PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Los contratos que no tienen por objet
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Los contratos que no tienen por objet
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia. Comisión Especial Disciplinaria Radicación. 162-57642/01 Disciplinados. Juan F. Burgos Escobar y Otros Cargo y Entidad. Gerente General y Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali. EMCALI E. I. C. E. Quejoso. De Oficio Fecha Queja. Fecha Hechos. 1995 a 1997 Asunto. Fallo de Primera Instancia Bogotá, D. C., 28 de Enero de 2002 Procede esta delegada a proferir el fallo correspondiente al asunto de la referencia, conforme a lo siguiente.
I. DE LOS CARGOS
1º. Contra MAURICIO GUZMÁN CUEVAS, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ
WILLIAMSON, LEONILDE ARREDONDO, EMILIO SARDI APARICIO, FERNANDO
MONTOYA MONTOYA, MANUEL GUILLERMO LONDOÑO CAPURRO, HUGO
SALAZAR PELÁEZ, JOSÉ JAVIER JURADO MASSO, CLÍMACO JAVIER
PIZARRO y CARLOS ALBERTO SAAVEDRA.
Por haber autorizado como miembros de la Junta Directiva de EMCALI al Gerente de la empresa, ADOLFO LEÓN GALLÓN el 11 de septiembre de 1995 la suscripción de un contrato de consultoría con la firma Unidad de Implementación de Proyectos PIU Ltda. en dos fases, Pre - construcción y construcción del proyecto Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo, desconociendo la aplicación de los principios de transparencia y economía, así como el deber de selección objetiva
contenidos en la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias, porque de acuerdo a la naturaleza del contrato y su cuantía la selección del contratista debió cumplirse mediante concurso público de méritos y no mediante contratación directa, por lo tanto actuaron con desviación o abuso de poder. El principio de economía, porque antes de la autorización no existieron estudios y términos de referencias que permitieran 2 una selección objetiva del contratista, optando por autorizar ésta de manera directa, atendiendo la resolución 79 del 14 de agosto de 1995, afectando de manera grave e injustificada los recursos de la empresa, pues incrementó los costos del proyecto ya que existía el contrato de consultoría con el consorcio NITOGOI desde 1988, que había sido el producto de los acuerdos entre EMCALI y la OECF, firma ésta que tenía entre sus responsabilidades a cargo el diseño de la PTARC, la preparación de los pliegos licitatorios y la asesoría a la empresa en las decisiones relativas al proyecto. No obstante, la contratación de PIU resultó con finalidades similares incrementando los costos del proyecto para favorecer injustificadamente a la firma contratada, desprotegiendo los intereses patrimoniales de la empresa, incurriendo en doble pago por asesoría inoficiosa y transgrediendo los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues la oferta económica de la firma PIU resultó superior al beneficio que pudo obtener EMCALI con sus servicios. Además no se analizó ni se exigió por parte de la Junta una explicación detallada sobre las calidades y capacidades profesionales del recurso
humano utilizado para desarrollar el objeto del contrato, pues solo se tuvo como argumento principal para su selección la experiencia mexicana y el retraso del proyecto caleño. De otro lado, con la ejecución de la segunda fase del proyecto se demostró que los pagos efectuados al personal vinculado a la empresa no correspondió al que ésta había ofrecido en su propuesta, resultando notables sobrecostos que reafirman el debido incremento patrimonial a favor del contratista. 2º. Al doctor ADOLFO LEÓN GALLÓN LOZANO como representante legal de EMCALI se le imputó haber suscrito el contrato de consultoría GO-002-95-C-ALC en septiembre de 1995, omitiendo los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva y los fines de la contratación, ya que no dispuso la apertura de un concurso público de méritos para seleccionar objetivamente al contratista, actuando con abuso y desviación de poder, porque propuso a la Junta Directiva el 20 de junio y 11 de septiembre de 1995 que debía contratarse a la firma CKC, pero luego contrató a PIU Ltda. Lo que trajo como consecuencia un enfrentamiento entre los consultores NITOGOI y PIU, y entre la Gerencia de Obras y el consultor NITOGOI afectando la ejecución del proyecto; además previamente no hubo estudio alguno que demostrara la conveniencia del 3 contrato, ni términos de referencia que permitieran regular el marco de la misma contratación; decisión de carácter subjetivo que desprotegió los intereses de la entidad. De igual forma la contratación del PIU se soportó en el argumento que esta
firma tenía experiencia en proyectos similares como el de Monterrey (México), siendo que su constitución realmente ocurrió el 1º de septiembre de 1995, con un capital de 2 millones de pesos y sin experiencia alguna, que se demostró a través de las diferentes reclamaciones que efectuó la empresa durante el desarrollo de los contratos. Del mismo modo, la reducción del plazo de la construcción de la planta propuesta por PIU presentaba inconsistencias sobre su viabilidad como lo tuvo el plan de arranque presentado por el director de la mencionada empresa, ya que no estaban claros muchos puntos y no se actualizó con relación a Colombia, faltando también algunos temas y revisiones para incluirlos en el pliego de condiciones. 3º. Al doctor JUAN FERNANDO BURGOS ESCOBAR se le formularon cargos por: 3.1. Haber suscrito el contrato GO-009-96-C-ALC el 10 de septiembre de 1996 en representación de EMCALI con la firma PIU Ltda. por $2.632'697.808 desconociendo los principios y fines de la contratación de la Ley 80 de 1993, puesto que ignoró el deber que tenía de seleccionar al contratista mediante concurso público de méritos, y quebrantó el principio de economía ya que antes de la suscripción del contrato no se elaboró los términos de referencia o pliego de condiciones que permitieran regular la relación contractual y el deber de selección objetiva impidiendo que el proceso de escogencia se efectuara acorde con las pautas del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, lo que afectó los fines de la contratación con la insistencia de contratar con PIU Ltda., siendo que las actuaciones de esa firma habían resultado deficientes y
contradictorias cuando ejecutó el primero de los contratos en 1995. También aceptó el valor pactado en detrimento de los intereses de la empresa traducida en un injustificado beneficio patrimonial del contratista, afectando los recursos de EMCALI de manera desfavorable, pues los altísimos honorarios no transcendieron a la realidad económica del contrato, aceptando dar apoyo logístico al contratista para el desarrollo del proyecto, como pago de celulares, dotación de equipos de oficina, alquiler de vehículos y disposición de los emplea dos de la empresa, tales como ingenieros, mensajeros y secretarias. 4 3.2. Suscribió 19 contratos para la limpieza de Lote de la PTARC, desconociendo el principio de transparencia si tenemos en cuenta que la naturaleza del contrato no era propiamente la de buscar la prestación de un servicio público domiciliario, y por su cuantía debió ordenar la apertura de una licitación pública o en su defecto decretar la urgencia manifiesta y no decidir su ejecución mediante contratación directa bajo el amparo de la contratación interna de la entidad (Resolución 079 de 1995). También desconoció con la celebración de los contratos de limpieza y el contrato de consultoría con la firma CESCO Ltda. el deber de selección objetiva de que trata el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, porque los contratistas invitados y seleccionados fueron escogidos discrecionalmente por la administración, si tenemos en cuenta que los términos de referencia sólo establecieron como condición para cotizar y contratar el recibo de una carta de invitación a presentar propuestas, quedando la administración con la facultad de decidir a quién invitaba y a quién no. Asimismo los
precios del mercado fueron lesivos para EMCALI porque no efectuó las comparaciones requeridas mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos, primando el interés general sobre el particular, y las propuestas seleccionadas tuvieron diferencias de precios, a pesar de que las labores eran prácticamente las mismas enmarcadas dentro de un mismo pliego de condiciones, pues los valores unitarios reflejaron notables diferencias entre uno y otro contratista, como el caso de Jesús Alberto Vidal, quien ofreció menor precio mientras que para las mismas actividades se seleccionaron ofertas por mayor valor. De igual manera las inconsistencias reflejan sobre costos de los contratos en las propuestas de RODRIGO OBONAGA y RAMIRO ROA, demostrando que existió favorecimiento hacia determinados contratistas. 3.3. Contrató a ENRIQUE SINISTERRA O'BYRNE mediante contrato de consultoría GO-PTAR-002-97-CO-ALC por $168'034.900 para la programación y revisión de programas de planeación, definición de los frentes de trabajo, y los flujos de programación y reprogramación del proyecto PTARC, con lo que desconoció el principio de transparencia, los fines de la contratación y el deber de selección objetiva toda vez que dicho gasto resultó innecesario e ineficiente, pues el plazo de ejecución del contrato fue de 12 meses, siendo que la ejecución del proyecto 5 superaba ese término, y no se exigió experiencia alguna al consultor para efectos de su evaluación y selección. 3.4. Suscribió como Gerente de EMCALI el contrato de compraventa del inmueble denominado Edificio Boulevard del Río para la Gerencia de Energía, desconociendo
los fines de la contratación, los intereses de la empresa y el deber de selección objetiva, porque no tuvo en cuenta la conveniencia acerca de la utilidad del inmueble para el cual era requerido por la Gerencia de Energía, ya que luego de su compra, la División de Salud Ocupacional de la empresa constató deficiencias que recomendaban adecuarlo para los fines requeridos, además no se estudió las otras alternativas allegadas como la del Edificio Mieres que presentó mayor área y menor precio. 3.5. Adquirió por contrato de compraventa un lote en Mulaló para TERMOPACÍFICO con recursos de EMCALI, según Escritura Pública 5545 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaría 13 de Cali, cuando dicha inversión resultó desfavorable a los intereses de la empresa, pues antes del vencimiento del término de opción de compra el proyecto atravesaba por múltiples dificultades con lo que pudo desconocer los deberes contenidos en el artículo 40 numeral 23 de la Ley 200 de 1995. 3.6. Mediante resolución 3536 del 15 de agosto de 1996 adquirió 45.283 acciones de la ERT Celular por 12 mil millones de pesos a $ 265.000 pesos cada una, para lo cual acudió a la Corporación Financiera del Pacífico S.A. como intermediaria comprometiendo los recursos del Estado indebidamente, pues favoreció a una sociedad particular en cuanto la finalidad última del negocio cual fue la recuperación de obligaciones contraídas por los socios accionistas de la ERT Celular con la sociedad CORFIPACÍFICO, de modo que al pagarse las acciones, fueron en su gran mayoría endosadas al intermediario. 3.7. Suscribió el contrato GE-330-96 con ANA MILENA RIZO DE ORDÓÑEZ por
$69'600.000 desconociendo el principio de igualdad, si se tiene en cuenta que la contratista estuvo vinculada a la Administración Municipal, anteriormente, con lo que resultó parcializada la selección e inconveniente por los resultados del contrato, en cuanto se dirigieron exclusivamente a satisfacer un interés particular, toda vez que el trabajo se basó en cifras ya conocidas por la empresa y particularmente por la 6 Gerencia de planeación, con lo que pudo transgredir los principios de eficiencia y eficacia previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y también el deber de selección objetiva estipulada en los artículos 3º y 29 de la Ley 80 de 1993. 3.8. Suscribió los contratos de prestación de servicios y consultoría GPD-025-96 y GO-PTAR-004-97-CO-ALC para coordinar y analizar la información de apoyo a los trámites de EMCALI ante los organismos gubernamentales, no gubernamentales, particulares, nacionales y extranjeros con sede en la capital de la República y coordinar y analizar la información para apoyar a EMCALI ante los organismos gubernamentales, particulares, nacionales y extranjeros con sede en Bogotá, respecto del proyecto de la PTARC y otros proyectos con recurso humano y técnico respectivamente, con lo que desconoció los fines de la contratación del artículo 3º de la Ley 80 de 1993 y los principios de transparencia, economía y responsabilidad, ya que conoció de antemano a los contratos, que en la capital de la República hay una Casa Fiscal encargada de atender asuntos de esta naturaleza; no obstante suscribió
aquellos sin que previamente se adelantaran estudios o análisis de su viabilidad. Los valores del contrato y la selección del contratista fue discrecional, no se tuvo en cuenta la relación costo - beneficio, permitiendo un aprovechamiento patrimonial indebido del tercero contratista, ya que los resultados obtenidos fueron nulos. El Gerente en su versión aceptó desconocer los resultados de la gestión del consultor; además, resultó ilógico que el interventor designado por EMCALI para controlar la ejecución del contrato estaba en Cali, con lo que desprotegió el patrimonio y los intereses de la entidad. 3.9. Omitió dar a conocer a la Junta Directiva de EMCALI las prerrogativas jurídicas a seguir con ocasión del proyecto de construcción de la PTARC, para que ésta dentro de sus facultades estatutarias impartiera la autorización previa para iniciar el trámite de la contratación directa, pues según el artículo 21 de la Resolución 008 de enero 10 de 1997, tenía a su cargo como representante legal de EMCALI la dirección y administración de todos los asuntos inherentes a ella, especialmente presentar a aquella informes periódicos sobre la situación financiera, estado de ejecución presupuestal de los proyectos y programas de la empresa; Exigencia que se reiteró en la Resolución 79 de 1995, en el artículo 38. 7 3.10. Como representante legal de EMCALI se atribuyó una función que la junta directiva no le otorgó, cuando expidió la resolución 3017 del 18 de abril de 1997 para establecer el procedimiento de contratación directa, mediante solicitud de cotización de la PTARC, lo que resultó lesivo y contrario a los artículos 209 de la Constitución
Política; 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; 40 numerales 1, 2, 13 y 22 de la Ley 200 de 1995; 21 numerales 3, 4, 22, 24 y 30 de la resolución 008 del 10 de enero de 1997; 38 parágrafo 1º de la resolución 79 de 1995; 20, 24 numeral 8º, 25 numerales 7 y 9 de la Ley 80 de 1993; y artículo 2º y 3º del Decreto 855 de 1994 ya que su actuación desconoció los Principios de eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad ente otros, cuando asumió la atribución de contratar directamente, y en consecuencia los intereses del bien común, por cuanto si la finalidad de la función administrativa está al servicio de los intereses generales, debió en todo momento satisfacer éstos, pero sin embargo no se tuvieron en cuenta las pautas convenidas en el préstamo de la OECF, relacionadas con la contratación estatal especialmente con la necesidad de dar participación igualitaria y no discriminatoria a las firmas precalificadas. En efecto, el doctor BURGOS una vez se declaró desierta la licitación, omitió mantener el principio de igualdad y por el contrario viajó a Washington con la idea de presentar a la OECF el camino jurídico de la contratación directa, proponiendo invitar únicamente a los consorcios que presentaron propuesta en la fallida licitación, induciendo en error a los representantes de la OECF, pues no les advirtió sobre las directrices que había dado la Junta; además no existió fundamento fáctico y jurídico
para la negociación directa con los consorcios participantes, puesto que sólo procedía ésta antes de llegar a la declaratoria de desierta y no después como ocurrió. 3.11. Invitó a los consorcios NORBERTO ODEBRECH y otros y MITSUBISHIHAZAMA ANDRADE GUTIÉRREZ para presentar propuestas de construcción de la PTARC mediante sistema de contratación directa, con lo que infringió la forma y términos de los mandamientos legales y las directrices de la Junta Directiva, toda vez que inició negociaciones antes de que se expidiera el procedimiento de contratación directa de la planta, a través de la resolución 3017 del 18 de abril de 1997. 8 En efecto, la negociación directa debió someterse a las normas nacionales sobre contratación contenidas en el Decreto 855 de 1994, régimen aplicable para ese evento, sin embargo, el investigado omitió la aplicación de la ley colombiana, pues desconoció la participación de las firmas precalificadas distintas a las que hicieron presencia en la fallida licitación, se basó en condiciones y circunstancias jurídicamente no atendibles y contrarias a los mandamientos legales colombianos, desconoció los Principios de transparencia, igualdad, reciprocidad e imparcialidad, rectores de la actividad contractual del Estado, no obstante que la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su función preventiva advirtió sobre las presuntas irregularidades siendo éstas desconocidas, pues se negó a invitar y recibir oferta de una firma que proponía el mismo servicio a un posible menor costo bajo las mismas características requeridas por la entidad contratante, y que permitía hacer
efectiva la comparación de ofertas para dar cumplimiento al principio de selección objetiva 3.12. Realizó un acuerdo de solicitud de oferta el 30 de mayo de 1997 con el consorcio único proponente para la construcción de la planta que ratificó con la celebración del contrato el 6 de junio de 1997, violando el procedimiento establecido por la ley, pues fijó procedimientos adicionales y desconoció la selección objetiva requerida, permitiendo que costos a cargos de terceros los asumiera EMCALI tales como el IVA, para insumos, suministros y bienes nacionales, aranceles de bienes importados, cambios en la forma de pago de los bienes de origen nacional cotizados en dólares americanos y pagaderos en pesos colombianos, con claro favorecimiento hacia el contratista, pues se canceló un 85% de su valor antes de instalación de los equipos entre otros, con lo que transgredió el artículo 40 numerales 1º, 2º, 7º, 10º, 13º, 18º, 22º, 23º y 25º de la Ley 200 de 1995, lo cual puede constituir falta disciplinaria. 4º. Al doctor DIEGO HERNÁN BOLAÑOS se le formularon cargos porque: 4.1. Invitó al señor MARIO DE FRANCISCO MARTÍNEZ, quien se encontraba laborando al servicio de PIU Ltda. para que presentara propuesta con el fin de adelantar la consultoría de la administración financiera del proyecto PTARC cuando el objeto del mismo correspondía a parecidas obligaciones a cargo del consorcio NITOGOI y de PIU Ltda. Lo que resultó desventajoso porque de acuerdo al plazo
9 estipulado de 10 meses que comprendió la asesoría, resultó inferior a los 40 meses de ejecución del proyecto y estos trabajos habían sido contratados antes con la firma PIU a través del contrato GO-009-96-C-ALC, pues este contratista había incluido en su propuesta un auxiliar de finanzas con una remuneración de 4.000 dólares mensuales durante 36 meses; además no exigió incluir en la propuesta experiencia alguna en la materia a contratar, ni mucho menos se conoció la idoneidad del grupo de trabajo propuesto. Las consecuencias que resultaron de la invitación y del contrato en razón de la cuantía y naturaleza demuestran que debió cumplirse la selección a través de convocatoria pública o concurso de méritos y no bajo los trámites de contratación directa, actuando de esta manera con desviación de poder y a favor de los intereses particulares del señor Mario De Francisco, quien se encontraba laborando al servicio de PIU Ltda. 4.2. Como Gerente del Proyecto PTARC y junto a EMILIO CORRALES VELASCO, Ingeniero Asistente de la Gerencia de Obra, evaluó las propuestas dentro del proceso de selección de los contratistas que adelantaron la limpieza del lote de la PTARC, sin atender las reglas de selección objetiva necesarias en el proceso contractual, pues éstas presentaron sobrecostos frente a las condiciones más favorables del mercado, ya que a excepción de la oferta de Jesús A. Vidal, las restantes tuvieron precios superiores en detrimento de la empresa contratante. 4.3. Elaboró los términos de referencia y participó en la selección de los consultores financieros y de proyecto, MARIO DE FRANCISCO MARTÍNEZ y
ENRIQUE SINISTERRA O'BYRNE respectivamente. Documentos que presentaron un plazo contrario a los objetivos que ellos buscaban; de igual manera estos fueron ambiguos e incompletos porque su duración fue de 10 y 12 meses, mientras que a su vez EMCALI contrató la gerencia integral del proyecto con PIU Ltda., quien se obligó asumir el aspecto financiero del mismo. Además los términos de referencia permitieron una selección sin consideraciones objetivas, porque en los factores de calificación no se tuvo en cuenta la experiencia y calidad de los posibles contratistas, ni se exigió evaluación en tal sentido, con lo que desconoció el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, si tenemos en cuenta que la consultoría debió regirse por las normas de la Ley 80 de 1993, que hacían ineludible 10 la escogencia de aquellos mediante concurso público de méritos y no a través de contratación directa como se hizo si tenemos en cuenta la naturaleza del objeto contractual. Incluso la comparación fue desigual porque se tomó para el efecto dos propuestas deficientes en información, aprovechándose de la ambigüedad en los términos de referencia, que no definieron con precisión las condiciones de costo y calidad que debían reunir las propuestas, lo que hizo subjetiva la decisión de la administración. 4.4. Como Gerente del Proyecto PTARC, omitió advertir los cambios representativos en el acuerdo de solicitud de cotización que firmó el gerente general el 30 de mayo de 1997, con base en la negociación que se hiciera con el consorcio beneficiado para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales no obstante
haber suscrito el mismo. Los cambios aceptados resultaron irregulares porque pactó situaciones y circunstancias no contenidas en el pliego de condiciones, afectando la forma y términos del contrato, transgrediendo el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 12 del decreto 855 de 1994 y con ello los fines de la función administrativa especialmente los de igualdad, moralidad, economía, imparcialidad y eficiencia, pues el convenio con la OECF, precisó las pautas a tener en cuenta por la administración municipal sobre la participación igualitaria para no discriminar las firmas precalificadas. 5º. A los doctores NÉSTOR MARTÍNEZ SANDOVAL, Gerente de Energía, FERNANDO CASTILLO DÁVILA, Jefe de la Unidad de Programas Especiales, MANUEL GUILLERMO LONDONO CAPURRO, HUGO SALAZAR PELÁEZ, y CARLOS ALBERTO SAAVEDRA, miembros de la Junta Directiva y como tal integrantes de la COMISIÓN DE INMUEBLES se les formuló cargos porque los dos primeros en cumplimiento de sus funciones como servidores públicos contribuyeron a que los intereses de la empresa se vieran afectados, aceptando el Doctor MARTÍNEZ SANDOVAL, pese a haber formulado reparos al negocio, la compra de dicho inmueble, y definiendo los términos de la negociación, contrariamente al conocimiento que tenía de las observaciones que el Departamento de Servicio Técnico y de Salud Ocupacional de EMCALI había formulado; mientras tanto el doctor CASTILLO DÁVILA se limitó a proferir un concepto de verificación sobre la compra del edifico, analizando simplemente las áreas disponibles, que resultó el aval
11 para justificar la inversión, contrario a los intereses del Estado como lo demostraron los informes posteriores especialmente el de salud ocupacional. En tanto que los miembros de la Junta Directiva - Comisión de Inmueblesaprobaron la compra del edifico Boulevard del Río sin estudiar la conveniencia respecto de las necesidades mínimas que desde el aspecto de salud ocupacional resultó necesario para el bienestar de los trabajadores y de los usuarios y no se estudió ni analizó debidamente el cambio de destinación del inmueble. 6º. A los miembros de la Junta Directiva de EMCALI, MAURICIO GUZMÁN
CUEVAS, MANUEL GUILLERMO LONDOÑO CAPURRO, LUIS ALBERTO GÓMEZ
LÓPEZ, LEONILDE ARREDONDO LONDOÑO, HUGO SALAZAR PELAEZ, JAIME
CUELLAR VARGAS, FERNANDO MONTOYA MONTOYA, JOSÉ JAVIER JURADO MASSO, HÉCTOR MARIO GARCÉS PADILLA, CLÍMACO JAVIER PIZARRO y CARLOS ALBERTO SAAVEDRA, se les cuestionó el haber autorizado el pago de cinco mil seiscientos millones de pesos que hizo el Gerente General JUAN FERNANDO BURGOS ESCOBAR a través de las resoluciones GG-5500 y GG-0025 de diciembre 4 de 1996 y enero 7 de 1997, a la EMPRESA PROMOTORA DEL PACÍFICO - TERMOPACÍFICO - a cuenta de futura capitalización de ésta y con el fin de adquirir los terrenos para la sociedad comercial, para establecer allí la planta de
generación de energía. Lo que resultó contrario a los intereses de la empresa y a los deberes contenidos en el artículo 40 numeral 23 de la Ley 200 de 1995, pues no se encontró razonable que se asumiera la obligación de financiar totalmente el proyecto con los riesgos que toda inversión conlleva y teniendo en cuenta la participación minoritaria de EMCALI en la sociedad. 7º. El doctor DIEGO REYES MELÉNDEZ, Gerente de Planeación y Desarrollo de EMCALI, desconoció los fines de la contratación con ocasión de los contratos de consultoría 113-GPD-046-96 y 113-GPD-045-96, celebrados con Raúl Alberto Suárez Franco y Gloria Mercedes Carvajal Borrero, debido a que no examinó si el objeto de estos contratos era útil, conveniente y oportuno en consideración a los fines de la entidad, pues no estuvieron precedidos de justificaciones que ameritaran su celebración. 8º. Al doctor MAURICIO GUZMÁN CUEVAS, en su calidad de miembro principal de la Junta Directiva de EMCALI, entre 1995 y agosto 31 de 1997, no obstante haber 12 participado en las conversaciones entre la OECF y EMCALI adelantadas en la ciudad de Washington, omitió informar a la Junta Directiva de la empresa sobre las gestiones adelantadas para negociar conjuntamente con los dos consorcios que presentaron propuestas en la fallida licitación, pese a que tuvo conocimiento que la Junta Directiva de EMCALI había señalado unas directrices luego de conocida la declaratoria de desierta de la licitación, pudiendo así transgredir los principios de transparencia, igualdad, reciprocidad e imparcialidad que rigen la actividad
contractual del Estado. 9º. Al doctor MANUEL GUILLERMO LONDOÑO CAPURRO, en su condición de miembro principal de la Junta Directiva de EMCALI quien participó activamente en la reunión adelantada con la OECF y funcionarios de la empresa, omitió informar a la Junta de tales gestiones con miras a lograr una negociación con las dos firmas que participaron en la fallida licitación que buscó adjudicar la construcción de la PTARC, sin llenar los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. II SINTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS Abundante resultó el material probatorio allegado a esta investigación hasta el punto en que muchos de los documentos aportados se encuentran dos y tres veces en los distintos cuadernos que conforman el proceso. Por lo anterior, esta comisión tendrá como pruebas las enunciadas y valoradas en el acápite correspondiente dentro del auto de cargos de noviembre 6 de 1998, como también las que a continuación se relacionan. 2.1. Las, resoluciones 079 y 096 de 1995 y 052 de 1996 que no obstante se encontraban en la actuación, como las actas de los años 1995 a 1996, fueron nuevamente solicitadas por la doctora Leonilde Arredondo y traídas al proceso. 2.2. Las actas de Junta Directiva a que aludió el doctor JAIME CUELLAR VARGAS, y que se encuentran en la presente actuación. De otro lado, no obstante haberse oficiado a las autoridades competentes para obtener las certificaciones sobre el valor de las acciones ofrecidas en la venta de OCCEL S.A a COMCEL S.A., según martillo
simultáneo realizado el 26 de marzo de 1998, no se obtuvo respuesta alguna por 13 parte de esas sociedades. Igualmente se tendrá como prueba el anexo correspondiente al informe de la comisión accidental de la Junta Directiva sobre las 45.283 acciones adquiridas a CORFIPACÍFICO. 2.3. En lo que corresponde a las pruebas aportadas y solicitadas por el doctor ADOLFO LEÓN GALLÓN, se tienen los oficios 2056 del 4 de septiembre de 1995, donde la división jurídica de EMCALI, Unidad de licitaciones y contratos, absolvió la consulta del Ingeniero Pablo Ortiz sobre los reajustes del contrato con NITOGOI, la cual desde el punto de vista económico se encontraba totalmente copada y lo cual sirvió de argumento para señalar que no podía incluir en dicho contrato los servicios de PIU; Carta del 13 de enero de 1999 donde el doctor JAIME CAMPOS RODRÍGUEZ, director del centro de informática de EMCALI señaló en concepto técnico los valores necesarios para desarrollar dentro de la empresa la implementación de un sistema de información; requerimientos de EMCALI al Departamento Nacional de Planeación relacionadas con la deuda con la OECF; cuadro estadístico sobre el servicio de alcantarillado facturado entre los años 1995 y 1998 por EMCALI; costos presentados por CKC como propuesta para la fase de construcción y preconstrucción de la PTARC; carta del 15 de agosto de 1995 de la OSC, donde ofreció sus servicios a EMCALI para reemplazar a CKC, suscrita por su Presidente OSMUNDO SÁNCHEZ; cuadro de costos financieros del proyecto con la
participación integral de la banca internacional; resolución 0476 del 12 de junio de 1992 por medio de la cual la CVC otorgó concepto de viabilidad ambiental al proyecto de la PTARC; contrato de marzo de 1995 donde EMCALI convino con EMSIRVA, el recibo y tratamiento de lodos de la PTARC; concepto de la Contraloría de Santiago de Cali a través del Auditor Delegado en la empresa Guillermo Restrepo Barrera, con l
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