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PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Obligación de contar con una oficina de control interno

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Obligación de contar con una oficina de control interno
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 22 de Junio de 2006 PAD

C-193-2006

Señor

LUIS GUILLERMO CANTOR WILCHES

Subdirector Científico de Servicios Hospitalarios Hospital Meissen II Empresa Social del Estado Calle 60 sur 18K-41/13 Bogotá, D. C.

Ref.: Su oficio fechado el 22 de mayo de 2006 y radicado en esta oficina el 16 de junio del mismo año.

Respetado Señor: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: (…) ¿Quién es el funcionario competente para avocar la investigación de una queja presentada contra uno de los miembros del Comité de Investigaciones Disciplinarias de una Empresa Social del Estado?

Al respecto, me permito manifestar: Como bien se sabe, las empresas sociales del Estado, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte de la rama ejecutiva del poder público y son, según el artículo 83 de la misma ley, «creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen». Esto significa que, con arreglo al artículo 76 de la Ley 734 de 2002, las empresas sociales del Estado tienen la obligación de «organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores» , oficina que,

1 al parecer, funciona en la empresa a que se refiere el consultante con la denominación de Comité de Investigaciones Disciplinarias. Así las cosas, si a un miembro de dicho comité le formulan una queja disciplinaria, el competente para conocer de dicha denuncia es el mismo comité, puesto que tiene la competencia para juzgar a todos los servidores en la empresa social del Estado; pero, lógicamente, el mencionado miembro debe declararse impedido para atender todo lo relacionado con su asunto, conforme a las causales de impedimento y recusación establecidas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, para garantizar el debido proceso y la imparcialidad en la actuación disciplinaria, se puede solicitar a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la Resolución 346 del 3 de octubre de 2002 —sobre el ejercicio del poder preferente—, la asunción del conocimiento de la investigación. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)

C-193-2006

MLRR/JBM

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