PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Régimen de contratación según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Régimen de contratación según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Contra fallo de primera instancia que impuso sanción de suspensión a subgerente de ESE por presuntas irregularidades contractuales ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Régimen de contratación según regulación legal TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Se estructura a partir de la lectura sistemática de la norma de función, orden o prohibición según sentencia de Corte Constitucional FALTA DISCIPLINARIA-Por presunto incumplimiento de deberes al aprobar garantías en contratos omitiendo verificar autenticidad de pólizas En el cargo se indica que dentro de las obligaciones del investigado tenía el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y “de manera específica la autenticidad de las pólizas”, lo cual es una apreciación unilateral den ente sancionador, habida cuenta que a lo que estaba obligado era revisar como en efecto lo hizo, los términos de las pólizas, la fecha de vigencia de estas, los amparos exigidos en la contratación y las cuantías; pero en manera alguna podría exigírsele detectar o encontrar un falsedad en los documentos que se le presentaban, como a ningún funcionario público puede hacérsele tan desproporcionada exigencia. Siendo palmario, en consecuencia, que no hay en la conducta del investigado culpa grave, y por lo mismo no puede responsabilizarse porque al parecer la pólizas resultaron falsas, de lo cual la fiscalía aún no ha dado certeza absoluta. OPERADOR DISCIPLINARIO-Debe evitar incurrir en imprecisiones/DEBER-Hay
inexistencia de soporte normativo del que fue imputado como omitido …. Aunque las consideraciones expuestas en el numeral precedente son suficientes para revocar el fallo objeto de apelación, antes de pasar a la parte resolutiva de la presente decisión, este Despacho encuentra necesario señalar, con el fin de que en lo sucesivo el operador disciplinario de primera instancia evite incurrir en imprecisiones similares, que además de la inexistencia de un soporte normativo del deber imputado como omitido, el pliego de cargos adolecía de una indebida adecuación típica por citar como normas violadas, disposiciones normativas de la ley 80 de 1993 que no resultaban aplicables por virtud del régimen jurídico contractual de las Empresas Sociales del Estado. …..Al verificar las normas de complemento o de reenvió esta Procuraduría Delegada observa: Que ninguna de las normas citadas como violadas al señor…. le adscribe en su condición de Subgerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, el deber de aprobar las pólizas de garantía y menos aún el deber de verificar la autenticidad de las pólizas que respaldan los contratos celebrados por la ESE. Además se observa, que los contratos 033 y 040 de 2012 no fueron firmados por el apelante y que ni en ellos, ni en la Resolución No. 114 de marzo 1 de 2012 por medio de la cual el disciplinado fue designado como supervisor (f. 616), figura el deber de verificar la autenticidad de las pólizas. La inexistencia de un soporte normativo del deber imputado como omitido, tanto en el pliego de cargos, como en el fallo, genera la atipicidad de la conducta y por lo tanto el deber de revocar el fallo
objeto de alzada. FALLO ABSOLUTORIO-Al desvirtuarse el cargo endilgado por cuanto la conducta presuntamente irregular se torna atípica
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL
Radicación: IUS 2013-125928 IUC D-2013-37-603929
Disciplinado: CAMILO GAONA RODRÍGUEZ
Cargo: Subgerente Hospital Regional de Chiquinquirá Entidad: Hospital Regional de Chiquinquirá Quejoso: Informe de servidor público Fecha de los hechos: 2012
Asunto (131): Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 30 de abril de 2019 ANTECEDENTES En fallo de primera instancia de agosto 15 de 2018, la Procuraduría Regional de Boyacá resolvió: “PRIMERO: Declarar DESVIRTUADO el cargo formulado a HENRY ARGUELLO RINCÓN (…) en calidad de Gerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior exonerarlo de responsabilidad disciplinaria en el presente caso.
SEGUNDO: Declarar DEMOSTRADO el cargo formulado a CAMILO GAONA RODRÍGUEZ (…) en calidad de Subgerente del Hospital Regional de Chiquinquirá para la época de los hechos de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
Como consecuencia de lo anterior imponer como sanción disciplinaria la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses” (f. 823 respaldo). El cargo formulado al señor CAMILO GAONA RODRÍGUEZ fue el siguiente:
“Al parecer usted, CAMILO GAONA RODRÍGUEZ en su condición de Subgerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá aprobó las garantías del contrato 033 y 040 de 2012 omitiendo el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales, de manera específica la autenticidad de las pólizas las cuales resultaron falsas y por lo mismo los contratos se ejecutaron sin amparo alguno”. (f. 654 respaldo) Como normas presuntamente violadas le fueron citadas las siguientes: “Normas presuntamente violadas Con la conducta el implicado CAMILO GAONA RODÍGGUEZ posiblemente infringió las siguientes normas: LEY 80 DE 1993 Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Artículo 41. (…) Para la ejecución de requerirá de la aprobación de la garantía (…).
ACUERDO 009 DE 2005, MANUAL DE FUNCIONES.
Se señalan como funciones del Subgerente: Le corresponden funciones de dirección general (…) optimización y control de los recursos humanos, financieros y físicos que garanticen una adecuada prestación de los servicios de salud de la empresa. (…) 23. Participar en la elaboración de los contratos con las diferentes entidades estatales que tengan a su cargo los servicios de salud de la población. Resolución 1134/2011 que modifica la 1075/2010
Artículo 4. Todos los contratos que se celebren por parte de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá deberán contar con las garantías que se señalan en la Resolución 1075 de 2010 para efectos de lo cual se seguirá el estudio de riesgos contractuales establecido por la entidad, siempre y cuando la gerencia lo considere necesario según el riesgo que a cada uno corresponda (…)” (f. 655). La conducta imputada fue tipificada en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 según el cual “son deberes de todo servidor público: 1Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) las leyes (…) estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones (…)”. Las consideraciones con fundamento en las cuales se profirió el fallo sancionatorio son las siguientes: “Frente al cargo puntual es necesario señalar que el investigado acepta que él firmó los sellos que se encuentran al respaldo de las pólizas cuestionadas, pero que lo hizo con base en los análisis y verificación de requisitos efectuados por una firma particular contratada para las diferentes actividades jurídicas de la entidad. Los manuales de funciones no pueden contener de manera taxativa cada una de las actividades que debe cumplir un servidor público en un determinado cargo, sino que estas son genéricas de allí que en el pliego de cargos se haya hecho referencia a las funciones de dirección de manera general dentro de la cual se contempla la optimización y control de los recursos humanos, financieros y físicos que garanticen una adecuada prestación de los servicios de salud. Además de una forma más específica se contempló la función propia para el cargo de subgerente contenida en el numeral 23 del Acuerdo 009 de 2005 que
textualmente establece: “Participar en la elaboración de los contratos con las diferentes entidades estatales que tengan a su cargo los servicios de salud de la población”. Dentro de la anterior función está enmarcada la aprobación de las garantías máxime cuando está acreditado en el plenario que materialmente el señor GAONA, suscribió los sellos que dan cuenta del cumplimiento en las pólizas, de los requisitos establecidos en la ley y en el contrato, pero de otra parte, existe certificación referida en el acápite de pruebas donde JESÚS ANTONIO SOTELO AMOROCHO Subgerente de la ESE acredita que el doctor CAMILO GAONA RODRÍGUEZ (…) se desempeñó como Subgerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2012 y que él era el funcionario encargado del estudio y aprobación de las pólizas durante la celebración de los contratos No. 033 y 040 de 2012. Ahora, si bien es cierto, que se contrató un particular para desempeñar labores jurídicas esto no descarta la responsabilidad de que quien con su firma avala un documento como los de la presente investigación, máxime cuando en el plenario no existe ningún documento o medio de prueba o soporte que demuestre que la empresa AGASALUD emitió concepto sobre el cumplimiento de los requisitos legales de las pólizas y que con fundamento en ese concepto se haya procedido a la firma de probación respectiva”. Mediante escrito radicado con el SIAF E-2018-426173 el señor CAMILO GAONA RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación sustentado en los siguientes
argumentos: (i). “En el cargo se indica que dentro de las obligaciones del investigado tenía el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y “de manera específica la autenticidad de las pólizas”, lo cual es una apreciación unilateral den ente sancionador, habida cuenta que a lo que estaba obligado era revisar como en efecto lo hizo, los términos de las pólizas, la fecha de vigencia de estas, los amparos exigidos en la contratación y las cuantías; pero en manera alguna podría exigírsele detectar o encontrar un falsedad en los documentos que se le presentaban, como a ningún funcionario público puede hacérsele tan desproporcionada exigencia. Siendo palmario, en consecuencia, que no hay en la conducta del investigado culpa grave, y por lo mismo no puede responsabilizarse porque al parecer la pólizas resultaron falsas, de lo cual la fiscalía aún no ha dado certeza absoluta” (f. 839). (ii). Los fines del estado no se perturbaron – La función social estatal se cumplió y no se alteró el correcto funcionamiento del Estado ya que “pese a haberse presentado irregularidad en cuanto a las pólizas, al continuar con la prestación del servicio de salud sin interrupción, con calidad, oportunidad y cobertura como aconteció, los fines del estado no se perturbaron, la función estatal fue cumplida a través de la entidad de salud, y no se alteró el correcto funcionamiento del Estado” (f. 835). (iii). Se presenta la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consistente en haber actuado “En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” ya que según las manifestaciones del señor
HENRY ARGUELLO “es claro que frente a cualquier adversidad como la contractual que da lugar a esta investigación, era necesario ponderar entre bridar el servicio de salud o interrumpirlo hasta que se presentarán las pólizas, prefiriendo en cualquier caso prestar el servicio de salud…” (iv) Buena fe del disciplinado “frente a todo el proceso contractual, así como en la misma línea, presumió la buena fe tanto de las empresas contratistas que aportaron las pólizas, como de los filtros que antecedían su función de supervisión, esto es, la calificación de las pólizas realizadas previamente por AGASALUD y el control y vigilancia de Ambiente y Salud, en aplicación de la buena fe contractual que rige y se presume entre las partes, lo cual implica la presunción de autenticidad” (v) No se valoraron las pruebas a favor del disciplinado. Para el apoderado defensor la primera instancia no “abordó la alegada insuficiencia de personal y la sobre carga laboral, que sin duda afectaron el cumplimiento de las funciones de supervisión de los contratos”. (vi). In dubio pro disciplinado “ya que se presentaron una serie de irregularidades antes de delegar de manera efectiva y real la supervisión al investigado, que no eran ni de su responsabilidad ni de su manejo (…) terminada la investigación no hay claridad absoluta de cómo sucedieron los hechos, quienes participaron y comparten la responsabilidad, si el documento es falso o no, sin embargo, toda la carga disciplinaria se vacía sobre el subgerente” (f. 834 y ss). CONSIDERACIONES Procederá esta Procuraduría Delegada a resolver el recurso de apelación
presentado, partiendo del parágrafo del artículo 171 del CDU señala que “El recurso de apelación otorgará competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”. Para los anteriores efectos, el Despacho considera necesario partir de fijar el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, para luego y con respecto a éste, analizar las normas citadas como violadas y el recurso de apelación presentado. Régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado Según el artículo 194 de la ley 100 de 1993 las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en esa misma ley. El Régimen Jurídico fue fijado por el artículo 195 de la ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. La ley 1150 de 2007 señaló en su artículo 13 que las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de
la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. El artículo 209 Constitucional prescribe que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por su parte el artículo 267 señala que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. La ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” definió en su artículo 8 el alcance de los principios de la gestión fiscal en los siguientes términos: “Artículo 8. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la administración, en un período determinado, que la asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el
medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos”. Normas citadas como violadas en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia “Normas presuntamente violadas Con la conducta el implicado CAMILO GAONA RODÍGGUEZ posiblemente infringió las siguientes normas: LEY 80 DE 1993 Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Artículo 41. (…) Para la ejecución de requerirá de la aprobación de la garantía (…).
ACUERDO 009 DE 2005, MANUAL DE FUNCIONES.
Se señalan como funciones del Subgerente: Le corresponden funciones de dirección general (…) optimización y control de los recursos humanos, financieros y físicos que garanticen una adecuada prestación de los servicios de salud de la empresa. (…) 23. Participar en la elaboración de los contratos con las diferentes entidades estatales que tengan a su cargo los servicios de salud de la población. Resolución 1134/2011 que modifica la 1075/2010 Artículo 4. Todos los contratos que se celebren por parte de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá deberán contar con las garantías que se señalan en la Resolución 1075 de 2010 para efectos de lo cual se seguirá el estudio de riesgos contractuales establecido por la entidad, siempre y cuando la gerencia lo considere necesario según el riesgo que a cada uno corresponda (…)” (f. 655).
Análisis del caso concreto Al señor CAMILO GAONA RODRÍGUEZ en su condición de Subgerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá se le imputó como cargo disciplinario el haber aprobado las garantías de los contratos 033 y 040 de 2012 omitiendo el deber de verificar la autenticidad de las pólizas las cuales resultaron falsas1, siendo tipificada la conducta en el tipo disciplinario en blanco contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 según el cual “son deberes de todo servidor público: 1Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) las leyes (…) estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones (…)”, tipo disciplinario que se complementó con las normas citadas en el acápite precedente. Al verificar las normas de complemento o de reenvió esta Procuraduría Delegada observa: (i). Que ninguna de las normas citadas como violadas al señor CAMILO GAONA RODRÍGUEZ le adscribe en su condición de Subgerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, el deber de aprobar las pólizas de garantía y menos aún el deber de verificar la autenticidad de las pólizas que respaldan los contratos celebrados por la ESE. Además se observa, que los contratos 033 y 040 de 2012 no fueron firmados por el apelante2 y que ni en ellos, ni en la Resolución No. 114 de marzo 1 de 2012 por 1 El cargo formulado al señor CAMILO GAONA RODRÍGUEZ fue el siguiente: “Al parecer usted, CAMILO GAONA RODRÍGUEZ en su condición de Subgerente de la
ESE Hospital Regional de Chiquinquirá aprobó las garantías del contrato 033 y 040 de 2012 omitiendo el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales, de manera específica la autenticidad de las pólizas las cuales resultaron falsas y por lo mismo los contratos se ejecutaron sin amparo alguno”. (f. 654 respaldo). 2 Según el material documental obrante a folios 51 a 68 y 170 a 188, los contratos 033 y 040 de 2012 fueron suscritos por el señor HENRY ARGUELLO RINCÓN el primero, y por LUZ MARINA ESTUPIÑÁN el segundo, obrando como Gerentes de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá. medio de la cual el disciplinado fue designado como supervisor (f. 616), figura el deber de verificar la autenticidad de las pólizas. La inexistencia de un soporte normativo del deber imputado como omitido, tanto en el pliego de cargos, como en el fallo, genera la atipicidad de la conducta y por lo tanto el deber de revocar el fallo objeto de alzada. Lo anterior, por cuanto, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, la tipicidad disciplinaria se estructura a partir de la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria: Sentencia C-404/01 reiterada en la Sentencia C-181 de 2002: “… la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la
norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente”.
Sentencia C-030-2012: “… la tipicidad en las infracciones disciplinarias se regula por una remisión normativa o interpretación sistemática, esto es, por la complementación o lectura armónica entre la norma que establece la función, la orden o la prohibición, y la norma que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”.
Al no haberse complementado el tipo disciplinario en blanco contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, con el soporte normativo de la función u orden que le adscribía al disciplinado el deber de verificar la autenticidad de las pólizas, cuya omisión constituía el núcleo del cargo formulado, la conducta presuntamente irregular se torna atípica.
La afirmación realizada en el fallo de primera instancia según la cual: “Los manuales de funciones no pueden contener de manera taxativa cada una de las actividades que debe cumplir un servidor público en un determinado cargo, sino que éstas son genéricas, de allí que en el pliego de cargos se haya hecho referencia a las funciones de dirección de manera general dentro de la cual se contempla la optimización y control de los recursos humanos, financieros y físicos que garanticen una adecuada prestación de los servicios de salud. Además de una forma más específica se contempló la función propia para el cargo de subgerente contenida en el numeral 23 del Acuerdo 009 de 2005 que textualmente establece: “Participar en la elaboración de los contratos con las diferentes entidades que tengan a su cargo los servicios de salud de la población”, no suple la deficiencia observada en la medida en que de ninguna de las funciones allí referidas se puede derivar sin violación de los principios de legalidad y tipicidad, el deber de verificar la autenticidad de las pólizas. (ii). Aunque las consideraciones expuestas en el numeral precedente son suficientes para revocar el fallo objeto de apelación, antes de pasar a la parte resolutiva de la presente decisión, este Despacho encuentra necesario señalar, con el fin de que en lo sucesivo el operador disciplinario de primera instancia evite incurrir en imprecisiones similares, que además de la inexistencia de un soporte normativo del deber imputado como omitido, el pliego de cargos adolecía de una indebida adecuación típica por citar como normas violadas, disposiciones normativas de la ley 80 de 1993 que no resultaban aplicables por virtud del
régimen jurídico contractual de las Empresas Sociales del Estado. En efecto, al apelante se le citaron como normas presuntamente violadas, el numeral uno (1) del artículo 26 de la ley 80 de 1993 que regula el principio de responsabilidad de los servidores públicos en la contratación estatal y el artículo 41 de la misma ley que establece que para la ejecución de los contratos estatales, se requerirá de la aprobación de la garantía, normas inaplicables en el caso sub examine dado el régimen jurídico de derecho privado que el Legislador estableció para las Empresas Sociales del Estado en el artículo 195 de la ley 100 de 19933, así como por lo señalado en el artículo 13 de la ley 1150 de 2007 según el cual, las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sólo están obligadas a aplicar en desarrollo de su actividad contractual y acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, el suscrito Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 017 de 2000, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el resuelve segundo del fallo de primera instancia de mayo 17 de 2018, proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, y como
consecuencia ALBOLVER al señor CAMILO GAONA RODRÍGUEZ identificado 3 “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. con la cédula de ciudadanía No. 6.761.339 de responsabilidad disciplinaria por el cargo contra él formulado. Esto con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Boyacá y en los términos de la ley 734 de 2002, notificar la presente decisión al recurrente.
TERCERO: Por la Secretaría de esta Delegada devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ORIGINAL FIRMADO 30 DE ABRIL DE 2019
CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES
Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal