PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Consagración legal de su régimen especial
Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Consagración legal de su régimen especial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 095-00795
Encartado: Jaime Gómez Mattos
Entidad: Liquidador de Electro Cesar
Quejoso: Jesús Quiroz Portela Fecha queja: 22/02/00
Fecha hechos: 02/01/00
Asunto: Fallo segunda instancia
Bogotá DC, 09 de diciembre de 2003 Procedente de la Procuraduría Regional del Cesar, llegan las presentes diligencias radicadas bajo el No. 095-00795, a fin de que se decida el Recurso de Apelación interpuesto por apoderado del encartado contra la Resolución proferida el 30 de septiembre de 2003, por medio de la cual sancionó a JAIME GÓMEZ MATTOS, en su condición de liquidador de la Electrificadora del Cesar SA ESP, con multa equivalente a quince (15) días de salario que devengaba para la época de los hechos HECHOS JESÚS QUIROZ PORTELA mediante escrito de queja de 22 de febrero de 2000, señala que el liquidador de Electrocesar SA ESP se negó a responder un derecho de petición presentado el 9 de diciembre de 1999 en el que solicitaba información acerca de la negociación realizada entre la empresa y la Señora NURYS MARÍA DAZA referente a un inmueble ubicado en la calle 13B bis No 17-96 de Valledupar en el que tenían derecho sus dos hijas. La Procuraduría Regional de Cesar mediante auto de junio 30 de 2001 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JAIME GÓMEZ MATTOS, en su
condición de liquidador de Electrocesar, por haber omitido presuntamente haber dar respuesta al derecho petición (fls 6 y 7). CARGOS “... en su condición de Liquidador de la Electrificadora del Cesar SA ESP, designado mediante Resolución No 000986 de 29 de enero de 1999, por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Estatuto Financiero, se le facultó para ejercer funciones públicas administrativas transitorias, contrariando lo dispuesto e incurriendo en faltas disciplinaria al haber omitido en dar respuesta alguna a los derechos de petición fechados 7 de diciembre de 1999 y 4 de enero de 2000 donde solicita el quejoso se le informe de la negociación llevada a cabo por el inmueble ubicado en la calle 13 bis No 17-96 de las cuales son propietarias las menores MASSIEL ELIANA y ELAINA QUIROZ DAZA, en un 50% del mismo, visible a folios 6,7, lo que da lugar a que se tipifique el tipo genérico regulado en el artículo 38 de la Ley 200/95. Se citaron como normas transgredidas los artículos 6 y 23 de la Constitución Política, los artículos 38,40 -1, 41-9 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. Como material probatorio soporte se tiene los oficios dirigidos por el quejoso obrantes a folios 6 y 18; reposa igualmente a folio 19 el memorial de fecha 4 de enero de 2000 mediante el cual el Señor JESÚS QUIROZ PORTELA recuerda al
Liquidador de ELECTRO CESAR el derecho de petición radicado con el número 221 reiterando la pronta respuesta. De igual forma obra la negociación llevada por el encartado (fls. 21 y ss), calidad del liquidador y versión libre de éste. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN JAIME GÓMEZ MATTOS, solicita en su escrito de alegatos de conclusión, el archivo de las diligencias con fundamento que la supuesta omisión en la que pudo haber incurrido, obedeció a la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues delegó funciones específicas, entre ellas las estrictamente jurídicas, en cabeza del asesor jurídico interno RAFAEL ARIZA
URBINA.
El Encartado señala que la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios de abril 6 de 1999, indica que el contratista, se obliga, “…a proyectar las comunicaciones legales y jurídicas que deba suscribir el liquidador...” Agrega, que el trabajo en equipo, está sujeto al principio de confianza, por lo que él no puede responder por las labores encomendadas al resto de colaboradores y en especial a las de un abogado. Asegura que no es posible cumplir con acierto las labores propias si tiene el deber de controlar y vigilar la conducta de los demás colaboradores, por ello estima que no infringió norma y que de conformidad con lo expresado por el artículo 211-2 de la Constitución Política, la delegación exime de responsabilidad al delegante, de suerte que a él solo le correspondía asignar funciones pues están delimitados los ámbitos de responsabilidad.
Concluye en sus alegatos que el peticionario no era sujeto procesal y si bien la demanda sobre lo que pedía la información, no involucraba a sus dos hijas, se le dio explicación verbal, por ello estima que en ausencia de respuesta correlativa al derecho de petición recae sobre quienes ejercen autoridad, y él era un simple auxiliar de la justicia y por ende lo regía el derecho privado. Afirma que no es servidor público, de modo que devenga honorarios y no sueldo ni salario; para corroborar lo anterior cita la Ley 142 de 1994, en la que su opinión, queda claro que la empresa en liquidación se regía exclusivamente por las normas y reglas del derecho privado, en consecuencia afirma de manera enfática que no se le debe aplicar el Código Disciplinario Único. LA DECISIÓN DE INSTANCIA El aquo fundamenta la decisión en lo siguiente: Que si bien en los alegatos de conclusión el encartado sostiene que no era servidor público, mientras fungió como Liquidador de Electrocesar, toda vez que se encontraba regido por el derecho privado, tenemos que en el sub-examine se demuestra todo lo contrario, concretamente con la documentación que reposa en el informativo a folio 35 en adelante, como la Resolución de nombramiento No 000986 de 29 de enero de 1999, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la que precisa que ejercerá funciones públicas administrativas transitorias; situación que es reiterada por el concepto de la Procuraduría Auxiliar de 23 de junio de 2002 en la que se aclara que los representantes legales de las entidades intervenidas son funcionarios de planta de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. 2 También se desprende del plenario, el aspecto fáctico de la conducta investigada, con las pruebas obrantes a folios 18 y 19) y con la versión del encartado donde se demuestra que el encartado no di respuesta a la solicitud que le presentara el quejoso el 9 de diciembre de 1999, según consta con la nota de recibido impresa en el mismo escrito petitorio, la que da fe, que fue recibido en la empresa en liquidación en la fecha antes citada a las 8:45 de la mañana, siendo radicado con el número 2213, sin embargo se hace caso omiso sobre esta petición, y ante ello el interesado, Señor QUIROZ PORTELA, la reitera mediante escrito de fecha enero 4 de 2000, en el que se observa también según la nota impresa en el mismo, que fue recibido en la empresa en liquidación Electrocesar, en esa fecha. Por ende, no queda duda con este último escrito que el derecho de petición presentado inicialmente había sido desatendido por su destinatario, pues se le requiere y recuerda que los términos se encontraban vencidos para dar respuesta e informar acerca de lo solicitado por el petende en escrito de 9 de diciembre de 1999. Con lo anterior y la versión libre del implicado, se determina que no se atendió como lo ordena la Constitución Política y la ley el derecho de petición invocado por el quejoso. No reposa en el proceso, escrito o memorial que desvirtúe lo afirmado por el Señor QUIROZ PORTELA, incluso él reafirma que no dio respuesta. Asegura el encartado que él no era competente para resolver el asunto pues dicha
función radicaba en cabeza del Doctor RAFAEL ARIZA URBINA, quien era el encargado de “proyectar las comunicaciones legales y jurídicas que debía suscribir el liquidador o sea ya dentro del proceso liquidatorio..”.. seguidamente argumenta que él confiado en el desempeño adecuado de su asesor mal podría asumir responsabilidad alguna frente a los deberes que son propios del resto de los integrantes del equipo. Que no resultan valederas legal ni probatoriamente las argumentaciones del implicado, porque el derecho de petición iba expresamente dirigido al liquidador de Electrocesar y si bien él aduce que no era competente para responder debió proceder conforme lo estipula el artículo 33 del CCA respecto a las peticiones e igualmente no se probó que hubiere dado traslado al subalterno. Afirma en los alegatos que él tenía un equipo de colaboradores con división de trabajo y que dicho trabajo en equipo está sujeto al principio de confianza, por ello no puede responder por las labores encomendadas al resto de colaboradores, razón por la que no puede asumir responsabilidades sobre funciones que no le competían; agrega, que la Constitución exime de responsabilidad al delegante, concluyendo que en Electrocesar estaban delimitados los ámbitos de responsabilidad. Cuando plantea lo anterior, es cierto que el implicado incursiona sin proponérselo en el ámbito del principio de confianza que defiende la doctrina moderna, teoría válida ante la compleja vida de relación social y ante la imposibilidad de que una sola persona pueda dominar todos los diversos conocimientos especiales que se requieren para dirimir distintas situaciones, sin embargo esta teoría señala, respecto a la situación
de quienes ejercen funciones de Dirección o Gerencia, lo siguiente. “Desde luego que quien está encargado de vigilar que los demás cumplan sus tareas de acuerdo con las reglamentaciones vigentes no puede descuidar esa labor mediante la invocación del principio de confianza, puesto que la función que le ha sido encomendada es justamente la de cerciorarse de la forma como determinadas actividades se realizan, sin suponer que ellas son adelantadas correctamente (imputación objetiva, YESID REYES ALVARADO, 2 edición). Además en Sent, C-497/94 se afirma, que si la delegación opera el control jerárquico, también debe predicarse que el control se extiende a todos los aspectos del acto. El delegante conserva, como lo dispone el artículo 209 de la Constitución el “deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u 3 organismo estatal”, lo que se fortalece con el “vinculo permanente y activo que surge entre delegante y delegatario que impone al primero deberes de revisión y el seguimiento de las decisiones que tome el segundo, en fin, seguimiento y control de la actuación administrativa, en general y del ejercicio de la delegación en particular”. Así mismo en sentencia C-372/02 se reitera que la delegación no justifica el desatender el cumplimiento y menos para desconocer los principios que rigen la función administrativa. De lo antes expuesto no queda duda sobre la responsabilidad que le atañe al implicado respecto a la conducta endilgada en los cargos toda vez que en su condición de liquidador de la empresa Electrocesar, no puede negar que le competía dirigir y coordinar el desempeño de cada uno de sus colaboradores, respondiendo como cabeza visible de la empresa en liquidación, por las omisiones o
conductas retardatarias de quienes conforman dicho equipo de trabajo. Además cabe anotar si él como representante de la empresa en liquidación Electrocesar, realiza diligencia de conciliación con la Señora NURYS MARÍA DAZA quien resulta afectada por un incendio, a raíz de un corto circuito en su residencia, tal como se constata en el acta visible a folio 10, y es respecto de dicha negociación que el quejoso solicita información, resulta incuestionable entonces, que para responder el mentado derecho de petición, el señor liquidador de Electrocesar no requería de conocimientos jurídicos o especiales en la materia, ya que lo que se le solicitaba era información acerca de los pormenores conciliados con la señora en mención. Así las cosas, se debe afirmar que las pruebas válidamente recepcionadas durante la instrucción no demuestran que el implicado haya procedido conforme a los parámetros señalados en el artículo 23 de la Constitución Política y mucho menos que haya respetado el término establecido en el artículo 6 del CCA para responder el derecho de petición a él invocado, pues nunca se pronunció sobre el mismo, inobservando principios orientadores de toda actuación administrativa, como es la economía, celeridad y eficacia, por ello resulta incuestionable que el disciplinado materialmente adecuó su conducta a la establecida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995. El disciplinado también alega que actúo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, sin embargo la presente actuación no cuenta con soporte probatorio que indique que su conducta se encuentra justificada, al estar amparada por causal prevista en el artículo 23 de la Ley 200 de 1995, por
ello se acredita que faltó a sus deberes que asumió al posesionarse en el cargo de liquidador de la empresa en liquidación Electrocesar, al no responder el derecho de petición tal como se lo exigía la ley. Establecido como se encuentra la materialización de la falta disciplinaria y que la culpabilidad en la comisión de la misma radica en que el implicado GÓMEZ MATOS, debe anotarse que dicha culpabilidad le asiste a titulo de culpa. Toda vez que actúo con suma negligencia frente a la petición de un particular interesado en un asunto sometido a su conocimiento, cuando el cargo le exigía haber operado de manera distinta, con respeto a los deberes que el cargo de liquidador le imponía. En consideración a que concurren los presupuestos exigidos por el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, como es la certeza de la falta cometida y de la responsabilidad del disciplinado. Al implicado JAIME GÓMEZ MATTOS se le imputa no solo la vulneración de una norma Constitucional, como es el artículo 23 de la Constitución Política, sino también la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6 del CCA, lo que redunda en el incumplimiento de un deber contemplado en el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 4 de 1995 y de contera haber incursionado en una prohibición establecida en el artículo 41 numeral 9 de la Ley 200 de 1995, al no suministrar respuesta al derecho de petición invocado por el particular JESÚS QUIROZ PORTELA. La conducta desplegada por el implicado se califica definitivamente como grave, teniendo en cuenta que concurren en su actuar los criterios establecidos en el
artículo 27 numerales 5,6 y 7 literal a) de la Ley 200 de 1995, toda vez que ostentaba el cargo de mayor superioridad y jefatura dentro de la empresa en liquidación que administraba, y sin embargo desatendió la petición en referencia, siendo que el interesado en sus escritos petitorios lo requiere reiterándole el derecho de petición, constituyendo su indiferencia y omisión frente a la petición elevada una conducta de mal ejemplo para los administrados, que desconoce a la postre los fines del estado. Como quiera que el implicado comete falta grave a titulo de culpa se hace merecedor a la sanción establecida dentro de los límites señalados en el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 200 de 1995. Teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios tal como consta a folio 215 y considerando las circunstancias que concurren en su actuar culposo, al implicado GÓMEZ MATTOS, se le impondrá sanción de multa, consistente en quince (15) días de salario en consideración a que los honorarios mensuales devengados por el implicado en mención para la época de los hechos era de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), la multa será de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) de conformidad con la norma citada. No se impondrá sanción accesoria. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO El encarto presenta recurso a través de apoderado en los siguientes términos:
1. Que se revoque los numerales primero a quinto de la resolución de 30 de septiembre de 2003.
Que se dicte fallo inhibitorio porque JAIME GÓMEZ MATTOS, no es destinatario de
la ley disciplinaria y subsidiariamente se absuelva de responsabilidad. La Procuraduría Regional se arrogó unas funciones que no le están conferidas, toda vez que Electrocesar en liquidación era para la fecha de autos una empresa de economía mixta que se rige por el derecho privado. Electrocesar es la excepción al régimen disciplinario, por mandato legal, dado que es una empresa de economía mixta con el ítem de que al abrigo del artículo 32 de la ley de servicios públicos disciplinarios todos los actos de las empresas se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado y añade la precitada ley: la regla precedente se aplicará a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender el porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social. Ante esta situación no cabe duda acerca de la falta de competencia de la Procuraduría para juzgar por la vía disciplinaria y por ende deberá enmendar el error a través de inhibitorio. El investigado no está vinculado ni forma parte de entidad estatal alguna. Y prueba de ello es que, no percibía salario pues al fin y al cabo, cuando se le designó liquidador de la Electrificadora del Cesar SA ESP, se advierte que: 5 “Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente de Servicios Públicos, con cargo al presupuesto de la entidad en liquidación” (vide resol. 986 de 29 de enero de 1999, apartado segundo del cuarto considerando) Si se habla de honorarios se descarta las asignaciones o salarios, de suerte que, está exento del régimen disciplinario y su responsabilidad ante las autoridades únicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra con relación a los
preceptos constitucionales; pero en manera alguna, bajo la férula del código disciplinario único, como lo ha pretendido la Procuraduría. GÓMEZ MATTOS fue un particular que desempeño funciones administrativas, por modo que siempre conservó inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado. Y tan es así que, todos los actos que requerían la intervención del poder judicial, durante su desempeño como liquidador los enfrentó en la jurisdicción ordinaria; pero nunca ante el administrativo. La tesis del propio vice-procurador quien sostiene que: “quienes no tengan la calidad de empleados o trabajadores del Estado-servidores públicos-esto es, aquellas personas, cuyo vinculo no implique una relación laboral de subordinación, no son sujetos de derecho disciplinario” Luego, como no se presenta el elemento subordinación que a la postre es el determinante de la calidad de disciplinable, se colige que la Procuraduría adolece de competencia para procesar a GÓMEZ MATTOS.
2. Solicita la absolución toda vez que si bien es cierto el derecho de petición está consagrado como fundamental; tampoco lo es menos, que la ley establece unos límites, hasta el punto que el artículo pertinente prevé, dos situaciones y lo son por motivos de interés general o particular. así las cosas, el interés del peticionario no encaja en lo general. Tampoco, en lo particular, habida cuenta que, la demandante NURIS DAZA contra Electro Cesar en liquidación, no estaba actuando en representación de las hijas concebida en unión marital con JESÚS QUIROZ.
De manera tal que, como no existe una conexión entre el derecho de petición
elevado a electrocesar y el derecho a obtenerlo, porque carecía del derecho de postulación, no surge la obligación para el contestarlo a responderlo.
3. En lo concerniente a que el implicado “actuó con suma negligencia frente a la petición particular interesado en un asunto sometido a su conocimiento” (vide pág. 7 párrafo 2), carece de lógica, la argumentación en razón a que, se desconoce el trabajo en equipo, que está legalmente reconocido por la ley, de modo que, se estaría desconociendo el principio de confianza que el implicado depositó en su
asesor RAFAEL ARIZA. Dista mucho de la realidad procesal la falta aducida porque, en honor a la verdad, no se ha incurrido en infracción al deber de cuidado, habida consideración que, intratándose de trabajo en equipo, “no es posible que alguien pueda cumplir acertadamente su tarea si tiene el deber de controlar y vigilar la conducta de los demás colaboradores”. Al suscrito Liquidador solo le concernía el deber de asignar las funciones que se han de cumplir en el desarrollo de sus actividades y de señalar las órdenes correspondientes. Dicho de otra manera, dentro del ámbito de competencia, no le corresponden las tareas de vigilancia sobre las tareas encomendadas al resto del equipo conformado para tales menesteres. 6 Como corolario impera la duda y esta favorece, razón por la cual insiste se reconozca. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sea lo primero señalar que el Encartado fue designado mediante resolución No 00986 de 29 de enero de 1999, donde se le determina que es auxiliar de la justicia y ejerce funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad
de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (fl. 38) La Constitución Política de Colombia establece el derecho de petición como fundamental precisando: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El Código Contencioso Administrativo señala en el artículo 1 el campo de aplicación señalando, entre otros, que las normas se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. La LSPD (Ley 142 de 1994) creó un régimen especial para las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios, y dentro de ellas, particularmente para las sociedades de capital mixto, empresas éstas que en lo pertinente se sustraen de la órbita de la Ley 489 de 1998 (derogatoria de los Decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976). Las diferentes especificidades se dan en materia laboral, contractual y presupuestal, sin desconocer la función administrativa y el servicio público que deben cumplir, esto es que los directores de tales empresas no pueden sustraerse de los parámetros de Constitucionalidad y legalidad en el cumplimiento de su función pública y administrativa, independiente del giro normal de los negocios, bienes o servicios que atiende. Visto lo anterior no son de recibo los argumentos del defensor acerca de la falta de
competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer y decidir la conducta del encartado. De otra parte, se tiene plenamente demostrado que el Señor JESÚS QUIROZ PORTELA presentó derecho de petición el 9 de diciembre de 1999 al liquidador de Electrocesar en el que le solicitaba información acerca de la negociación surtida entre la empresa y la Señora NURYS MARÍA DAZA, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 13B bis No 17-96 (fls. 6 y 7); el precitado derecho de petición fue reiterado por el quejoso el 4 de enero de 2000 (fl. 19). No obstante de presentar el derecho de petición y reiterar al liquidador de la necesidad que se diera respuesta, esta nunca se dio por el encartado e incluso pretendió descargar la responsabilidad en subalterno luego que se hiciera el cuestionamiento por parte de la Procuraduría tratando de evitar la medida ejemplarizante por desconocimiento de un derecho fundamental. No existe prueba de descargo o de alegato que permita de manera conducente trasladar la responsabilidad en otro colaborador del liquidador, por consiguiente no son de recibo los argumentos del apoderado al señalar desconocimiento al principio de confianza que depositó el encartado en sus cercanos colaboradores; ampliamente el tema se ilustró por el fallador de instancia. 7 Ahora bien, tipificado como está por la Constitución Política de Colombia (artículo 23) en concordancia con el artículo 5 y ss del CCA como fundamental el derecho de petición, con claros requisitos de presentación y lapso de respuesta perentoria, no cabe la menor duda que el encartado hizo caso omiso a la respuesta, quebrantando
las disposiciones señaladas. “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición..” Sentencia T-867 de 2000. Así las cosas el incumplimiento de un deber establecido en el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 y correlativamente haber incursionado en una prohibición al no suministrar respuesta al derecho de petición invocado por el Señor JESÚS QUIROZ PORTELA lo hacen acreedor a la sanción impuesta por el fallador de instancia, e igualmente sirve como ejemplarizante en pro del servicio y la función pública encomendada así sea de manera transitoria. Pese que la sanción impuesta por el aquo queda corta frente a la vulneración y desconocimiento del derecho fundamental, se confirmará la sanción por encontrarla ajustada a derecho conforme a las leyes preexistentes al momento de la comisión de la falta. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Cesar por Resolución de 30 de septiembre de 2003, mediante la cual sancionó a JAIME
GÓMEZ MATTOS, identificado con Cédula de Ciudadanía No 77.013.999 expedida en Valledupar (Cesar) en su condición de liquidador de la Electrificadora del Cesar SA, con multa consistente en quince (15) días de salario equivalente a los honorarios devengados en el cargo de liquidador de la Electrificadora para la época de los hechos. Multa liquidada en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo); dicha suma deberá ser consignada a ordenes de la entidad liquidada para programas de bienestar social de los empleados (artículo 31 de la Ley 200/95) o en su defecto a favor del Tesoro Nacional (Ley 734 de 2002).
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Procuraduría Regional del Cesar para que notifique personalmente a JAIME GÓMEZ MATTOS la presente decisión, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto líbrense las respectivas comunicaciones.
En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, remitir y diligenciar el formulario SIRI 001 de registro de sanciones disciplinarias de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 174 de la ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
8 Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / agr Exp: 095-795 janeth 9