PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Su función es vigilada por la superin
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Su función es vigilada por la superin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación No 25000232400020110059901 ACCIÓN POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos de moralidad administrativa y el acceso a los servicios públicos ACCIONES POPULARES-Alcance constitucional, legal y jurisprudencial ACCIÓN POPULAR-Supuestos sustanciales para que proceda ACCIONES POPULARES-Derechos que pueden protegerse según Corte Constitucional ACCIONES POPULARES-Marco jurídico que rige la revisión técnica reglamentaria en el servicio domiciliario de gas combustible ACCIÓN POPULAR-Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Su función es vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE REGULACIÓN-Comisión de regulación de energía y gas SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Los usuarios del gas deben permitir la revisión técnica reglamentaria/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Es procedente que se le comunique la negativa del cliente a que se ejecute revisión técnica reglamentaria Los usuarios del servicio deben permitir la realización de la Revisión Técnica Reglamentaria. De no ser posible hacer la revisión la distribuidora está legalmente facultada para suspender el servicio hasta que compruebe las condiciones de seguridad de la instalación. En este último evento debe comunicar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la negativa del cliente a permitir ejecutar la revisión 1
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
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Radicación No 25000232400020110059901 COMISIÓN DE REGULACIÓN-De los servicios públicos domiciliarios SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Régimen tarifario/EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-La tarifa a cobrar se rige por el régimen de libertad vigilada La tarifa a cobrar, según lo dispuesto en el artículo 14, numeral 11 de la Ley 142 de 1994, se rige por el régimen de libertad vigilada. “Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia. Si bien existe libertad de las empresas para determinar las tarifas, también lo es que dicha facultad se encuentra condicionada al cumplimiento de criterios fijados por la misma ley 142 de 1994, como los indicados en el artículo 87, numeral 1:“Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. DERECHOS COLECTIVOS-No se probó su vulneración en relación con la moralidad administrativa y acceso a los servicios públicos/DERECHOS COLECTIVOS-No existe prueba de ningún daño respecto de los usuarios del servicio de gas domiciliario/DERECHOS COLECTIVOS-No se encuentran vulnerados por razón de revisión técnica reglamentaria ni por tarifa cobrada
En concepto del Ministerio Público, no se requiere amparar los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, la seguridad y salubridad pública, pues no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que han sido afectados por una acción u omisión de la empresa prestadora del servicio público de gas domiciliario, no se probó un daño, amenaza o vulneración de tales derechos respecto de los usuarios del servicio de gas domiciliario ubicados en el Barrio Jerusalén Sector Santa Rosita Las Vegas. Según lo probado en el proceso, la Revisión Técnica Reglamentaria realizada por GAS NATURAL a las instalaciones internas y a los gasodomésticos de los usuarios del servicio de gas ubicados en los barrios que conforman el sector Santa Rosita Las Vegas, corresponde al cumplimiento de obligaciones que impone la ley para garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad en que se debe prestar el servicio, lo cual requiere la revisión y verificación de las condiciones mínimas de seguridad de las instalaciones del usuario. El análisis que antecede es suficiente para concluir que los derechos colectivos de los usuarios del gas domiciliario ubicados en los predios que conforma el sector Jerusalén de ciudad Bolívar, relacionados con “la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, la seguridad y salubridad pública” no se encuentran vulnerados por razón de la revisión técnica reglamentaria, como tampoco por la tarifa que por tal concepto les fue cobrada y mucho menos porque dicha revisión se hubiese realizado antes del plazo máximo de los cinco años, pues tales actividades y cobro de tarifa obedecen a lo dispuesto en la normativa sobre esta materia
en particular El Ministerio Público solicita a la H. Sala confirmar la sentencia 2
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 25000232400020110059901 desestimatoria de primera instancia, atendiendo las argumentaciones expuestas en el presente concepto. 3
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 186 /2014
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 25000-23-24-000-2011-00599-01
ACCION POPULAR
Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO JERUSALÉN –
SECTOR SANTA ROSITA LAS VEGAS
Demandado: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- LUIS HUMBERTO URREGO MOLINA, en su condición de representante legal de la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO
JERUSALEN – SECTOR SANTA ROSITA LAS VEGAS de ciudad BolívarBogotá, presentó demanda1 contra GAS NATURAL S.A ESP, COMISION DE REGULACION DE ENERGIAS Y GAS – GREC, INTERVENTORIAS Y CONSULTORIAS DE COLOMBIA – ECA LTDA, y SGS DE COLOMBIA S.A, para que se protejan los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, la seguridad y salubridad pública, los que, según los actores, vienen siendo vulnerados por razón de los inconvenientes presentados con la revisión técnica reglamentaria (RTR) implementada para los predios y barrios que conforman el sector (los barrios Tanque Laguna, El Paraíso, Pradera y Esperanza, Nueva Argentina, Bellavista La Ye) El actor solicita al juez popular: “1.2 (…) se sirva ordenar a la Empresa Gas Natural S.A ESP, disminuir el costo por concepto de revisión técnica reglamentaria (RTR) y en su lugar fijar una tarifa más ajustada a la realidad económica de los usuarios estratos 1 y 2, toda vez que se trata de revisiones masivas que reducen costos operativos. 1.3 (…) ordenar a la Empresa Gas Natural S.A ESP, que contrate para efectuar las revisiones técnicas reglamentarias (RTR) en el barrio Jerusalén, a una entidad que tenga un sistema de gestión comercial bajo norma técnica o proceso de 1 30 de septiembre de 2011 (fl 50 vlto c. ppal) 4
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Radicación No 25000232400020110059901 calidad certificado por entidad competente (…) 1.4 (…) que ordene a las Empresas SGS de Colombia S.A y a INTERVENTORIAS Y CONSULTORIAS DE COLOMBIA-ECA LTDA, implementar sistemas de control de calidad respecto de las revisiones técnica reglamentarias. 1.5 (…) ordenar a la Empresa GAS NATURAL S.A, cumplir lo ordenado por la GREG en cuanto al lapso de tiempo reglamentario en que se deben realizar las revisiones técnicas reglamentarias, es decir, que se realicen estrictamente cada cinco años. 1.6 (…) se ordene a la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS – CREG, tener en cuenta la petición de disminución de tarifas para la realización de las revisiones técnicas reglamentarias en lo que respecta al servicio de gas natural domiciliario (…)” Como medidas cautelares solicita “suspender los cobros que por concepto de la realización de las revisiones técnicas reglamentarias (RTR) en lo que respecta al servicio de gas natural domiciliario, hasta tanto no se dicte sentencia de fondo y se resuelva sobre el valor final acordado para las mismas, todo esto para evitar causar un daño contingente con el cobro desmedido de dichas revisiones” El Tribunal en el mismo proveído que avocó el conocimiento de la acción, denegó la medida preventiva solicitada2 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alega3 que no se encuentra llamada a responder por la supuesta transgresión de los derechos colectivos invocados, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de establecer una tarifa especial para los estratos 1 y 2 en la
revisión técnica reglamentaria, ni mucho menos establecer periodos mínimos en los cuales se deba hacer la misma. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG4 propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la CREG es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía que no tiene personería jurídica, ello aunado a que no le asiste ninguna responsabilidad respecto de la supuesta transgresión de los derechos colectivos invocados en la demanda. La Empresa ECA INTERVENTORIAS Y CONCULTORIAS DE COLOMBIA S.A5 advierte que resulta anti técnico que una entidad privada decida sobre políticas públicas y sociales. Que la única pretensión que podría dirigirse contra ella debe despacharse desfavorablemente, pues los sistemas de control de calidad ya se encuentran debidamente implementados y son 2 (fls 58 a 65 c. ppal) 3 (fls 74 a 85 c. ppal) 4 (fls 96 a 115 c. ppal) 5 (fls 227 a 235 c. ppal) 5
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 25000232400020110059901 objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, ante quien debió agotarse el trámite correspondiente, lo cual no se cumplió por el actor. Alega que es una empresa respetuosa del medio ambiente y de sus clientes y además trabaja con los más altos estándares de seguridad, ética
y compromiso con la comunidad. Que el accionante no demostró cual pudo ser la violación o transgresión de disposiciones constitucionales y legales imputable a dicha empresa. La sociedad SGS COLOMBIA S.A6 alega que su actuación obedece a la contratación realizada con la empresa GAS NATURAL, y en virtud de ello acude a las viviendas del usuario del servicio público para realizar la visita y certificación pertinente. Que por dicho servicio cobra un valor que es pagado directamente por la empresa GAS NATURAL y no por el usuario. Que el servicio de revisión y certificación surge de una disposición legal, corresponde con la obligación que tiene el distribuidor o prestador del servicio de responder por la calidad y seguridad del servicio. Que la sociedad es una persona jurídica idónea y autorizada por el Estado para ejercer las funciones de revisión y certificación. Que SGS COLOMBIA S.A no interviene en modo alguno en la fijación o regulación de las tarifas cobradas por GAS NATURAL y tampoco es el prestador del servicio público. GAS NATURAL S.A E.S.P7, dice que no hay la vulneración de los derechos colectivos referida en la demanda, pues está demostrado que Gas Natural se encuentra cumpliendo la Resolución 067 de 1995 (código de distribución), artículo 5.23, y porque la tarifa correspondiente a la revisión técnica reglamentaria (RTR) se establece por la Distribuidora en los términos del régimen definido en la Ley 142 de 1994 como esquema tarifario de libertad vigilada. Que la prestación del servicio por parte de Gas Natural es eficiente y oportuna, por tanto no existe razón alguna para alegar vulneración de los
derechos colectivos invocados por el actor. 1.3 Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento8 se declaró fallida por la negativa de las entidades demandadas en proponer formula de arreglo. 6 (fls 236 a 242 c. ppal) 7 (fls 292 a 311 c. ppal) 8 (fls 455 a 457 c. ppal) 6
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 25000232400020110059901 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda. 1.5 APELACION.- La parte actora recurrió el fallo10 alegando que sus pretensiones tenían por objeto obtener la reducción del costo de la revisión técnica reglamentaria, como también la garantía que tales revisiones se realicen bajo norma técnica o proceso de calidad certificada. Que el fallo no resuelve nada con respecto a las revisiones ordenadas por GAS NATURAL que se hicieron a los usuarios en un lapso inferior a los 5 años, como tampoco frente a los cobros efectuados a los usuarios por ese concepto, ni a las suspensiones y retiro de medidores por parte de la empresa de servicio público, y mucho menos respecto de la concertación que debieron tener con la comunidad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Por tratarse de apelante único la controversia en esta instancia debe concretarse
en los argumentos expuestos por el recurrente, por lo que se debe estudiar si la EMPRESA GAS NATURAL violó o amenazó los derechos colectivos invocados por el actor, (i) por el monto cobrado a los usuarios por concepto de la revisión técnica reglamentaria, y su periodicidad (ii) por no garantizar la realización de las mismas bajo normas técnicas y de calidad, así como (iii) por las suspensiones y retiro de medidores y la falta de concertación con la comunidad. Previamente es pertinente precisar sobre la regulación constitucional, legal y el tratamiento jurisprudencial de las acciones populares. En desarrollo del artículo 88 Constitucional11, el artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 9 En sentencia de 12 de diciembre de 2013 (fls 558 a 586 c. 2) 10 (fls 588 a 589 c. 2) 11 El artículo 88 de la Carta Política establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
“Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” 7
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 25000232400020110059901 Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Del marco legal se infiere que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo12 La Corte Constitucional, respecto de los derechos que pueden protegerse con las acciones populares precisó13: “Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual
se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee: “Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados; a disfrutar de un ambiente sano; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica, democrática y participativa; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones. Además, llama la atención la definición de intereses colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa pública; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el principio de solidaridad social.”14 2.2 Caso concreto 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2006. Radicación número: 44001-23-31-000-200400977-01(AP) 13 C-215/99 14 (pie de página de la cita) Proyecto de ley No. 69 de 1993. 8
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 25000232400020110059901 Para resolver sobre los planteamientos del recurrente procede precisar (i) Sobre el marco jurídico que rige la revisión técnica reglamentaria en el servicio público domiciliario de gas combustible, su periodicidad y su valor (ii) Si las revisiones realizadas a los habitantes del barrio Jerusalén sector Santa Rosita Las vegas, se efectuaron de conformidad a lo dispuesto en la norma, para luego establecer (iii) Si procede o no amparar la protección de los derechos invocados por el actor. (i) La Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 14.28 define el servicio público domiciliario de gas combustible como: “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria” Se infiere de la norma que el distribuidor es el prestador del servicio. Entre el prestador del servicio público domiciliario de gas combustible y el usuario que recibe el servicio existe una relación que se perfecciona mediante la suscrición de un contrato de condiciones uniformes, según lo previsto en el artículo 128 de la Ley en comento.
“Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…)” A continuación el artículo 129 establece: (…) Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Las condiciones iniciales deben mantenerse con el fin de garantizar la disponibilidad y seguridad en la prestación del servicio, lo que implica su verificación periódica, máxime en el caso del servicio público de gas combustible, 9
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 25000232400020110059901 dado el alto riesgo que implican para la vida de los usuarios instalaciones defectuosas o con fallas técnicas. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, mediante Resolución 067 de 1995 “por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en el artículo 5.23, reguló lo concerniente a la revisión de las
instalaciones internas, la periodicidad con la que se debe realizar, y a cargo de quien son los costos de su realización. “5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren estarán a cargo del usuario” Según lo regulado por la CREG, las revisiones, cuyo costo debe asumir el usuario, deben realizarse al menos cada 5 años. Sobre los requisitos que debe cumplirla revisión, la CREG en concepto 1347 de 2007 precisó lo siguiente: De otro lado le informamos que la superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 14471 de 2002 definió los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones. La resolución en mención en el literal a) del numeral 1.2.6.4.2 (Certificación de conformidad de instalaciones internas) establece que “la certificación de conformidad con las instalaciones existentes podrá restringirse a los requisitos
referentes a la protección de las tuberías a la vista, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los artefactos a gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de recintos interiores, espacios no confinados, espacios confinados, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la combustión, en las condiciones previstas en el numeral 1.2.6.3 de este capítulo”. Así mismo, el literal b) señala que “la revisión periódica contenida en el numeral 5.23 de la Resolución CREG-067 de 1995 (Código de Distribución) se entenderá surtida con la expedición de la certificación de conformidad de la instalación existente, según lo señalado en este reglamento y por lo mismo su costo se entiende comprendido en el valor previsto para la revisión periódica”. De acuerdo con todo lo citado anteriormente, se concluye lo siguiente: (i) la actividad de revisión periódica de las instalaciones internas es una obligación de 10
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como mínimo deben ser los definidos en la resolución 14441 de 2002 de la SIC. El costo de esta actividad no está regulado por la CREG” (Resalto y subrayo) La tarifa a cobrar, según lo dispuesto en el artículo 14, numeral 11 de la Ley 142 de 1994, se rige por el régimen de libertad vigilada. “Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia. Si bien existe libertad de las empresas para determinar las tarifas, también lo es que dicha facultad se encuentra condicionada al cumplimiento de criterios fijados por la misma ley 142 de 1994, como los indicados en el artículo 87, numeral 1: “Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Los usuarios del servicio deben permitir la realización de la Revisión Técnica Reglamentaria. De no ser posible hacer la revisión la distribuidora está legalmente facultada para suspender el servicio hasta que compruebe las condiciones de seguridad de la instalación. En este último evento debe comunicar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la negativa del cliente a permitir ejecutar la revisión. La Resolución CREG 067 de 1995, en los numerales 5.16 y 5.17 establece dentro de las causas de suspensión o terminación del servicio.
“V. 4.1. Causas de suspensión o terminación
V. 4.1.1. Atribuibles al distribuidor. 5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa.
(I) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema. (II) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha 11
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V. 4.2. Atribuibles al usuario. 5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa
notificación al usuario: (I) Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado; (II) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor; (III) Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor; (IV) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas; (V) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador cuando constituya una desviación en relación a la utilización
previamente declarada; (VI) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios; (VII) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario; (VIII) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas o dicho acceso fuera peligroso; (IX) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y (X) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos. (Resalto y subrayo) 2.3 Pertinencia de las pretensiones. En concepto del Ministerio Público, no se requiere amparar los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el acceso a los servicios 12
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Barrio Jerusalén Sector Santa Rosita Las Vegas. Según lo probado en el proceso, la Revisión Técnica Reglamentaria realizada por GAS NATURAL a las instalaciones internas y a los gasodomésticos de los usuarios del servicio de gas ubicados en los barrios que conforman el sector
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