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PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Naturaleza jurídica del sanatorio de contratación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Naturaleza jurídica del sanatorio de contratación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Violación del régimen de inhabilidades para contratar

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Naturaleza jurídica del Sanatorio de Contratación EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Las empresas sociales de salud en materia contractual se rigen por el derecho privado/ACTIVIDAD CONTRACTUALSanatorio de contratación E.S.E. El numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone que en materia contractual las empresas sociales de salud se regirán por el derecho privado, pero podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. La anterior disposición, acorde con el Estatuto de Procedimientos Contractuales del Sanatorio de Contratación E.S.E. que consagra: «Toda Contratación que realice la Empresa se sujetará a las normas de que trata el presente Manual, y las de Derecho Privado que le sean pertinentes, pudiendo discrecionalmente utilizar las cláusulas y facultades exorbitantes propias de la Contratación Estatal, regulada por la Ley 80 de 1993». No obstante, a la actividad contractual del Sanatorio de Contratación E.S.E. le es aplicable el literal a) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, norma señalada también como violada en el auto de cargos, por cuanto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 consagra que las entidades estatales no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública estarán sometidas al régimen de inhabilidades

e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. DISCIPLINADO-Suscribió orden de compra con persona que estaba incurso en causal de incompatibilidad para contratar Este acápite, por el recorrido hecho, permite a la Sala Disciplinaria concluir que objetivamente la falta imputada al aquí disciplinado cobró sustento, al quedar plenamente establecido que suscribió la orden de compra 184, el 14 de julio de 2008, con el establecimiento de comercio CONSTRUYENDO SIRVIENDO, registrado en la Cámara de Comercio de Bucaramanga a nombre del señor …, quien se encontraba incurso en causal legal de incompatibilidad para contratar con la E.S.E. Sanatorio de Contratación, por haberse desempeñado de octubre de diciembre de 2007 como miembro de la respectiva Junta Directiva, en su condición de alcalde municipal de la entidad territorial. FALTA GRAVÍSIMA-Intervenir en la celebración o ejecución de contrato estatal con persona que está incursa en causal de incompatibilidad El señor disciplinado, gerente general del Sanatorio de Contratación E.S.E., al celebrar la orden de compra 184, el 14 de julio de 2008, con el señor …propietario del establecimiento de comercio CONSTRUYENDO SIRVIENDO, desconoció el literal a) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 del Decreto 128 de 1976 antes señalados, por cuanto el referido señor … se desempeñó como miembro de la Radicación n°. 161 – 5533 Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E., en su condición de alcalde municipal

del respectivo ente territorial, del 10 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, lo que implica que la incompatibilidad consagrada en estos preceptos se extendió hasta el 30 de diciembre de 2008. Por tanto, la conducta del disciplinado se tipifica en la falta gravísima consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que a su tenor dispone como tal: «Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que está incursa en causal de incompatibilidad… prevista en la Constitución o en la ley; […]», en concordancia con el artículo 23 ibídem que define como falta disciplinaria, y por lo tanto, da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve, entre otros, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Significado ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Sanatorio de contratación E.S.E. no se regulaba para la época de los hechos bajo la Ley 80 de 1993 La Sala Disciplinaria tiene claro que la actividad contractual de la ESE de Contratación no se regulaba para la época de los hechos, bajo la Ley 80 de 1993, a excepción del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. No obstante, el Estatuto de Procedimientos Contractuales del Sanatorio de Contratación E.S.E., en sus artículos 5 y 7, estableció lo siguiente… Es decir, el disciplinado como gerente de la ESE tenía bajo su responsabilidad el manejo

de la actividad contractual. Por ello, no es dable admitir como excusa y menos para fundar una causal de exclusión de responsabilidad, que el manejo de la orden de compra estuvo a cargo de un funcionario subalterno, ante el mandato imperativo descrito en las normas acabadas de transcribir. A lo que se sumó, el hecho demostrado relacionado con el trámite que efectuó el disciplinado para solicitar el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, como ya se anotó en esta providencia. CULPABILIDAD-No prospera la causal de exclusión de responsabilidad alegada El argumento alegado no puede admitirse para exonerar de responsabilidad al disciplinado, como causal de exclusión, precisamente por las circunstancias fácticas descritas, valga repetir, ser conocedor del vínculo anterior que tenía el señor …, por haber sido miembro de la Junta Directiva, en su condición de alcalde del Municipio de Contratación, a cuyas reuniones asistieron en forma conjunta, en varias oportunidades. Además, para el disciplinado era muy fácil advertir que la contratación se realizaría con el exalcalde, pues el nombre del establecimiento de comercio lleva su nombre: «Construyendo Sirviendo Saúl Castillo»; y, fundamentalmente por la responsabilidad que recaía sobre él, por ser el director de la actividad contractual, ordenador del gasto y máxima autoridad administrativa de la ESE Sanatorio de Contratación, pues al asumir tal dignidad, pese a su profesión, tenía el deber de cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le imponían, uno de ellos, el correcto manejo de la función contractual, que lleva aparejada la disposición de recursos públicos.

Por las circunstancias descritas, es que el disciplinado no podía ciegamente limitarse a suscribir la orden de compra 184, sin verificar legalmente la actuación del funcionario de adquisiciones, suministros e Inventarios, pues lo que la sociedad y el orden jurídico esperaban de él, era el cabal cumplimiento de sus deberes funcionales y por ello debió desplegar la diligencia debida, acorde con su responsabilidad, 2 Radicación n°. 161 – 5533 PRINCIPIO DE CONFIANZA-En todos los casos no puede configurarse una causal de exclusión de responsabilidad Esta Colegiatura, en oportunidades anteriores, sobre el principio de confianza ha considerado, valiéndose de la posición expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en el tema específico de la desconcentración de funciones, que esta figura no en todos los casos puede configurar una causal de exclusión de responsabilidad, pues la responsabilidad del manejo de la actividad contractual es imperativa, como aconteció en el presente caso. Así se ha pronunciado dicho órgano: LÍMITES DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA-Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia como presupuesto de la buena fe/DISCIPLINADO-No puede sustraerse de su responsabilidad al haber suscrito la orden de compra cuestionada/DISCIPLINADO-Como responsable de la actividad contractual tenía el deber de verificar si recaían causales de inhabilidad e incompatibilidad Además, la Corte Suprema de Justicia, al referirse a los límites del principio de confianza, como presupuesto de la buena fe, siguiendo al tratadista Claux Roxin, se ha pronunciado en los siguientes términos: …

Es decir, de ninguna manera puede el disciplinado sustraerse de su responsabilidad al haber suscrito la orden de compra cuestionada, con fundamento en el trámite que realizó un funcionario subalterno. No se trataba de un simple trámite, pues ni más ni menos que se debía percatar y no lo hizo, que la persona que le iba a proveer los bienes no se encontraba alejada, por disposición legal, de contratar con la entidad que él dirigía, en aras de garantizar la igualdad y la moralidad, principios garantizadores de la función pública. Es decir, su actuación no podía limitarse a suscribir de manera mecánica la orden de compra, como lo alegó en su defensa, sino que por el contrario, como responsable de la dirección y del manejo de la actividad contractual, tenía el deber de verificar si en el contratista recaían causales de inhabilidad e incompatibilidad y si no tenía la capacidad de entenderlo en su momento, por la condición profesional que ostenta, siempre estuvo en posibilidad de salir de su error, asesorándose en forma efectiva con la persona o personas idóneas para ello, máxime que no le era ajena la condición pasada del señor …., como alcalde y miembro de la Junta Directiva de la Ese Sanatorio de Contratación (Santander), circunstancia que mínimamente lo obligaba a consultar y/o verificar, si dicha persona podía válidamente contratar con la entidad. Estas consideraciones sirven a esta Colegiatura para despachar en forma negativa la causal de exclusión de responsabilidad alegada, esto es, la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria. ERROR INVENCIBLE-Es el que no se puede superar/CAUSAL DE EXCLUSIÓN

DE RESPONSABILIDAD-En el caso sub lite no es viable aceptarla dada la falta de diligencia para cumplir con su función El artículo 28, numeral 6 de la Ley 734 de 2002 habla de error invencible, es decir, el que no se puede superar. La defensa alegó que la causal se funda en la manifestación del contratista de no cobijarlo ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad, aunado a lo consignado por el funcionario de adquisiciones. Ya se dejó claro que el contratista y el disciplinado compartieron dignidades en la Junta Directiva de la ESE de Contratación, de octubre a diciembre de 2007. Este sólo hecho obligaba al disciplinado a desplegar un 3 Radicación n°. 161 – 5533 comportamiento diligente y responsable, en aras de determinar si evidentemente se configuraba o no alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues en su cabeza se encontraba la responsabilidad del manejo de la contratación. Es decir, por este deber funcional preciso e imperativo no es viable aceptar la causal de exclusión, pues su actuar es el reflejo de la falta de diligencia y esmero para cumplir cabalmente con su función, como máxima autoridad administrativa en la ESE, ya que no intentó superar debida y racionalmente, la concepción errada que supuestamente tuvo, en el trámite de la orden de compra. Si no tenía la capacidad de entender que a un antiguo miembro de la Junta Directiva de la ESE de Contratación le cobijaba una causal de incompatibilidad para ser proveedor de la entidad, le hubiera bastado, en primer lugar, con leer las normas imperativas y claras, que al respecto le indicaban sin lugar a dudas, la existencia de la

causal de incompatibilidad y, en segundo lugar, si consideraba que su capacidad profesional no le permitían entender lo allí regulado, asesorarse e informarse, empleando los medios necesarios y no lo hizo, pues jamás un servidor público, debe alejarse del grado de exigencia suma que tanto la Constitución y la Ley le obligan, pues ni más ni menos que en tal condición debe cumplir fines estatales. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Posición de la Sala Disciplinaria respecto de la configuración de la causal alegada En este momento, es preciso traer a colación, la posición de la Sala Disciplinaria, respecto de la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad alegada, la cual se ratifica con esta decisión, donde se rechaza, para dar por sentado que el error alegado fue vencible, por ello es que en la culpabilidad, la modalidad finalmente impuesta al disciplinado, por parte del a quo, consistió en culpa grave, que tiene incidencia en la sanción impuesta, como en el acápite siguiente se determinará. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-La sanción impuesta se ajustó al tenor del numeral 9 del art. 43 de la Ley 734 de 2002/FALTA GRAVÍSIMA-Cometida con culpa grave se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo La sanción impuesta por el a quo se ajustó al principio de legalidad, al tenor de lo consagrado en el artículo 43, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de una falta gravísima, cometida con culpa grave, la cual se considera como FALTA GRAVE y estas se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo (numeral 3, art. 44), suspensión

que no será inferior a un mes ni superior a doce meses (art. 46). De conformidad con los criterios para la graduación de la sanción dispuestos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, tenemos por un lado como criterios atenuantes: (i) el disciplinado no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, según verificación oficiosa, en la página web de esta entidad; (ii) el disciplinado no actuó con el conocimiento de la ilicitud, pues la falta ha sido atribuida en la modalidad de culpa grave. Por otro lado, como criterio agravante tenemos: (i) el disciplinado pertenecía al nivel directivo, siendo la máxima autoridad administrativa en la entidad. Valorando unos y otros criterios, la Sala confirmará el término de la suspensión de un (1) mes. 4 Radicación n°. 161 – 5533

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Acta de Sala n.° 36

Radicación No: 161 - 5533 (IUS 2008 – 258340 IUC-D-2008-7968049)

Disciplinado: FLAVIO YEZID CARDONA PLATA

Entidad y Cargo: Gerente. Sanatorio de Contratación E.S.E.

(Santander).

Quejoso: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Fecha hechos: 14 de julio de 2008

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del

Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Flavio Yezid Cardona Plata, gerente del Sanatorio de Contratación E.S.E. (Santander), en contra del fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2012, por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio del cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertido en salarios.

I. ANTECEDENTES PROCESALES ˗ En queja presentada, el 6 de octubre de 2008, el señor Vidal Mauricio Rodríguez Luengas denunció al señor Gerente del Hospital Sanatorio de Contratación, por realizar contratos con los que integraban la Junta Directiva en el año inmediatamente anterior. Teniendo como fundamento esta noticia, la Procuraduría Regional de Santander, en auto del 30 de octubre de 2008, ordenó la apertura de indagación preliminar. (Folios 1, 2 y 30, cuaderno uno). ˗ En auto del 22 de enero de 2009, la Procuraduría Regional de Santander ordenó la remisión de las diligencias a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal (reparto). (Folio 32, cuaderno uno). ˗ Le correspondió el conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dependencia que en auto del 18 de marzo de 2009, dispuso devolver las diligencias a la Procuraduría Regional para que continuara con la indagación preliminar, acorde con el artículo 75, numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000.

(Folios 34 y 35, cuaderno uno). Arrimadas las pruebas ordenadas, la Procuraduría Regional remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en cumplimiento de su orden contenida en el auto del 8 de julio de 2009, visto en el folio 74, del cuaderno uno. 5 Radicación n°. 161 – 5533 ˗ La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en auto del 11 de febrero de 2010 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores: FLAVIO YEZID CARDONA PLATA, en su condición de gerente de la ESE Sanatorio de Contratación y SAUL CASTILLO, en su condición de alcalde de Contratación y miembro de la Junta Directiva de la ESE, por la posible violación del régimen de inhabilidades para contratar, previsto en el numeral 2), literal a) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, al suscribir el contrato 184 del 14 de julio de 2008. (Folios 78 a 80, cuaderno uno). Este auto fue notificado en forma personal al señor Flavio Yezid Cardona Plata y por edicto al otro disciplinado. (Folios 93 y 107, cuaderno uno). ˗ En auto del 26 de agosto de 2011, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública declaró cerrada la presente investigación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160A a la Ley 734 de 2002. (Folios 119 y 120, cuaderno uno).

˗ En providencia del 9 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, al evaluar la investigación disciplinaria, ordenó el archivo para el disciplinado SAÚL CASTILLO, por cuanto al momento de suscribir el bilateral cuestionado no era sujeto disciplinable, por no ser servidor público, ni particular que ejerza función pública. En lo que concierne al disciplinado FLAVIO YEZID CARDONA PLATA, formuló pliego de cargos. (Folios 132 a 137, cuaderno uno). ˗ El apoderado de confianza del disciplinado presentó oportunamente el escrito de descargos (folios 38 a 40, cuaderno anexo 1). -El 14 de febrero de 2012, se decretaron las pruebas de descargos solicitadas por la defensa y las que de oficio se consideraron pertinentes. (Folios 144 a 146, cuaderno anexo uno). -El 29 de mayo de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión. (Folio 163, cuaderno uno), derecho del que no hizo uso el disciplinado. -El 19 de julio de 2012, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió el fallo sancionatorio impugnado (folios 176 a 180, cuaderno uno). Esta providencia se notificó por edicto, fijado el 16 de agosto de 2012 y vía de correo electrónico de la misma fecha. (Folios 187 y 188, cuaderno uno). En tiempo, el defensor interpuso recurso de apelación (folios 191 y 192, cuaderno uno), el cual

fue concedido en auto del 24 de septiembre de 2012. (Folio 194, cuaderno uno). ˗ El expediente se recibió en la Sala Disciplinaria, el 10 de octubre de 2012. (Folio 196, cuaderno uno).

II. CARGO FORMULADO En providencia del 9 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública formuló pliego de cargos en contra del señor FLAVIO YEZID CARDONA PLATA, en su condición de gerente general de la entidad

6 Radicación n°. 161 – 5533 descentralizada Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado, desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 10 de febrero de 2009, en la siguiente forma: El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta gravísima descrita por el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al suscribir la orden de compra nro. 184 del 14 de julio de 2008 con el Establecimiento de Comercio CONSTRUYENDO SIRVIENDO, registrado en la Cámara de Comercio de Bucaramanga a nombre del señor SAÚL CASTILLO, persona que se encontraba incursa en causal legal de incompatibilidad para contratar, por haber integrado, en el año anterior, la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación, al haberse desempeñado como alcalde de dicho municipio. Se señalaron como normas presuntamente infringidas: Constitución Política: Artículos 123 y 209. Decreto 128 de 1976: Artículo 14. Ley 80 de 1993: Artículo 8, numeral 2, literal a).

La falta se calificó como gravísima, al tenor del numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se imputó provisionalmente a título de DOLO.

III. FALLO IMPUGNADO En providencia del 19 de julio de 2012, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, como se mencionó, declaró disciplinariamente responsable al señor FLAVIO YEZID CARDONA PLATA, en su condición de gerente general del Sanatorio de Contratación ESE y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, convertida en salarios, con base en las siguientes consideraciones: El a quo partió por dejar sentado que según la certificación expedida el 6 de abril de 2010 por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Contratación, el señor Saúl Castillo se desempeñó como alcalde, desde el 10 de octubre al 31 de diciembre de 2007.

La responsabilidad del disciplinado radicó en haber suscrito la orden de compra número 184 del 14 de julio de 2008 con el señor Saúl Castillo, a quien le afectaba la causal de «incompatibilidad», derivada del hecho de haber sido alcalde municipal y miembro de la junta directiva del Sanatorio Municipal y por ello no podía celebrar contratos con el Estado por el término de un año, contado a partir de la fecha de su retiro, acorde con la Ley 80 de 1993, en concordancia con el Decreto 128 de 1976. Para la época de la orden de compra, el señor Cardona Plata era el encargado de la iniciación, trámite y culminación de todos y cada uno de los procedimientos precontractuales, contractuales y postcontractuales, según el artículo 7.° del Estatuto de Procedimientos Contractuales, norma esta que adoptó en su momento el mismo disciplinado. 7 Radicación n°. 161 – 5533 El fallador de primera instancia reconoció el hecho de que el contratista en el documento del contrato manifestó no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, además, la situación probada de que el encargado de realizar todo el trámite era el almacenista de la entidad. No obstante lo anterior, consideró que el señor Flavio Yezid Cardona Plata, no buscó asesoría, debiendo hacerlo, a tono con su condición de odontólogo. Por lo que debe responder disciplinariamente, al no encontrarse demostrada la circunstancia de exculpación alegada, de haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. La falta se calificó definitivamente como gravísima (artículo 48, numeral 30 de la Ley 734 de 2002), imputada a título de culpa grave.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado, en tiempo, interpuso recurso de apelación contra el fallo reseñado, con el objeto de que se revoque y en su lugar se absuelva de responsabilidad disciplinaria a su prohijado, con base en los siguientes argumentos: Se remitió a lo expuesto en el escrito de descargos y agregó que en el fallo, en relación con el elemento subjetivo, se consideró que la conducta se presentó por la falta de buscar una asesoría para evitar la ocurrencia del hecho irregular,

argumento sobre el que afirmó está en desacuerdo, por cuanto «como se indicó en los descargos mi representado actuó de ABSOLUTA BUENA FÉ, bajo la íntima convicción de que su proceder no constituía falta disciplinable alguna, pues como quedó demostrado con las pruebas allegadas al proceso la orden de compra fue adelantada por el funcionario encargado de las adquisiciones, suministros e inventarios del Sanatorio de Contratación E.S.E. con constancia de no existir impedimento legal para contratar con el proveedor». Atacó el argumento del fallador relacionado con que su prohijado era el responsable de los procedimientos contractuales, según lo señalado en el artículo 7.° del Estatuto de Procedimientos Contractuales, para señalar que la vulneración de esta disposición no se presenta, en la medida que aquél delegó la facultad para adelantar los trámites relacionados con las adquisiciones en la funcionaria que ocupaba dicho cargo para la época de los hechos, esto es, la señora Mary Rosa Rubio Pardo, prueba que no se arrimó a la investigación, violándose, en consecuencia, el principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Agregó que la prueba no fue pedida por la defensa, porque esta imputación se vino a esbozar en el fallo impugnado. En el escrito contentivo de los descargos argumentó que las compras se realizaron en la vigencia siguiente a la terminación del corto mandato del señor Saúl Castillo, a lo que se sumó que el contratista manifestó que no estaba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad, como consta en el folio 73, corroborado por la certificación que obra en el folio 69, del mismo tenor, expedida

por el funcionario responsable de Almacén, Adquisiciones y Suministros. 8 Radicación n°. 161 – 5533 Argumentó que si al despacho de su prohijado llegaron dos ofertas de suministro para la entidad, con las constancias de que el proveedor no se encontraba incurso en causales de inhabilidad para contratar, es claro que no actuó en forma dolosa, además si el procedimiento de la selección no fue de su resorte, no resulta posible determinar que conocía con certeza que el representante legal de la entidad que mejor ofertó, se trataba de la misma persona que había ejercido en forma transitoria como alcalde del Municipio de Contratación y miembro de la Junta Directiva de la ESE. No existe elemento distinto en el escrito de descargos, a los expuestos en el recurso de apelación, que se considere necesario traer en este momento, para su posterior estudio, si tenemos en cuenta las consideraciones traías por el a quo, en el fallo cuestionado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Competencia: La Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra del fallo sancionatorio descrito, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, en el entendido que se presentó en tiempo y se concedió en legal forma, con la precisión de que el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe, conforme al mandato del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a los aspectos impugnados y los

que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Así que el estudio se abordará, bajo los siguientes parámetros: 1) Situación fáctica 2) Marco jurídico; 3) Tipicidad e ilicitud sustancial, si se supera el anterior numeral; 4) Causal de exclusión de responsabilidad alegada; 5) Decisión de esta instancia.

Así tenemos: 1.˗ Hechos probados: La Sala Disciplinaria precisa que la situación fáctica no ha sido discutida por la defensa, toda vez que los argumentos expuestos se centran en el campo de la culpabilidad. No obstante, para contextualizar nuestro estudio partimos por esbozar someramente el acontecer fáctico, en la siguiente forma: ˗ El 14 de julio de 2008, se suscribió la ORDEN DE COMPRA 184, entre el señor FLAVIO YEZID CARDONA, gerente de la E.S.E. Sanatorio de Contratación, en calidad de comprador y el señor SAÚL CASTILLO, propietario del establecimiento de comercio CONSTRUYENDO SIRVIENDO SAÚL CASTILLO, para la adquisición de elementos impresos de papelería, por un valor de $1.808.000.oo Mcte. (Folio 73, cuaderno uno).

En este documento el contratista declaró no encontrarse incurso en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley. 9 Radicación n°. 161 – 5533 Igualmente, en acta de verificación de documentos firmada por el funcionario encargado de la oficina de Adquisiciones, Suministros e Inventarios del Sanatorio

de Contratación E.S.E., certificó que el proveedor SIRVIENDOSAÚL CASTILLO no presenta impedimento legal alguno para contratar con el Sanatorio de Contratación E.S.E. (Folio 69, cuaderno uno). ˗ En el folio 13, del cuaderno anexo 1, obra el certificado de matrícula mercantil, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a nombre de SAÚL CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.596.944, como propietario del establecimiento de comercio «CONSTRUYENDO SIRVIENDO SAÚL CASTILLO», cuya matrícula se efectuó el 28 de marzo de 2008. ˗ Según la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Contratación (Santander), el señor SAUL CASTILLO, identificado con la cédula de ciudanía 6.596.944 expedida en Guadalupe (Santander), se desempeñó como alcalde municipal de Contratación (Santander), desde el 10 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007. (Folio 16, cuaderno uno). ˗ En su condición de alcalde del municipio de Contratación (Santander), el señor Saúl Castillo actuó como integrante de la Junta Directiva de la E.S.E. Sanatorio de Contratación. En efecto, según certificación obrante en el folio 52, del cuaderno uno, expedida por el gerente del Sanatorio Contratación E.S.E., la última reunión de Junta Directiva a la que asistió el señor SAÚL CASTILLO, en calidad de alcalde municipal de Contratación, Santander, fue la del 27 de diciembre de 2007 —acta

008 de esa fecha—. Otra muestra de dicha participación, se encontró en reunión de Junta Directiva número 007 del 28 de noviembre de 2007, donde participaron, entre otros, el señor SAÚL CASTILLO, en su condición de alcalde municipal de Contratación y el señor FLAVIO YEZID CARDONA PLATA, gerente del Sanatorio de Contratación E.S.E. (Folios 23 a 29, cuaderno uno). ˗ El disciplinado, el 14 de julio de 2008, solicitó al encargado de presupuesto, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el suministro de papelería impresa a favor de Construyendo Sirviendo Saul Castillo, como consta en el documento visto en el folio 63, consecutivo 0124.

Hasta aquí tenemos: El señor FLAVIO YEZID CARDONA, gerente de la E.S.E. Sanatorio de Contratación, en calidad de comprador y el señor SAÚL CASTILLO, propietario del establecimiento de comercio CONSTRUYENDO SIRVIENDO SAÚL CASTILLO, quien en el año 2007 —(10 de octubre a 31 de diciembre)— fungió como alcalde del municipio de Contratación (Santander) y por ende como integrante de la Junta Directiva de la E.S.E. Sanatorio del mismo ente territorial, suscribieron la orden de compra 184, el 14 de julio de 2008, esto es, seis meses después de la dejación del cargo del señor Saúl Castillo.

10 Radicación n°. 161 – 5533 El gerente Flavio Yezid Cardona era conocedor de que el seño

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