🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Su régimen jurídico privado no excluye la aplicación de

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Su régimen jurídico privado no excluye la aplicación de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Bogotá, septiembre seis (6) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 42

Radicación: 161-3171 (156-142445/2006)

Disciplinado: AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO Cargo y Entidad: Alcalde de Villavicencio Quejoso: De oficio y queja del señor Pedro José Ospina Caicedo Fecha queja: 12 de mayo de 2006 y 7 de abril de 2006, respectivamente Fecha Hechos: 9 de mayo de 2006

Asunto: Resuelve apelación fallo primera instancia – PROCESO

VERBAL P.D. PONENTE: Doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revisa el fallo de primera instancia del 21 de julio de 2006, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en virtud de designación especial realizada por el señor Procurador General de la Nación, por medio del cual al disciplinado se le declaró disciplinariamente responsable, en su condición de Alcalde de Villavicencio, e impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años.

ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de mayo de 2006, el Procurador General del la Nación designó como funcionario especial de primera instancia al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal (fls. 3 C.O.1), con el fin de que adelantara la investigación disciplinaria a que hubiera lugar, fundamentado en las diligencias preventivas que se venían adelantando contra el Alcalde de Villavicencio por parte de la Procuraduría Regional del Meta. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 29 de junio de 2006, dispuso tramitar la presente investigación disciplinaria por el procedimiento verbal dispuesto en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de

2002. Así mismo, se advirtió que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, por lo que se procedió a citar a audiencia al señor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO, Alcalde de Villavicencio, de conformidad con los artículos 181 y 183 de la Ley 734 de 2002. Por último, dispuso la suspensión provisional del señor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO en el ejercicio del cargo de Alcalde de Villavicencio, por el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración (fls. 224-254 C.O.1).

El disciplinado se notificó personalmente de la anterior decisión (fls. 257 C.O.1). El 30 de junio de 2006 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria para que se surtiera el trámite de consulta de la suspensión provisional (fls. 258 Cuaderno copias Suspensión

Provisional). La Sala Disciplinaria, previo el trámite legal (fls. 260-320 ibídem), mediante providencia del 21 de julio de 2006, confirmó el auto del 29 de junio de 2006, por medio del cual se impuso medida cautelar de suspensión provisional (fls. 321-331 ibídem). En audiencia del 4 de julio de 2006 se procedió a la lectura del auto de imputaciones formulado al disciplinado en la providencia del 26 de junio de 2006, diligencia en la cual el disciplinado rindió versión libre y su apoderado expuso los argumentos de defensa y solicitó la práctica de pruebas (fls. 271-282 C.O.1). La anterior audiencia, se suspendió en varias oportunidades, realizándose la misma en las siguientes fechas: 6 de julio de 2006 (fls. 326-341 C.O.2); 11 de julio de 2006 (fls. 855-873 C.O.3); 13 de julio de 2006 (fls. 1158-1164 C.O.4); 18 de julio de 2006 (fls. 1233-1242 C.O.4); 21 de julio de 2006 (fls. 1245-1304 C.O.4). En la audiencia del 21 julio de 2006, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, profirió fallo de segunda instancia, por medio del cual declaró fundado el cargo imputado al disciplinado AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO, en su condición de Alcalde de Villavicencio, e impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años (fls.

1245-1304 C.O.4). El apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en la misma audiencia, quien lo sustentó dentro de los dos días siguientes al fallo de primera instancia (fls. 1307-1321 C.O.), y el cual fue concedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (fls. 1322 C.O.4). El disciplinado directamente presentó ante la Sala Disciplinaria adición a la sustentación del recurso de apelación (fls. 1323-1340 C.O.4). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 21 de julio de 2006, podemos resumirlo en los siguientes términos (fls. 12451304 C.O.5):

1. Causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de

2000. Está demostrado que el disciplinado suscribió con el Hospital Departamental de Villavicencio (Empresa Social del Estado, esto es, entidad estatal ) las siguientes órdenes de prestación de servicios: 3546 del 1 de diciembre de 2004, 0240 del 1 de enero de 2005, 967 del 31 de enero de 2005, 1439 del 25 de febrero de 2005, 1932 del 31 de marzo de 2005, 2411 del 25 de abril de 2005, 2887 del 31 de mayo de 2005, 3378 del 20 de junio de 2005, 3888 del 21 de julio de 2005, 4361 del 23

de agosto de 2005, 4875 del 27 de septiembre de 2005 y 5362 del 28 de octubre de 2005. Así mismo, se estableció que el disciplinado prestó sus servicios en la Unidad Funcional de Servicios Ambulatorios, localizada en el mismo Hospital en la ciudad de Villavicencio, y que lo hizo en interés propio. Ahora bien, también quedó establecido que el señor Agustín Gutiérrez Garavito se inscribió como candidato a la Alcaldía de Villavicencio para las elecciones del 7 de mayo de 2006, se posesionó como Alcalde el 9 de mayo de 2006 y actuó como tal hasta el 30 de junio de 2006, y que durante el mes de mayo a octubre de 2005 celebró las citadas órdenes de prestación de servicios. Así las cosas, resulta probado que dentro del año inmediatamente anterior a la elección del actual Alcalde de Villavicencio, que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2006, dicho ciudadano celebró varias órdenes de prestación de servicios con una entidad del orden departamental, pero ejecutadas en el municipio de Villavicencio. El debate ha versado frente al alcance del concepto de celebración del contrato dentro del año anterior a la fecha de la elección del 7 de mayo de 2006. La defensa ha estructurado su defensa en los siguientes puntos: - Que en consideración al régimen de derecho privado aplicable al Hospital Departamental de Villavicencio, la relación contractual fue una sola desde el 1 de diciembre de 2004 a noviembre de 2005, pues, tuvo el mismo objeto, fue entre las mismas partes y en el mismo lugar, de manera que cada una de las órdenes de

prestación de servicios son prórrogas del primer contrato suscrito el 1 de diciembre de 2004. - Que el Consejo de Estado ha señalado que cuando no hay solución de continuidad entre contratos, se considera que el siguiente es prórroga del anterior. - Que pudo tratarse de una relación laboral. - Que el Hospital contrataba a través de órdenes de prestación de servicios mensuales, pues, la planeación de las necesidades se presentaba cada quince días mes a mes, dependiendo de la disponibilidad de recursos. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado Sentencia del 5 de abril de 2001, Sección Tercera, Expediente 17784; Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce; Auto del 31 de agosto de 2000, Sección Tercera, C.P: Germán Rodríguez Villamizar; Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1127 de 1998), no está en discusión que la contratación del Hospital Departamental de Villavicencio se rige por las normas del derecho privado, pero tampoco está en discusión que, por la naturaleza de ente público que ostenta dicha entidad, se aplican en la actuaciones que ella despliegue, particularmente en el ámbito de contratación, los principios rectores de la función administrativa del Estado. En efecto, en el Acuerdo No. 003 de 2003, Estatuto de Contratación del Hospital, se contempla los principios de transparencia, economía, responsabilidad, ecuación financiera y selección objetiva, así como los principios propios de la función administrativa. Es así como, en el caso de las entidades estatales sometidas a regímenes

especiales no hay una absoluta aplicación del derecho privado, y en últimas el criterio diferenciador entre los regímenes especiales y el régimen general (Ley 80 de 1993), es que frente a los primeros se aplica el derecho privado con mayor ámbito y en el segundo caso, existe un mayor nivel de restricciones del derecho privado. En todo caso en aquellos mínimos ámbitos de aplicación de las normas de derecho público se generan potestades regladas para las entidades sujetas a normas especiales, limitaciones que restringen el ámbito de la voluntad de las partes. El Estatuto de Contratación del Hospital establece la forma de celebración de los contratos, en la modalidad de contratos sin formalidades plenas (diferenciados de los contratos con formalidades plenas en razón de la cuantía): “El contrato se perfecciona cuando se logre el acuerdo de voluntades, sobre el objeto y la contraprestación, este se eleve a escrito y obtenga el registro presupuestal…”. Por tanto, si lo que las partes querían era mantener una relación sin solución de continuidad en el tiempo, debieron haber acudido a los procedimientos contemplados en el Acuerdo No. 003 del 2003 (Estatuto de Contratación del Hospital), pues, estamos frente a potestades regladas que restringen la voluntad de la partes, en cuyo marco, la prevalente aplicación de las normas de derecho privado deben ser matizadas por el régimen legal aplicable a la entidad contratante como desarrollo de los principios que rigen la función administrativa del Estado. Según el argumento de la defensa técnica, puede inferirse que las partes decidieron fraccionar varias órdenes de servicios para disfrazar una sola

relación jurídica, lo que constituiría sin duda un fraude a derecho. Ese asunto que no es objeto de la investigación, se trae a colación porque aún así confirmaría la presencia de la causal que se invoca, pues el instrumento de tal fraccionamiento sería la celebración autónoma de varios y sucesivos contratos con los mismos objetos entre las mismas partes. Así las cosas, no se puede asumir en términos tan absolutos que prevalezca la voluntad de las partes por encima de normas de imperativo cumplimiento, como eran las restricciones derivadas del Estatuto de Contratación del Hospital. Por otra parte, los elementos que se tuvieron en cuenta en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 3171 resultan ser muy parciales frente a los elementos de juicio que deben ser tenidos en cuenta en el presente caso. En efecto, en este caso en concreto el Estatuto de Contratación del Hospital establece normas que claramente permiten apreciar que cada una de las órdenes de prestación de servicios constituyen un contrato autónomo, y por tanto, si las partes querían una relación distinta a la que normalmente se deduce de los contratos sin formalidades plenas, las normas de imperativo cumplimiento contempladas en el estatuto debían ser acatadas. Adicionalmente, al analizarse el plazo del contrato de arrendamiento, objeto de estudio de la sentencia, se advierte que se expresaba la voluntad de una relación permanente, y si se quiere indefinida, desde el inicio de la relación contractual. Igualmente, la justificación de las prórrogas contaba con un ingrediente adicional, pues se refería a un contrato de arrendamiento de inmueble, sobre el cual se

debían hacer unas inversiones y adecuaciones para el funcionamiento posterior, sin embargo, en este caso se trataba de órdenes de prestación de servicios que, de acuerdo con lo manifestado por la Dra. Caballero Prieto, los recursos sólo se lograban mes a mes, sin que hubieren posibilidades de comprometerse de manera incierta para contratar por un plazo mayor. Además, el contrato de prestación de servicios no tiene vocación de permanencia, pues, están sujetos a la restricción de verificar personal existente en la planta, y al cual se acude para cubrir actividades extraordinarias y temporales relacionadas con el funcionamiento de entidades estatales, so pena de incurrir en la modalidad de nómina paralela. Por tanto, dada la modalidad de contratación escogida entre el Hospital y el contratista, no cabe duda que ambas partes tenían pleno conocimiento de las condiciones propias del contrato de prestación de servicios, así como lo puntual e incierto de la actividad que integraba su objeto. Además, las partes nunca acordaron prórrogas de ninguna índole. En cambio, la Sección Quinta del Consejo de Estado si ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a la pretendida inhabilidad del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en un caso muy similar, en el cual se declaró nula la elección de un alcalde que suscribió de manera sucesiva tres órdenes de prestación de servicios, la primera en agosto de 1999 y la última en diciembre del mismo año, con los mismos objetos y entre las mismas partes. Sin ningún rigor se ha pretendido equiparar la noción de prórroga o adición a la suscripción de un nuevo contrato, sin reparar que la causa del mismo está

regulada por una disposición de imperativo cumplimiento para el ente contratante, que implicaba la celebración de un nuevo contrato. Ni del texto de las órdenes y ni de sus antecedentes se deducen prórrogas automáticas o permanencias indefinidas del contratista, pues, como lo declaró la Dra. María Claudia Caballero Prieto todo ello estaba sujeto a la existencia de recursos y a la existencia de demanda. Así mismo, se encuentra que para cada orden por separado se registra el pago correspondiente, los soportes de cumplimiento social a cargo del contratista, la cuenta de cobro, la aprobación de la póliza y la certificación de cumplimiento, todo lo cual prueba que efectivamente se trataba de actuaciones que en cada caso implicaban una celebración autónoma de contratos. Si bien es cierto que las condiciones de todas y cada una de las diez órdenes sucesiva son similares, no es menos cierto que cada una de ellas cumplió en su momento con la función económica social que le correspondía, desde el punto de vista objetivo de la causa que las irradia. No puede aceptarse que se acudió a fraccionar la vinculación del disciplinado por la necesidad de la entidad de acomodar su gasto a los ingresos recibidos mes a mes y a las disponibilidades presupuestales, pues, ello, además de comportar una quiebra a los principios de transparencia y economía, confirma que la relación no podía ser permanente ni tener vocación de continuidad, evidenciando que cada mes con el propósito de cumplir lo específico para dicho período se celebró un contrato. Aceptar que como se acudió a una simulación, elusión o ficción con quebranto del Estatuto de Contratación del Hospital se trató de una celebración de

un contrato, no sólo es contrario a formalidades ad substantiam de imperativo cumplimiento, sino suponer que cuando el contrato se celebra de manera irregular o con el fin de hacer juego a normas de imperativo cumplimiento no tienen lugar las inhabilidades. Por tanto, resulta inadmisible considerar que la celebración de órdenes mes a mes constituyó una mera formalidad, cuando normas de imperativo cumplimiento erigen tal celebración en modalidades de perfeccionamiento de los contratos, esto es, en condiciones de la existencia y validez de las mismas. En relación con la supuesta sujeción del contratista a unos horarios y a unos mecanismos similares al contrato laboral, para el Despacho es claro que la prestación de servicios profesionales cuando se trata de consulta externa, necesariamente debe realizarse allí donde se cuenten con los mecanismos apropiados logística y científicamente para su optimización. Por lo demás, el propio disciplinado despeja cualquier duda sobre su autonomía como contratista cuando menciona que no sólo prestaba sus servicios en el Hospital sino en la Clínica del Meta y en su consultorio particular. Finalmente, la motivación entorno a la inegibilidad del alcalde por la celebración del contrato, es un razonamiento que viene dado por el legislador, por lo que el operador disciplinario no puede hacer otra interpretación extensiva siempre que se celebre un contrato en el período referido en la norma, sin hacer distinciones, excepciones o tratamientos diferenciales en función de modalidades del contrato, de los objeto contractuales o de las partes implicadas en el caso. Por tanto, para el Despacho no hay duda que se ha configurado la causal de inhabilidad

contemplada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

2. Causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de

2000. Se le endilgó al disciplinado estar incurso en la causal de inhabilidad estipulada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como quiera que su consanguínea en segundo grado, ocupó el cargo de Secretaria de Gobierno Departamental dentro del año anterior a la elección del disciplinado como Alcalde de Villavicencio, y en tal calidad ejerció autoridad civil, política y administrativa en dicha ciudad. De conformidad con la Ley 136 de 1994 (arts. 188, 189 y 190), se tiene que la autoridad civil se predica de los empleados oficiales; la dirección administrativa corresponde al alcalde, a los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamentos administrativos, los gerentes de las entidades descentralizadas y los jefes de unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales; normas que de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa administrativa pueden ser empleados a nivel departamental. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que debe averiguarse qué tipo de funciones tiene asignadas el funcionario y el grado de autonomía en la toma de decisiones en punto a definir el ejercicio de autoridad, es decir, que basta con examinar la investidura o titularidad de las funciones sin necesidad de ir más allá. La inhabilidad invocada exige las siguientes premisas para su configuración: a) La existencia de un vínculo o parentesco en los términos señalados en la ley entre el

elegido y el funcionario; b)Que el funcionario del cual se predica el vínculo o parentesco ejerza autoridad administrativa, civil, política o militar; c) El ejercicio de autoridad se presente en el respectivo nivel para el cual se presenta el elegido; d) Que tal situación se halla suscitado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del alcalde. Frente a lo anterior, se tiene lo siguiente: - A folios 119 y 121 se encuentran los registros civiles de los señores Agustín Gutiérrez Garavito y Rosario Janett Gutiérrez Garavito, que dan cuenta que son hermanos. - Está establecido que la señora Rosario Janett Gutiérrez Garavito prestó sus servicios como Secretaria de Gobierno Departamental en el período comprendido entre el 18 de julio de 2005 y el 2 de abril de 2006. - No admite duda de la naturaleza jurídica del Departamento del Meta como entidad territorial. - Según el Manual de Funciones (fls. 124-185; 183 y 184; 139) de la mencionada doctora, se destacan funciones relacionadas con el orden público, la seguridad ciudadana, la atención y prevención de desastres, la participación ciudadana y la coordinación ciudadana. Es evidente que el tipo de funciones generales de quien ocupa la Secretaría de Gobierno del Meta confiere a su titular potestades de mando con la autonomía suficiente para adoptar decisiones concretas, así como que tales funciones se ejercen en todo el ámbito territorial del departamento del Meta, sin exclusión de municipio alguno. - De conformidad con el Decreto 2615 de 1991, el Secretario de Gobierno

figura entre los integrantes del Consejo Departamental de Seguridad y hace las veces de Secretario. - Según el Decreto Departamental 371 de 1993, el Secretario de Gobierno hace parte de la Junta Directiva del Fondo de Protección y Seguridad Ciudadana del Departamento del Meta; y de acuerdo con el Decreto 1261 de 1994, se delega al Secretario de Gobierno el manejo de los ingresos y egresos de dicho fondo. - El 7 de mayo de 2005 el Gobernador del departamento nombró al Secretario de Gobierno como su delegado ante el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres y ante la Delegación Departamental del Bomberos del Meta (Decreto 177 de 2005), dentro del cual el Secretario de Gobierno es el Coordinador Administrativo de dicho comité (Decreto 551 de 2004). - El artículo 8 del Decreto 512 de 2001 señala que el Secretario de Gobierno es el responsable de atender las funciones relacionadas con el Plan de Prevención y Atención de Desastres, los planes de contingencia, los planes de atención inmediata de situación de desastres, los planes preventivos de subsidiariedad y complementariedad de la gestión municipal. - Reposan en el expediente copias de los decretos por medio de los cuales se conceden permisos a los notarios en círculos notariales de varios municipios, entre ellos al Notario Primero de Villavicencio, suscritos por el Gobernador y la Secretaria de Gobierno. - Así mismo, se tiene los Decretos 0370 de 2005, 481 y 482 de 2005, por medio de los cuales se adoptan algunas medidas tendientes a la preservación del orden público en el Departamento del Meta, elaborados en la Secretaría de

Gobierno y suscritos por el Gobernador y la hermana del disciplinado, en su condición de Secretaria de Gobierno, los que se configuraron en actos de gobierno departamental. De las anteriores medidas, que sometían a todos los municipios integrantes del departamento, se destaca que se restringía el tránsito de vehículos, se conferían mandatos a los alcaldes para adoptar medidas de orden público, se establecían obligaciones a todos los talleres y parqueaderos públicos en todo el territorio del departamento, se adoptaban medidas preventivas y sancionatorias respecto de establecimientos públicos, etc. Así las cosas, para el Despacho no hay duda que el cargo desempeñado por la doctora Rosario Janett Gutiérrez Garavito, como Secretaria del departamento del Meta, lleva implícito el ejercicio de autoridad civil y administrativa, como lo confirma el manual de funciones y los decretos mencionados. No hay duda que quien cumple funciones de Secretario de Gobierno al tener dentro de sus funciones materias relacionadas con el orden público, la seguridad ciudadana, la atención de emergencias y desastres, el desarrollo territorial, la participación ciudadana, la administración de recursos para la seguridad, cumple funciones administrativas que involucran a todo el territorio del departamento y por ende a los municipios que lo integran. La defensa sostiene que la Secretaria de Gobierno del Departamento del Meta no ejerció autoridad en el municipio de Villavicencio ni por lo que establece el manual de funciones, ni por las pruebas aportadas al expediente. Así mismo, señala el apoderado que de conformidad con los principios constitucionales como la autonomía de las entidades territoriales en un Estado Unitario, Villavicencio tiene

su propio Secretario de Gobierno y que si la hermana del disciplinado hubiera tomado determinaciones en dicho municipio, hubiera incurrido en el tipo penal de usurpación de funciones, situación que no aconteció, pues, la hermana del disciplinado no adoptó decisiones que sustituyeran a las autoridades del municipio, ni comprometió a éste con sus actuaciones como Secretario de Gobierno. Por último, señala que los niveles territoriales ejercen sus competencias conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ejercicio de funciones que nunca pueden implicar ejercicio de autoridad en el nivel municipal. Al respecto, tenemos que a partir del Título XI de la Constitución Política, del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de la Ley Orgánica de Planeación, de la Ley de Distribución de Competencias y Recursos, para citar algunos ejemplos, existen funciones administrativas prevalentemente nacionales, otras prevalentemente municipales y otras de nivel intermedio, como las departamentales. Sin duda el Constituyente de 1991 quiso profundizar en la descentralización territorial tomando como eje al municipio, y es en función del municipio como el constituyente define el papel de los departamentos. Por tanto, no es posible afirmar que autonomía territorial sea igual a independencia de las entidades territoriales y de las autoridades que la detentan: primero, porque una situación semejante sería contraria al concepto de República Unitaria, segundo, tratándose de funciones administrativas siempre estará el hilo conductor de la legislación nacional, y tercero, porque las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En este orden de ideas, el departamento tiene como núcleo esencial de su misión

el desarrollo del territorio que lo integra, conformado a su vez éste por el de los municipios que hacen parte del mismo, de modo que los funcionarios departamentales tienen como ámbito de sus atribuciones ese mandato constitucional que erige al departamento como entidad de coordinación y complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y los municipios. No puede sostenerse que coordinar sea una actividad funcional que excluya la toma de decisiones y de ejercicio de autoridad civil, pues si bien la coordinación en algunos casos se agote en una simple actividad de verificación, también es posible se adopten decisiones que impliquen el uso de potestades administrativas y el ejercicio de autoridad, como es el caso que se adoptan en el marco de los Consejos de Seguridad de la atención de desastres, desplazados, control de minas antipersonales, etc., que se traducen en verdaderas determinaciones administrativas. El Consejo de Estado para definir el alcance de la causal de inhabilidad en cuestión ha señalado que el ejercicio de autoridad puede provenir no necesariamente del mismo nivel municipal afectado, sino de niveles con un ámbito más amplio de competencia, en cuanto ésta comprenda el ámbito municipal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena determinó que una Alcaldesa incurrió en inhabilidad, pues su esposo se había desempeñado como Director Seccional de la Corporación Autónoma Regional que comprendía el territorio en donde se localizaba el municipio, y le bastó cerificar el manual de funciones. Así pues, si el departamento tiene su razón de ser en la acción municipal y entre la intermediación de la Nación y los municipios, fuerza concluir que el ejercicio de

autoridad por el Gobernador y los Secretarios de Despacho tiene incidencia directa en los municipios que lo integran, sin que se trate de usurpación de funciones. Frente al alegato del apoderado también debe señalarse que la norma no distingue entre el ejercicio real y efectivo de autoridad en el ámbito espacial municipal, por lo que basta el simple hecho de la vinculación como Secretaria de Gobierno Departamental para configurar el supuesto fáctico de funcionario en ejercicio de autoridad, sin entrar a hacer mayores elucubraciones sobre si las ejerció o no. Lo contrario, implicaría que los servidores públicos podrían asumir los cargos para no hacer nada y omitir el ejercicio de sus funciones. La defensa también ha indicado que en los decretos por medios de los cuales se adoptaron medidas de orden público en el Meta y los referentes a una situación administrativa del Notario Primero de Villavicencio, Granada y Puerto López, quien adopta la decisión es el Gobernador y que el hecho de que cualquier acto expedido por el Gobernador no lleve la firma del Secretario no indica que no tenga valor, pues ello no es requisito para la existencia y validez del acto. El Despacho disiente porque una interpretación así es negar la existencia del gobierno departamental, integrado por el Gobernador, sus Secretarios de Despacho y los Jefe de Departamentos Administrativos, quienes responden políticamente ante la Asamblea Departamental; lo cual es consonante con el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 cuando define el concepto de autoridad política como la “que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la Alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal”,

norma que es aplicable también a nivel departamental. Para el Despacho no hay duda que en los Decretos 370, 481 y 482 la señora Rosario Yanett Gutiérrez Garavito, consanguínea del disciplinado, ejerció autoridad política cuando elaboró y refrendó con su firma medidas para la preservación del orden público, a través de los cuales impartían mandatos a los alcaldes de todos los municipios del Meta. Acto de autoridad política que también implicaba medidas de autoridad administrativa, en cabeza de la Secretaria de Gobierno, pues dentro del manual de sus funciones se encontraba la de “ejecutar las políticas tendientes a la prevención, control, conservación y restablecimiento del orden público”. Así las cosas, se concluye que por parte del disciplinado sí se incurrió en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermana ejerció dentro de los doce meses anteriores a su elección un cargo de autoridad civil, política y administrativa en el lugar donde fue elegido para gobernar como alcalde municipal. Las faltas disciplinarias se calificaron como gravísimas, de conformidad con el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se atribuyen a título de culpa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...