PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Incumplimiento de sus deberes legales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Incumplimiento de sus deberes legales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto Nº 013 Bogotá, D. C., enero 24 de 2001
Ref.: Expediente Nº 3-6383
H. CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de los Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola Procede esta Procuraduría a emitir concepto en el asunto de la referencia, en los términos del artículo 210 del C. C. A., subrogado por el articulo 59 de la Ley 446 de 1998, con fundamento en las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en abril 27 de 2000, por la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 004805 de julio 8 y 06903 de septiembre 22 de 1998, proferidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, que impusieron sanción administrativa a la EMPRESA ISLEÑA DE SERVICIOS S. A. -ISSESA-. A título de restablecimiento del derecho, condena a dicha Superintendencia a pagar a la 2 accionante, la suma de ciento sesenta y ocho millones de pesos y deniega las demás súplicas de la demanda.
Así mismo, la sociedad demandante impugnó la decisión del Tribunal por considerar que no se apreció objetivamente la tasación de los perjuicios reclamados, como restablecimiento del derecho pide que se acceda a la
condena en los términos solicitados en el numeral 3º del libelo de la demanda. El fallo apelado El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: Encuentra probado que la actora celebró el 6 de agosto de 1996, un contrato con "ARCHIPIELAGO POWER & LIGHT S. A." - ESP., para la operación, mantenimiento, mejoramiento y administración del sistema de distribución y comercialización de la energía en el Departamento de San Andrés, cuya ejecución no ha podido ser iniciada. Así mismo, se demostró que la Superintendencia de Servicios Públicos adelantó investigación contra ISSESA, la cual concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales fue sancionada la sociedad con la suspensión de actividades y el cierre de los inmuebles utilizados, haciendo relación el primer hecho a la inscripción de la empresa ante la SSPD fuera del término legal y el segundo, no haber presentado los estados financieros establecidos por la ley para las entidades vigiladas por el citado organismo (cargos 1 y 4). Sobre las normas que determinaron las faltas y el procedimiento observado en este caso, advierte que el primer cargo se apoyó en los artículos 118 de la Ley 3 142 de 1994 y 35 del Decreto 548 de 1995, y la Resolución 092 de 1995, emanada de la misma entidad. Rechazó la SSPD los argumentos de la demandante en cuanto a la falta de competencia para sancionarla, pues afirma estar investida de facultades para ejercer control sobre dicha empresa, aunque para la época de los hechos no
se encontrara prestando un servicio público domiciliario, ya que el sólo hecho de estar constituida como tal, le obligaba al cumplimiento de las normas pertinentes, máxime cuando ya había celebrado contrato para la distribución y comercialización del servicio de energía en el Archipiélago de San Andrés. Considera la Sala que las Leyes 142 y 143 de 1994, deben aplicarse conjuntamente con el decreto reglamentario 548 de 1995, que establece una fecha límite para informar a la SSPD sobre la existencia de las referidas empresas, independiente de que se encuentren realizando o no sus actividades; lo relevante, dice, es que la empresa tenga la naturaleza de ser prestadora de servicio público, ya que la ley 142 les otorga a las mismas una connotación específica y una regulación especial, que su existencia misma las somete a la tutela y control de la entidad. Por consiguiente, la actora debió inscribirse como perentoriamente lo prevé la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias y al no hacerlo, violó el ordenamiento jurídico que lo regulaba. Sin embargo, considera que tal omisión no acarreaba la sanción que le fue impuesta, pues de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 548 de 1995, dicha omisión conlleva sanción de multa. Así pues, la falta de inscripción no daba lugar a la imposición de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 81 de la ley 142, consistente en la suspensión de las actividades y el cierre de los inmuebles utilizados por el infractor; por lo que le asiste razón al demandante al rechazar la impuesta a
través de los actos demandados, por no corresponder a la graduación prevista en la norma anterior, además de ser violatoria de los principios consagrados en los artículos 123 y 230 de la Carta en concordancia con el artículo 8º de la ley 153 de 1887, sobre la legalidad de las sanciones, de equidad y de justicia para el administrado. 4 En cuanto al cargo atinente a la violación de los artículos 85 de la Ley 142 de 1994, 5º de las Resoluciones 500 de 1995 y 199 de 1997, normas que establecían la obligación de remitir a la SSPD la información financiera debidamente auditada antes del 20 de abril de cada vigencia fiscal, con los anexos respectivos, expresa que la recurrente no cumplió con esa obligación, por lo que se hacía acreedora a la sanción respectiva acorde con la falta, pues no encuentra justificación alguna para la impuesta, máxime cuando la empresa no estaba prestando servicio público alguno. Agrega de otra parte, que no se demostró en la investigación que las labores de intermediación que adelantaba la sociedad, en cumplimiento de órdenes de servicio con APL, incidieran en los costos de las tarifas del servicio de energía eléctrica en la Islas. Resalta también la falta de claridad de la SSPD respecto de los hechos por los cuales sancionó y afirma que se incurrió en una defectuosa calificación de los mismos, al aducir primero unos cargos, después los revocó parcialmente y agregó unos nuevos para sostener la sanción inicial. En consecuencia, declara la nulidad de las resoluciones 04098 de julio 8 y
06903 de septiembre de 22 de 1998, expedidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, por las cuales impuso una sanción y se resolvió un recurso de reposición a la Empresa Isleña de Servicios S.A. (esp) ISSESA y condena al pago de indemnización a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sobre la indemnización de los daños reclamados, que la demandante los hace consistir en: 1) Utilidades derivadas de las órdenes de servicio entre ISSESA y APL, las cuales no pudieron seguir ejecutándose a partir del 28 de septiembre de 1998 por un año, en virtud de la suspensión ordenada por SSPD, las que estima en cuantía de $ 168.000.000. 5 2) Ingresos del contrato celebrado el 6 de agosto de 1998, entre las mismas partes, el cual no pudo iniciar su ejecución en razón de la expedición de los actos demandados. El Tribunal acepta la indemnización pedida en el numeral 1°, por encontrarla debidamente demostrada en el proceso que la actora dejó de percibir el monto de los contratos celebrados con APL para la prestación de servicios y las utilidades que éstos le reportaban. Estima ajustada a la realidad el monto pedido. No aceptó los reclamados en el segundo punto, pues sostiene que el daño para ser indemnizado debe ser cierto. Considera que en este caso se trata de una mera expectativa, por estar probado que la iniciación del contrato celebrado por APL fue suspendida en varias oportunidades, porque la empresa obtuvo la financiación de los recursos económicos necesarios para su puesta en marcha y no puede aceptarse que la intervención de SSDP fue
la única circunstancia que impidió dicha ejecución, ni era seguro que la suspensión que estaba a punto de finalizar cuando ocurrió la sanción fuera la última. La Apelación En la sustentación del recurso de apelación, la parte demandada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por intermedio de su apoderado, impugna la sentencia proferida solicitando se revoque y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Dice que no se tuvo en cuenta la naturaleza y régimen jurídico de la empresa demandante, cuyo régimen se enmarca en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 18 establece que aquellas tienen como objeto exclusivo la prestación 6 de los mismos servicios públicos o las actividades complementarias, sin que pueda realizar otras diferentes de su objeto social. Explica que en el caso de ISSESA, aparece en el expediente que desde que se constituyó como empresa de servicios públicos domiciliarios, no contó con el patrimonio para desarrollar su objeto social en los términos del artículo 18, ib, así como tampoco obtuvo la refinanciación económica, razón por la cual debió celebrar un contrato con la empresa "Archipiélago Power L. & Light", que no se ejecutó. Realizando posteriormente órdenes de servicio para obtener algún ingreso, con lo cual violó lo estipulado en el artículo 18 de la ley 142 de 1994. Sobre los posibles perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dicho contrato, señala que su iniciación se encontraba aplazada por las dificultades económicas que atravesaba ISSESA. La caducidad decretada en el
mencionado contrato, rompe la relación causa efecto que la demandante predica entre la sanción y el daño alegado y añade que la sanción impuesta no incidió en su grave incumplimiento. Dice que la Superintendencia tenía muy claros los hechos irregulares y al continuar vigente los cargos 1° y 4°, se confirmaba la resolución 004805 de 1998, sin que en la segunda providencia se hubieran incluido nuevos cargos y menos sancionado por éstos. Pide por tanto, revocar la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Apoderado de la sociedad actora manifiesta su inconformidad con la tasación de los perjuicios, pues sostiene que no se trataba de meras expectativas, pues no pueden calificar como tales los beneficios derivados de un contrato debidamente perfeccionado y cuyo cumplimiento se impidió por la medida proferida en su contra. Las meras expectativas, según la actual jurisprudencia, explica, son las que no comportan para quien las posee ningún derecho adquirido, ni tampoco lo erigen como acreedor del cumplimiento de algún tipo de obligación. De no haber existido tal sanción, la actora habría tenido la posibilidad de exigir el 7 cumplimiento de las obligaciones a cargo del otro extremo contractual, una vez se venciera la última prórroga, lo que a su turno impidió exigir la entrega de los bienes que iba a operar y a administrar, por estar imposibilitada jurídicamente para ello. La sanción impuesta sirvió de fundamento para que "Archipiélago Power & Light", declarara la caducidad del contrato en cuestión e hiciera efectiva la
póliza de cumplimiento, materializándose así el daño jurídico. En cuanto a la supuesta ausencia de pruebas en torno a la existencia de condiciones necesarias para la iniciación del contrato por parte de la actora, no lo comparte porque lo único que tenía que probar la accionante era la celebración del contrato y no su capacidad de cumplimiento. Además, de no haberse cerrado la empresa ésta habría podido cumplir con todas las obligaciones en el momento en que le fueran exigibles. Solicita modificar parcialmente el fallo recurrido en el punto segundo de la parte resolutiva, en lo que toca con el monto de la indemnización y se imponga una condena acorde con la pretensión tercera formulada en la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Las impugnaciones en el presente caso están enmarcadas en dos aspectos: El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos solicita se revoque el fallo apelado y se desestimen las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte actora pide modificar parcialmente la sentencia en el punto segundo de la parte resolutiva, en cuanto toca con el monto indemnizatorio y en su lugar se imponga la condena de acuerdo con la pretensión tercera señalada en la demanda y dejar sin efecto lo dispuesto en el punto cuarto del fallo apelado. 8 Observa el Despacho que en el caso bajo examen, el debate gira en torno al alcance de las facultades sancionatorias atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad a quien le compete ejercer la inspección y vigilancia sobre las personas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, fenómeno que ha dado lugar en el presente caso, a la consideración de ilegalidad del acto acusado, por haberse impuesto una sanción que no correspondía a la falta de acuerdo a la dosificación que trae la misma ley. En relación con las funciones de inspección, vigilancia y control, y demás facultades atribuidas a dicha entidad, observa el Despacho lo siguiente: Para el cumplimiento de la función de inspección y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos, impuesta al Presidente de la República por el artículo 189, numeral 22 de la Constitución Política, se creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (artículo 370), dotándola al efecto de atribuciones de inspección y vigilancia permanente, así como coercitivas y sancionatorias sobre las entidades legalmente habilitadas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Tal actividad supervisora, como corresponde al ámbito de la policía administrativa, implica los componentes de potestad de mando y potestad coercitiva. La primera para adoptar las medidas tendientes a garantizar la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en términos de calidad, transparencia y oportunidad, la segunda, instrumento propio de la intervención estatal, para sancionar las violaciones a la ley y los actos administrativos que sujetan la actividad del referido servicio. El régimen de inspección y vigilancia acompaña a la entidad sujeta al mismo, desde antes de su nacimiento a la vida jurídica, autorizando su constitución previa y verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley, hasta el momento de su extinción, bien sea que ésta se determine por
decisión de los asociados, producida conforme al contrato social, o bien, por la 9 adopción de una medida de intervención gubernamental que conlleve su liquidación forzosa mediante los cauces establecidos en la ley. En punto a los mecanismos de índole coercitiva a los que puede acudir la entidad de vigilancia, frente a quienes violen las normas a que se sujeta la prestación de tales servicios, resulta evidente que no se trata de una facultad discrecional, en cuanto al establecimiento de las sanciones a imponer, sino que las mismas han sido dispuestas en forma expresa y taxativa, por manera que a ellas debe limitarse la actuación de la Superintendencia. De esta manera, señala específicamente el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, las sanciones que puede imponer la citada superintendencia, según la naturaleza y gravedad de la falta, dentro las cuales se contemplan: la amonestación, las multas, la orden de suspensión de actividades, la orden de separar a los administradores o empleadores de los cargos que ocupan, la prohibición de prestar servicios públicos hasta por diez años y la toma de posesión de la empresa. La disposición en cita es del siguiente tenor literal: "ART. 81. Sanciones. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación 81.2. Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto
de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. 10 Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieren realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes." Así mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está investida de poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos
de los usuarios cuando han sido lesionados por las empresas de servicios públicos, como se lee en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994. 11 En el caso que ocupa la atención del Despacho, las infracciones investigadas, por las cuales se endilgaron cargos, se presentaron los correspondientes descargos y que motivó la imposición de la medida coercitiva contra la empresa servicios públicos ISLEÑA DE SERVICIOS S. A., E.S.P. "ISSESA", por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consistieron en los siguientes hechos, aclarando que sólo se hace referencia a los que fueron objeto de sanción en la resolución que resolvió la reposición, esto es, la 06903 de septiembre 22 de 1998, así: 1) Mediante escritura pública Nº 1724 de diciembre de 1993, otorgada por la Notaría Unica de San Andrés, se constituyó la sociedad anónima "Isleña de Servicios S. A. "ISSESA", siendo su objeto social: aLa compra, generación, distribución y venta de energía eléctrica y/o solar, o la administración de estos servicios. bLa prestación de cualquier servicio público como suministro de agua potable, telefonía, telefonía celular, alcantarillado, aseo, emisión de señales para canales de televisión, televisión por cable y otros similares a los anteriores. Actividades que se realizarían en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante comunicación del día 16 de enero de 1998, la empresa ISLEÑA DE SERVICIOS S. A. E.S.P. E.S.P. "ISSESA", solicitó la inscripción de la
empresa a la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual se hace efectiva y se le otorga el NUIR-2-88001000-5. Las normas que regulan este aspecto establecen lo siguiente: Ley 142 de 1994, artículo 11: "Para cumplir la función social de la propiedad, pública o privada, las empresas que presten servicios públicos, tienen las siguientes obligaciones: (...) 12 "8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones. Las empresas que a la expedición de esta ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismo en un plazo máximo de sesenta (60)días". El artículo 35 del Decreto 548 de 1995: "Información de Existencia. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia y conforme a lo establecido en el artículo 11º de la ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que venían operando en el territorio nacional en el momento de ser expedida la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, deben informar de su existencia a la Superintendencia dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la expedición del presente decreto. Las nuevas entidades de servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre su existencia en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del acto de su constitución. Las entidades que incumplan la obligación de informar sobre su
existencia, estarán sujetas a las multas que determine la Superintendencia" (resalta el Despacho). Conforme con lo anterior, es evidente que hubo incumplimiento a la obligación establecida en los artículos 11.8 de la Ley 142 de 1994 y 35 del Decreto 548 de 1995, que le asistía a la empresa prestadora de servicios públicos de San Andrés, porque para la fecha en que inició su vigencia esta, la empresa aludida ya se encontraba constituida y en funcionamiento. 13 Quiere decir lo anterior, que ISSESA tenía un plazo de sesenta días después de la vigencia del Decreto 548 de 1995, contados a partir del 1º de abril de ese mismo año, para suministrar la información sobre su existencia y sólo lo hizo hasta el mes de enero del año siguiente, advirtiéndose una mora en este punto de siete meses, con lo cual infringió lo establecido en las disposiciones anteriores. La actora insistió en que si bien se había constituido como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios antes de la vigencia de las disposiciones en cuestión, no se encontraba cumpliendo las funciones relacionadas con su objeto social, pues el contrato celebrado en desarrollo de su objeto social, no se empezó a ejecutar dadas las diversas suspensiones y aplazamientos, circunstancia que inhibía a la SSPD para ejercer sus funciones de vigilancia, control y sancionatoria.. Este planteamiento no es admisible, por cuanto el régimen de inspección y vigilancia ejercido por la entidad de control sobre la empresa se encuentra ínsito en esta, pues se lleva a cabo desde antes de su nacimiento a la vida jurídica, mediante la autorización de su constitución, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley hasta el momento de su extinción. Por tanto, es indiferente que para la época en que se hizo exigible dicha obligación, la actora se encontrara o no cumpliendo actividades inherentes a su objeto social y, porque además, la norma no establece condicionamiento alguno para que la empresa se sujetara al control y tutela de la SSPD; era suficiente su existencia en sí misma para que se hiciera exigible la obligación de ajustar su funcionamiento a las disposiciones legales citadas, que le señalaban, entre otras obligaciones, la de informar sobre su existencia a la entidad que la vigilaba dentro de términos perentorios y al no hacerlo incurrió en conducta irregular. El segundo cuestionamiento endilgado a la misma empresa, está referido a la omisión de remitir la información financiera requerida para liquidar la 14 contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con las disposiciones internas expedidas por la entidad. En efecto, dicha norma consagra la obligación para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de pagar una Contribución Especial a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para esos efectos, deben remitir la información financiera requerida, dentro del plazo legal establecido. La Resolución Nº 500 de agosto 3 de 1995, expedida por aquella entidad, definió la tarifa de la Contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el procedimiento para su liquidación y el recaudo, estableciendo en su artículo 5º la fecha límite para el envío de la información financiera, así: "Las entidades vigiladas deberán entregar directamente o enviar por correo
certirficado antes del 30 de abril de cada vigencia fiscal, sus estados financieros debidamente auditados, junto con el formulario SSP-001M, debidamente diligenciado y firmado por el Representante Legal y el Contador de la empresa y el comprobante de pago de la suma indicada en el artículo anterior. Este pago se considerará provisional hasta tanto la Superintendencia no se pronuncie sobre liquidación efectuada". Por su parte la Resolución 199 de enero 16 de 1997 de la misma entidad, señaló que las empresas de servicios públicos, excepto los entes públicos, deben entregar la información financiera a más tardar el 2 de abril de cada vigencia fiscal. En consecuencia, ISSESA debía remitir los estados financieros de 1995 y 1996, y demás información requerida, conforme con las anteriores exigencias y en las fechas señaladas. Está probado dentro de la investigación administrativa adelantada contra dicha empresa, que ni en aquellas fechas ni en ninguna otra, cumplió dicha obligación, situación que por lo demás fue aceptada por la actora. 15 Lo anterior evidencia infracción a las disposiciones mencionadas, pues aunque no se desconoce que la citada empresa no se encontraba cumpliendo las actividades relacionadas con su objeto social, circunstancia que no la exoneraba de su obligación de presentar oportunamente los informes financieros ante el ente controlador, lo que la hace acreedora a sanción. El hecho de no tener ingresos financieros no sirve de excusa para el incumplimiento de sus deberes legales. Por razón de los hechos reseñados, el Superintendente Delegado para Energía y Gas, mediante las resoluciones acusadas decidió mantener la
sanción de "suspender de inmediato todas las actividad que actualmente desarrolla, así como el cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. La suspensión se realizará durante un año, con el fin de que la Junta Directiva tome las gestiones necesarias para que inicie las funciones definidas en el objeto social de la escritura pública ...". Sobre el particular estima el Despacho, que la medida resulta inadecuada a la naturaleza de las infracciones en que incurrió ISSESA, ya que no se ajusta al catálogo de sanciones previsto en la misma ley. En efecto, como se indicó, la primera infracción en que incurrió la empresa de servicios públicos de San Andrés, encuentra adecuación típica en el artículo 35 del Decreto 548 de 1995, por no haber informado sobre su existencia, omisión sobre la cual debe recaer sanción de multa, de acuerdo con lo que determine la Superintendencia, según lo establece expresamente el inciso último de la referida disposición. La segunda está igualmente referida a una omisión, consistente en no enviar los informes financieros en los términos y fechas previstos en las resoluciones expedidas por la SSPD, para cuya infracción no le señala una específica sanción. Sin embargo, como de todas maneras la omisión se presentó, para su graduación ha debido tenerse en cuenta las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que su imposición debe 16 estar en consonancia con la perturbación ocasionada a la prestación continua y eficiente de servicio de energía en la Isla. En cuanto al argumento expuesto por la sociedad apelante atinente al
reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la medida sancionatoria enjuiciada, considera este Despacho que no es procedente acceder a esta reclamación, ya que no se demostró fehacientemente la existencia de un título idóneo de donde derivara su provecho lícito. Precisamente la incapacidad financiera en que se encontraba la sociedad permitía preveer la falta de condiciones para el logro des sus cometidos contractuales y por ende la eventual afectación en la prestación del servicio de energía. Luego la medida acusada busca la protección de un interés general que supere la finalidad lucrativa de carácter particular que movía el interés de la accionante, para iniciar la ejecución de los contratos de los cuales reclama su reparación. En estas condiciones, no es procedente acceder al restablecimiento del derecho en los términos planteados por la apelante. En consecuencia y como quiera que la determinación del Tribunal se encuentra acertada, esta Procuraduría Primera Delegada estima que la providencia recurrida debe mantenerse, por ello solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado confirmar el fallo apelado. Atentamente,
JAVIER TOBO RODRIGUEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.