PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Autoridad facultada para designación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Autoridad facultada para designación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 19 de enero de 2004
Radicación: 161-01831 (021-071378/1999)
Disciplinado: ALFREDO LUIS ARGUMEDO ESPITIA
Cargo y Entidad: Liquidador de la Electrificadora del Atlántico S.A.
E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Queja: De oficio Fecha queja: 2 de febrero de 2001
Fecha Hechos: 1 de marzo de 1999
Conducta: Inobservancia del proceso de contratación directa Asunto: Resuelve apelación de sentencia P.D. PONENTE: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ALFREDO LUIS ARGUMEDO ESPITIA, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 28 de enero de 2003, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal declaró responsable disciplinariamente al disciplinado, sancionándolo con sanción principal de destitución del cargo de Liquidador de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y accesoria de inhabilidad general para el desempeño de cargos públicos por el término de cinco (5) años.
ANTECEDENTES PROCESALES En virtud del desglose del Expediente No. 009-52128-01 ordenado por el Señor Procurador General de la Nación el 6 de mayo de 2002 (fls. 40 C.O.1), la
Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria al señor ALFREDO LUIS ARGUMEDO ESPITIA, en su condición de Liquidador de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por presuntas irregularidades en la celebración del contrato de prestación de servicios con el abogado MARINO ZULUAGA BOTERO, suscrito el 11 de marzo de 1999, para defender los intereses de la entidad ante el Tribunal de Arbitramento convocado por la empresa TERMORIO S.A. (fls. 1 a 5 C.O.2). El 2 de agosto de 2002 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal formuló cargos al señor ALFREDO LUIS ARGUMEDO ESPITIA (fls. 74-80 C.O.2), a los cuales el disciplinado dio respuesta el 29 de octubre de 2002 (Anexo), y el 28 de enero de 2003 se emitió fallo de primera instancia, sancionándolo con destitución del cargo de Liquidador de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN e inhabilidad general para el desempeño de cargos públicos por el término de cinco (5) años (fls. 92 a 102 C.O. 2). El investigado personalmente interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio (fls. 7 a 19 C.O. 3). Radicación No. 161-01831 CARGOS El 2 de agosto de 2002, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal formuló cargos al señor Alfredo Luis Argumedo Espitia, en su condición de
Liquidador de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en los siguientes términos: “El doctor Alfredo Luis Argumedo Espitia, como Liquidador de la Electrificadora, el día 11 de marzo de 1999 celebró un contrato con el abogado Marino Zuluaga Botero, para representar a la electrificadora en un proceso promovido por TERMORIO S.A., ante un Tribunal de Arbitramento. El valor de los honorarios ascendió a $2.596.402.831.oo. Para la suscripción del acto jurídico, sólo contó con el ofrecimiento único prestado por el profesional Mariano Zuluaga, cuando ha debido reunir los dos ofrecimientos mínimos que exige la celebración de ese tipo de actos; no tuvo la posibilidad de efectuar las necesarias comparaciones que le permitieran, fundadamente, elegir aquel que estuviera en mejores condiciones de atender la defensa de la electrificadora. La propuesta única presentada, tampoco le ofreció la posibilidad de comparar el precio que resultó significativamente elevado, al considerar que el abogado contratado no fue diligente en sus actuaciones y buscó hacer una pobre defensa. Las anteriores situaciones, son cuestionables porque con ellas se vulneró el deber de selección objetiva en beneficio económico del doctor Mariano Zuluaga –art. 29 Ley 80 de 1993, art. 3 Dto. 855 de 1994” (fls. 74-80 C.O. 2). Como normas vulneradas se citaron los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, artículo 29 de la Ley 80 de 1993, artículo 3 del Decreto 855 de 1994 y artículos 40 (numeral 1) y 25 (numeral 4) de la Ley 200 de 1995.
La falta fue calificada provisionalmente como gravísima e imputada a título de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de enero de 2003, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsable al señor Alfredo Luis Argumedo Espitia, en su condición de Liquidador de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. En los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia se resolvió: “Primero.- Declarar probado el cargo formulado al disciplinado ALFREDO ARGUMEDO ESPITIAL (SIC), en su condición de Liquidador de la Electrificadora del Atlántico por auto del 2 de agosto de 2002, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2 Radicación No. 161-01831 Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, sancionar a ALFREDO LUIS ARGUMEDO ESPITIAL (sic), en su condición de Liquidador de la Electrificadora del Atlántico, con destitución del cargo.
Tercero: Como sanción accesoria, se impone al disciplinado una inhabilidad general para el desempeño de cargos públicos, por un término de cinco años”.
La parte considerativa podemos resumirla en los siguientes términos: Previas anotaciones generales en relación con los contratos de prestación de servicios, consideró que la contratación objeto de análisis se caracterizó por la onerosidad de la contraprestación del servicio, pues el precio del contrato resultó exageradamente elevado frente a la labor encomendada. Si bien es cierto que los
colegios de abogados han establecido parámetros para la fijación de honorarios, esas tarifas no constituyen camisa de fuerza para su acatamiento, como quiera que debe primar la realidad del trabajo a realizar, que en el presente caso no dista de lo que implica cualquier proceso de conocimiento. Tampoco se justifica el valor del contrato en la especialidad del disciplinado en asuntos arbitrales, puesto que si bien de su hoja de vida se advierte prestigio, no era óbice para decir que era la única persona que podía prestar ese servicio. “Los honorarios pactados en el contrato, desbordan ostensiblemente los precios del mercado, precios que deben estar sujetos a la realidad laboral del país, máximo si se tiene en cuenta que el proceso no culminó con sentencia o decisión favorable, debido a la falta de diligencia del disciplinado, pues se acreditó dentro del proceso que la anulación del fallo arbitral, que por demás fue condenatorio, se debió a una decisión tomada de oficio por la Sección Tercera del Consejo de Estado”. Las ofertas solicitadas a profesionales del derecho en forma verbal por el disciplinado no permitieron efectuar una comparación de ofertas, toda vez que aquellos se abstuvieron de presentarlas a la entidad, razón por la cual el cargo sigue en pie sobre la base que el disciplinado no contó con otros ofrecimientos que le dieran la posibilidad de efectuar comparaciones que le permitieran elegir la mejor propuesta. En consecuencia, la contratación efectuada por el disciplinado constituye falta gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, como quiera que se generó un incremento injustificado en el patrimonio del
contratista. La calificación de la falta se mantuvo en gravísima a título de dolo. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado personalmente interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Radicación No. 161-01831 En primer término el disciplinado solicitó la nulidad del proceso, toda vez que al elaborarse el auto de cargos no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995, según el cual el auto de cargos debe contener “La determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado”.
Al respecto precisó: “Ha sido criterio de la Procuraduría General de la Nación que, para que prospere el auto de cargos es suficiente que las normas citadas como infringidas a los disciplinados por lo menos una de las de carácter sustantivo tipifique el deber o prohibición infringido y que exista la posibilidad de confrontar dicha posición al menos con una de las normas de carácter genérico citadas, que son la que elevan a falta disciplinaria el desconocimiento del mencionado deber o prohibición para que la proposición jurídica sea completa y de esta manera no surja la causal de nulidad completada en el numeral 3 del art. 131 de la Ley 200 de 1995 que afecte en su integridad al pliego inculpatorio”.
Igualmente, sostiene que se observa ambigüedad e imprecisión en el sentido que el acervo probatorio sobre el cual se fundamenta el cargo no coincide con el que
debió citarse para la época en que supuestamente ocurrieron los hechos; y que en cuanto a la calificación de la falta, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995 según el cual “La determinación provisional de la naturaleza de la falta, cuando fueron varios los implicados, se hará análisis separado para cada uno de ellos”. Por otro lado, el disciplinado consideró que se vulneró el derecho de defensa, pues en el expediente no aparece comunicación dirigida a su nombre haciéndole saber el derecho que tenía para solicitar y contradecir pruebas durante las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria; y que en ningún momento se le notificó para ser escuchado en versión libre y espontánea dentro de la investigación. En cuanto al contenido del fallo sancionatorio solicitó el estudio de los siguientes puntos:
1. El fallador se contradice cuando cuestiona los honorarios de abogados, pues a folio 9 numeral 4 del fallo sostiene una cosa y a folio 8 numeral 2 sustenta lo contrario.
2. No se controvirtió lo expuesto en los descargos a folio 12, en cuanto a la providencia del 15 de febrero de 2002 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
3. A folio 5 numeral 3 del fallo sobre “Hechos Probados” se establece que los proponentes verbales Wilson Herrera y Ricardo Varela Consuegra no ofertaron por no ser especialistas en la materia, cuando en su declaración establecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales podrían asumir la representación de la entidad. De las declaraciones se
4 Radicación No. 161-01831
deduce sin mayor esfuerzo que la oferta mínima de honorarios fue de un 7% y la máxima de 10%. Por tanto, sí se pudieron determinar los precios del mercado, que tratándose de honorarios profesionales de abogado (actividad intuito personae), solamente existen dos formas de determinar esos precios de mercado, una, la consulta directa y personal a los abogados que presten sus servicios en el lugar donde se va a efectuar la firma del contrato, y la otra, las tarifas de los colegios de abogados legalmente establecidas en Colombia.
4. El Decreto 2170 de 2002 estableció en su artículo 13, en relación con los contratos de prestación de servicios, que no es necesario para la celebración de los mismos obtener previamente varias ofertas y por tanto, aunque sea una norma posterior a los hechos, debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad.
5. El contrato de prestación de servicios profesionales es intuito personae, es decir que se adjudica en consideración a las calidades personales y profesionales del contratista, que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 no están sujetos al proceso licitatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD El disciplinado invoca la nulidad de la investigación por los siguientes motivos: En primer lugar sacó a relucir que al elaborarse el auto de cargos no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995, según el cual el auto de cargos debe contener “La determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula
la conducta funcional y específica del servidor público investigado”. La Sala no comparte los argumentos del disciplinado, pues en el auto de cargos se señaló claramente que con su comportamiento posiblemente desatendió su deber de servidor público de cumplir y hacer que se cumpla la ley (numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995), por desconocimiento de los artículos 29 de la Ley 80 de 1993 y 3 del Decreto 855 de 1994, lo cual constituye falta disciplinaria por disposición del artículo 38 de la Ley 200 de 1995. El régimen disciplinario, en virtud de la naturaleza de su objeto, contempla, por un lado, tipos disciplinarios que de manera expresa consagran ciertas conductas irregulares de mayor ocurrencia o posibilidad, y por otro lado, tipos disciplinarios abiertos que de forma general recogen comportamientos indebidos, correspondiéndole al operador jurídico disciplinario remitirse a la normatividad correspondiente. Es así como, en el presente asunto, se le señala al disciplinado como deber general infringido el de cumplir y hacer que se cumpla la ley, indicándosele que esas normas supuestamente desconocidas eran los artículos 29 de la Ley 80 de 1993 y 3 del Decreto 855 de 1994. 5 Radicación No. 161-01831 Respecto de los tipos abiertos en materia disciplinaria, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia
de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración y individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario, por las razones que a continuación se señalan: La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias entran en juego elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, ...” (Sentencias C-320 de 1996 y C-708 de 1999, citadas en el tratado de Dogmática del Derecho Disciplinario, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Externado de Colombia, 2002, páginas 275-276). Por lo anterior, la Sala no encuentra motivos para declarar la nulidad de la actuación. También alegó como nulidad ambigüedad e imprecisión, en el sentido que el acervo probatorio sobre el cual se fundamenta el cargo no coincide con el que debió citarse para la época en que supuestamente ocurrieron los hechos.
Sobre el particular, se advierte que se trata de una afirmación general que no especifica en que consiste la ambigüedad o imprecisión de los cargos, cuando, por el contrario, de la lectura de los mismos se observa claramente que al disciplinado se le cuestionó la celebración del contrato de prestación de servicios suscrito entre ELECTRANTA y el doctor Mariano Zuluaga Botero, para que representara a la primera en el Tribunal de Arbitramento convocado por la empresa TERMORIO S.A., como quiera que no reunió los dos (2) requerimientos mínimos que exige la ley para la celebración de ese tipo de contratos, impidiendo la posibilidad de comparar el precio y elegir el profesional de derecho que estuviera en mejores condiciones de atender la defensa de la entidad, defendiéndose en ese sentido el disciplinado durante toda la investigación. En cuanto a las circunstancias de tiempo, esto es la fecha de celebración del contrato, se advierte que al momento de formular concretamente el cargo se incurrió en un error en la fecha de celebración del contrato, pues se anotó que el mencionado contrato se suscribió el 11 de marzo de 1998, sin embargo en las mismas consideraciones del auto de cargos y en la copia del contrato (fls. 16 a 19 C.O. 1) se advierte claramente que éste se celebró en la misma fecha pero en 6 Radicación No. 161-01831 1999, de lo cual no se deduce vulneración del derecho de defensa o debido proceso. Por tanto, no se advierte la configuración de alguna causal de nulidad que conlleve la invalidación de lo actuado. En cuanto a que en la calificación de la falta no se dio cumplimiento a lo dispuesto
por el numeral 7 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995 según el cual: “La determinación provisional de la naturaleza de la falta, cuando fueron varios los implicados, se hará análisis separado para cada uno de ellos”, ni se evaluó el grado de culpabilidad, la Sala tampoco acoge los argumentos del disciplinado en este sentido, pues en el auto de cargos específicamente se indica, en el acápite de “Determinación Provisional de la falta”, que el comportamiento endilgado se atribuía a título de dolo, calificando provisionalmente la falta como gravísima (numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995) y explicando las razones de ello. Respecto a que en el expediente no aparece comunicación dirigida a su nombre haciéndole saber el derecho que tenía para solicitar y contradecir pruebas durante las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 200 de 1995, en primer lugar, el mencionado artículo dispone: “El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa”. La norma contempla que tanto las diligencias de indagación preliminar como la apertura de investigación disciplinaria se notificarán al interesado, sin embargo no indica que debe informársele específicamente que puede allegar o solicitar pruebas. No obstante, en el expediente reposa oficio No. 001055 del 30 de abril de 2002
dirigido al disciplinado, mediante el cual se le solicita se sirva comparecer con el fin de notificarle el anterior auto, y el acta de notificación personal de la misma decisión, en donde se le indican detalladamente los medios a través de los cuales podía ejercer su derecho de defensa y contradicción (fls. 31 a 33 y 62 del C.O. 1). Posteriormente, se le notifica personalmente el auto de apertura de investigación y aunque no se menciona en concreto el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, ya informados en la notificación de la apertura de indagación preliminar, una vez notificado el auto de cargos, el disciplinado aportó las pruebas documentales que consideró necesarias, las que fueron incorporadas al expediente, teniendo la oportunidad de solicitar las demás pruebas que considerara pertinentes. (fls. 36 y 90 C.O. 2) 7 Radicación No. 161-01831 Por tanto, la Sala no advierte ninguna violación del derecho de defensa o contradicción del disciplinado que conlleve la declaratoria de nulidad de la actuación. Respecto a que en ningún momento se le notificó para ser escuchado en versión libre y espontánea dentro de la investigación, el inciso quinto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír exposición libre al disciplinado [que considere necesario] para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados” (Lo señalado en corchetes fue declarado inexequible
mediante sentencia C-1076 del 2003). Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2003 reiteró lo señalado en la sentencia C-892 de 1999, en los siguientes términos: “ (...) Ello significa que, cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor público que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes, sin que ello autorice al funcionario investigador a negarse a oír al servidor público que así lo solicite si este último lo estima pertinente, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si un servidor público tiene conocimiento de que su conducta puede resultar comprometida en virtud de una queja o denuncia instaurada y, solicita al funcionario investigador la recepción de la exposición espontánea, en aras de ejercer su derecho de defensa, tendrá que ser escuchado, sin que esta solicitud quede sujeta a la discrecionalidad del investigador”. Es decir, que es una facultad del funcionario instructor citar al implicado a rendir exposición espontánea, salvo que lo solicite el servidor público cuestionado o posiblemente involucrado, evento en el cual el funcionario investigador lo escuchara. En el presente caso, revisado el expediente se advierte que el disciplinado no solicitó en ninguna etapa del proceso que se le escuchara en versión libre, razón por la cual el funcionario instructor no estaba obligado a citarlo a esa diligencia; y por tanto, no constituye vulneración del derecho de defensa o del debido proceso
que conlleven la invalidación de la actuación. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE Se le reprocha al disciplinado haber contado con el ofrecimiento único del señor Mariano Zuluaga Botero para la celebración del contrato de prestación de servicios para la representación de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN en el Tribunal de Arbitramento convocado por la empresa 8 Radicación No. 161-01831 TERMORIO S.A., cuando ha debido reunir por lo menos dos ofrecimientos, impidiéndole la posibilidad de elegir al profesional que estuviera en mejores condiciones de atender la defensa de la entidad y comparar el precio de los servicios, que resultaron significativamente elevados. De conformidad con el numeral 1, literal d), del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, se podrá contratar directamente. Por su parte el artículo 3 del Decreto 855 de 1994 disponía que para la celebración de ese tipo de contratos se requería de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas, salvo (i) cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas, (ii) cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios y (iii) cuando se trate de contratos intuito personae. El contrato de prestación de servicios cuestionado tenía por objeto la representación de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por parte del abogado Mariano Zuluaga Botero, en el Tribunal de Arbitramento
convocado por la empresa TERMORIO S.A. (fls. 16-19 C.O. 2), y por tanto, de conformidad con el numeral 1 literal d) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se podía contratar directamente. Ahora bien, analicemos si se cumplió con el requisito de obtener por lo menos dos (2) ofertas o si los hechos objeto de investigación encuadran dentro de las excepciones consagradas en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 855 de 1994. En sus descargos el disciplinado sostiene que surtida la notificación de la demanda, se ordenó la citación de los abogados externos Emmanuel Granados, Herberto Pardo, Jorge Lozano y Jorge Barros, en aras de obtener las ofertas mínimas a que hace alusión el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, los cuales declinaron los ofrecimientos, especialmente por la inexperiencia en el tema, según los respectivos testimonios de los profesionales del derecho. Posteriormente, indica que se invitó a los doctores Wilson Herrera Llanos, Ricardo Varela e Isabel Figueroa González, especialistas en derecho administrativo, con experiencia en Tribunales de Arbitramento, catedráticos y muy conocedores de esas lides; el primero no aceptó por tener la entidad cuentas de pago pendientes; con el segundo no se pudo llegar a un acuerdo en cuento a los honorarios y el tercero declinó por falta de experiencia. Es así como decidió pedir apoyo a la Superintendencia de Servicios Públicos, en virtud de lo cual la señora Marlen Valderrama, Intendente de Intervenidas y en Liquidación, le remitió las hojas de
vida de los señores Enrique Laverde y Mariano Zuluaga Botero; el primero no pudo ser contactado y respecto del segundo, la señora Valderrama le informó que era conocido al interior de la Superintendencia, lo que tomó como marco de referencia mas no de recomendación, y quien en últimas fue escogido para contratar. Se advierte que, según los testimonios de los abogados Emmanuel Granados, Herberto Pardo, Jorge Lozano y Jorge Barros, el disciplinado verbalmente les preguntó si estaban en condiciones de atender el proceso en cuestión, a lo cual los abogados declinaron por no tener experiencia en el tema de la demanda, pues se dedicaban al derecho laboral y civil. Igualmente, se le preguntó los honorarios que cobrarían si estarían dispuestos a representar a la entidad en el Tribunal de Arbitramento. 9 Radicación No. 161-01831 La Sala considera que una invitación a presentar propuestas u ofertas debe estar precedida de la premisa que a quien se invita tiene las condiciones mínimas para asumir determinadas obligaciones, pues de lo contrario se vulneraría la finalidad de la norma, según la cual se persigue que las entidades estatales escojan al contratista más favorable a sus intereses dentro de varias opciones, que efectivamente tengan la capacidad de contratar. En el presente caso se advierte que supuestamente se invitó a presentar propuestas a abogados que no tenían experiencia en la materia objeto del proceso, situación conocida por el disciplinado, pues los profesionales eran abogados externos de ELECTRANTA, encargados de representar a la entidad en asuntos de tipo laboral; razón por la cual se estima que con esas invitaciones no se cumplió la finalidad de obtener por
lo menos las dos (2) ofertas. Respecto del doctor Wilson Herrera, si bien es cierto, según su declaración, tenía experiencia en derecho administrativo y venía desde tiempo atrás asesorando a la Electrificadora del Atlántico, la Sala considera que no se trató de una invitación encaminada a obtener una oferta propiamente como tal, sino de indagar la forma de establecer los honorarios. El mencionado abogado señaló en su declaración: “En el año de 1999 me encontraba solicitando en forma permanente el pago de algunas obligaciones de honorarios profesionales, cuando conocí al doctor ALFREDO ARGUMEDO, recuerdo que en una ocasión me llamó expresamente a su oficina para consultarme sobre cuanto cobraría yo para atender un proceso arbitral de una cuantía mayor que ascendía según tengo entendido a más de 80 mil millones de pesos y que específicamente se trataba del litigio surgido entre la empresa Electranta y la Empresa Termorio, por un contrato de venta de energía. Me extrañó un poco porque le había expresado al doctor ARGUMEDO el disgusto con la empresa porque no me había cancelado mis honorarios anteriores y a pesar de que ninguna manera me había podido encargar del asunto, como observé que el doctor ARGUMEDO tenía interés en que le explicara de manera objetiva lo que yo cobraría por un negocio así y cual era el mecanismo a través del cual yo estableciera la cuantía de esos honorarios, le expliqué que en materia de honorarios hay que tener en cuenta frente a los procesos arbitrales, si se trata de los honorarios del litigante o del arbitro, porque los del arbitro están determinados en una tarifa de la Cámara de Comercio, en
tanto que los del litigante se regían a mi juicio por las tarifas de honorarios previstas en las tarifas de los colegios de abogados, según el cual se puede cobrar el 30, el 20 o el 10 por ciento según se trate de negocios de mínima, menor o mayor cuantía, pero en el caso específico de la solicitud, como la cuantía era verdaderamente mayor, le manifesté que en principio podría hablarse de un 10 por ciento, sin que eso significara que no pudiera entre las partes llegarse a otro acuerdo, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la importancia del asunto y la mayor o menor experiencia del abogado”. (fls. 297 Anexo de Descargos). En cuanto al doctor Ricardo Varela Gaitán se aprecia que la actuación del disciplinado se hizo en igual sentido: “PREGUNTADO. Sírvase manifestar el declarante si en condición de abogado externo de la Electrificadora del Atlántico, conforme se desprende 10 Radicación No. 161-01831 de su respuesta anterior, fue avocado por el doctor ALFREDO LUIS ARGUMEDO ESPITIA, en calidad de Gerente Liquidador de la Electrificadora del Atlántico, para asumir algún tipo de representación, de ser así especifique. CONTESTO. Representaciones distintas a las que ya tenía no. En los primeros días del mes de marzo de 1999, a raíz de las pretensiones arbitrales de Termorio con Electranta, el señor ALFREDO LUIS ARGUMEDO, me citó a su despacho para consultarme sobre este tipo de trámites, mostrándome la documentación pertinente. Recuerdo haberle entregado algunas opiniones al respecto y manifestado mi
imposibilidad de atender ese tipo de negocios por la complejidad que se desprendía en su trámite internacional -Cámara de Come
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