PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS OFICIALES - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS OFICIALES - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Régimen jurídico sancionatorio aplicable a los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo SERVIDORES PÚBLICOS-Quienes son según el art. 123 de la Constitución Política Pues bien, el artículo 123 de la Carta Política, prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Aunado a ello, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que «[l]a Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: // […] // 2. Del Sector descentralizado por servicios: // […] // d. […] y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios […]». EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Forman parte del sector descentralizado por servicios/EMPRESAS DE SERVCIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS OFICIALES-Definición/EMPRESAS DE SERVCIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS OFICIALES-Forman parte de la estructura del Estado y sus miembros son sujetos disciplinables Es decir, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios forman parte del sector descentralizado por servicios y, en tal sentido, las personas que allí laboran tienen el carácter de servidores públicos, reglas que del nivel central se extienden al territorial. A su vez, el artículo 14, numeral 14.5, de la Ley 142 de 1994 define a la empresa de servicios públicos oficial como «aquella en cuyo capital la Nación, las
entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes». De manera que las personas naturales vinculadas mediante una relación laboral, legal o reglamentaria con el Estado, es decir, los servidores públicos en sentido genérico —ya sea bajo la modalidad de empleados públicos o por contrato de trabajo, como los trabajadores oficiales— son destinatarios plenos de la potestad disciplinaria. Por ende, como las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, forman parte de la estructura del Estado, nivel descentralizado por servicios, sus miembros serán sujetos disciplinables. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM-Tanto el régimen disciplinario de los servidores públicos como el régimen disciplinario laboral son compatibles y no lo transgreden/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta No obstante, tanto el régimen disciplinario de los servidores públicos (CDU) como el régimen disciplinario laboral (contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo) son compatibles y no transgreden el principio del non bis in idem porque la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta; y porque protegen intereses jurídicos diferentes, ya que el primero busca salvaguardar los principios de la función pública a partir del Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co cumplimiento del deber funcional, y el segundo, regula la relación obrero-patronal y
persigue la protección del orden interno. 2 Bogotá, D. C., C-142 – 2017
SALIDA 85685 06/07/2018
Doctor NÉSTOR CARMONA MARÍN Jefe Unidad de Control Disciplinario Interno Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, S. A., E. S. P. (EMPOCALDAS) Carrera 23 75–82 Manizales (Caldas) nestor10246@hotmail.com Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-727228 del 09/08/2017 y E-2018-020962 del 22/01/2018.
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que emita concepto jurídico sobre el régimen jurídico sancionatorio aplicable a los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo en EMPOCALDAS, en consideración a que es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios estatal, del orden departamental, y coexisten tanto la Ley 734 de 2002 y el Reglamento Interno de Trabajo, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, el artículo 123 de la Carta Política, prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Aunado a ello, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que «[l]a Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: // […] // 2. Del Sector descentralizado por servicios: // […] // d. […] y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios […]». Es decir, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios forman parte del sector descentralizado por servicios y, en tal sentido, las personas que allí laboran tienen el carácter de servidores públicos, reglas que del nivel central se extienden al territorial. A su vez, el artículo 14, numeral 14.5, de la Ley 142 de 19941 define a la empresa de servicios públicos oficial como «aquella en 1 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 3 cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes». De manera que las personas naturales vinculadas mediante una relación laboral, legal o reglamentaria con el Estado, es decir, los servidores públicos en sentido genérico —ya sea bajo la modalidad de empleados públicos o por contrato de trabajo, como los trabajadores oficiales— son destinatarios plenos de la potestad disciplinaria. Por ende, como las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, forman parte de la estructura del Estado, nivel descentralizado por servicios, sus miembros serán sujetos disciplinables. No obstante, tanto el régimen disciplinario de los servidores públicos (CDU)
como el régimen disciplinario laboral (contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo) son compatibles y no transgreden el principio del non bis in idem porque la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta2; y porque protegen intereses jurídicos diferentes, ya que el primero busca salvaguardar los principios de la función pública a partir del cumplimiento del deber funcional, y el segundo, regula la relación obrero-patronal y persigue la protección del orden interno.3 Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20114 y 12 de la Resolución 9 de 20175. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó GACC/XPGH
E-2017-727228 y E-2018-020962
C-142 – 2017 2 Ello excluye la operancia del principio de favorabilidad que se menciona en la consulta. 3 Un estudio sobre este aspecto puede leerse con mayor amplitud en REFLEXIONES ACADÉMICAS EN DERECHO DISCIPLINARIO Y CONTRATACIÓN ESTATAL, volumen VII, IEMP: Bogotá, 2016. Pág. 309 y siguientes. 4 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 5 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4