PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Su contratación se rige por normas de derecho privado
Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Su contratación se rige por normas de derecho privado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 085-11280-2003
Disciplinados: Nelson Atehortúa de Peña
Entidad: Gerente (e) del Hospital Departamental de Nariño Quejoso: Aura Cecilia Guerrero Pérez Fecha Queja: 12 de agosto de 2003
Fecha Hechos: 31 de enero de 2003.
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá, D.C. 31 de octubre de 2007 Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por Nelson Atehortúa de la Peña contra el fallo del 7 de febrero de 2005, en el cual la Procuraduría Regional de Nariño lo sancionó con destitución en el cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de once (11) años .
ANTECEDENTES
1. QUEJA El 12 de agosto de 2003, Aura Cecilia Guerrero Pérez, subgerente administrativa del Hospital Departamental de Nariño, denunció ante la Procuraduría Regional de Nariño, las posibles irregularidades ocurridas en dicho hospital, imputables a Nelson Atehortúa de la Peña, gerente encargado del hospital, referidas a la compra de un transformador nuevo que no era necesario, puesto que el transformador que se tenía podía repararse; a sobrecostos en la contratacion de seguros; a la contratación de un abogado externo para el recaudo de cartera morosa con un valor superior al de las demás ofertas y a la aceptación de un viaje a EEUU ofrecido por una firma que era contratista del hospital (folios 1 a 6).
2. INVESTIGACION DISCIPLINARIA
El 20 de agosto de 2003, la Procuraduría Regional de Nariño abrió investigación disciplinaria contra Nelson Atehortúa de la Peña, con fundamento en la queja presentada por Aura Cecilia Guerrero Pérez (folios 38 a 41).
3. AUTO DE CARGOS El 22 de enero de 2004, la Procuraduría Regional de Nariño formuló los siguientes cargos contra Nelson Aterhortúa de la Peña, en su condición de gerente encargado del Hospital Departamental de Nariño (folios 149 a 168): De acuerdo a lo que primariamente aparece demostrado, el Dr. NELSON ATEHORTÚA DE LA PEÑA (c.c. nro. 8.748.124 de Barranquilla – Atlántico), en su condición de GERENTE (Encargado) del HOSPITAL DEPARTAMENAL de NARIÑO, en su ejercicio funcional como tal, que se inició a partir del día 21 de febrero de 2003, fecha en la cual tomó posesión del cargo según designación del Gobernador del Departamento en Decreto 0199 del 21 de febrero de 2003 (ver folios 138 y 139), habría incurrido en falta disciplinaria por los siguientes hechos:
Cargo No. 1. El día 25 de junio de 2003, celebró contrato de prestación de servicios con la Dra. Sandra Milena López Narváez, a efectos de que esta última se encargara 1 Exp. 085-11280 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia del cobro sobre la facturación de prestación de servicios por atención en salud a pacientes enviados desde el Departamento del Putumayo, durante los años 2000,
2001 y 2002, hasta el mes de marzo de 2003, tratándose de cuentas pendientes de cancelación, así como para la revisión de las cuentas que se encuentran sin soportes que acrediten la atención en salud y que han sido relacionadas por Dasalud, para lo cual debe trasladarse hasta la ciudad de Mocoa e identificadas las cuentas, proceder a solicitar conciliación prejudicial. Por razón del contrato, cuyo término se fijó en 6 meses, el Hospital cancelaría a la profesional mencionada el 15% de los valores que recaude. Lo irregular surgiría porque posiblemente se vulneró por el gerente encargado el deber de selección objetiva, toda vez que para contratar a la Dra. López Narváez se desechó la propuesta que desde el 1 de abril de 2003 había presentado la Dra. Andrea Elizabeth Granja Zambrano, señalándose porcentajes de honorarios que podrían ser considerados inferiores al 15% pactado con la citada contratista y cuyos valores se indican en el folio 28 del expediente original, conducta con la cual el disciplinado pudo también causar detrimento a los intereses de la entidad hospitalaria. Cargo No. 2. En el segundo evento y que es igualmente materia de censura disciplinaria en esta providencia, el doctor Atherotúa (sic) de la Peña no habría vigilado y salvaguardado los intereses de la institución de la cual era gerente encargado, teniendo en cuenta lo siguiente: Según la quejosa Aura Cecilia Guerrero Pérez, cuando se decidió cotizar el arreglo del sistema eléctrico Fase I del Hospital, se incluyó la necesidad de adquirir un
transformador nuevo, lo que produjo la oposición de la citada profesional, para aquél entonces subgerente administrativo y financiero, en razón de que el Ingeniero de Mantenimiento Andrés Insuasty conceptuó que el transformador existente podía ser arreglado y esa simple inversión evitaría una erogación mayor. (…) Pese a ello, y en actitud que implicaría vulneración del deber de salvaguarda de los recursos públicos, así como del deber de selección objetiva, de Dr. Nelson Atehortúa (sic) de la Peña, obrando como gerente encargado del Hospital Departamental de Nariño, suscribió el 3 de septiembre de 2003 el contrato de compraventa nro. OJ-004-2003, con el señor Alfredo Salazar Cano, mediante el cual éste último se comprometió a suministrar a la entidad de salud un equipo de transformación de 500 KVA tipo PADMONT, acometida de baja tensión y telemedia, por un valor de $79.750.750. Sobre este segundo cargo se explicó que en el expediente consta que Andrés Insuasty, en su condición de coordinador de mantenimiento del Hospital emitió concepto el 21 de julio de 2003, en el cual señaló que “no se hace técnicamente necesario adquirir un transformador nuevo en este momento, ya que el existente, después de la reparación y pruebas que se tiene previstas queda en perfecto estado de funcionamiento” (folios 151 y 152). Por otra parte, se agregó que la firma Eléctricos Boyacá, cotizó la reparación del transformador en cuestión en la suma de $3.452.740, cotización que dio lugar a la elaboración de la orden de trabajo nro. JM028-2003, que no fue firmada por el
investigado (folio 152). Cargo No. 3. Esta fase del cuestionamiento disciplinario guarda relación con la posible actitud irregular del Dr. Nelson Atheortúa (sic) de la Peña, como gerente encargado del Hospital Departamental de Nariño, en cuanto habría ejercido represalias contra alguno de los servidores públicos de esa institución, en cuenta a (sic) que ellos no estaban de acuerdo con los procesos contractuales que se adelantaban o con las decisiones adoptadas por el investigado. 2 Exp. 085-11280 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia (…)Cargo No. 4. El Dr. Nelson Atheortúa (sic) de la Peña (c.c. No. 8.748.124 de BarranquillaAtlántico), en su condición de GERENTE (ENCARGADO) del HOSPITAL DEPARTAMENTAL de NARIÑO, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al aceptar –como en efecto lo hizola invitación de DISTRIMED y STRYKER CORPORATION, para efectuar una visita a la ciudad de Pittsburg (EEUU) con el objeto de realizar intercambios de análisis y funcionamiento de las diferentes gestiones hospitalarias e igualmente visitar las plantas de Medical en Michigan Kalamazoo, corriendo las firmas mencionadas con todos los gastos, sin tener en cuenta que en su condición de gerente del Hospital había celebrado –y celebró luego del viaje- órdenes de suministro con DISTRIMED, tal y como lo indica el cuadro demostrativo que remitió a la Procuraduría Regional el asesor jurídico del Hospital. En el acápite denominado “las normas presuntamente violadas y el concepto de la
violación, concretando la modalidad específica de la conducta”, la Procuraduría Regional de Nariño expuso que con las conductas cuestionadas en los cargos 1 y 2 el disciplinado desconoció lo dispuesto en los artículos 11; 23; 25, numeral 1; 26, numerales 1, 2, 4 y 5; y 29 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, con las conductas cuestionadas en los mencionados cargos, desconoció lo dispuesto en los artículos 8, 16, 19, 21 y 23 del Estatuto de Contratación del Hospital Departamental de Nariño; así como los artículos 22; 23; 34, numerales 1, 2, 15, y 22; 35, numeral 1 y 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002. Finalmente desconoció lo dispuesto en los artículos 66 y 123 de la Constitución Política (folios 156 a 160). Del mismo modo, explicó que, con la conducta cuestionada en el cargo tercero desconoció lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 34 y numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (folios 159 y 160). Finalmente, señaló que con la conducta imputada en el cargo cuarto se desconocieron las siguientes normas: numeral 8 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y los artículos 6 y 123 de la Constitución Política (folios 159 y 160). Las faltas imputadas en los cargos 1 y 2 se calificaron como gravísimas, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 . La imputada en
el tercer cargo se calificó de la misma manera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 42 del artículo 48 de la misma ley y la imputada en el cargo cuarto se calificó como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Único Disciplinario. Se consideró que todas las faltas fueron cometidas a título de dolo (folios 165 y 166).
4. DESCARGOS El 2 de marzo de 2004 el defensor de oficio de Nelson Atehortúa de la Peña presentó descargos argumentando lo siguiente (folios 181 a 187): El Hospital Departamental de Nariño es una empresa social del Estado, y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, su régimen jurídico es el derecho privado. De modo discrecional, las E.S.E. pueden hacer uso de las potestades exorbitantes reguladas en la Ley 80 de 1993, norma anterior a la ley 100 de 1993, lo que evidencia que esta última prevalece sobre aquélla (folios 181 y
182). Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ordenanza departamental nro. 067 de 1994, que dispone que “a partir de la fecha de creación del 3 Exp. 085-11280 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Hospital Departamental de Nariño, Empresa Social del Estado, se aplicará en materia de contratación las reglas del derecho privado” (folio 182). Conforme a lo anterior las reglas de la Ley 80 de 1993, entre las cuales se encuentran las que regulan los procedimientos de escogencia de los contratistas no resultan aplicables a la contratación del Hospital Departamental de Nariño, y, por esta razón,
la selección de los contratistas bien puede hacerse de manera directa (folio 182). Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que dichas normas resultaran aplicables es necesario precisar, en relación con el cargo primero, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 “el análisis de las propuestas, no simplemente deben referirse a los precios, como lo argumenta la quejosa, sino que dentro del ofrecimiento más favorable están inmersos otros factores de escogencia”, puesto que, inclusive, puede resultar desfavorable contratar con la propuesta de menor precio, como cuando, por ejemplo, se formulan propuestas en condiciones económicas artificialmente bajas (folio 183). En este orden de ideas, “no es dable obligar al gerente a que se contrate con el precio más bajo, máxime cuando la oferente (Dra. Andrea Elizabeth Granja Zambrano) es hija de la Sra. Isabel Zambrano de Granja, auxiliar administrativo de Pagaduría del Hospital Departamental, amiga como es obvio de la quejosa” (folio 183). Sobre el segundo cargo, el defensor de oficio del disciplinado expuso que si se hubiera simplemente reparado el transformador, se habría jugado con la vida de muchas personas, puesto que pretender arreglar y poner en uso un transformador que se había incendiado “no era garantía para la institución que además ya había cumplido su vida útil, por cuanto dicho equipo había prestado servicio a la institución por más de 30 años”. La obsolescencia de dicho equipo se deriva, además, del concepto de Colmena riesgos profesionales en el cual se describe claramente la grave situación de la subestación eléctrica del Hospital Departamental de Nariño
(folios 182 y 183). En cuanto al tercer cargo, expuso, que la duración del encargo está condicionado a la suerte de la vacancia que se vaya a proveer, de modo que no se puede cuestionar al disciplinado por “persecución a funcionarios que fueron vinculados mediante la vacancia transitoria por la modalidad del encargo”, puesto que no se puede obligar a la Administración a “sostener a un funcionario vinculado por ese sistema cuando el titular ya ha asumido sus funciones” (folios 184 y 185). Finalmente, sobre el cargo cuarto, dijo que una de las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los empleados públicos es la comisión, en virtud de la cual ellos pueden cumplir misiones conferidas por sus superiores, seguir estudios de capacitación, asistir a reuniones, conferencias seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la entidad en la cual cumplen sus funciones. En este caso, el funcionario Atehortúa recibió autorización del gobernador del departamento para viajar a Estados Unidos, la entidad a la que se encontraba vinculado no incurrió en ningún gasto por tal hecho y su viaje tuvo como fin la realización de una visita de observación de interés del Hospital Departamental de Nariño, de modo que, se trató de la figura de la comisión (folio 185). Agregó, además, que el señor Atehortúa habría actuado en forma indebida si hubiera sometido a licitación o concurso el suministro solicitado por los ortopedistas, “que son 4 Exp. 085-11280 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia de suma urgencia para atender la vida de los pacientes y máxime todavía, cuando la
entidad que suministra estos productos es un distribuidor exclusivo en el Departamento de Nariño” (folio 185).
5. FALLO RECURRIDO El 7 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño sancionó a Nelson Atehortúa de la Peña, en su condición de gerente encargado del Hospital Departamental de Nariño, con destitución en el cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de once años (folios 224 a 261).
Luego de hacer referencia a los antecedentes que dieron lugar al proceso disciplinario y a los argumentos de defensa planteados por el disciplinado en el curso del mismo (folios 224 a 241), en el fallo se señaló lo siguiente: Cargo primero: El argumento del disciplinado referido a que la Ley 80 de 1993 no es una norma aplicable a la contratación de las Empresas Sociales del Estado, no resulta admisible, puesto que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de ese estatuto sus disposiciones rigen los contratos de las entidades estatales y dichas entidades son, entre otras, los establecimientos públicos, las empresas industriales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación mayoritaria al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y “las demás personas públicas en las que exista participación pública mayoritaria, cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. Además, el artículo 16 del Estatuto de Contratación del Hospital Departamental de Nariño (Acuerdo 033 de 1999), establece lo siguiente: “la escogencia del contratista
en los casos de contratos expresamente regulados por la Ley 80 de 1993, artículo 32, las normas que lo modifiquen, reformen o amplíen se hará siempre con aplicación plena del Estatuto General de Contratación”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios está expresamente regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la escogencia del contratista estaba sometida a las reglas de la Ley 80 de 1993 (folios 241 a 243). Por otra parte, los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, que se recogen en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, son aplicables a toda función administrativa. Dichos principios recogen la filosofía del deber de selección objetiva cuya inobservancia se imputa en los cargos 1 y 2 (folio 244 a 245). De otro lado, en el proceso se demostró que el Hospital requería de un profesional del derecho para que se encargara del cobro jurídico de la facturación vencida, en relación con los pacientes que se habían remitido desde el departamento del Putumayo. Para tal fin, Andrea Elizabeth Granja Zambrano presentó su correspondiente propuesta, la cual ni siquiera fue estudiada, como se deduce del testimonio de esa proponente, a pesar de que su valor era inferior a la de la propuesta escogida para celebrar el contrato (folios 146 y 147). Tampoco puede admitirse como argumento de defensa el hecho de que la falta de análisis de la propuesta de Andrea Granja Zambrano se debió al parentesco entre 5 Exp. 085-11280 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia
dicha oferente y una funcionario del hospital, en la medida en que ese parentesco no inhabilitaba a la mencionada funcionaria, puesto que su madre era un auxiliar administrativo, y, por ello, no estaba en las categorías enunciadas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 (folios 248 y 249).
Cargo segundo: En virtud de lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, uno de los deberes de los servidores públicos es vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, del él se deriva la obligación de asegurarse de que la inversión de los recursos públicos se lleve a cabo, siempre en beneficio de los intereses de la respectiva entidad (folios 250 y 251).
En este caso, el disciplinado no cumplió con tal deber porque no tuvo en cuenta el concepto rendido por el coordinador de mantenimiento del Hospital, según el cual el transformador del mismo, que había sufrido daños como consecuencia de un incendio cercano a esta entidad, requería, únicamente, de una reparación sencilla, por lo que no era necesario adquirir uno nuevo. Pese a ello, el señor Atehortúa decidió celebrar el contrato nro. OJ-004-2003 de compraventa para comprar un nuevo transformador. Según consta en el expediente el costo de la reparación habría ascendido a $3.452.740 y el valor del contrato de compraventa fue de $79.750.570 (folios 251 y 252). Respecto de este contrato, debe precisarse que no resulta admisible el argumento del disciplinado según el cual el contrato se celebró teniendo en cuenta la urgencia,
derivada de la necesidad de utilizar el transformador en las actividades del Hospital, en la medida en el contrato se celebró en septiembre y desde el 20 de mayo de 2003, la aseguradora de riesgos profesionales había precisado que “se verificaban particularidades que exigían el inmediato reemplazo de los equipos eléctricos. De modo que no se actuó con tanta urgencia como se pretende hacer ver (folios 253 y 254).
Tercer cargo: En el proceso se demostró que la señora Aura Cecilia Guerrero Pérez, quien se desempeñaba como subgerente administrativa y financiera (e) del hospital Departamental de Nariño, formuló observaciones acerca de los contratos que celebró el investigado y, como consecuencia de estas observaciones, el señor Atehortúa terminó su encargo y dispuso que retomara sus funciones como profesional universitario de presupuesto (folio 255).
Adicionalmente, se acreditó que Carmen Patricia Palacios Molina, quien se desempeñaba como jefe de recursos humanos del mencionado hospital, condición en la cual participó en el comité de compras para la adquisición de seguros, en cuyo desarrollo formuló observaciones que no fueron aceptadas, lo que la obligó a abstenerse de firmar el acta del citado comité. Por todo lo anterior, el señor Atehortúa tomó represalias, “pues fue devuelta a su cargo de profesional universitario en la coordinación de mantenimiento” (folio 255). 6 Exp. 085-11280 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Así mismo, el ingeniero electricista Geovanny Andrés Insuasty Insuasty, coordinador de mantenimiento de dicho hospital, quien rindió concepto sobre la necesidad de
comprar un nuevo transformador, fue llamado, junto con otros funcionarios, por el director Atehortúa para que firmaran “el acta de apertura del buzón de propuestas para la compra del transformador” acto que se negó a realizar. Su negativa dio lugar a que el disciplinado le entregara una carta en la cual le informaba que su contrato había terminado (folio 256). Con base en las circunstancias descritas la Procuraduría Regional de Nariño concluyó lo siguiente (folios 256 y 257): Al respecto, el Despacho debe advertir que si bien es verdad de manera inicial pudo deducirse que la terminación de los encargos o del nombramiento provisional pudo obedecer a una represalia de parte del gerente hacia quienes se habían opuesto a sus propósitos, a tiempo de emitir el fallo de instancia, es decir, cuando si de sanción se trata, se requiere que exista certeza acerca de la responsabilidad del servidor público investigado, no se encuentra indudablemente que tales novedades en el seno del Hospital Departamental del Nariño hayan obedecido de manera necesaria a una actitud revanchista del acusado. Aceptable resulta el planteamiento defensivo del Dr. Morales Velásquez en cuanto a que lo que se hizo fue causar novedades de personal frente a situaciones que tienen una expresa reglamentación. En efecto, de conformidad a (sic) lo dispuesto en el Decreto 1950 de 1973, tanto el encargo como el nombramiento provisional tiene una duración determinada. En el primer caso el encargo supone una vacancia temporal del titular del empleo y, por tanto, el que éste último pueda reasumir sus funciones. (…)En el segundo caso, el nombramiento, no puede exceder de cuatro (4) meses.
Así las cosas, puesto que todo lo anterior debe añadirse lo declarado por la profesional especializado de recursos humanos en lo tocante al caso de la doctora Patricia Palacios, el tercer cargo no tiene la firmeza necesaria como para que sirva de sustento a un fallo sancionatorio.
Cuarto cargo: En virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, es deber de todo servidor público desempeñar su empleo o cargo sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales (folios 255 y 256).
Lo que se cuestiona, en este caso, es el hecho de que el funcionario Atehortúa, en su condición de gerente (e) del hospital Departamental de Nariño, “haya aceptado viajar a los EEUU por cuenta de la empresa Distrimed y Striker Corporation (…) sin reparar en la circunstancia de que en ejercicio de sus funciones había celebrado, y lo hizo luego del desplazamiento, varias órdenes de suministro con la firma inicialmente mencionada”, este cuestionamiento en ningún momento desconoce la existencia y aplicación de la figura de la comisión, como pretende hacer ver el apoderado del disciplinado (folio 256). En el curso del proceso se estableció que, en efecto, tal circunstancia ocurrió, por lo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 34, numeral 8 de la Ley 734 de 2002. Se precisa que aún si se tratara de una comisión para atender invitaciones de organismos privados habría una irregularidad, en la medida en que el Decreto 1950 de 1973 establece que tales comisiones pueden presentarse “cuando medie autorización del gobierno nacional”, autorización que no se dio, en este caso (folios
257 y 258). 7 Exp. 085-11280 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Su proceder irregular se corrobora con la inconformidad de la junta directiva del Hospital respecto del mismo, manifestada en un oficio remitido por ésta al disciplinado (folio 258 y 259).
6. RECURSO DE APELACIÓN El 21 de febrero de 2005, Nelson Atehortúa de la Peña, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 272 a 284).
En primer lugar, el apoderado del disciplinado efectuó las siguientes presiones (folios 272 y 273): Es preciso partir dando aplicación al principio constitucional de prelación de la realidad, sabia disposición que ha permitido disentir del criterio de los juzgadores cuando él ha faltado, como en este caso pues se ha supuesto que cuando el sancionado asumió pasajeramente el cargo, el Hospital Departamental de Nariño era una institución boyante, que marchaba sobre ruedas, que no estaba en manos de las presiones sindicales, que su titular, es decir, a quien el Doctor Atehortúa iba a reemplazar, no estaba en la cárcel por malos manejos, que la quejosa que ya llevaba 22 años de servicio en esa entidad no era la que influía y había influido en las decisiones no solo sindicales, sino de todo orden, como lo relata mi mandante que a poco de posesionarse le llevó la oferta de su amigo para la reparación del transformador que ya había cumplido su vida útil hacia varios años, con el pretexto de que había que defender los fondos del Hospital, cuando no se los había defendido
antes. En una palabra, el funcionario no fue nombrado para que continúe con la situación como venía, sino para que vaya a orientar el camino, pues en aquel tiempo se juzgaba que todo andaba manga por hombro, lo que significa en plata blanca que no iba a ponerse de acuerdo con los disidentes de sus proyectos, sino a imponer una nueva voluntad, para enderezar el rumbo. Por otro lado, es bueno puntualizar que un ciudadano de buen vivir que nunca ha cometido un delito pueda en algún momento de su vida cometer, pero si ha tenido una trayectoria limpia y recta, algo debió obligarlo a salirse de la línea y ese algo tiene que ser investigado por el juzgador, particularmente en casos como este en el que el sindicado o investigado no conoce de que se lo investiga, ni que se le ha abierto o formulado pliego de cargos. Esto nos lleva a concluir que sancionar con una tan fuerte inhabilidad para ejercer puestos públicos a un individuo que aspira a continuar su carrera en ese campo, como ocurre con los funcionarios y directivos de la Procuraduría equivale a decretar una muerte civil, como si fuera un reincidente. Es ahí donde debe imperar, precisa y justamente, el principio de prelación de la realidad (…) Precisado lo anterior, el apoderado del disciplinado expuso lo siguiente en relación con los cargos formulados en su contra: Primer cargo: El contrato suscrito con Sandra Milena López fue un contrato intuito persona, pues se celebró en consideración de la calidad del trabajo de la contratista, así como de su conocimiento sobre el tema. Además, el contrato se ajustó a todas las exigencias del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en lo referente al principio de transparencia. En
efecto, se celebró con fundamento en lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del mencionado artículo (folio 274). 8 Exp. 085-11280 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Entonces, conforme a lo expuesto, el gerente no estaba obligado a realizar invitación pública, ni mucho menos licitación, como tampoco a tomar en cuenta una oferta NO solicitada por él, que se allegó al despacho por una profesional desconocida, “quien, además, ofrecía un precio sospechosamente más bajo, que no significaba garantía de éxito para el objeto encomendado”. Adicionalmente, el valor pactado en el contrato fue sugerido por la presidente de la junta directiva del hospital, como consta en el acta de reunión en la cual el gerente solicitó a dicha junta la autorización para contratar el cobro de la cartera adeudada por el departamento del Putumayo (folio 274). La idoneidad de la contratista se corrobora con el éxito en el recaudo de la cartera que hizo parte del objeto del contrato (folio 275).
Segundo cargo: Desde que el funcionario Atehortúa desempeñó el cargo de jefe de planeación, del cual pasó a ser gerente (e) del Hospital, la Administración venía estudiando la forma de dar solución definitiva al problema eléctrico que tenía la entidad. Después del incendio ocurrido en 1999, las reparaciones del transformador que sufrió daños en ese hecho, no ofrecieron seguridad, ni estabilidad para los equipos de tomografía, ecografía y cuidados intensivos. Ello puede corroborarse en el oficio del 8 de enero de 2002, dirigido al gerente del hospital del momento, en el cual se le informa que entre los meses de septiembre y octubre de 2002 se descompuso uno de los discos duros
debido a fallas en el fluído eléctrico. Así las cosas, es claro que los arreglos que ordenaba el ingeniero Andrés Insuasty no eran suficientes, ni seguros para el funcionamiento de todos los equipos del hospital (folios 275 y 276). En atención a los repetidos problemas relacionados con el fluído eléctrico que ponían en peligro los equipos altamente costosos del hospital, se empezaron a hacer las consultas dirigidas a una solución eficaz y definitiva al problema eléctrico. Fue así como se consultó al consejo de ingenieros eléctricos que aconsejaron reponer el transformador en tanto que éste había cumplido su vida útil “al estar más de 25 años en servicio y haberse aumentado las necesidades de energía y la complejidad de los equipos en el hospital”. Además, esta situación fue puesta en consideración de la junta directiva del hospital, como consta en el acta de reunión nro. 23 del 13 de mayo de 2003, en la cual se deja constancia de esa circunstancia. La apertura de la licitación que tuvo por objeto la adquisición del transformador, acometida de baja tensión y telemedia, fue una decisión que contó con la autorización de la junta directiva. Todo el proceso de selección se realizó acatando las disposiciones legales (folio 276). De la grave situación eléctrica dan cuenta, además, el oficio de Colmena ARP en el cual se señala que es necesario el inmediato reemplazo de los equipos eléctricos y el oficio del 5 de junio de 2003, suscrito por el gerente de CEDENAR Nariño, en el que se explica que un transformador reparado no da las mismas garantías para el
funcionamiento de los equipos médicos del hospital (folio 277). Por todo lo anterior, la gerencia no estaba obligada a tener en cuenta una oferta de reparación del transformador del hospital, la cual no fue solicitada por la gerencia y 9 Exp. 085-11280 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia fue presentada por iniciativa de Andrés Insuasty a quien no le se d
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