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PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Control especial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Control especial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Control especial a los representantes legales El artículo 18.12 de la Ley 1551 de 2012 prevé la posibilidad de que los concejos municipales y distritales citen a control especial a los representantes legales de las empresas de servicios públicos públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de estos servicios en el territorio del municipio o distrito, y también prevé, en caso de que no se atienda la citación, que la persona citada será investigada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que puede imponer las sanciones legales, sin perjuicio de las demás acciones pertinentes. La norma en comento alude a una citación a control especial, que difiere del control general que la Carta asigna al Presidente de la República para la inspección y vigilancia de las empresas de servicios públicos domiciliarios. La citación tiene el preciso propósito de que los representantes legales de dichas empresas absuelvan inquietudes sobre la prestación de los servicios públicos en el territorio del municipio o distrito. No conlleva, como parece asumirlo el actor, la posibilidad de investigar, juzgar o sancionar a los representantes legales de las empresas de servicios públicos, pues a renglón seguido la norma demandada señala que esto corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Representación que tienen los concejos municipales y distritales. Dada la representación que tienen los concejos municipales y distritales de las personas que viven en los municipios o distritos, y dadas sus competencias relativas al plan de

ordenamiento territorial, al plan de desarrollo local, al presupuesto de rentas y gastos, no es irrazonable pensar que estos consejos tienen un interés legítimo en conocer de primera mano y de manera fidedigna cómo se prestan o se piensa prestar los servicios públicos domiciliarios en el territorio del municipio o distrito. Si existen inquietudes y no se absuelven de manera oportuna, es muy difícil elaborar los planes y presupuestos de manera adecuada, o autorizar al alcalde para celebrar los contratos requeridos para priorizar las obras de infraestructura necesarias para satisfacer las necesidades básicas de los habitantes, o para coordinar la realización de éstas con las acometidas de las redes de los servicios públicos. Si el representante de la empresa de servicios públicos domiciliarios no atiende a la citación del concejo, su conducta pasa a ser valorada y considerada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, valga el decir, el concejo sólo tiene competencia para hacer la citación, pero no para seguir el proceso administrativo que se deriva de no atenderla. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Control especial El control especial al que se alude en la norma demandada tiene, pues, características disímiles a la inspección, vigilancia y control a que se refiere el artículo 370 Superior. Uno y otro tienen características y propósitos disímiles, lo que no hace razonable pretender equipararlos. Absolver inquietudes sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios es una tarea ineludible para los representantes legales de las empresas que los prestan, sea ante los concejos municipales o distritales, sea ante los ciudadanos que Procurador General Concepto 5443

así lo soliciten por medio del derecho de petición. Y es que la calidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su proyección futura y sus dificultades, no son asuntos ajenos al quehacer de dichos concejos y de los ciudadanos a quienes se prestan los mencionados servicios. 2 Procurador General Concepto 5443 Bogotá, D.C., septiembre 21 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra dos expresiones de la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Actor: MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO.

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Expediente D-9240. Concepto 5443 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada, en ejercicio de su ciudadanía, por MAURICIO FERNANDO ROPDRÍGUEZ TAMAYO, contra algunas expresiones de los artículos 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012, cuyos textos se transcriben a continuación, con lo demandado en negritas. Ley 1551 06-07-2012 Diario Oficial No. 48.483 de 6 de julio de 2012 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. El Congreso de Colombia

Decreta: (…) Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

3 Procurador General Concepto 5443 Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.

5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.

11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.

12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.

La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes. Parágrafo 1°. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y

368 de la Constitución Nacional. Parágrafo 2°. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley. Parágrafo 3°. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior. 4 Procurador General Concepto 5443 Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley. (…) Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo:

1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y

programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

6. Reglamentar los acuerdos municipales.

7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.

8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso;

b) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes; 5 Procurador General Concepto 5443 d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito.

4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.

El Director de la Policía Nacional deberá solicitar al final de cada vigencia fiscal a los alcaldes, un informe anual del desempeño del respectivo comandante de policía del municipio, el cual deberá ser publicado en la página web de la Policía Nacional.

5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.

Los alcaldes podrán presentar ante el Concejo Municipal proyectos de acuerdo en donde se definan las conductas y las sanciones: pedagógicas, de multas, o aquellas otras que estén definidas en el Código de Policía. Por

medio de ellas podrá controlar las alteraciones al orden y la convivencia que afecten su jurisdicción. Parágrafo 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales. Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo; c) En relación con la Nación, al departamento y a las autoridades jurisdiccionales:

1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación.

2. Coordinar y supervisar los servicios, que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.

3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción.

4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador.

5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando estas requieran de

su apoyo e intervención; d) En relación con la Administración Municipal: 6 Procurador General Concepto 5443

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes,

3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política.

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la

Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil.

7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración.

8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las

Juntas Administradoras Locales.

9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.

La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.

10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.

11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público.

12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.

13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.

14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías,

departamentos administrativos y establecimientos públicos.

15. Autorizar comisiones a los empleados públicos municipales de carrera

7 Procurador General Concepto 5443 administrativa para aceptar, con carácter temporal, cargos de la Nación, de los Departamentos o municipios.

16. Plantas de Beneficio de Animales Destinados para el Consumo Humano: La Administración Municipal con el fin de abastecer adecuadamente de carnes a la población deberá utilizar eficientemente los recursos públicos destinados al funcionamiento y prestación del servicio que ofrecen las Plantas de Beneficio de Animales para el Consumo Humano, garantizando su viabilidad desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social en los términos establecidos por las autoridades sanitarias.

Las Administraciones Municipales podrán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el cumplimiento de este artículo.

17. Plazas de Mercado Públicas: Las Administraciones Municipales deberán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas. Lo anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social de las mismas.

18. Solicitar al juez la declaratoria sobre la validez o la revisión de las condiciones económicas de los contratos de concesión que haya celebrado el municipio, cuando a su juicio el objeto verse sobre asuntos que no pueden ser realizadas por particulares, o cuando se trate de la prestación de servicios públicos domiciliarios u otros, motivado por una ecuación

contractual que se encuentre desequilibrada en contra del municipio o porque esté afectando en forma grave el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución.

19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e implementar estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales.

Parágrafo. El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este literal exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en falta gravísima. e) Con relación a la Ciudadanía:

1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan. En los municipios de la categoría 1ª, 2ª y especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.

2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.

3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general.

4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de

desarrollo municipal. 8 Procurador General Concepto 5443 Parágrafo. El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta. f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región:

1. Impulsar mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que armonicen sus planes de desarrollo con las demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad.

2. Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.

3. Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial. En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.

4. Generar, apoyar y financiar procesos de planeación participativa que conduzcan a planes de desarrollo estratégico comunal y comunitario de mediano y de largo plazo.

5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades

públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.

6. Expedir la certificación para acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera en general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada. Los alcaldes expedirán dichos certificados con base en los registros electorales o del Sisbén, así como en los registros de afiliados de las Juntas de Acción Comunal.

En caso de que no se encuentre mano de obra no calificada en el área de influencia, se podrá contratar mano de obra de los territorios municipales vecinos. Las Juntas de Acción Comunal, por conducto de sus afiliados, podrán constituir veedurías para verificar que la mano de obra no calificada pertenezca al área de influencia. g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal. Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.

1. Aclaración previa.

9 Procurador General

Concepto 5443 Dada la precisión que hace la Corte en Auto del 17 de agosto de 2012, no es menester hacer referencia especial a la imprecisión en que se incurre al transcribir la norma demandada del numeral 12 del artículo 18.

2. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que el artículo 18.12 de la Ley 1551 de 2012, al otorgar a los concejos municipales competencia para citar a control especial a los representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, vulnera el artículo 370 Superior, que confiere la competencia para ejercer este control al Presidente de la República, que la ejerce por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos. Respecto de la competencia atribuida a los alcaldes en el artículo 29.d).9 de la Ley 1551 de 2012, considera que la faculta de imponer multas, cuando se ejerce respecto de “quienes le desobedezcan”, dada su ambigüedad, vulnera el artículo 29 Superior. Arguye que el legislador debe describir con precisión la conducta exigible del destinatario de una sanción, y no hacerlo de manera etérea.

3. Problema jurídico.

Corresponde establecer si el artículo 18.12 de la Ley 1551 de 2012, al otorgar a los concejos municipales y distritales competencia para citar a control especial a los representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, vulnera lo dispuesto en el artículo 370 Superior; y si la expresión “a quienes le desobedezcan”, contenida en el artículo 29.d).9 ibídem, en tanto faculta a los alcaldes a imponer multas a quienes realicen

esta conducta, vulnera el artículo 29 Superior.

4. Análisis jurídico.

10 Procurador General Concepto 5443 El artículo 18.12 de la Ley 1551 de 2012 prevé la posibilidad de que los concejos municipales y distritales citen a control especial a los representantes legales de las empresas de servicios públicos públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de estos servicios en el territorio del municipio o distrito, y también prevé, en caso de que no se atienda la citación, que la persona citada será investigada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que puede imponer las sanciones legales, sin perjuicio de las demás acciones pertinentes. La norma en comento alude a una citación a control especial, que difiere del control general que la Carta asigna al Presidente de la República para la inspección y vigilancia de las empresas de servicios públicos domiciliarios. La citación tiene el preciso propósito de que los representantes legales de dichas empresas absuelvan inquietudes sobre la prestación de los servicios públicos en el territorio del municipio o distrito. No conlleva, como parece asumirlo el actor, la posibilidad de investigar, juzgar o sancionar a los representantes legales de las empresas de servicios públicos, pues a renglón seguido la norma demandada señala que esto corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos. Dada la representación que tienen los concejos municipales y distritales de las personas que viven en los municipios o distritos, y dadas sus competencias relativas al plan de ordenamiento territorial, al plan de desarrollo local, al presupuesto de rentas y gastos, no es irrazonable

pensar que estos consejos tienen un interés legítimo en conocer de primera mano y de manera fidedigna cómo se prestan o se piensa prestar los servicios públicos domiciliarios en el territorio del municipio o distrito. Si existen inquietudes y no se absuelven de manera oportuna, es muy difícil elaborar los planes y presupuestos de manera adecuada, o autorizar al alcalde para celebrar los contratos requeridos para priorizar las obras de 11 Procurador General Concepto 5443 infraestructura necesarias para satisfacer las necesidades básicas de los habitantes, o para coordinar la realización de éstas con las acometidas de las redes de los servicios públicos. Si el representante de la empresa de servicios públicos domiciliarios no atiende a la citación del concejo, su conducta pasa a ser valorada y considerada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, valga el decir, el concejo sólo tiene competencia para hacer la citación, pero no para seguir el proceso administrativo que se deriva de no atenderla. El control especial al que se alude en la norma demandada tiene, pues, características disímiles a la inspección, vigilancia y control a que se refiere el artículo 370 Superior. Uno y otro tienen características y propósitos disímiles, lo que no hace razonable pretender equipararlos. Absolver inquietudes sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios es una tarea ineludible para los representantes legales de las empresas que los prestan, sea ante los concejos municipales o distritales, sea ante los ciudadanos que así lo soliciten por medio del derecho de petición. Y es que la calidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su

proyección futura y sus dificultades, no son asuntos ajenos al quehacer de dichos concejos y de los ciudadanos a quienes se prestan los mencionados servicios. El artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 prevé una serie de competencias para los alcaldes, sin perjuicio de las competencias otorgadas por la Carta, por la ley, por las ordenanzas, por los acuerdos, o que hubieren sido delegadas por el Presidente de la República o por el respectivo gobernador departamental. En el literal d) de este artículo se precisan las competencias del alcalde en relació

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