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PGN - EMPRESAS DE ECONOMIA MIXTA - Responsabilidad de los socios sujetas al régimen de las

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPRESAS DE ECONOMIA MIXTA - Responsabilidad de los socios sujetas al régimen de las
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Responde por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto o definición El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Teorías que se han aplicado desde antes de la Constitución de 1991 A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. OBLIGACIONES CONTRACTUALES-El ingenio Vegachí y/o sus socios siempre buscaron las mejores condiciones para ambas partes En consecuencia teniendo en cuenta lo anterior, no se aprecian al interior del expediente pruebas que permitan concluir que el Ingenio Vegachí o sus Socios hayan incurrido en falla alguna mientras dicha empresa estuvo en operaciones, pues lo que se ve es que en aras de dar continuidad y progreso al Ingenio y a sus contratistas, siempre buscó las mejores condiciones para ambas partes. EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA-Responsabilidad de los socios sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 A juicio de esta Delegada, el acervo probatorio recaudado no permite concluir la

asignación de responsabilidad a cargo del Estado, ni de las entidades socias del Ingenio Vegachí Ltda., en la medida en que el cierre de aquél no fue como consecuencia de la culpa o indebido manejo del negocio por parte de las entidades socias del Ingenio. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se encuentra probada su existencia En virtud de lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público, solicita a la Sala de Decisión confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que no se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico, una falla por parte de la Administración y por ende la correlación entre ellos tampoco está demostrada.

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 13 de julio de 2011 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente. Sección TerceraSubsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11144

Acción de Reparación Directa Radicado.05001233100020020023001 (40530)

Actor: La China Cardona y CIA. S en C.

Demandados: Departamento de Antioquia e IDEA.

Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, trámite en el que esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

1. Demanda La sociedad La China Cardona y Cia. S. en C. en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 C.C.A. solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA-, por todos los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí.1

El señor OMAR CARDONA LONDOÑO constituyo son su familia una sociedad denominada LA CHINA CARDONA y CIA S. en C., con el fin de celebrar contrato con el Ingenio Vegachí que había sido creado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por parte de la Gobernación y el IDEA, para incrementar la producción de caña de azúcar en el Departamento de Antioquia y así proveer de materia prima a la Fábrica de Licores de Antioquia. Para el año de 1992 se celebró contrato de suministro entre el Ingenio Vegachí y la sociedad la CHINA, en el cual se estipularon diversas cláusulas como que el objeto consistía en que el cultivador de caña se comprometía a venderle de manera exclusiva la producción al Ingenio durante un tiempo de 10 años. Que igualmente el cultivador se comprometía a cultivar en la totalidad de su finca caña de azúcar, que iba a ser cortada y transportada por

el Ingenio Vegachí. El valor del contrato fue estipulado en la cuantía de $145.920.000. 1 Fls. 5 a 12 del cuaderno 1. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 Dando inicio al contrato de suministro, manifiesta la accionante que el Ingenio Vegachí habiendo entrado en operaciones el 22 de julio de 1992 empezó a incumplir sus compromisos con los cañicultores, pues no cosechaba la caña en las fechas establecidas, no pagaba puntualmente la caña que recibía, agregándole el hecho que dejo de comprar la ya cultivada. Debido a estos incumplimientos, el Ingenio Vegachí cerró su producción dejando en consecuencia a sus contratistas en dificultades financieras, tal como le sucedió a la demandante de acuerdo con lo narrado por ella, pues para iniciar el proyecto de caña de azúcar tuvo que acudir a créditos bancarios los cuales dejó de cumplir, llegando hasta proceso ejecutivos en los cuales le embargaron el predio de su propiedad. Se manifiesta en la demanda que la culpa del cierre del Ingenio Vegachí fue del Departamento de Antioquia y de IDEA, pues ellos al ser sus únicos socios no previeron la posibilidad de la inviabilidad del proyecto, inclusive dice la actora que para la fecha de presentación de la demanda el Departamento estaba comprando la caña de azúcar los ingenios del Valle del

Cauca, dejando de lado los creados en Antioquia para los mismos fines, proveer a la Licorera de Antioquia de materia prima. Finalmente, el Ingenio Vegachí entró en proceso de concordato el 24 de agosto de 1998 asumiendo los compromisos propios del acuerdo; el cual fue incumplido por parte del Departamento quien era el que había asumido los compromisos del concordato, por lo cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación del Ingenio.

2. Contestación de la demanda El Departamento de Antioquia dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que el Ingenio Vegachí Ltda. se constituyó una Empresa Comercial e Industrial del orden Departamental con personería jurídica, autonomía administrativo y patrimonio propio, que se encuentra en

4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 proceso de liquidación obligatoria. Ante esta situación manifiesta la defensa que no puede inculparse por irregularidades que hubieren sucedido en el Ingenio Vegachí a sus socios. Igualmente, dice que en auto 410-820 del 24 de agosto de 1998 se dio apertura al proceso de concordato, el cual fue notificado a todos los acreedores mediante emplazamiento; en dicho acuerdo se estipuló que el Departamento de Antioquia “asumiría los pasivos concordatarios, siempre y cuando puedan enajenarse los activos del Ingenio por considerarse que es

parte de la fórmula buscar a través de los particulares la viabilidad económica del INGENIO VEGACHI LTDA., para lo cual las partes se comprometieron (…)”. Finalmente, argumenta el demandado la ocurrencia de varias excepciones como la de caducidad de la acción, puesto que el hecho demandado como causante del perjuicio fue el cierre del Ingenio mismo que sucedió el 7 de septiembre de 1998, y la demanda fue presentada hasta el año 2001; también aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no puede endilgarse culpa alguna al Departamento de Antioquia, y propone inexistencia de la obligación ya que el llamado a responder es el Ingenio Vegachí. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA-, da contestación en la oportunidad procesal correspondiente a la demanda manifestando su oposición a todas las pretensiones de la demanda, puesto que no existe ningún fundamento para que sea posible endilgar una responsabilidad al Instituto, además que de acuerdo con las normas comerciales no es posible por el tipo de sociedad bajo la que se constituyó el Ingenio responsabilizar solidariamente a sus socios.2

3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de 2 Fls. 99 a 106 del cuaderno 1.

5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533

noviembre de 20103, negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que: “Sin embargo, pese a que la parte demandante solicita perjuicios en la modalidad de lucro cesante a partir del mes de Septiembre de 1998, por dejar de cosechar y comprar la caña, estima la Sala que en este caso y bajo los argumentos dados por la entidad demandante, no puede contarse la caducidad a partir de este momento; pues mientras que se tramitó el proceso concursal de la entidad demandada, no es ilógico que las entidades tuvieran una expectativa de continuar con la ejecución del contrato, como bien lo dispone el artículo 94 de la ley 222 de 1995 (…) (…) Entonces, siendo que el trámite concursal se declaró fracasado y se ordenó la apertura de la liquidación obligatoria, la cual fue decretada mediante auto N° 610-412 del 30 de abril de 2001, tal como lo dice la Superintendencia de Sociedades (Fls. 31), será a partir de esta fecha en la que se empezará a contar la caducidad de la acción de reparación directa, ya que desde aquí que hay certeza del comienzo del proceso de extinción para el Ingenio, y por ende de la obligatoria terminación de los contratos. (…) Así pues, se tiene que aún estando la sociedad en trámite de liquidación obligatoria, la misma continua estando obligada al cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad sin que ello implique responsabilidad de los socios, por cuanto la sociedad todavía no ha desaparecido. (…) Entonces, en el presente caso, queda demostrado que los daños demandados, los cuales son fruto de incumplimientos de un contrato N° 55, en el mismo no participaron como contratantes o contratistas el

Departamento de Antioquia ni el IDEA, razón por la cual, no encuentra esta Sala motivos para vincularlos solidariamente a título de culpa, puesto que según la teoría de los efectos relativos del contrato, éste sólo produce efectos entre las partes que intervienen en él. (…) Se concluye entonces, que dadas las circunstancias específicas del caso, la Sala estima que el daño no se produjo por falla en el servicio de las entidades demandadas, pues no se acreditó en ellas actuaciones que generaran perjuicios a la entidad demandante. Y en lo que respecta al Ingenio Vegachí Ltda., en liquidación obligatoria, tampoco le es procedente la declaratoria de responsabilidad, toda vez que se trata de una controversia contractual (…)” 3 Fls. 370 a 398 del cuaderno principal. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533

4. Apelación La parte demandante, presentó recurso de apelación4 contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, argumentando que al interior del expediente se encuentra demostrado que fue debido a la culpa del Departamento de Antioquia e IDEA que el negocio del Ingenio Vegachí fracasó, pues ellos tenían todas las opciones para que el mismo continuara ya que el objetivo era proveer de mieles a la Licorera de Antioquia que siendo Departamental dependía directamente del Gobernador.

Manifiesta que la liquidación obligatoria a la que llego el Ingenio, fue por responsabilidad del Gobernador de Antioquia quién teniendo a cargo el proceso de concordato lo incumplió, haciendo entonces completamente inviable el negocio del Ingenio del cual muchas familias entre ellas la demandante dependían económicamente.

CONCEPTO

1. Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿A los socios, Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA -, que conformaron una sociedad de responsabilidad limitada perteneciente al orden departamental, denominada Ingenio Vegachí Ltda, se les puede condenar en forma solidaria a pagar por los perjuicios causados a la Sociedad la China Cardona y CIA. S. en C., por el cierre del Ingenio?.

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución 4 Fls. 278 a 282 del cuaderno principal.

7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la

doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Para dar respuesta al anterior interrogante, es importante establecer las obligaciones contractuales de las partes, para así determinar la 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 responsabilidad de los socios en empresas de economía mixta sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado por estar conformado su capital en un 100% proveniente de entidades públicas.

3. Caso concreto 3.1. Obligaciones contractuales El Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA – constituyeron mediante escritura pública 2996 de la Notaría 11 de Medellín, de agosto 1 de 1988, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 9 de diciembre de 1988, la sociedad de responsabilidad Ltda., perteneciente al orden departamental; vinculada a la Secretaría de Hacienda Departamental para efectos de la tutela gubernamental, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y denominada

“Ingenio Vegachí Ltda”.5 El objeto de la sociedad era “crear en el Nordeste Antioqueño (Vegachí) un núcleo de desarrollo agroindustrial, con base en el cultivo y procesamiento de caña de azúcar para obtener mieles destinadas preferiblemente a abastecer las necesidades de la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia, la comercialización de los productos y subproductos que resulten del proceso y la destilación de alcoholes en la región; se entenderán incluidos en su objeto social, los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad,

por ende podrá realizar todos los actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines”. Para el cumplimiento del objeto social antes trascrito, el Ingenio Vegachí Ltda., celebró varios contratos de compraventa de caña de azúcar, con cañicultores de la región, entre ellos como consta en copias autenticadas, 5 Fls. 45 a 46 del cuaderno 1. 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 con el señor Omar Cardona Londoño el 07 de noviembre de 1991, el cual fue modificado en varias oportunidades así: el 14 de febrero de 1996 donde se incluyeron otras cláusulas respecto del cultivo y demás operaciones concernientes a la producción de caña; igualmente el 29 de agosto del mismo año se modificaron las cláusulas tercera y sexta; finalmente se de manera unilateral se modificó el contrato estipulando que “a partir de la fecha las actividades de corte, bajada, alce y transporte de caña de azúcar que realizaba el Ingenio Vegachí ser(í)an efectuadas por los contratistas que suministra(ba)n caña al Ingenio”, mediante Resolución 198, la cual fue confirmada a través de la Resolución 056 de febrero 3 de 1997. Igualmente procedió una cesión de contratos de compraventa y suministro de caña de azúcar, entre el señor Omar Cardona Londoño y la sociedad la China

Cardona y CIA, S. en C.6 Ahora bien, en aras de aclarar el panorama bajo el cual se encontraban los contratantes, es importante mencionar las obligaciones más relevantes que correspondían a las partes, en aras de comprender de mejor manera si hubo o no un incumplimiento de ellas, que llevara en consecuencia al cierre del Ingenio. Así se tiene, la cláusula cuarta de la modificación al contrato de compraventa de caña de azúcar suscrito el 14 de febrero de 1996, y que sustituyó completamente la cláusula original del contrato inicial, estableciendo las obligaciones para el Ingenio, entre ellas las de: brindar asesoría gratuita al cañicultor; dar a conocer al cañicultor el plan general de adecuación de tierras semestralmente; colaborar con la presentación de los proyectos para gestionar créditos con destino a la ejecución de las obras de adecuación, preparación, siembra, mantenimiento y renovación de la caña de azúcar; corte, alce y transporte: (el recibo de la caña era en la mata y en consecuencia le correspondía el corte, alce y transporte); elaborar la programación de cortes; asumir el diagnóstico y control fitosanitario de las cañas, cuyo valor se le descontaba al cañicultor; así como el suministro de 6 Fls. 47 a 98 del cuaderno 1. 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 semilla; por último realizar los levantamientos topográficos necesarios para el manejo agronómico, y el apoyo logístico. A su vez, en la cláusula tercera se señalaban las obligaciones de la parte actora, entre ellas se resaltan: establecer, renovar y sostener dentro del predio, los cultivos de caña de azúcar; sembrar la variedad de caña de azúcar que el cañicultor seleccione entre aquellas que se encuentren disponibles en la región y que sean recomendadas por el Ingenio; dar a conocer el plan de fertilización; tener en pleno cultivo (salvo fuerza mayor o caso fortuito,) según el acta de siembra, la totalidad del área vinculada, de conformidad con las especificaciones acordadas por las partes, para así cosechar la caña en un calendario de corte escalonado por unidades; autorizar al Ingenio para acceder al predio para las labores de asistencia técnica, corte, alce y transporte de la caña de azúcar. No obstante la obligación correlativa del Ingenio contratante de realizar el corte, alce y transporte de la caña de azúcar y de la actora de permitir el ingreso a los servidores del Ingenio para realizar dichas actividades, el Ingenio, en uso de las facultades de modificación unilateral del contrato, mediante Resolución No. 198 de 26 de noviembre de 1996, le dio un viraje a la cláusula en la medida en que le asignó a partir de esa fecha al contratista la obligación de realizar las actividades de corte, bajada, alce y transporte de

la caña, modificando de tal manera varias de las cláusulas del contrato referidas a dicho aspecto. En consecuencia teniendo en cuenta lo anterior, no se aprecian al interior del expediente pruebas que permitan concluir que el Ingenio Vegachí o sus Socios hayan incurrido en falla alguna mientras dicha empresa estuvo en operaciones, pues lo que se ve es que en aras de dar continuidad y progreso al Ingenio y a sus contratistas, siempre buscó las mejores condiciones para ambas partes. 3.2. Responsabilidad de los socios en empresas de economía 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 mixta sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Debido a que el argumento principal de apelación de la parte actora está referido a la responsabilidad de los Socios del Ingenio por su cierre, se entrarán a examinar dichas obligaciones a continuación. Es relevante tener en cuenta que el 24 de agosto de 1998, se profirió por parte de la Superintendencia de Sociedades el auto 410-620-6481, mediante el cual convocó a la Sociedad Ingenio Vegachí Ltda., “al trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de sus negocios en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 222 de 1995, en concordancia con el decreto 1080 de 1996”, lo cual podría haberse considerado como una causal

de suspensión por las decisiones acordadas entre los acreedores, ello no era así pues no daba lugar a la terminación de los contratos de tracto sucesivo, y por ello, era dable que los cañicultores cumplieran con los objetos contractuales, es decir, con las entregas de las cosechas dentro de los periodos señalados, ya que el objeto del concordato7 era la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica, entre otros, y no la de la liquidación8 de la misma, la cual si traía como consecuencia la terminación del objeto social de la empresa incursa en ese proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 19959, en el cual se establece la responsabilidad para la 7 Articulo 94. Objeto del concordato. El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito. 8 Articulo 95. Objeto de la liquidación obligatoria. Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. 9 Ley 222 de 1995, artículo 148, Parágrafo. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se

encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 sociedad matriz o controlante, cuando la situación de concordato o de liquidación haya sido producido por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado, por lo que vale la pena analizar la actuación de la Gobernación de Antioquia quien era la entidad controlante de la Sociedad Ltda., Ingenio Vegachí. La Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia, mediante Ordenanza No. 019 de mayo 20 de 1997, autorizó al Departamento a transformar la Sociedad Ltda., constituida con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA-, en una Sociedad Anónima tal como quedó; posteriormente se suscribió un acta de intención y compromiso entre el Departamento de Antioquia y la Asociación de Cañicultores de Vegachí – ASOCAVcon el objeto de venderle el primero a este último el Ingenio, y el compromiso del primero a comprarle al segundo la producción industrial de la miel y otras obligaciones, el cual fue suscrito el 23 de diciembre de 1997. Aunado a lo anterior, el Auto 410-820-6481 de 24 de agosto de 1998, proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual convocó

al Ingenio Vegachí Ltda. al trámite de un concordato, en el cual se puso de presente la situación financiera de la empresa, permitiendo pensar en la existencia de una responsabilidad por parte del Departamento de Antioquia como administrador del Ingenio, pues tenía las autorizaciones para llevar a cabo contratos de empréstitos con el fin de financiar a dicha empresa; no está probado que haya incurrido en falla alguna pues el hecho de no haber podido cumplir con el fin del concordato, no puede tomarse como causal para declarar una responsabilidad a cargo de la Administración; máxime cuando lo único que se tiene probado es que efectivamente tenía potestad para realizar negocios a favor del Ingenio, y no que no los haya realizado efectivamente. En razón de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto 610 - 0412 de 30 de abril de 2001 en el que se decretó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la ésta fue ocasionada por una causa diferente. 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020020023001 (40530) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-234533 Sociedad Ingenio Vegachí Ltda., por lo cual el Departamento de Antioquia hizo la restitución de los bienes que en su momento el Ingenio Vegachí le había dado en dación de pago, para que hicieran parte de la mas liquidatoria y así se llevara en buen término el proceso; de igual manera en dicho auto se

disolvió la misma y designó liquidador, entre otros asuntos, con la claridad de que, a partir de dicha fecha ya era obligatoria la terminación y liquidación de los contratos suscritos por el Ingenio Vegachí Ltda. Así las cosas, ante el inicio del proceso liquidatorio y tal como lo determina la ley 222 de 1995, la terminación de los contratos y su correspondiente liquidación, quedaban a cargo exclusivamente de la persona que haya sido nombrada por la Superintendencia de Sociedades como liquidador10, por lo cual dicha responsabilidad de continuar con la Sociedad es removida de los socios o de los administradores en este caso del Ingenio Vegachí Ltda., ya que una vez designado éste, se entienden desplazados los anteriores, para cumplir las funciones a él asignadas por la normatividad. Por todo lo anterior, la conclusión a la que se arriba es que por el hecho del cierre del Ingenio Vegachí, no puede pretenderse atribuir responsabilidad a la Administración, pues como es bien conocido dentro del giro normal de los negocios las situaciones que pueden presentarse entre muchas otras, son los problemas financieros insuperables que llevan a la inviabilidad del negocio, generando en consecuencia que la única alternativa sea el cierre del mismo, tal como sucedió en este caso;

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