PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Régimen de contratación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Régimen de contratación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. enero veinticinco (25) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala 3.
Radicación: 1613303 (162-88093)
Disciplinado: Jesús Eduardo Gómez Frye Cargo y Entidad: Gerente Sanatorio Agua de Dios ESE Quejoso: Informe de la Contraloría General de la República Fecha queja: Junio 18 de 2003
Fecha Hechos: Febrero 14 a 19 de marzo de 2002
Asunto: Apelación fallo primera instancia P.D. PONENTE:Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de alzada la decisión proferida el 31 de agosto de 2006, por la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública declaró disciplinariamente responsables al servidor JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.305.193 de Girardot, en su condición de Gerente del Sanatorio de Agua de Dios, ESE y le impuso sanción de multa de quince días del salario devengado para la época de los hechos (folio 218 del C.O.).
ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en el escrito dirigido el 18 de junio de 2003 al señor Procurador General de la Nación por la Contraloría Delegada para
Sector Social de la Contraloría General de la República, en relación con presuntas Radicación No. 161-03303 irregularidades en la actividad contractual desarrollada por el Sanatorio de Agua de Dios, ESE en el año 2002 (folio 1 del C.O.). Repartido el asunto a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, una vez adelantada la indagación preliminar ordenada mediante auto del 21 de agosto de 2003, ésta dispuso el 18 de marzo de 2004 la apertura de investigación disciplinaria contra del señor JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE, en su condición de Gerente del Sanatorio de Agua de Dios, ESE, por irregularidades relacionadas con el contrato de suministro N° 006 del 14 de febrero de 2002 (folios 26 y 103 del C.O.). El 19 de diciembre de 2005, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública formuló cargos contra el mencionado servidor, por irregularidades relacionadas con la celebración y ejecución del referido contrato (folio 159 ibídem). A través del fallo del 31 de agosto de 2006, la misma Procuraduría Delegada declaró disciplinariamente responsable al mencionado servidor y le impuso las sanción arriba indicada (folio 218 ibídem). Finalmente, mediante auto del 5 de octubre de 2006 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y el expediente fue recibido en la Sala Disciplinaria el día 18 de los mismos mes y año (folios 261 y 254 ibídem).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo de primera instancia objeto de esta decisión, dictado el 31 de agosto de 2006, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública declaró responsable de los cargos formulados al disciplinado JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE, en la condición mencionada, lo cual hizo con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación, después de referirse a los antecedentes del asunto, a los cargos y a los descargos y alegatos de conclusión presentados por el disciplinado (folio 218 del C.O.): 2 Radicación No. 161-03303 Para identificar el marco fáctico del debate la Delegada señala que el Sanatorio Agua de Dios es una Empresa Social del Estado y de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, una entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Salud, para prestar servicio público de salud a los enfermos de Hansen, a través de asistencia médica, social y de rehabilitación, mediante programas de promoción y prevención en salud, en todo el territorio nacional. En materia contractual, se rige por el derecho privado, pero discrecionalmente puede utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en e! estatuto general de contratación de la administración pública. Indica que su Junta Directiva adoptó el reglamento de contratación, mediante Acuerdo No. 002 del 28 de enero de 2000, en el cual se establece que en su condición de Empresa Social del Estado, se regirá por las normas del derecho privado y lo dispuesto por ese reglamento. Observa que el contrato No. 006 de 2002, fue suscrito por el señor JESÚS
EDUARDO GÓMEZ FRYE, como Gerente y Representante Legal de dicha empresa, con la firma Industrias Quirúrgicas Textiles Colombianas Ltda. QUIRUTEXCOL Ltda., para el suministro de colchones y tendidos de cama, por $50.208.396.oo, pago contra entrega, por un término treinta días, con certificado de disponibilidad presupuestal No. 093 del 14 de febrero de 2002 y registro presupuesta! del 28 de febrero de 2002, sin definir la calidad y especificaciones técnicas requeridas. Así mismo que en las cotizaciones de las empresas QUIRUTEXCOL Ltda. y TINTORERÍA IRIS Ltda., presentadas al Comité de adquisición y suministros no se especificó el material de los elementos ofrecidos, ni las medidas del forro protector para colchón con cremallera. Igualmente se refiriere al contenido de los certificados de existencia y representación legal de las firmas proponentes en dicho proceso de contratación, señalando que están constituidas exactamente por los mismos socios. Al examinar la responsabilidad del disciplinado frente al cargo primero atribuida por desconocer los principios de planeación y de selección objetiva al suscribir el contrato No. 006 de 2002, recuerda la Delegada que la falta se concretó en el incumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento de contratación, adoptado por la Junta Directiva de la entidad mediante Acuerdo No. 002 del 28 de enero de 2000; que se reprochó la violación del artículo 4 del referido Acuerdo, 3 Radicación No. 161-03303 según el cual quienes intervengan en la contratación deben observar los principios
de buena fe, igualdad, transparencia, economía, celeridad, responsabilidad, publicidad, eficacia e imparcialidad, conforme los postulados que rigen la función administrativa, para garantizar la prestación eficiente del servicio público esencial de salud, teniendo en cuenta los principios que rigen la actividad contractual, contenidos en la Ley 80 de 1993. Hace mención también al artículo 8 del mismo relativo al procedimiento y requisitos para contratar y señala que el contrato se celebró bajo la modalidad de contratación directa, por razón de su cuantía y menciona nuevamente las cotizaciones recibidas. Reitera que la investigación demostró que las dos proponentes están constituidas por los mismos socios, señores DANIEL MORENO GAMBOA, MARÍA AMIRA GAMBOA VILLANUEVA y DANIEL MORENO MÉNDEZ, según los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, de los cual se infiere “el interés subjetivo en la adjudicación del contrato en cuestión, desvirtuando con ello la razón de la disposición que pretendía garantizar la selección objetiva, en condiciones de igualdad entre todos los oferentes, con base en estudios y análisis comparativos” (folio 220 vuelto del C.O.). Expresa que el disciplinado se limitó a contratar con fundamento en las solicitudes de los directores de los albergues, sin efectuar los estudios de mercado respectivos, desconociendo el principio de la planeación y el procedimiento establecido, “toda vez que recibidas las cotizaciones, sin que se hayan precisado las especificaciones técnicas, ni existiera claridad sobre la calidad de los elementos cotizados, ofrecidos y
requeridos, se aceptaron por el Sanatorio las dos (2) ofertas, presentadas por el mismo propietario” (Ibídem). Expresa que por lo anterior se desconocieron los artículos 12 y 13 del referido reglamento y se evidencia que el disciplinado JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE violó el deber de selección objetiva e incumplió los requisitos exigidos para contratar por esas normas porque las sociedades oferentes pertenecen a los mismos socios, por lo que la formalidad de las dos cotizaciones se cumplió para disfrazar las intenciones del disciplinado e imprimir apariencia de legalidad a la contratación, lo cual se soporta con la copia de las cotizaciones presentadas por las sociedades, sus certificados de existencia y representación legal y el acta del Comité de adquisiciones y suministros del Sanatorio. 4 Radicación No. 161-03303 Después de referirse a la ley aplicable al presente evento, al principio de la antijuridicidad material y al de la ilicitud sustancial consagrada en la ley 734 de 2002, expresa el fallador de primer grado que si bien la Ley 200 de 1995, no precisaba la ilicitud sustancial en los mismos términos de la ley 734 de 2002, en su artículo 38 señalaba que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, sin necesidad de un resultado, sostiene que en todo caso la falta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Por lo expuesto la Delegada concluye que el disciplinado cometió una falta grave en forma dolosa al suscribir el contrato No. 006 del 14 de febrero de 2002 con la sociedad QUIRURTEXCOL e incumplir sus funciones como administrador de los bienes de la entidad y desconocer el procedimiento establecido en los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo No. 002 de 2000 y los deberes contenidos en los numerales 1 y 13 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, norma aplicable para la época de los hechos. Respecto del cargo segundo en el cual se reprocha al disciplinado incumplir su deber de vigilar y controlar la actuación del interventor designado para verificar la ejecución del contrato No. 006 de 2002, señor TARCISIO OYÓLA, Coordinador del Almacén del Sanatorio, a quien él mismo informó de la designación mediante memorando No. 019 del 1 de marzo de 2002 y el cual al momento de distribuir los elementos entre las diferentes instituciones y albergues del Sanatorio Agua de Dios, no entregó veinte (20) almohadas que fueron pagadas al contratista. Afirma que conforme se estableció se adquirieron 325 almohadas, pero al revisar y cotejar los comprobantes de salida y despachos efectuados por el Almacén de la entidad, solamente se repartieron 305, desconociéndose el destino de las 20 almohadas restantes. Observa que según el manual de funciones del Sanatorio Agua de Dios, aprobado mediante Resolución No. 1192 del 10 de noviembre de 1997, el gerente general de la entidad debe dirigir las operaciones propias del Sanatorio, velar por la debida
utilización de los bienes de su propiedad, dirigir y coordinar las labores de los 5 Radicación No. 161-03303 trabajadores y, en general, realizar la gestión necesaria velando por el cumplimiento de las leyes y reglamentos. Por último hace relación a la copia de las órdenes de despacho de los elementos con sus respectivos comprobantes de salida que obran en el expediente en las cuales se constata la incongruencia mencionada, luego de lo cual concluye que el señor JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE cometió una falta grave a título de culpa por negligencia, incumpliendo las funciones contenidas en los numerales 4, 6 y 8 de la Resolución No. 1192 del 10 de noviembre de 1997, los deberes contenidos en los artículos 9 y 17 del reglamento de contratación, aprobado por el Acuerdo 002 de 2000 y los que como servidor público le corresponden establecidos en los numerales 1 y 13 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos. Finalmente, antes de dosificar la sanción aplicable, reitera que la aplicación del principio de ilicitud sustancial no vulnera el de favorabilidad invocado por el disciplinado, toda vez que independientemente del resultado, la infracción al deber funcional sin justificación alguna constituye falta disciplinaria, tanto en vigencia de la Ley 200 de 1995, como en la de la Ley 734 de 2002; con base en todo lo cual considerando que se trata de un concurso de faltas y respetando el principio de favorabilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley
200 de 1995, decide imponer sanción de multa de quince 15 días del salario devengado para la época de los hechos. RECURSO DE APELACION El disciplinado JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE interpuso mediante apoderado recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado, solicitando que se revoque esa determinación y que, en su lugar, se les absuelva de toda responsabilidad, lo cual hace con sustento en las razones que se sintetizan a continuación. Comienza el apoderado del recurrente por referirse a los controles del ejercicio del poder punitivo del Estado como es el principio de legalidad, el cual se concreta en la 6 Radicación No. 161-03303 tipicidad y destacar la incidencia de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad en la configuración del orden jurídico que los administradores de la justicia disciplinaria están obligados a conocer y a aplicar. Señala que el operador disciplinario de instancia al determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado abunda en razonamientos caprichosos y subjetivos al margen de las definiciones legales de los tipos disciplinarios y encuadra en la infracción disciplinaria circunstancias fácticas que no alcanzan a incidir en la incolumidad del deber funcional, lo cual hace al margen de lo concluido en la sentencia C-818 de 2005. Manifiesta el recurrente que si bien no se pueden realizar conductas contrarias a los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, tampoco se puede considerar que cualquier regla de la contratación estatal o de la función
administrativa sirve para la complementación de dichos principios, “pues se llegaría al absurdo de que toda disposición o pauta prevista en el ordenamiento jurídico podría constituir una falta gravísima” (folio 239 del C.O.), a lo cual se suma que no es posible que una norma de inferior jerárquica a la ley, sirva para la descripción de los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, pues ello puede degradar la garantía esencial que el principio de reserva de ley entraña, consistente en asegurar que la regulación de la libertad y de otros derechos fundamentales de las personas, como los derechos al trabajo y al debido proceso, dependan exclusivamente de la voluntad de sus representantes. Asevera que tampoco puede permitírsele al operador disciplinario el libre albedrío para estructurar conceptos o definiciones de los mismos al margen o por fuera de las definiciones que el Legislador ha establecido, dándoles un alcance opuesto a su descripción legal o bien a claras conceptualizaciones jurisprudenciales. En este caso la instancia se ha abrogado la facultad de redefinir los conceptos legales y jurisprudenciales, pues tomando como base el Acuerdo N° 002 del 28 de enero de 2000, consolida las ilicitudes disciplinarias, “sobre el presupuesto de que se incumplieron los requisitos establecidos en el reglamento de contratación, por cuanto las dos sociedades que participaron en el proceso contractual pertenecen a los mismos socios, de manera tal que las formalidades de las dos cotizaciones, 7 Radicación No. 161-03303 solamente se cumplió para disfrazar las intenciones del disciplinado e imprimir un
halo de legalidad a la contratación” (folio 240 del C.O.). Indica que de acuerdo con el mencionado fallo de constitucionalidad no puede considerarse cualquier regla de la contratación estatal o de la función administrativa para la complementación de los principios contractuales, en orden a tipificar una conducta como falta disciplinaría. Por ello, dicho reglamento no podía servir para complementar los deberes legales consagrados en los numerales primero y trece del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, y la aplicación del principio de favorabilidad debió tenerse en cuenta junto con el de legalidad y de tipicidad para considerar la conducta sin relevancia disciplinaria, es decir, atípica. Insiste en el argumento expuesto por el anterior defensor, relativo a la antijuridicidad material cuyo alcance explica conforme al anterior CDU contenido en la Ley 200 de 1995, diferenciándolo del principio de ilicitud sustancial previsto por el nuevo estatuto y señalando que bajo aquella normatividad sólo pueden considerarse como merecedoras de sanción disciplinaria las conductas que además de suponer un incumplimiento de un deber, creen la lesión del interés jurídico disciplinario a través del quebrantamiento de una norma que proteja el bien jurídico frente a comportamientos potencialmente lesivos del mismo, lo que corresponde a la realización del riesgo en el resultado. Argumenta que su defendido con la celebración del contrato cuestionado además de generar una conducta atípica en materia disciplinaria, tampoco puso en riesgo el patrimonio público, cumplió su objetivo de dotar a la entidad de los bienes adquiridos y no afectó la buena marcha de las labores en el Sanatorio sino por el contrario
permitió que éste pudiera seguir prestando los servicios a su cargo. De otra parte, señala que el disciplinado se sustentó en la actuación del Comité de Adquisición y Suministro, suscribiendo el contrato que le fue presentado para su firma, frente a lo cual obró de buena fe y amparado en el principio de confianza, lo que debe tenerse en cuenta por el fallador para no entronizar en su caso la responsabilidad objetiva, a lo cual se suma su condición de médico de profesión y la ausencia de cualquier advertencia que lo obligara a un deber mínimo de diligencia. Respecto de ello recuerda la necesidad para el gerente de la información de sus colaboradores a fin de desplegar su actuación y diligencia, así como de la existencia 8 Radicación No. 161-03303 de una relación directa entre la conducta del agente estatal y los resultados producidos como sustento de la responsabilidad disciplinaria. Concluye el recurrente afirmando que “En el caso de marras, es evidente que son aspectos irregulares a cargo de otras instancias, sobre los cuales se comienza a fundamentar la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual no siendo del alcance directo de él lo que desplegaban sus instancias inferiores u ocultándosele a su vista y control, no puede predicarse del caso de mi patrocinado la comisión de ninguna acción antijurídica, si no de los subalternos que burlaron su confianza” (folio 245 ibídem). CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JESÚS
EDUARDO GÓMEZ FRYE, se requieren las siguientes consideraciones: Cargos formulados
1. Antes de abordar la discusión de fondo es necesario recordar los cargos formulados al disciplinado JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE, en su condición de Gerente y representante legal de la Empresa Social del Estado Sanatorio de Agua de Dios, por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante providencia del 19 de diciembre de 2005 (folio 159 del C.O.), los cuales fueron sintetizados de la siguiente forma por la providencia de primera instancia (folio 218 vuelto ibídem): Primer cargo “El despacho reprochó al doctor JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE, en su condición de gerente y representante legal de la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios, la suscripción del contrato No. 006 de 2002, desconociendo el principio de planeación, por no consultar los precios del mercado y el deber de selección objetiva, al incumplir el procedimiento establecido en el reglamento de contratación de la empresa,
9 Radicación No. 161-03303 adoptado mediante el Acuerdo No. 002 del 28 de enero de 2000, adjudicando "a dedo" (sic) el contrato a la empresa QUIRUTEXCOL LTDA. El despacho calificó provisionalmente la conducta como GRAVE a título de DOLO, por incumplir las funciones que como administrador de los bienes de la entidad le fueron asignadas y desconocer el procedimiento establecido en los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo No. 002 de 2000 y los deberes que como servidor público le corresponden contenidos
en los numerales 1, 2 y 13 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, norma aplicable para la época de suscripción del contrato.” Segundo cargo Se reprochó al disciplinado incumplir su deber de vigilar y controlar la actuación del interventor designado para vigilar la ejecución del contrato No. 006 de 2002, señor TARCISIO OYOLA, quien al momento de distribuir los elementos entre las diferentes instituciones y albergues del Sanatorio Agua de Dios, no entregó la totalidad de los mismos, incumpliendo con ello su deber funcional de dirigir y coordinar las labores de los funcionarios de la entidad, para garantizar la debida utilización de los bienes y demás deberes que como servidor público le corresponden. La conducta se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA, por posible incumplimiento de las funciones contenidas en los numerales 4, 6 y 8 de la Resolución No. 1192 del 10 de noviembre de 1997, los deberes contenidos en los artículos 9 y 17 del reglamento de contratación aprobado por el Acuerdo No. 002 de 2000 y los que como servidor público le corresponde, señalados en los numerales 1, 2 y 13 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos.” Análisis de fondo y respuesta a los argumentos de los apelantes Para resolver las objeciones expuestas por el recurso de apelación presentado por el disciplinado, es necesario revisar los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el cargo formulado, a través de cuyo examen la Sala se pronunciará sobre los
10 Radicación No. 161-03303 diferentes aspectos de la impugnación, conforme al artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
2. Como se observa al disciplinado se le formulan dos reproches relacionados con la celebración y ejecución del contrato No. 006 de 2002, el primero por la violación de los deberes 1,2 y 13 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, CDU vigente para la época de los hechos, por haber inobservado disposiciones del régimen contractual aplicable al Sanatorio Agua de Dios y el segundo cargo por la violación de los mismos deberes en cuanto en su condición de gerente y representante legal de la institución debía vigilar la ejecución del mismo contrato, en el cual no se entregaron a los albergues elementos recibidos por la entidad.
Respecto de la configuración fáctica de las diferentes conductas que soportan los cargos formulados, la Sala observa que la impugnación no discute su presentación, sino que se limita a extraer de ellos algunas consecuencias jurídicas distintas de las que se proponen por la primera instancia, lo cual hace a partir de unas objeciones al alcance jurídico disciplinario asignado por la primera instancia a las circunstancias de este caso, en lo cual se centra la argumentación del recurrente. No obstante para resolver la alzada debe tenerse en cuenta que el referido contrato No. 006 del 14 de febrero de 2002 fue celebrado por el disciplinado JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE, como Gerente y Representante Legal del Sanatorio Agua de Dios, con la firma Industrias Quirúrgicas Textiles Colombianas Ltda. Quirutexcol Ltda., para el suministro de colchones y tendidos de cama, por $50.208.396.oo, por
un término de treinta días. Este compromiso fue respaldado con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 093 del 14 de febrero de 2002 (folios 8 y 15 del C.O.). En la fecha de suscripción del contrato se reunió el Comité de Adquisiciones y Suministros de la entidad para definir la compra de los bienes que fueron objeto de dicho contrato y allí se analizaron las cotizaciones presentadas por la firma que resultó adjudicataria del compromiso, Quirutexcol Ltda., y la otra proponente Tintorería Iris Ltda. De ese comité formó parte el disciplinado (folio 11 ibídem). Como quedó acreditado con los certificados de existencia y representación legal de dichas firmas, ambas están integradas por los mismos socios (folios 18 y 39 ibídem). 11 Radicación No. 161-03303 El 1° de marzo de 2002 fue designado por el Gerente de la empresa, el Coordinador del Almacén, señor TARCISIO OYOLA, como interventor del mencionado contrato (folio 17 ibídem), quien recibió los bienes objeto del mismo, tal como lo hizo constar el 14 de marzo de 2002 (folio 16 ibídem). Los elementos objeto del negocio jurídico cuestionado fueron entregados a los diferentes albergues para su utilización, entre el 11 y 19 de marzo de 2002, tal como se estableció en la visita del 24 de agosto de 2004, efectuada por la Dirección de Investigaciones, constatándose que como se observó en el pliego de cargos, no se distribuyeron veinte almohadas de las que fueron recibidas (folio1 131 ibídem).
3. Visto lo anterior, lo primero que debe precisarse es lo relativo al régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, dado que ese es el carácter de la institución en la que el disciplinado se desempeñaba. Es claro que tales instituciones y el Sanatorio Agua de Dios como una de ellas, de acuerdo con el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, en materia contractual, se rige por el derecho privado, pero discrecionalmente puede utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
En desarrollo de esa disposición la Junta Directiva de dicha entidad expidió el Acuerdo N° 002 del 28 de enero de 2000, en el cual se precisa que los contratos de la misma se rigen por las normas del derecho privado y por lo dispuesto en ese reglamento (folios 58 a 84 del C.O.). Este ordenamiento contractual, cuyas normas se imponen al Gerente y Representante Legal, especialmente conforme a las funciones que le corresponde desempeñar de conformidad con el Manual de Funciones de la institución adoptado por la Resolución 1192 de 1997 (folio 85 ibídem). El mencionado Acuerdo N° 002 de 2000 contiene sin duda un verdadero estatuto contractual en el cual se regulan especialmente los procedimientos de selección de los contratistas del Sanatorio, estableciendo, por ejemplo, en el artículo 4 los principios que rigen la actividad contractual, en el 8 los requisitos para contratar, en el 9 la competencia, en el 10 las formalidades de los contratos, en el 11 las modalidades de contratación, en el 12 la contratación directa, en el 13 el deber de
12 Radicación No. 161-03303 selección objetiva, en el 16 las reglas sobre la estipulación de las garantías, en los artículos 17 y 18 lo relativos a la interventoría, en el 25 lo referente al comité de adquisiciones y suministros. Las normas de este ordenamiento contractual se imponen al Gerente y Representante Legal, especialmente conforme a las funciones que le corresponde desempeñar en los términos del Manual de Funciones de la institución adoptado por la Resolución 1192 de 1997 (folio 85 ibídem). En consecuencia, desde el ámbito de ese empleo contienen una serie de deberes en materia contractual que le corresponde cumplir al Gerente y desde la perspectiva disciplinaria tales disposiciones integran valores y bienes jurídicos, así como fines y funciones institucionales cuyo respeto y cumplimiento se garantiza mediante la ley disciplinaria, específicamente a través de la Ley 200 de 1995, en armonía al artículo 17 de la misma. Adicionalmente, las reglas contenidas en ese estatuto contractual específico y los deberes que en tal materia en esas normas se establecen para los servidores del Sanatorio, se integran a la normatividad disciplinaria y a ellos se remiten los tipos en blanco o abiertos establecidos por la misma, tal como se desprende claramente de las disposiciones de la mencionada Ley 200 de 1995. En efecto, para la Sala no existe duda en el sentido de que sobre el Gerente y Representante Legal del Sanatorio Agua de Dios, ESE, recae el deber de respetar las disposiciones contenidas en dicho estatuto contractual, establecido mediante el Acuerdo N° 2 de 2000. Ese deber se protege mediante la norma disciplinaria. Es así
como lo prevé el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 2000 de 2001, en cuanto allí se establece que son deberes de los servidores públicos cumplir y hacer que se cumplan los estatutos de la entidad correspondiente, los reglamentos y los manuales de funciones. Así mismo, el deber previsto por el numeral 2 de dicho artículo 40 exige que se cumpla con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado, lo cual se concreta en el cumplimiento y respeto adecuado de las normas contractuales consagradas en el mencionado Acuerdo 2 de 2000. Por último, el numeral 13 ibídem consagra como deber de los servidores públicos el ejercicio de sus funciones consultando siempre los intereses del bien común, los cuales se garantizan con el acatamiento de las normas y procedimientos contractuales establecidos en el estatuto adoptado por la empresa social del Estado en el mentado Acuerdo N° 2. 13 Radicación No. 161-03303 En consecuencia, cuando el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 dispone que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes que corresponden al servidor público y, por lo tanto, da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, resulta jurídicamente válido el ejercicio de tal potestad correctiva de la conducta de quien incumple los deberes que se contemplan como tales en los estatutos, reglamentos y manual de funciones de una institución pública, habida cuenta de la base legal que los sustenta. Una interpretación distinta como la que pretende hacer valer el recurrente acudiendo a la sentencia C-818 de 2005 implicaría
la imposibilidad jurídica de cuestionar y sancionar disciplinariamente al servidor público que por dolo o culpa viola los deberes que se le imponen por tales normas que son desarrollo específico de una disposición que los impone. Por ejemplo, cuando el gerente y representante legal de una empresa social del Estado como el Sanatorio de Agua de Dios, ESE, viola las normas de contratación establecidas por el reglamento i
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