noviembre de 2002 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 28 de agosto de 2006
I. ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 29 de marzo de 2006, dictado por la Procuraduría Regional de Sucre.
II. ANTECEDENTES El señor SERVILIANO GIL ORTEGA, en su condición de gerente del CENTRO DE SALUD DE SAN JUAN DE BETULIA, puso en conocimiento de la Procuraduría la ocurrencia de presuntas irregularidades cometidas por la señora ANA SILVERIA VERGARA ORTEGA, en su condición de gerente de ese mismo centro de salud, consistentes en violar el principio de legalidad del gasto público, al suscribir el contrato de transacción N° 001-2002, celebrado entre el HOSPITAL DE COROZAL E.S.E y el CENTRO DE SALUD DE SAN JUAN DE BETULIA.
Con fundamento en la información reseñada, con auto del 21 de enero de 2004, la Procuraduría Regional de Sucre, ordenó indagación preliminar. Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Regional de Sucre con fallo del 29 de marzo de 2006, sancionó a la señora ANA SILVERIA VERGARA ORTEGA, en su
condición de gerente y representante legal del CENTRO DE SALUD DE SAN JUAN DE BETULIA E.S.E., con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PERMANENTE, para ejercer funciones públicas, por encontrarla responsable disciplinariamente del cargo formulado (Fl. 168). La anterior determinación fue notificada a la disciplinada, quien interpuso y sustentó recurso de apelación oportunamente, siendo en consecuencia concedido, correspondiéndole a esta Delegada.
III. DEL CARGO FORMULADO La Procuraduría Regional de Sucre, mediante auto del 12 de mayo de 2005, formuló un único cargo a la disciplinada ANA SILVERIA VERGARA, en su condición de gerente y representante legal del CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA E.S.E., en los siguientes términos (Fl. 116): “(…) Usted en su condición de Gerente y Representante Legal del Centro de Salud del Municipio de Betulia Sucre, el día 25 de noviembre del año 2002, celebro contrato de transacción No. 001 con el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de la ciudad de Corozal Sucre, representada 1 en su momento por el DR. JUAN JOSE ARANA CHACON en la que reconoció deuda a favor de este ultimo por valor de $ 27.876.768, asumiendo este compromiso sobre apropiaciones presupuestales inexistentes, ya que no contó con disponibilidad ni registro presupuestal a la que la ley obliga, pues tales gastos no estaban autorizados ni previstos en el presupuesto de la entidad para la época de los hechos. Así mismo no incorporó la reserva presupuestal
en la vigencia del 2003 a la cual se obligó en la cláusula segunda del referido contrato. Todo lo anterior trajo como consecuencia que la E.S.E. de San Juan de Betulia incumpliera lo pactado y por ende fuera ejecutada por la vía judicial, y condenada por Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, al pago del capital, mas intereses, agencias y costas del proceso, con la cual se origino un detrimento en el patrimonio de la empresa”. Se señalaron como normas infringidas las siguientes: artículos 6 y 345 (inciso 2º) de la Constitución Política de Colombia; artículos 15, 71, 89 (inciso 2º) del decreto 111 de 1996; artículo 25 (inciso 6º) de la ley 80 de 1993; artículos 23, 34 (numerales 1 y 2), 35 (numeral 1), 48 (numerales 22, 24 y 31) y el manual de funciones y requisitos de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Juan de Betulia Sucre. Se calificó la falta como gravísima, al tenor de lo dispuesto en los numerales 22, 24 y 31 del artículo 48 del CDU, a título de dolo.
IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Sucre, con fallo del 29 de marzo de 2006, sancionó a la señora ANA SILVERIA VERGARA ORTEGA, en su condición de gerente y representante legal del CENTRO DE SALUD DE SAN JUAN DE BETULIA E.S.E., con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PERMANENTE, para ejercer funciones públicas, por encontrarla responsable disciplinariamente del cargo
formulado, fundamentando su decisión principalmente con los siguientes argumentos: “(…) El cargo formulado a la investigada tiene su sustento jurídico en el hecho de ordenar y reconocer gastos no autorizados en el presupuesto de la entidad, para reconocer una deuda de vieja data que tenía pendiente el Centro de Salud de San Juan de Betulia E.S.E, a favor del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de la ciudad de Corozal Sucre. Por norma general, los gastos incluidos en el presupuesto deben corresponder a gastos decretados conforme a la leyes, y su finalidad es la de atender debidamente el funcionamiento de la Entidad. El sistema presupuestal conformado, entre otros, por el Principio de Universalidad, consagra que el presupuesto debe contener la totalidad de los gastos públicos que se espera realizar durante la vigencia fiscal respectiva; de allí, que ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figure en el presupuesto (…) El abundante material probatorio existente en el plenario, permite establecer la existencia de la falta disciplinaria, consumada por la encartada, el día 25 de noviembre del año 2002, cuando celebró y suscribió el contrato de Transacción No. 001 con el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes por valor de $ 27.876.768, sin contar con disponibilidad ni 2 registro presupuestal a la que la ley obliga, como tampoco incorporo la respectiva reserva presupuestal a la quedo comprometida en la cláusula segunda del referido contrato. En contraposición con la pretendida justificación que de la conducta irregular
hace la defensa, el Despacho rechaza las exculpaciones y para decidir el problema planteado, se hace necesario resolver los siguientes interrogantes: (...) El primer punto se resuelve así: La ley 80 de 1993 Régimen de la Contratación Administrativa, señala en el artículo 32, que serán contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas, previstos en el derecho privado, disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que el Estatuto hace de manera enunciativa. Con lo anterior nos está diciendo, que siendo el contrato de transacción de estirpe civil, bien puede ser aplicado en materia administrativa. Por otra parte, en asunto de solución de controversias contractuales, el artículo 68 ibídem, ha dotado a las entidades públicas de mecanismos de solución, el mandato es buscar solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, para lo cual propone la “transacción” entre otros. Siendo así, no habría ningún reparo en que la ESE de San Juan de Betulia, buscara la forma de solucionar el conflicto económico con el Hospital de Corozal través de la suscripción de un contrato de transacción. Un razonamiento contrario al expresado, haría nugatorio el mecanismo de solución y prevención de conflictos, pues, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado al declarar ilegal la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal como requisito “previo” y aún “como mecanismo de control” para la conciliación (otro mecanismo alternativo como la
transacción que precaven o terminan un conflicto), ello “significa sacrificar” sus fines y someter su trámite “a un requisito meramente fiscal”. Al segundo interrogante tenemos que decir, que el compromiso de pago que la administración adquiere a través del Contrato de Transacción, comprende, a su ves, el de garantizar “la existencia de fondos destinados a ese fin”, la afectación presupuestal que deba hacerse es un asunto que compromete exclusivamente a la entidad, que no forma parte del acuerdo, pero que va íntimamente ligada a la ejecución del presupuesto. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender el gasto, este certificado se expide de manera provisional mientras se perfecciona el compromiso o acuerdo contractual, evento ante el cual se expide un registro presupuestal definitivo, el cual garantizará que los recursos separados en el presupuesto deberán destinarse única y exclusivamente para ese compromiso. Esto quiere decir que ningún funcionario podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones 3 inexistentes o sin la autorización de la autoridad competente para comprometer vigencias futuras (Decreto 111 de 1996 artículo 71). Por lo tanto, al no contar la disciplinada con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por un valor equivalente al monto de pago comprometido en el acuerdo contractual de la transacción, violó la norma presupuestal. No es válida la argumentación que no se expidió por que no afectaba el presupuesto de la vigencia2002 sino el de la vigencia por venir2003, porque claramente estaba comprometiendo sumas inexistentes al
momento de suscribir dicho contrato, tal como lo prohíbe la norma en cita. El tercer interrogante se resuelve partiendo, que las apropiaciones incluidas en el presupuesto es la autorización máxima que en el presente evento se aprueba por la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia (…) para ser ejecutadas o comprometidas en la vigencia fiscal respectiva y para poderla cancelar se debe incluir en el Acuerdo de Reserva Presupuestal (Artículo 89 Decreto 111 de 1996). En el caso materia de esta investigación mal podía incluirse o dejarse el compromisovalor monetariodel contrato de transacción en reserva presupuestal para pagarse conforme al presupuesto de la vigencia 2003, toda ves que, no existía certificado de disponibilidad presupuestal y menos aún registro presupuestal. Es decir se había comprometido sumas inexistentes violando la norma de presupuesto público tal como se especifica en el cargo formulado”. La falta se calificó definitivamente como gravísima de conformidad con lo dispuesto en los numerales 22, 24 y 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, a título de dolo.
V. DE LA APELACIÓN La disciplinada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando se revoque íntegramente y como consecuencia de ello, se profiera fallo absolutorio en su favor, sustentando principalmente con los siguientes argumentos: Señala que el cargo único que se le formuló, no lo acepta, por no estar probado.
Manifiesta que, el hecho de que se hable en el documento suscrito con el Hospital de Corozal de contrato de transacción, no es suficiente para concluir que estamos en
presencia de un contrato estatal, porque basta repasar fallos del Consejo de Estado, conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado y doctrinantes, que dicho documento solamente contiene un acuerdo suscrito entre dos sujetos de derecho para evitar un proceso ejecutivo, por lo tanto dicho documento, no es un contrato estatal, conforme lo ha dicho el Consejo de Estado para un caso similar. Respecto al reconocimiento de una deuda a favor del Hospital, por valor de $27’876.768, hizo las siguientes precisiones: “El anterior gerente de la ESE “San Juan de Betulia”, Jorge Luis Pérez Pérez (…) autorizó al Hospital Regional II Nivel de Corozal, prestarle unos servicios de Primer Nivel a unos usuarios del Sisben, que por tratarse de la prestación de un servicio de salud, la normatividad aplicable a este asunto, no exige solemnidades como contratos, basta con la orden y prueba de ello, fue que el hospital de Corozal, prestó el servicio y se lo facturó a la ESE “San Juan de 4 Betulia” y esta en su época no le formuló reparos, glosas u objeciones a dicha facturación, por eso es que el compromiso con el Hospital, lo adquirió mi antecesor y estando de gerente de la ESE San Juan de Betulia, se produjo una amenaza de un proceso ejecutivo con medidas cautelares, lo cual hubiera sido traumático para la prestación del servicio de salud a los usuarios de dicho centro hospitalario, amén de los costos financieros que ello implicaba, por eso ante la alternativa no judicial para la solución del conflicto, y por sugerencia de los abogados de las partes, se optó por una alternativa no judicial que evitara el proceso ejecutivo que conllevaría a unas consecuencias de pago de
intereses, costas y agencias en derecho, por lo tanto, se suscribió el documento que hoy se cuestiona a través de este proceso, pero con la única finalidad de evitar mayores costos para el Centro Hospitalario que gerenciala, hasta el punto que logré rebajar el valor de la deuda, sin embargo, esta actuación de buena fe no se ha valorado, por el contrario, se ha presumido es la mala fe, lo cual no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que, no es cierto que haya asumido compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes, sin contar con disponibilidad ni registro presupuestal, porque las normas invocadas en el cargo como infringidas, no las ha quebrantado, porque las disposiciones especiales del artículo 195 de la ley 100 de 1993, priman sobre aquellas de carácter general como la ley 80 de 1993, estando las empresas sociales de Estado, sometidas al régimen de derecho privado en materia de contratación. En cuanto a que no incorporó a la reserva presupuestal del 2003 la obligación a que se refiere la cláusula 2ª del contrato de marras, manifiesta que fue nombrada para un periodo de tres (3) años que se venció el 31 de diciembre de 2002, que mal podía hacer una reserva presupuestal que se lleva a cabo los diez (10) primeros días del mes de enero de cada vigencia, cuando ya no se encontraba laborando como gerente; que igualmente, no es cierto, que tal omisión trajo como consecuencia que la ESE San Juan de Betulia, incumpliera lo pactado y por ende fuera ejecutada y condenada al pago de intereses, agencias y costas del proceso, que originó un
detrimento al patrimonio de la empresa, porque si algo hizo fue evitar que se ocasionara detrimento económico a las finanzas de la ESE. Dice que el acuerdo o transacción que suscribió no puede considerarse como un acto administrativo, por lo tanto no se necesitaba disponibilidad presupuestal para suscribirlo. Respecto a la calificación de la conducta, indica que ella no obedece a la evaluación de las probanzas en este proceso, porque no es cierto que haya actuado con dolo, porque su actuar a pesar de no ser abogada, obedeció a los conceptos de los abogados que participaron el asunto. Por último solicita, que en caso de no se acceda a lo anterior, se le aplique la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 28 de la ley 734 de 2002, numeral 6, ya que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En relación con el daño al patrimonio económico y al quebrantamiento del ordenamiento jurídico por falta de requisitos al suscribir la transacción, anuncia que eso no es cierto, porque fue objeto de un proceso penal por tales circunstancias y el 5 fallo fue absolutorio. Agrega también que, la inhabilidad que se le impuso de manera permanente no está acorde con el material probatorio aportado al expediente, como tampoco con el fallo absolutorio, ya que la sentencia C-948 del 2002, dispuso que el artículo 46 cuando habla de inhabilidad permanente, debe entenderse: “bajo el entendido que se aplique exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, esto es, que el servidor público sea condenado por
delitos contra el patrimonio del Estado quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”, lo cual no ha ocurrido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Procederá entonces la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto, revisando únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, para ello se ocupará el Despacho en primer término (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste a ésta Delegada para conocer de la actuación; posteriormente (ii) efectuará un análisis del proceso con el fin de verificar que no se configuren causales de nulidad, ni que la acción disciplinaria se encuentre prescrita; luego (iii) se analizarán los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado, en confrontación con la impugnación presentada; para finalmente, (iv) tomar la decisión que corresponda.
De la competencia En el presente caso se investigó y sancionó en primera instancia a la señora ANA SILVERIA VERGARA ORTEGA, en su condición de gerente del CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA ESE, por parte de la Procuraduría Regional de Sucre, respecto de conductas relacionadas con la contratación estatal. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde por competencia a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal y a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública conocer de las presentes diligencias en segunda instancia, que correspondieron por reparto a esta Delegada.
De la existencia de causales de nulidad Un presupuesto necesario para tomar una decisión de fondo en segunda instancia, está dado por la validez de la actuación cumplida en el proceso. Respecto a este punto hay que indicar que en la ley 734 de 2002 se optó por un régimen de nulidades que parte de la consagración de tres causales genéricas, cuya aplicación a casos concretos se matiza a través de la aplicación de unos principios que, si bien están consagrados en el Código de Procedimiento Penal, resultan aplicables por remisión expresa de la ley disciplinaria. Esas causales remiten al desconocimiento de las reglas de competencia, a la vulneración del debido proceso y a la afectación del derecho de defensa. Enseguida la Delegada se ocupa del análisis de cada uno de estos supuestos en el caso sometido a decisión. En cuanto a la competencia para conocer del presente proceso disciplinario en primera instancia, se tiene que ella radica en la Procuraduría Provincial de Sincelejo, por tratarse de un servidor público del orden municipal de San Juan de Betulia (Sucre). No obstante, el procurador provincial en su momento declaró su 6 impedimento el cual fue aceptado por el Procurador Regional de Sucre, quien asumió el caso. Por otra parte, en lo atinente al procedimiento seguido, la Delegada no tiene reparo alguno, toda vez, que el operador disciplinario de primera instancia respetó la estructura lógica del proceso, siguiendo y cumpliendo adecuadamente todos los pasos exigidos. A pesar de lo anterior, la Delegada considera que la adecuación típica de la conducta irregular descrita en el cargo formulado, no corresponde a la normatividad aplicable
para la Empresas Sociales del Estado, lo cual se constituye en un irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, y en consecuencia el derecho de defensa de la implicada, situación que se soporta con los argumentos que a continuación se esbozaran. En atención a lo establecido en el artículo 194 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley, o por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, según el nivel de organización del Estado a que pertenezcan. Su objeto es la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud que establece la mencionada ley 100. Las Empresas Sociales del Estado en materia contractual se rigen por las reglas del derecho privado, salvo algunas excepciones, caso en el cual se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 (Régimen de la contratación administrativa). Así lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, empero, nos permitimos a continuación extractar los apartes más pertinentes del concepto emitido el 6 de abril de 2000, dentro del exp. 1263. “En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del
Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. Sin embargo, estima pertinente aclarar que cuando tales empresas, hipotéticamente tuvieran que celebrar los contratos a que se refiere el artículo 32 de la ley 80, no es pertinente dar aplicación a disposiciones distintas a las de derecho privado. Con todo, que el estatuto contractual no se aplique sino en punto a las cláusulas excepcionales, conforme al numeral 6° del artículo 195 de la ley 100, no significa que los administradores y encargados de la contratación en las empresas en cuestión, puedan hacer caso omiso de los preceptos de los artículo 209 de la Constitución, 2° y 3° del C.C.A. Este último precepto (articulo 209 C.P.), regula el alcance y contenido de cada uno de los principios mencionados; a estos y a las demás disposiciones deberán los administradores de las empresas sociales del Estado ajustar su actividad contractual. En igual forma y en desarrollo de los mismos preceptos, los principios universales - asociados al interés general -, contenidos en la ley 80 de 1993 y relacionados con los fines de la contratación 7 estatal, con los derechos y deberes de las entidades estatales y de los contratistas, la capacidad, así no estuvieran vertidos en mandatos legales, deben presidir la contratación en las empresas mencionadas, pues son postulados que tocan con la moralidad, la continuidad y prestación eficiente de los servicios públicos, y con la garantía de los derechos de los administradosusuarios. Del mismo modo, la responsabilidad de los administradores de las
empresas sociales del Estado, se regirá directamente por las previsiones del artículo 90 de la Constitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 80, que recoge parcialmente los alcances del precepto constitucional.” De otra parte, en cuanto al régimen presupuestal aplicable a las Empresas Sociales del Estado, la ley 100 de 1993 estableció que sería el previsto en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto. A su vez, el artículo 11 de la ley 225 de 19951, determinó que a las Empresas Sociales del Estado se les aplicará el régimen presupuestal previsto para la Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En este sentido, el artículo 5 del Decreto 111 de 1996 señala que: “(…) Para los mismos efectos, las empresas sociales del estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado” (subrayado fuera de texto). Por lo tanto, las Empresas Sociales del Estado, para efectos presupuestales, se sujetan al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, las cuales se configuran en una clase de entidad descentralizada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 489/98, sin embargo, es conveniente recordar y aclarar que las entidades territoriales han debido adoptar su propio Estatuto Orgánico de Presupuesto, el cual no puede diferir sustancialmente del estatuto del nivel nacional. Así las cosas, es evidente que el marco jurídico presupuestal de las Empresas Sociales del Estado, no lo es el decreto 111 de 1996, sino el decreto 115 de 1996,
por medio del cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. Ahora bien, todo lo anterior fundamenta lo señalado al inicio de este capítulo respecto a que la adecuación típica de la conducta irregular descrita en el cargo formulado, no corresponde a la normatividad aplicable para la Empresas Sociales del Estado, esto es, estas entidades en materia contractual no se rigen por la ley 80 de 1993, sino las disposiciones aplicables para la contratación privada, y en materia presupuestal no se regulan por el decreto 111 de 1996, sino por el decreto 115 de 1996, tal como se anotó con anterioridad. Siendo el pliego de cargos la pieza procesal, en la cual se concretiza fáctica y normativamente una imputación de naturaleza provisional, respecto de la ocurrencia 1 Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. 8 probable de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, con el fin de que el implicado ofrezca explicaciones sobre el reproche disciplinario efectuado, es deber citarle las normas aplicables. En consecuencia, ante la existencia de las causal de nulidad prevista en el numeral 3
del artículo 143 del CDU, como lo es la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, es imperioso declarar la nulidad procesal de todo lo actuado, a partir, inclusive del pliego de cargos proferido el 12 de mayo de 2005, conservando su valor legal las pruebas aportadas al expediente luego de esa fecha. Con el fin de reponer la actuación, se devolverán las presentes diligencias al despacho de origen, esto es, a la Procuraduría Regional de Sucre. De esta decisión, se enviará copia a la Viceprocuraduría General de la Nación, conforme lo señala la Directiva N° 10 de 2005, emitida por el señor Procurador General de la Nación. En atención a que se decretará la nulidad conforme a lo anotado en precedencia, no se entrará a resolver de fondo sobre el recurso impetrado. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, RESUELVE PRIMERO: Decretar la NULIDAD de la actuación a partir del pliego de cargos de fecha 12 de mayo de 2005, según lo analizado en la parte motiva del presente proveído. Las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservarán su validez y alcance. Por la Procuraduría Regional de Sucre, rehágase la actuación atendiendo los señalamientos anotados.
SEGUNDO: Envíese copia de ésta decisión a la Viceprocuraduría General de la Nación, conforme se señala en Directiva N° 10 de 2005, emitida por el señor
Procurador General de la Nación.
TERCERO: Notificar personalmente a los sujetos procesales acerca de esta
determinación. Para tal efecto, líbrense las respectivas comunicaciones indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Delegado LFCF 9