PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia disciplinaria FUNCIÓN CONSULTIVA-La procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios no resuelve casos particulares o concretos … y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. SERVIDORES PÚBLICOS-Alcance RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO-Integración en el orden nacional Es decir, no cabe la más mínima duda de que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios hacen parte del sector descentralizado por servicios y que en tal sentido, las personas que allí laboran tienen el carácter de servidores públicos Ahora, si nos dirigimos a la norma especial en el tema de servicios públicos domiciliarios, o sea la Ley 146 de 1994, se encuentra allí los pormenores del funcionamiento y régimen laboral de estas empresas. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Generalmente son sociedades por acciones/EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Quienes se encuentren vinculados ostentan calidad de servidores públicos Entonces la norma es clara en admitir que las empresas prestadoras de servicios públicos por generalidad son sociedades por acciones, sin que para ello influya su naturaleza oficial, mixta o particular, entendiendo que el calificarse como oficial está dado por el
capital fundante, tal como se definió previamente. Unido esto a las normas antes indicadas, dan el convencimiento de la calidad de servidores públicos de quienes allí se encuentren vinculados. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica Es decir las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, compuesta por el 100% de capital público mantiene su naturaleza pública así este concebida como una sociedad mercantil, y en estas circunstancias, quienes se encuentren allí vinculados deben ser considerados servidores públicos. Por lo anteriormente dicho, no queda la menor duda que el Gerente de una empresa de Servicios Públicos Oficial tiene la calidad de servidor público y en estas circunstancias es susceptible de ser investigado por las oficinas de control disciplinario interno, las personerías o la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo al nivel nacional, territorial al que pertenezca y las competencias definidas por la ley. ALCALDE MUNICIPAL-Cuando hace parte de una Junta Directiva Ahora, debe tenerse en cuenta que en lo que refiere alcalde municipal, cuando hace parte de la Junta Directiva por ministerio de norma positiva, que este debe responder en dicha calidad como alcalde y seguirse a las reglas de competencia disciplinaria que están determinadas para él como sujeto disciplinable. Valga la pena señalar que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, con relación a las funciones del personero, dispone que el poder disciplinario de este no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. FUNCIÓN CONSULTIVA-Concepto no vinculante
En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 15 de octubre de 2014 PAD
C-119-2014
Doctor
JAVIER ENRIQUE TRUJILLO TRUJILLO
Profesional Universitario Procuraduría Regional de Santander Calle 35 N° 19 – 65, edificio Banco Popular, piso 6° Bucaramanga - Santander Ref.: Su consulta del 13 de mayo de 2014
Respetado Doctor: Pregunta usted si en una empresa de servicios públicos domiciliarios, constituida como sociedad anónima por acciones en el que su capital social es público, el alcalde municipal, como presidente de la junta directiva, y el gerente de la empresa son sujetos disciplinables y que autoridad disciplinaria es la competente para conocer en primera y segunda instancia de la actuación?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica
de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Debe iniciarse la resolución de la consulta con base en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, así: “Artículo 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Esta norma nos da paso a orientar el tema en lo señalado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que en la parte pertinente detalla: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “Artículo 38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios:
(…) d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” Es decir, no cabe la más mínima duda de que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios hacen parte del sector descentralizado por servicios y que en tal sentido, las personas que allí laboran tienen el carácter de servidores públicos Ahora, si nos dirigimos a la norma especial en el tema de servicios públicos domiciliarios, o sea la Ley 146 de 1994, se encuentra allí los pormenores del
funcionamiento y régimen laboral de estas empresas. En efecto, al acudir a la norma en concreto podemos encontrar que el artículo 14 ibídem, determina: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.” Punto seguido, el artículo 17 señala: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”. Entonces la norma es clara en admitir que las empresas prestadoras de servicios públicos por generalidad son sociedades por acciones, sin que para ello influya su naturaleza oficial, mixta o particular, entendiendo que el calificarse como oficial está dado por el capital fundante, tal como se definió previamente. Unido esto a las normas antes indicadas, dan el convencimiento de la calidad de servidores públicos de quienes allí se encuentren vinculados. Tal es la implicación pública de estas empresas oficiales que el artículo 27 siguiente, hace una advertencia sobre la naturaleza de dicho capital y de sus derivados, indicando: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades
descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:” (…) “ 27.4. En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Controlaría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales.”+9 Es decir las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, compuesta por el 100% de capital público mantiene su naturaleza pública así este concebida como una sociedad mercantil, y en estas circunstancias, quienes se encuentren allí vinculados deben ser considerados servidores públicos. Por lo anteriormente dicho, no queda la menor duda que el Gerente de una empresa de Servicios Públicos Oficial tiene la calidad de servidor público y en estas circunstancias es susceptible de ser investigado por las oficinas de control disciplinario interno, las personerías o la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo al nivel nacional, territorial al que pertenezca y las competencias definidas por la ley. Ahora, debe tenerse en cuenta que en lo que refiere alcalde municipal, cuando hace parte de la Junta Directiva por ministerio de norma positiva, que este debe responder en dicha calidad como alcalde y seguirse a las reglas de competencia
disciplinaria que están determinadas para él como sujeto disciplinable. Valga la pena señalar que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, con relación a las funciones del personero, dispone que el poder disciplinario de este no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-119-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co