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PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sus representantes legales son destin

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sus representantes legales son destin
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISION ESPECIAL DISCIPLINARIA

Radicación: 156-68664-02

Implicados: Carlos Melgarejo Muñoz

Olivia María Ferreira Mancilla Ana Emma Mojica García Cargo / entidad: Representante Legal ENELAR E.P.S.

Quejoso: De oficio Fecha Hechos: Continuos agosto de 1999.

Asunto: Evaluación de la Investigación Disciplinaria y formulación de cargos.

Bogotá D.C. 09 DE MARZO DE 2004

l. ASUNTO LA COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA, evalúa la Investigación Disciplinaria, iniciada en contra de los doctores CARLOS MELGAREJO MUÑOZ, OLIVIA MARIA FERREIRA MANCILLA Y ANA EMMA MOJICA GARCIA, en su condición de Representantes Legales de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca ENELAR E.S.P, al tenor del artículo 161 de la Ley 734 2002.

II. HECHOS El 28 de febrero de 2002, el señor Procurador Regional de Arauca, doctor AUGUSTO GIRALDO RAMIREZ ordenó de oficio iniciar indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca ENELAR, por presuntas irregularidades en la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el doctor ÁLVARO VIVAS SÁNCHEZ, para asesorar a la entidad en la reclamación ante el municipio de Arauca en el cobro del Alumbrado público. (folios 2, 3, 11 Y 12) Posteriormente, con fundamento en el Auto proferido por el señor Procurador General de la Nación, de fecha 12 de marzo de 2002, la COMISIÓN ESPECIAL

DISCIPLINARIA, presidida con el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ASCENETH SUAREZ JUAN, avocó el conocimiento de las diligencias iniciadas de oficio por el señor Procurador Regional de Arauca y luego de evaluar las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, ordenó la Apertura de Investigación disciplinaria en contra de CARLOS MELGAREJO MUÑOZ, OLIVIA MARIA FERREIRA MANCILLA Y ANA EMMA MOJICA, en su condición de representantes legales de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca ENELAR E.S.P., por presuntas irregularidades en la celebración de contratos y órdenes de prestación de servicios profesionales suscritos entre la Empresa y el Abogado ALVARO VIVAS, para el cobro del alumbrado público en el Municipio de Arauca, mediante Auto del 14 de noviembre de 2002. (Folio 574) . Al momento de evaluar la Investigación, la COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA, prorrogó el término de la investigación durante tres (3) meses más, ordenando la práctica de pruebas, mediante Auto del 16 de junio de 2003, al tenor de lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, se comisionó al señor Procurador Regional de Arauca con facultades para subcomisionar, para que en el término de veinte (20) días libres las distancias practique las pruebas ordenadas en el presente Auto y aquellas que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, considere pertinentes en caso que se requieran otras pruebas para rendir su concepto técnico.

(Folios 1046-1050) Una vez practicadas las pruebas ordenadas, se remitió el Expediente en su totalidad, solicitando apoyo a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, mediante Auto del 22 de septiembre de 2003, concepto que fue remitido el 26 de diciembre de 2003. (Folios 1177-1191)

III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA  Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º. numeral 19 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modifica la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, el señor Procurador General de la Nación creó la presente COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA para adelantar esta investigación, fallar y decretar la suspensión provisional cuando la gravedad de los hechos lo amerite, desplazando al funcionario de conocimiento. o Normatividad aplicable Debe tenerse en cuenta que la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca, se transformó de establecimiento público, en Empresa de Servicios Públicos Oficial con carácter de Empresa Industrial v Comercial del Estado del orden departamental. vinculada a la Gobernación del Departamento de Arauca, con personería Jurídica propia, autonomía administrativa y capital independiente. (Folios 296-304) En el Título II de la ley 142 de 1994, se determina el régimen de los actos y contratos de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, señalando en el artículo 31,

(modificado por la ley 689 de 2001) que los contratos que celebren las entidades que prestan servicios públicos, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto

General de Contratación de la Administración Pública, salvo que en la misma ley se disponga otra cosa; el artículo 32 de la misma ley establece que los actos de las empresas se someterán al régimen de derecho privado, salvo en los casos en que la Constitución Política y la ley dispongan lo contrario. Así mismo, la ley 143 de 1994, denominada por algunos "La Ley eléctrica" reglamenta lo relacionado específicamente con las empresas públicas que prestan servicios al sector de electricidad, en el parágrafo del artículo 8º. dispone que el régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado y que en caso de inclusión forzosa de cláusulas excepcionales al derecho común, en lo que a ellas se refiera se sujetarán al Estatuto de Contratación de la Administración Pública. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º. del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la inclusión de cláusulas exhorbitantes en lo que se refiere a los contratos de prestación de servicios, es potestativo. Debidamente facultada para ello, la Junta Directiva de la Empresa ENELAR adoptó los Estatutos, mediante Acuerdo No. 008 del 17 de noviembre de 1995 y un Reglamento de Contratación, acogido por Acuerdo 011 del 23 de enero de 1996, modificado por el Acuerdo 036 de 1997, sometiéndose al régimen previsto para las empresas de Servicios públicos que prescribe las Leyes 142 y 143 de 1994. Mediante Resolución No. 0666 del 4 de noviembre de 1999, se corrige una

discordancia, (entre la cuantía en letras y en números) y se fija el mínimo de la garantía única para los contratos que celebre la Empresa. (Folios 419-493) Por otra parte, la Ley 489 de 1998, por la cual se establece el régimen general sobre la organización y funcionamiento de la administración pública, dispone que los organismos y entidades descentralizadas sujetos a regímenes especiales por mandato de la ley se someterán a las reglas establecidas para ellas y en su artículo 84 define las Empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, como las que tienen por objeto la prestación de este servicio, se sujetarán a la Ley 142 de 1994 y en los aspectos no regulados por aquella se someterá a lo previsto en la Ley 489/98, ésta última en su artículo 85 definió a las Empresas Industriales y Comerciales como organismos que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, conforme a la reglas de derecho privado. Sin embargo, a raíz de lo dispuesto en el artículo 93 que se refiere al régimen de los actos y contratos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica quedarán sujetos a las disposiciones del derecho privado, mientras que los contratos que se celebren para el cumplimiento de su objeto, se sujetarán a las disposiciones del estatuto general de contratación de las entidades estatales, se han presentado diversas interpretaciones, relacionadas con el alcance de tal disposición. Al respecto, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dentro del Expediente radicado bajo el No. 16257642-01, realizó un análisis sobre la

interpretación del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, en Fallo de primera Instancia proferido el 28 de enero de 2002, en el cual resalta la diferencia entre el objeto de las Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los actos y contratos que celebren como manifestación de voluntad. Destaca que dichas Empresas se regirán por el derecho privado en cuanto la ley disponga otra cosa, siendo necesario interpretar dicha disposición en armonía con el inciso 1º. del artículo 32 de la Ley 142/94, que tiene un alcance más amplio, al referirse a los contratos de entidades públicas (que no define) frente al artículo 2º. que si lo hace, y agrega que "Una interpretación sistemática del artículo 31 inciso 1º. de la Ley 142 de 1994, nos lleva a la conclusión que esta se aplica a aquellas entidades estatales que presten servicios públicos domiciliarios, entre ellas las entidades descentralizadas que presten servicios públicos domiciliarios bajo cualquier modalidad, entre otras las del régimen de empresas industriales y comerciales del Estado sin acciones. ,,1 Considera la COMISIÓN que esta norma es aplicable a los contratos que sean celebrados por una entidad que preste servicios públicos domiciliarios y que el contrato tenga por objeto la prestación de esos servicios. La Ley 142 de 1994 distingue entre objeto de las empresas y la prestación de servicios públicos. Es así como por ejemplo el artículo 16 de dicha ley señala que "la prestación de los servicios públicos" es parte del objeto de la empresa pero no se confunden uno y otro término. Mientras tanto, el artículo 18 ibídem advierte que el objeto de la empresa puede consistir en la prestación de un servicio público o en actividades

complementarias, o en una cosa u otra. De esta manera una cosa es el "objeto" de una empresa y otra el "objeto" del contrato y aunque todos los contratos que una empresa de servicios públicos celebre, se deban encaminar a la prestación de servicios públicos, esto no significa que el objeto de todos sea la prestación de estos servicios. En el caso sub-exámine, debe tenerse en cuenta que, tal como se estableció en los Estatutos de la ENELAR, adoptados mediante Acuerdo No. 008 de 1995 (artículo 4), la Empresa de Energía de Arauca E.S.P. -ENELAR E.S.P. tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de energía en el departamento de Arauca, que comprende actividades de generación, interconexión, transmisión, subtransmisión, transformación y comercialización de energía, por lo tanto, los contratos que suscriba se someterán a las reglas del derecho privado. Así pues, frente al régimen disciplinario aplicable a los disciplinados, en su calidad de representantes legales de la Empresa de Energía de Arauca -ENELAR E.S.P., no existe duda alguna, pues como servidores del Estado, son destinatarios de la Ley disciplinaria y por ende deben cumplir los deberes, abstenerse de incurrir en las prohibiciones y les son aplicables las faltas y procedimientos contenidos en el Código Disciplinario Único. La jurisprudencia ha sentado su posición frente a estos temas, destacándose entre otras las Sentencias C-066-97, C-1076-02, C-151-03 y C-127-03, las cuales podrían sintetizarse de la siguiente manera: e En Sentencia C-1 076 de 2002, a través de la cual se declaró exequible la expresión

contenida en el inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, que alude el tema de la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales o los miembros de las juntas directivas, el cual no examinaremos en esta oportunidad, por cuanto es clara la calidad de servidores públicos de los disciplinados. No obstante, la COMISIÓN ESPECIAL tendrá en cuenta los aspectos cuyo estudio podrían ser de utilidad para aclarar las dudas que surgen frente al régimen aplicable en las empresas de servicios públicos oficiales y la posible responsabilidad de los disciplinados, tomando los siguientes apartes: "A juicio del Despacho, el representante legal de la persona jurídica que ejerce Expediente No. 162-57642-01 funciones públicas, tiene el deber de ser diligente y vigilante en el desarrollo de su gestión por cuanto el Estado le confía una serie de atribuciones y labores para que las gestione a su nombre, por lo tanto, cualquier abuso u omisión de las mismas, podría producir eventualmente perjuicios a los asociados en general, por lo que se estaría en presencia de una conducta reprochable disciplinariamente (...) En la misma Sentencia se recalca el establecimiento de un régimen disciplinario especial, para el representante legal y los miembros de la junta directiva de las personas jurídicas a las que alude el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, partiendo de lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 6°, en virtud del cual los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido en la Constitución y las leyes, mientras que los funcionarios públicos solamente pueden realizar lo que en esos mismos ordenamientos expresamente se les atribuye. Así pues, se estableció el

régimen de los particulares, catálogo de faltas gravísimas, imposición de sanciones y su graduación, fundado en la Ley 489 de 1998, por el cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y al ejercicio de funciones administrativas, por los particulares, que deben desarrollarse conforme a los principios constitucionales, particularmente los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia, para lo cual la Ley 734 de 2002 establece la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales de las personas jurídicas privadas y de los miembros de las juntas directivas de las mismas. La Corte entonces, para garantizar el cumplimiento de los deberes funcionales considera "que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley". 2 Por otra parte, en Sentencia C-O666 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz, se plantean asuntos relacionados con las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, entre los que destacaremos, por considerarlos útiles en nuestro análisis, lo atinente al control fiscal de los aportes a estas empresas, así como el régimen jurídico de sus actos y contratos.

Se discute lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 142/94, considerando el demandante que el control sobre los aportes estatales que se hagan a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, pierde eficacia, al someterlo al régimen del derecho privado y por ende estaría por fuera de la vigilancia de la Contraloría General de la República, afirmación que no es cierta al encontrarse claramente establecido en la misma ley, siempre y cuando las empresas no hagan uso de la prerrogativa de ser vigiladas por empresas autorizadas de 2 Sentencia C-I076 de 2002. Mag. Ponente doctora Clara Inés Vargas Hernández. carácter privado, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Además el artículo 50 de la ley 142 de 1994, obliga a las empresas privadas que sean contratadas para la vigilancia de su gestión fiscal, a incluir el ejercicio de un control financiero, de legalidad y de resultados, con fundamento en la Ley 42 de 1994, por la cual se organiza el control fiscal y financiero de los recursos Estatales. (3) Frente al régimen jurídico de los actos y contratos de la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994, el actor acusa los artículos 30, 31, 32 y 35 que establecen el régimen del derecho privado, de tal manera que no será posible exigir a los servidores públicos dependientes de estas Empresas, los principios de transparencia, economía y responsabilidad a que se refiere la Ley 80 de 1993, rompiendo el principio de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, al sustraer a estos servidores del régimen de responsabilidad

propio de los demás servidores públicos, sumado ello a que el artículo 333 de la Carta, no autoriza al Congreso a someter al régimen del derecho privado la prestación de los servicios públicos domiciliarios. "En efecto, pretende la ley objeto de control someter a un régimen de derecho privado los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. No es otro el objetivo del envío que el artículo 31 de la ley 142 de 1994 hace, en tratándose de contratos celebrados por dichas empresas, al parágrafo 1º. del artículo 32 del Estatuto General de la Contratación Administrativa, salvo cuando la primera ley citada disponga otra cosa. En igual forma y directamente, el artículo 32 de la misma ley deja en manos de las reglas propias del derecho privado, salvo en cuanto la Constitución Política o la misma ley dispongan lo contrario, la constitución y demás actos de las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para su administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas socias de ellas (...). (.. .)De otra parte, si las actuaciones y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de sus empleados deben someterse a los principios estipulados en el título preliminar de la ley objeto de control (artículo 30), y no directamente a los del artículo 23 de la ley 80 de 1993, no hay sustento constitucional suficiente para la preocupación del actor en este punto, pues no es cierto que, por lo señalado, tales servidores públicos puedan desempeñar lo de sus cargos sin transparencia, responsabilidad y economía, y ello no les pueda ser exigido por las

autoridades encargadas de vigilar sus actuaciones, ya que los principios que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios no son solamente los arriba enunciados, sino los de eficiencia, eficacia, calidad, información, no abuso de la posición dominante, acceso, participación y fiscalización de los servicios, cobro solidario y equitativo, neutralidad, legalidad, esencialidad, garantía a la libre competencia, etc., todos establecidos a lo largo del título preliminar de la ley 142 acusada (artículos 1 a 14), cuya consecución incluye, indudablemente, el 3 Sentencia C-O666 de 1997. Mag. Fabio Morón Díaz cumplimiento de los principios que tanto preocupan al actor, desarrollando así cabalmente los principios esenciales de prestación eficiente y cobertura total de los servicios públicos, consagrados en el artículo 365 de la Carta.(4) Para terminar agrega que por el hecho de pertenecer al régimen de derecho privado, la prestación de los servicios públicos esenciales, los trabajadores se someterán al régimen mixto de las obligaciones que los cobijan, pues se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo, en lo que respecta a la ejecución del contrato de trabajo con buena fe, obligaciones y prohibiciones para los trabajadores, sino, eventualmente, la ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único, que incluye a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria como destinatarios de la ley disciplinaria, debiendo cumplir los deberes y abstenerse de incurrir en las prohibiciones prescritas en este régimen, concluyendo que la responsabilidad de los trabajadores de las empresas mencionadas, es mayor, teniendo en cuenta la

importancia de la función pública que cumplen. Tampoco desbordó el legislador la competencia dada por el Constituyente para expedir el estatuto general de la contratación de la administración pública, toda vez que el régimen de contratos organizado en la ley 142 de 1994 no es de la administración pública, sino de los servicios públicos domiciliarios que pueden ser prestados bien por ella, bien por sociedades por acciones, personas naturales o jurídicas privadas, organizaciones y entidades autorizadas, entidades descentralizadas, etc. (ver artículo 15 de la ley). Entonces, la ley 80 de 1993 no podía cubrir a todas las personas en posibilidad de prestar los servicios públicos domiciliarios, por ello fue necesario dictar una reglamentación especial sobre la materia y ésta nada tiene que ver con el inciso final del artículo 150 de la Carta, sino con los artículos 365 y 367 de la misma, directos depositantes de tal facultad en el legislador. (.. .)Lo dicho anteriormente sirva para destruir el argumento que pretende la inconstitucionalidad de las normas objeto de control por violación del artículo 333 de la Constitución, pues si bien éste guarda relación con el tema tratado en tanto se refiere a la iniciativa privada, libre competencia económica, no abuso de posiciones dominantes y alcance de la libertad de empresa frente al interés social y el ambiente, se reitera que, por razón de su especialidad, la constitucionalidad de tales tópicos debe examinarse a la luz de los artículos 365 y siguientes arriba enunciados, relativos a los servicios públicos y particularmente a los domiciliarios, y no tanto a otros con incidencia tangencial, no obstante el control de constitucionalidad integral

que a esta Corte compete. Más cuando el artículo 333 citado no constituye un catálogo de cuanto los particulares pueden o no hacer, para que sea razonable la interpretación dada por el actor". Por otra parte, en el reglamento de contratación adoptado por ENELAR, se establece que la actuación contractual de la Empresa se someterá a los principios constitucionales de la administración pública v a los principios de transparencia. economía, responsabilidad. selección objetiva. celeridad. moralidad, eficacia.

2. Sentencia C-O666 de 1997. Mag. Ponente. doctora Clara Inés Vargas imparcialidad. publicidad. igualdad y equilibrio del contrato, y señala que para desarrollar actividades relacionadas con la gestión, administración o funcionamiento de la Empresa q ue no puedan ser cumplidas por personal de planta . se podrán celebrar contratos de prestación de servicios. (Subrayado fuera de texto) El artículo 39 del mismo Acuerdo dispone que la contratación es responsabilidad del representante legal de la Empresa, quien podrá delegar mediante resoluciones motivadas la firma de contratos, pero el Gerente será responsable solidario de la contratación realizada por otros funcionarios delegados para tal fin y deberá asegurar que en la Empresa se cumplan los procedimientos de contratación establecidos.

El 11 de junio de 1999, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de los bienes de la empresa, mediante Acto Administrativo No. 4635 de 1999, según procedimiento administrativo contenido en la Ley 142 de 1994 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, en lo que se refiere

a las facultades del Representante Legal y al manejo de la Empresa Intervenida, con las restricciones y prohibiciones que ello implica e incorporó el Estatuto Contractual de la Empresa mediante Resolución No. 0666 del 4 de noviembre de 1999, autorizando debidamente al Representante Legal de la Empresa ENELAR E.S.P., para contratar en forma directa, siempre v cuando observe los principios constitucionales de la administración pública v los principios de transparencia. economía, responsabilidad. selección objetiva. celeridad. moralidad. eficacia. imparcialidad. publicidad. igualdad y equilibrio del contrato v dé estricto cumplimiento a las estipulaciones contractuales, en protección del interés general. (Folios 419-450) Por lo tanto, salvo disposición en contrario, los actos de las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender al porcentaje que los aportes de las entidades públicas representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.  Identidad de los posibles autores De los documentos allegados al Expediente, se identifica como posibles autores de los hechos presuntamente irregulares a los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, designados como Representantes legales de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca ENELAR, entre el 23 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, doctores CARLOS MELGAREJO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.416.693 de Bogotá; OLIVIA MARIA FERREIRA MASILLA, identificada con cédula de ciudadanía

No. 26.852.990 de Remolino Magdalena y ANA EMMA MOJICA GARCIA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 24.242.851 de Arauca, por las presuntas irregularidades en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el doctor ÁLVARO VIVAS SÁNCHEZ, para prestar asesoría a la Empresa ENELAR en las distintas áreas del derecho. Por razones metodológicas, el Despacho realizará en forma individual el análisis de los cargos imputados a los servidores públicos investigados, considerando pertinente precisar que la normatividad procesal aplicable al sub-judice, es la prevista en la Ley 734 de 2002, con fundamento en el artículo 223 íbidem; en tanto que la sustantiva que debe . observarse es aquella contenida en la Ley 200 de 1995, por aplicación del principio de favorabilidad.  Descripción de las conductas y cargos formulados a CARLOS MELGAREJO MUÑOZ, en su condición de Representante legal de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca ENELAR, entre el 11 de junio de 1999 y el 25 de mayo de 2000, por presuntas irregularidades derivadas de la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 003 del 18 de enero de 2000 y 025 del 18 de julio de 2000, suscritos con el doctor ÁLVARO VIVAS SANCHEZ, para prestar asesoría a la Empresa ENELAR en las distintas áreas del derecho.

1. Del análisis de las pruebas aportadas en la Investigación disciplinaria, se establece la existencia de conductas posiblemente irregulares, constitutivas al

parecer de falta disciplinaria por la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales con el señor ÁLVARO VIVAS SÁNCHEZ, considerando que el objeto de los mismos, se pactó en los siguientes términos "El contratista se obliga a prestar los servicios profesionales de abogado, a la EMPRESA DE ENERGIA DE ARAUCA ENELAR E.S.P. asumiendo su defensa en las distintas instancias en los diferentes campos y áreas del derecho, en especial, en materia civil, laboral y administrativa" (Folios 22-27) Se cuestiona la conveniencia de celebrar dichos contratos para el objeto y en los términos que fueron pactados.

2. El valor acordado en los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 003 del 18 de enero y 025 del 17 de julio de 2000, suscritos por el doctor CARLOS MELGAREJO, correspondió a doce millones ($12.000.000.00) de pesos moneda corriente, como honorarios, pagaderos por mensualidades vencidas de dos millones ($2.000.000.00) de pesos, mas "una remuneración adicional del ocho por ciento 8% de los dineros que efectivamente la empresa recaude como fruto de la gestión judicial o prejudicial que el contratista realice y que acredite de forma inequívoca que los pagos que los deudores hacen son fruto de las gestiones realizadas por el abogado" Además de la cuota fija de honorarios se pactó un porcentaje correspondiente a la cuota litis, por los dineros efectivamente recaudados por la gestión del abogado contratista, desconociendo los principios contenidos en el Reglamento de Contratación de la Empresa

ENELAR, sin que para tal reconocimiento se hubiere efectuado un estudio de los precios del mercado, para garantizar la escogencia de la propuesta más favorable.

3. Del acervo probatorio incluidos los informes presentados por el contratista ÁLVARO VIVAS, sobre el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios profesionales, logró establecerse que a partir de 1999, se iniciaron gestiones para el cobro del alumbrado público adeudado por varios Municipios del Departamento, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, Corporación donde se adelantaron sendos procesos ejecutivos, entre los cuales destacamos dos procesos en contra del Municipio de Arauca, radicados 99-143 y 99-244.

4. Se observa un documento del 14 de enero de 2000, mediante el cual el Representante legal de la Empresa ENELAR doctor CARLOS MELGAREJO MUÑOZ, designado por la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, revoca el poder otorgado al doctor FERNANDO MORALES SGUERRA dentro del proceso ejecutivo No.244-99, iniciado contra el Municipio de Arauca para el cobro de las sumas adeudadas por concepto del alumbrado público y otorga poder al doctor ÁLVARO VIVAS SÁNCHEZ, con plenas facultades. (Folio 208)

5. Simultáneamente, en el mes de enero de 2000, con el fin de estudiar v negociar las deudas derivadas del alumbrado público, con el Municipio de Arauca , se conformó un COMITE INTERINSTITUCIONAL, integrado por el Secretario de Obras Públicas, el Almacenista Municipal y un Asesor del Municipio de Arauca y por parte

de la Empresa de Servicios Públicos de Arauca ENELAR el Jefe de la División Comercial, el Jefe de la División Operativa y el Jefe de la División Financiera de ENELAR, de cuyas reuniones se consignaron las Actas Nos. 001 del 21 de enero, 002 del 4 de febrero, 003 del 17 de febrero, 004 del 10 de marzo, 005 del 15 de marzo, 006 del 31 de marzo, 007 del 26 de abril, 008 del 19 de mayo y 009 del 9 de junio de 2000, en las que e básicamente se establecieron las condiciones de la negociación para la cancelación de la deuda contraída por el Municipio de Arauca por concepto del alumbrado público. (Folios 209-239 Y 693-723) Para efectos de determinar si con los documentos allegados al Expediente existen pruebas que comprometan la responsabilidad de los disciplinados, o si por el contrario, éstas desvirtúan los motivos por los cuales se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, es necesario tener en cuenta las siguientes

consideraciones:

6. Para nuestro análisis es primordial determinar el alcance de los contratos de prestación de servicios, su utilidad, e necesidad y llegar a escudriñar la intención del legislador y el espíritu de la disposición, al incluir tales contratos en el numeral 3º. del artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal que los define como: "Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar a

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