PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - La entidad podía contratar directamente sin que fuera pr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - La entidad podía contratar directamente sin que fuera pr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación # 072-10211-2006
Investigados John Jairo Garcia Amaya y otra Cargo y entidad Gerente Hospital San Juan de Dios de San Gil E.S.E. Informe Contraloría Departamental de Santander Fecha informe 15 de marzo del 2006 Fecha hechos 30 de noviembre del 2004 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá, D.C. 15 de diciembre de 2008
I. ASUNTO Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA y MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ, Gerentes titular y encargada, del Hospital San Juan de Dios de San Gil – E.S.E., en contra de la decisión de primera instancia del 22 de julio del 2008, de la Procuraduría Regional de Santander, que los sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de dos (2) y un (1) mes, respectivamente.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de junio del 2006, con fundamento en hallazgo de la Contraloría Departamental de Santander, la Procuraduría Regional de Santander ordenó indagación en contra del señor JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA, Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil E.S.E., por los siguientes hechos: (fls. 41-42, cuaderno 1) Presuntas irregularidades al realizar contrato para el suministro de la alimentación de los enfermos del Hospital San Juan de Dios de San Gil, durante la vigencia de 2004.
El 28 de julio del 2006, se notificó la decisión por edicto, previa citación al implicado. (fls. 1-3, cuaderno 2) El 6 de diciembre del 2006, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de señor JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA, Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil. E.S.E., por los siguientes hechos: (fls. 6-7, cuaderno 1 Posiblemente como ordenador del gasto incurrió en irregularidades en la contratación realizada con la firma EAUXE, correspondiente al suministro de alimentación para la vigencia 2004, por valor de $115.000.000.oo al omitir realizar invitación pública o privada para los interesados ofertar, incumpliendo con ello el principio de transparencia y selección objetiva señalados en el estatuto contractual de la misma empresa. El 26 de enero del 2007, se notificó la decisión al implicado por edicto fijado en la secretaría de la Procuraduría Regional de Santander; previa citación. (fls. 88-90, cuaderno 1) PD Moralidad Pública 1 Exp. 072-10211-2006 FARC/CPT/MGL El 25 de junio del 2007, se ordenó vincular a la investigación a la señora MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ, en condición de Gerente encargada del Hospital San Juan de Dios de San Gil E.S.E., así: (fl. 99, cuaderno 1) Por cuanto suscribió contrato para el suministro de alimentación a los enfermos del mencionado establecimiento hospitalario durante los meses de enero, febrero y marzo de 2004, omitiendo realizar invitación pública o privada.
El 10 de julio del 2007, la implicada se notificó personalmente de la decisión. (fl. 105, cuaderno 1) El 2 de octubre del 2007, la Regional le formuló cargos disciplinarios a los investigados JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA y MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ; quienes en los descargos solicitaron la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas mediante auto del 25 de enero del 2008, así como de oficio. (fls. 135-136, cuaderno 1) El 22 de octubre del 2007, se notificó el pliego de cargos personalmente a MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ; y a través de apoderada de oficio a JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA, quien no atendió las citaciones del 17 de octubre del 2007. (fls. 113-121, cuaderno 2) El 31 de marzo del 2008, la Regional corrió traslado para alegatos de conclusión, siendo presentados 7 de abril del 2008, por los investigados. (fls. 171-178, cuaderno 1) El 22 de julio del 2008, la Regional Santander profirió fallo de primera instancia, sancionando a los disciplinados JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA, con suspensión por el término de dos (2) meses, y MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ, con suspensión por el término de un (1) mes. Decisión que le fue notificada el 28 de agosto del 2008, al señor GARCÍA AMAYA, a través de apoderada de oficio; y MARTHA EUGENIA
PRADA LOPEZ, personalmente el 5 de septiembre del 2008. (fls. 188 y 190, cuaderno 1) El 19 de octubre del 2006, estando dentro del término legal, los disciplinados presentaron recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo, a través de auto del 25 de septiembre del 2008. (fls. 191-198, cuaderno 1)
III. CARGOS DISCIPLINARIOS
Al señor JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA, identificado con la cedula No. 7.224.898, Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil, se le formuló el siguiente cargo: Usted en su condición de Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil, suscribió los contratos de suministro 056 del 31 de marzo, 070 del 30 de abril, 082 del 31 de mayo, 095 del 30 de junio, 109 del 30 de julio, 119 del 31 de agosto, 127 del 30 de septiembre, 136 del 28 de octubre y 145 del 30 de noviembre de 2004, con la Empresa Asociativa de Trabajo de Auxiliares de Enfermería EAUXE, cuyo objeto era el suministro de alimentación para pacientes hospitalizados, personal autorizado que labora en el Hospital, así PD Moralidad Pública 2 Exp. 072-10211-2006 FARC/CPT/MGL como refrigerios y almuerzos a participantes organizados por la ESE, por un valor de $75.150.000.00, presentándose únicamente la propuesta de EAUXE, omitiendo realizar invitación pública o privada para otros interesados, con
presunta violación de los principios de transparencia y selección objetiva. Con la conducta el disciplinado vulneró los artículos 6° y 123 de la Constitución Política, numeral 1° del artículo 24 y artículo 29 de la Ley 80 de 1993, artículo 1° del decreto 62 de 1996, numeral 2° del artículo 11 del decreto 2170 del 2002, y artículo 3 literal b del acuerdo No. 10 del 27 de julio de 1998, Estatuto contractual de la ESE Hospital San Juan de Dios. En cuanto a la determinación provisional de la naturaleza de la falta, ese Despacho la calificó provisionalmente como gravísima, por encontrarse el proceder taxativamente señalado en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 del 2002, que señala que se considera falta gravísima el “Participar en la etapa precontractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.” En cuanto a la forma de culpabilidad, señaló que: “La conducta presuntamente desplegada por el aquí investigado se enmarca como CULPOSA GRAVE, entendiéndose como tal, la inobservancia del cuidado necesario, la diligencia acostumbrada en el cargo que desempeña y que debía imprimir en su actividad de Gerente, como ordenador del gasto con funciones de dirección y mando.” A la señora MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ, identificada con la cedula No. 37.887.925, Gerente encargada del Hospital San Juan de Dios de San Gil, se le formuló el siguiente cargo:
Usted en su condición de Gerente Encargada de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil, suscribió los contratos de suministro 011 del 2 de enero, 027 del 30 de enero y 042 del 27 de febrero del 2004, con la Empresa Asociativa de Trabajo de Auxiliares de Enfermería EAUXE, cuyo objeto era el suministro de alimentación para pacientes hospitalizados, personal autorizado que labora en el Hospital, así como refrigerios y almuerzos a participantes organizados por la ESE, por un valor de $40.000.000.00, presentándose únicamente la propuesta de EAUXE, omitiendo realizar invitación pública o privada para otros interesados, con presunta violación de los principios de transparencia y selección objetiva. Con la conducta vulneró los artículos 6° y 123 de la Constitución Política, numeral 1° artículo 24 y artículo 29 de la Ley 80 de 1993; artículo 1° del decreto 62 de 1996; numeral 2° del artículo 11 del decreto 2170 del 2002; y artículo 3 literal b del acuerdo No. 10 del 27 de julio de 1998, Estatuto contractual de la ESE Hospital San Juan de Dios. En cuanto a la determinación provisional de la naturaleza de la falta, ese Despacho la calificó provisionalmente cono gravísima, por encontrarse el proceder taxativamente señalado en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 del 2002, que señala que se considera falta gravísima el “Participar en la etapa precontractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que PD Moralidad Pública 3
Exp. 072-10211-2006 FARC/CPT/MGL regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.” En cuanto a la forma de culpabilidad, señaló que: “La conducta presuntamente desplegada por el aquí investigado se enmarca como CULPOSA GRAVE, entendiéndose como tal, la inobservancia del cuidado necesario, la diligencia acostumbrada en el cargo que desempeña y que debía imprimir en su actividad de Gerente, como ordenador del gasto con funciones de dirección y mando.”
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio del 2008, la Procuraduría Regional de Santander, falló el proceso disciplinario en primera instancia, declarando a los señores JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA y MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ, Gerentes titular y encargada, del Hospital San Juan de Dios de San Gil E.S.E., disciplinariamente responsables por la conducta que se les concretó en la formulación de cargos; e imponiéndoles sanción disciplinaria consistente en suspensión por el término de dos (2) y un (1) mes, respectivamente.
El a quo encontró acreditada la falta que se les señaló en el pliego de cargos a los investigados, por considerar que uno de los principios que rige la función administrativa es el de transparencia en la escogencia del contratista, con el fin de garantizar la imparcialidad en desarrollo de los procesos de selección, dando la posibilidad a terceros interesados en conocer los documentos del proceso contractual. Sostiene entonces, que en el caso concreto los contratos de suministro se hicieron
por contratación directa en razón a que eran de menor cuantía, no obstante, a pesar de ello, era necesario que esta se llevará a cabo a través de invitación pública, para que en igualdad de condiciones participaran varios oferentes que estuvieran interesados en suministrar los alimentos que requería el hospital. En cuanto a la señora MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ, considera válidas sus justificaciones, en el sentido que se posesionó el 29 de diciembre del 2003 y al llegar a dirigir el hospital se encontró con que era indispensable contratar el suministro de alimentación, ante lo cual dado su encargo por poco tiempo y la situación económica del hospital, decidió contratar con la empresa que siempre prestaba el servicio, el cual era de buena calidad, la interventoría la ejercía la nutricionista de la institución y no hubo queja alguna de los pacientes. Sin embargo, considera esa instancia que al no contar la entidad con la infraestructura tecnológica, era su obligación publicar un aviso en un diario o comunicarse por algún mecanismo en forma general de modo que permitiera a la ciudadanía conocer su contenido, situación que no ocurrió toda vez que tanto la disciplinada como los declarantes Rubiela Rueda Ayala y Fabio Rincón Ardila quienes conocían el proceso precontractual, coincidieron en afirmar que si se publicó en cartelera la invitación a ofertar el suministro de alimentación y aunque merecen plena credibilidad, no fue posible encontrar la constancia de dicha publicación, aunque también es conocido que el hospital fue liquidado y esa documentación reposaba en los archivos de la Gobernación de Santander dificultándose su búsqueda, y que la ley no solamente señala que la invitación debe publicarse en la
PD Moralidad Pública 4 Exp. 072-10211-2006 FARC/CPT/MGL cartelera de la institución, sino en un diario local, departamental o nacional o por medo radial, hecho que no ocurrió. Finalmente, precisa que son perfectamente entendibles las exculpaciones dadas por la disciplinada, lo que pudiera justificar su conducta durante el primer mes que fue nombrada gerente encargada por la necesidad inminente de suministrar la alimentación, empero esa conducta fue reiterativa durante los dos meses siguientes que duro el encargo, por consiguiente se prueba que hubo quebrantamiento de los principio de transparencia y selección objetiva, no configurándose ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. En canto al señor JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA, precisa que continuó contratando de igual forma con la empresa EAUXE, desde marzo hasta noviembre del 2004, omitiendo la invitación pública; y respecto a su conducta se limita el a-quo a estas consideraciones. Considera la conducta desplegada por los investigados como constitutiva de falta disciplinaria, sin señalar las normas violadas. Por lo tanto, la falta se calificó definitivamente para los investigados como gravísima a título de culpa grave: “ya que se evidencia la inobservancia del cuidado necesario que debían tener y que no es la que corresponde esperar de personas que ejercen funciones públicas, a quien por lo demás se le exige un particular nivel de responsabilidad, al omitir realizar la invitación pública para que en igualdad de condiciones se ofrecieran otras alternativas para beneficio de la entidad y el fin que se persigue.”
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
De la revocatoria del fallo de primera instancia. El señor JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA, a través de apoderada de oficio, impugna el fallo de primera instancia señalando que según los testimonios de los señores Rubiela Rueda Ayala, Auxiliar Administrativa del Hospital, y Fabio Rincón Ardila, Subdirector Administrativo, para la celebración de contratos se publicó la invitación en cartelera de la institución, testimonios que merecen total credibilidad como medio de prueba idóneo, por tanto, si no fue posible encontrar la documentación correspondiente en los archivos de la Gobernación, no puede ignorarse el valor probatorio de este medio de prueba. Sostiene que debe tenerse en cuenta la necesidad imperativa del servicio y la difícil situación económica del hospital; así como lo manifestado por el doctor Fabio Rincón Ardila, era la cooperativa EAUXE la única que colaboraba con la ESE, por lo tanto, haber contratado con la única empresa que presentó propuesta para el suministro de alimentación, representa haber velado por la prevalencia del interés general, la vida y la dignidad humana de los pacientes del hospital, pues de no haberse celebrado los contratos se hubieran vulnerado derechos fundamentales. Considera entonces, que el principio de transparencia no se puede limitar a ciertas formalidades aun cuando no se cuenta con los recursos suficientes y la urgencia del servicio es inminente. PD Moralidad Pública 5 Exp. 072-10211-2006 FARC/CPT/MGL Señala que no puede obviarse como se pretendió, la cuantía del contrato que no superaba los $15.000.000.oo, suma que se tiene como menor cuantía para la
entidad, por lo que no debía realizarse invitación pública o privada a los interesados, toda vez que la ley faculta al funcionario competente para adelantar la contratación directa. Finalmente, sostiene que en virtud del numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 del 2002, era un deber del disciplinado velar porque se prestara en forma oportuna y eficiente el servicio de alimentación, por tanto, la contratación era un deber y un actuar eficiente en virtud de los medios disponibles de la ESE, por lo que solicita que se revoque el fallo, exonerándolo de responsabilidad y se ordene el archivo del proceso. La señora MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ impugna el fallo de primera instancia afirmando que la invitación fue surtida toda vez que la misma fue colgada en la cartelera que era el medio utilizado por la institución para cumplir con el requisito de publicidad, del cual trataba el estatuto contractual del hospital, requisito que fue cumplido a sabiendas que en el municipio para la ép0ca de los hechos no existía pluralidad de oferentes en el mercado que estuvieran en capacidad de satisfacer el fin que motivo el contrato, aspecto que de conformidad con los principios de la contratación estatal es eximente de la obligación de recibir varias ofertas. Sostiene que de la veracidad de lo dicho, dan fe los testimonios de los señores Rubiela Rueda Ayala, Auxiliar Administrativa del Hospital, y Fabio Rincón Ardila, Subdirector Administrativo, quienes afirman que dicha publicación se hizo en cartelera que era la manera que se venia haciendo en la institución. Señala que contrario a lo que se manifiesta en la providencia no puede considerarse
la violación del principio de transparencia de la contratación estatal, pues cabe recordar que de conformidad con la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado y el manual de contratación de la entidad no estipula un procedimiento específico para darle publicidad a los procedimientos contractuales, reiterando que la publicidad se surtió por medio de la cartelera que estaba dispuesta en lugar de fácil acceso del público. Se refiere a lo manifestado por el funcionario de primera instancia cuando afirma que son válidas sus justificaciones, igualmente da plena credibilidad a lo afirmado por los testigos, también reconoce que el hospital se encontraba en plena liquidación lo que dificultaba la búsqueda de la documentación requerida, se pregunta entonces: “¿si o manifestado por los testigos bajo a gravedad del juramento es de plena credibilidad, es decir, que sí es cierto que se hizo invitación y se publicó en cartelera, por qué se me sigue endilgando la falta?(…) más cuando los testigos coinciden en afirmar, con igual credibilidad, que el procedimiento se realizó conforme al estatuto de contratación de la institución.” De otra parte, en cuanto a la tipificación de la falta en el numeral 31 del artículo 48 de la ley disciplinaria, manifiesta que dicha contratación jamás ocasionó un detrimento en el patrimonio de la institución, por el contrario, si no se hubiere contratado la alimentación para los pacientes institucionales se habría causado un caos en la prestación del servicio integral de salud, contraviniendo los fines de la contratación estipulados en el artículo 4° del Estatuto contractual de la institución hospitalaria.
PD Moralidad Pública 6 Exp. 072-10211-2006 FARC/CPT/MGL En conclusión, considera la disciplinada que su actuar fue como siempre conforme a lo ordenado por la ley, por lo que espera se le exonere de toda responsabilidad, pues no cometió falta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sea lo primero señalar que de conformidad con artículo 171 de la ley 734 del 2002, Código Disciplinario, el funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión; es decir, que la práctica de las mismas está sujeta a la consideración del funcionario de segunda instancia, aunque es pertinente anotar que el disciplinado conserva la facultad de su análisis y discusión.
Para tal efecto, se ocupará en primer término de la i) competencia; en seguida de la ii) naturaleza jurídica y régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado E.S.E; los iii) presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio; y finalmente de iv) la revocatoria del fallo. i) Competencia. Esta Delegada es competente para conocer en segunda instancia del proceso adelantado en contra de los señores JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA y MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ, Gerentes titular y encargada, del Hospital San Juan de Dios de San Gil E.S.E., en primera instancia por la Procuraduría Regional de Santander, en virtud del artículo 25 del decreto 262 del 2000. ii) Naturaleza jurídica y régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado E.S.E.
De conformidad con lo establecido en los artículo 194 y 195 de la Ley 100 de 19931, la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la misma ley; cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. El artículo 38 de la Ley 489 de 1998, al establecer las entidades que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, incluyó a las Empresas Sociales del Estado, como integrantes del sector descentralizado. Por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2: “Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, 1 Decreto 1876 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. 2 Con respecto a este numeral la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró "estése a lo resuelto" en la Sentencia C-40894 que declaró exequible el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. PD Moralidad Pública 7 Exp. 072-10211-2006
FARC/CPT/MGL según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". En cuanto al régimen jurídico aplicable en materia de contratación a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del numeral 6° del mismo artículo 195 de la Ley 100, se regirán por el derecho privado, pero podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3: “En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta N° 1.127, del 20 de agosto de 1998, según la cual: "Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la ley 80 de
1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado". (Resalta la Sala )
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, mediante acuerdo No. 10 del 27 de julio del 2008, adoptó su Estatuto Contractual disponiendo lo siguiente respecto al régimen legal aplicable y los principios de publicidad y transparencia: (fls. 12-22, cuaderno 1) Artículo 2°. Normas aplicables: Toda contratación que realice la Empresa se sujetará a las normas que trata el presente Acuerdo, y las del derecho privado que le sean pertinentes, pero discrecionalmente se podrán utilizar las cláusulas exorbitantes y demás previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública, ley 80 de 1993 o sus normas que lo modifiquen, adicionen o reformen. Artículo 3°. Principios que regirán las actuaciones contractuales. Los principios que regirán las actuaciones contractuales de la Empresa son: (…) b. Principio de publicidad y transparencia. En virtud del principio de transparencia, el proceso de escogencia del contratista y los documentos que lo soportan son públicos. Los contratos que suscriba la Empresa para la contratación con el fin de prestar los servicios de salud a su cargo, son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1263 del 6 de abril del 2000. Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce. PD Moralidad Pública 8 Exp. 072-10211-2006 FARC/CPT/MGL conocimiento y fiscalización de conformidad con la ley, respetándose la reserva legal y/o comercial aplicable.
Ahora bien, en cuanto a la contratación directa en la entidad, se estableció: Artículo 7°. De los trámites a seguir, según la cuantía del contrato. Se suscribirán contratos para la adquisición de bienes y/o servicios a través de la figura de contratación directa a que se refiere el artículo 24, de este estatuto, hasta una cuantía de quinientos ($500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Acuerdo para cada contrato en particular. Adicionalmente, todo contrato cuya cuantía exceda de dicho valor, se suscribirá a través de la Convocatoria a que se refiere el artículo 25 del presente Acuerdo. A su vez, los artículos 24 y 25 del acuerdo disponen: Artículo 24. Contratación directa. Es el procedimiento mediante el cual la Empresa hace conocer pública o privadamente a por lo menos dos personas naturales o jurídicas, a excepción de las exclusividades certificadas conforme a la ley, su necesidad de realizar una obra, adquirir un bien o servicio y las condiciones generales y específicas que en cada caso se establezcan, con el fin de obtener sus propuestas. Solo se podrá contratar directamente en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de contratos cuyo valor sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) (subrayado fuera de texto) Artículo 25. Contratación por convocatoria. Es el procedimiento mediante el cual la Empresa invita públicamente a más de dos personas naturales o jurídicas, para que, en igualdad de oportunidades formulen ofertas acerca de las obras, bienes o servicios que requiera la Empresa y hayan generado la
convocatoria y seleccionan entre ellas la más favorable para los intereses de la Empresa. Esta forma se utiliza cuando el objeto no corresponda a ninguno de los mencionados para la contratación directa en el artículo 24 del presente Reglamento y el presupuesto para la respectiva contratación exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) Presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio. Establece el artículo 142 de la Ley 734 el 2002, como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio, la existencia de prueba de conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, para lo cual se acudirá a las pruebas legalmente producidas, allegadas y oportunamente aportadas al proceso, que le permitan al operador disciplinario hacer su análisis y valoración conforme a las reglas de la sana crítica, a través del sistema de persuasión racional, según el cual, ningún medio probatorio tiene previamente establecida la valoración que le dará el juzgador – tarifa legal – correspondiéndole su análisis conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano y los principios generales del PD Moralidad Pública 9 Exp. 072-10211-2006 FARC/CPT/MGL derecho, con el propósito de obtener certidumbre acerca de la cuestión fáctica, desde el punto de vista de las normas disciplinarias y su aproximación razonable a la verdad material, como presupuesto del debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional4, sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la
que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Reacuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” Así las cosas, cuando de la actividad probatoria no se deriva la convicción para proferir fallo sancionatorio, en virtud del artículo 9 inciso 2° de la Ley 734 del 2002, se dará aplicación al principio según el cual la duda se resolverá a favor del disciplinario, duda que debe revestir la característica de ser razonable, esto es, que sea el resultado de una valoración minuciosa por parte del funcionario de conocimiento, conforme al sistema de valoración de la prueba. En este sentido, la Corte Constitucional en el mismo fallo, precisó que no cualquier duda daba lugar a la aplicación de dicho principio: “La duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio se concluye que sí es responsable de los hechos que se le
imputan, proceder que en caso de producirse, daría lugar a las correspondientes acciones disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara” iv) Acerca de la revocatoria del fallo. A los señores JOHN JAIRO GARCÍA AMAYA y MARTHA EUGENIA PRADA LOPEZ, Gerentes titular y encargada, del Hospital San Juan de Dios de San Gil – E.S.E., se les reprochó haber suscrito los contratos de suministro de alimentación para pacientes hospitalizados y personal autorizado que labora en el hospital, con violación de los principios de transparencia y el deber de selección objetiva. Sobre el particular, se tiene, que en efecto, la señora
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