PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Consagración legal de las facultades del representa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Consagración legal de las facultades del representa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación 013-112590/04 Disciplinado Franklin Germán Chaparro Carrillo Cargo y entidad Alcalde Municipal de Villavicencio Quejoso ANÓNIMO Fecha Queja Febrero 15 de 2005 Fecha Hechos Mayo 26 de 2004 Asunto Irregularidades por nombrar como alcalde encargado al Gerente del Acueducto de esa localidad. Estado Auto archivo. Bogotá DC, 26 de abril de 2005 Correspondió por reparto a esta Delegada, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262 artículo 25 numeral 4 literal c) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 de 2000 del Procurador General de la Nación, conocer la queja radicada bajo el número 013-112590/04.
HECHOS: Mediante escrito, al parecer anónimo, se deja en conocimiento de la Procuraduría, las presuntas irregularidades disciplinarias que se atribuyen al Señor FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio, quien al parecer incurrió en irregularidad disciplinaria por nombrar como Secretaria de Tránsito a la Señora GINA PAOLA TORRES, y posesionar al Gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, Señor FERNANDO ROJAS, quien al parecer tenía vigente con el municipio un contrato desde el año 2002, encargándolo además de las funciones de alcalde en su ausencia-folios 2 a 4.
Frente a esta queja es del caso señalar en primer término, que por disposición del numeral 1 artículo 27 de la Ley 24 de 1992, concordante con el artículo 38 del Estatuto Anticorrupción, Ley 190 de 1995, es obligación del Ministerio Público, del cual hace parte la Procuraduría General de la Nación, inadmitir las quejas que sean anónimas o carezcan de fundamento; en segundo lugar, es de aclarar, que esta disposición fue igualmente adoptada en la Guía del Proceso Disciplinario, ordenada por el Despacho del señor Procurador General de la Nación, mediante Resolución 191 de abril 1 de 2003. En ese orden de ideas, y en aplicación a las disposiciones anteriormente transcritas, este Despacho se inhibirá de conocer o pronunciarse sobre los hechos motivo de queja anónima que obran a folios 2 a 4. Sin embargo, posteriormente y con el fin de que hiciera parte de la misma actuación, la Señora IVONNE MARIA CUDRIS MALDONADO, envió un escrito de queja, mediante el cual informa de las presuntas irregularidades en que incurrió el Señor FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, quien en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio-Meta, desconociendo la Ley 136 de 1994 y a sabiendas de la estructura organizativa de la administración municipal, encargó de las funciones de alcalde al Señor FERNANDO ALFONSO ROJAS, Gerente del Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, mediante el Decreto 105 de mayo de 2004-folios 20 a
26. Para dar claridad a los hechos anteriormente narrados, la Procuraduría Regional del Meta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar y la práctica de pruebasfolios 6 y 7.
CONSIDERACIONES: El material probatorio que se arrimó al proceso, permite al Despacho inferir, que el Señor FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO, en su calidad de Alcalde municipal de Villavicencio, efectivamente mediante Decreto 118 de junio 15 de 2004, designó como alcalde municipal encargado al Señor FERNANDO ALFONSO ROJAS RINCÓN, quien para la época se desempeñaba como Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa localidad, a partir del 16 de junio de 2004 y mientras dure la ausencia del titular-folio 14.
Igualmente, mediante Decreto de mayo 25 de 2004, fue designado el Gerente del Acueducto, como alcalde encargado de Villavicencio, a partir del 26 de mayo de 2004, por el tiempo que durara la ausencia del titular CHAPARRO CARRILLO-folio 26. Frente a estas conductas debe el Despacho precisar, que si bien es cierto, el inciso segundo, artículo 106 de la Ley 136 de 1994, señala: “si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo (...). Significa lo anterior, que la norma le permite al mandatario municipal encargar de las
funciones de alcalde, no solo a los Secretarios de Despacho, sino excepcionalmente a otro funcionario que haga sus veces, de igual o superior jerarquía dentro de la administración, como son los servidores que perteneciendo a su planta de personal, y de acuerdo con la estructura orgánica, de una u otra forma ejercen autoridad civil, o autoridad política o, tienen dirección administrativa, como lo es el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, por lo tanto no existe restricción alguna que le impida ser encargado de las funciones de alcalde, mientras dure la ausencia de su titular. Porque si hacemos un análisis sistemático de la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se expidieron normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, encontramos primero, que el inciso segundo del artículo 106, dejó en cabeza del titular de la Alcaldía, la posibilidad de encargar de la administración municipal, durante su ausencia temporal, a uno de sus secretarios o a un funcionario que haga sus veces. En ese orden de ideas, para establecer que otro funcionario de la administración hace las veces de secretario de despacho, se debe dar claridad al nivel jerárquico en que se encuentran éstos y la autoridad de la cual están investidos al tenor de las disposiciones de la propia Ley 136 de 1994; encontramos así, que el artículo 188 ibídem, señala: “AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. (...) 2. Nombrar y remover
2 libremente a los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. Es claro, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, es una entidad descentralizada del orden municipal, tal como lo señalan los artículo 68, 85, 86 y 88 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto cuenta con autonomía administrativa y financiera, y su representante legal es el Gerente, quien se encuentra facultado para nombrar y remover libremente a los empleados de dicha empresa, así como para adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias contra sus servidores e imponerles sanción de suspensión, multa o destitución, de conformidad con los procedimientos y normas establecidas en el Código Disciplinario Único, es decir, está investido de autoridad civil, que la ejerce como miembro del gobierno municipal, en los asuntos de su competencia. Ahora, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, nos enseña quiénes ejercen la autoridad Administrativa y señala: “Esta facultad, además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo, y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los respectivos servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales (...)”
Determinado como está, que el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, de acuerdo con su autonomía administrativa y financiera que le otorgó el artículo 86 de la Ley 489 de 1998, como su representante legal, es el ordenador del gasto, por lo tanto autorizado para celebrar contratos y convenios a nombre de la entidad que representa, en consecuencia, igualmente se encuentra revestido de autoridad administrativa, por lo que ostenta categoría superior a secretario de despacho, y no existe obstáculo alguno que le impida ser encargado de las funciones del alcalde, durante la ausencia temporal de éste; distinto sería respecto de otros funcionarios que no se encuentren investidos de tal autoridad. Igualmente el legislador, en la Ley 136/94, estableció la permisión de la ausencia temporal de los mandatarios municipales y reglamentó la forma de suplir temporalmente dicha ausencia, señalando, que para ello podría encargar a uno de sus secretarios, o a quien haga sus veces, buscando con esto el legislador, que por jerarquía y función sean, no solo los secretarios de despacho, sino también, los funcionarios que ostenten autoridad civil, política, o administrativa, como los gerentes de las entidades descentralizadas, los que se encarguen transitoriamente de la administración municipal. Las anteriores normas y aclaraciones, dejan claro al Despacho, que el Señor FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de Alcalde municipal de Villavicencio, podía perfectamente encargar de las funciones de la administración municipal, en su ausencia, al Gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado
de esa localidad, pues como se dejó en claro anteriormente, este funcionario, por su jerarquía en la estructura del municipio, ostenta autoridad civil y administrativa, y no hay restricción legal que lo impida o lo prohíba, toda vez que, corresponde al alcalde 3 designar su reemplazo, respecto de hechos voluntarios que ocasionen el retiro temporal del servicio, tales como: vacaciones, permisos, licencias e incapacidad física transitoria. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de Tutela de junio 20 de 1996, dentro de la radicación 3626, precisó: “Los actos de encargo, (...) como lo afirma el a-quo, se refieren a una situación administrativa del empleado. Las decisiones contenidas en ellos son ciertamente consideradas por la jurisprudencia y la doctrina actos, condición que tienen por objeto colocar a un individuo en una situación jurídica impersonal, es decir, en este caso, legal y reglamentaria, de la cual aquél es investido a fin de que ejerza funciones públicas.” Así las cosas, el comportamiento del Señor FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio, al nombrar en encargo de las funciones de alcalde, al Señor FERNANDO ROJAS, Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, no comporta irregularidad disciplinaria, porque, el cumplimiento de las funciones por parte de la Administración Publica, y el ejercicio de sus facultades, supone todo aquello que constituye un complemento natural de la función de administrar, y que es necesario para que se
pueda ejecutar, es decir, es una facultad inherente del administrador. Por lo tanto, encuentra el Despacho que no existe irregularidad disciplinaria que se pueda endilgar al Alcalde Municipal de Villavicencio, toda vez que su conducta se adecuó a los postulados de la función administrativa enmarcada dentro de las normas constitucionales y legales, porque actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, pues el ausentarse temporalmente de su cargo, le implicaba la obligación de encargar de esas funciones a uno de los servidores descritos en el inciso segundo artículo 106 de la Ley 136/94, y que contara con la autoridad civil y administrativa que demanda dicho cargo, como la autoridad ostentada por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la municipalidad, pues no lo podía dejar acéfalo. Es igualmente importante señalar que, en virtud del principio de legalidad le corresponde a la ley determinar las conductas que pueden constituir faltas disciplinarias. Es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses, dentro de los cuales no se adecua la conducta que se imputa al Señor CHAPARRO CARRILLO, por lo tanto no existe razón para continuar con la presente actuación disciplinaria y, como
consecuencia, se tendrá que archivar, porque no se configura la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que al nombrar en encargo de las funciones de alcalde, al Gerente del Acueducto, no se viola ninguna norma positiva vigente para el momento en que se cometió el hecho, toda vez, que dicho encargo se realizó por permisión expresa del artículo 106 de la tantas veces citada Ley 136/94, conducta que no fue antijurídica, no causó daño, ni puso en peligro el bien jurídico tutelado, que en el derecho disciplinario es la organización administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado, por consiguiente, no puede ser sancionable. 4 Así las cosas, no queda duda para el Despacho que el comportamiento del burgomaestre contribuyó a la buena marcha de la función pública a él encargada, pues tal como lo dispone el inciso segundo articulo 123 de nuestro ordenamiento superior, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, precepto que a todas luces fue respetado y su conducta se adecuó a los imperativos de eficacia, eficiencia y la moralidad administrativa y no hubo quebrantamiento de sus deberes, los cuales se encuentran otorgados por la Constitución, la Ley y los reglamentos. En consecuencia, el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto la conducta imputada al implicado no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia
Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra del Señor FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio-Meta, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
TERCERO: Teniendo en cuenta que esta indagación tuvo origen anónimo y posteriormente por parte de la Señora IVONE MARÍA CUDRIS MALDONADO quien se identificó con número de cédula pero no dio dirección alguna, no se ordenará dar cumplimiento al artículo 109 de la Ley 734/02.
CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM/EMC Exp. # 013-112590/04 mbm 5