PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Entidad encargada de su vigilancia
Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Entidad encargada de su vigilancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Santafé de Bogotá DC, 28 SET. 2001 Se entra a resolver sobre el mérito de las diligencias radicadas bajo el No. 01443340-00 que nos ocupan dando aplicación al artículo 54 de la Ley 200 de 1995, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERO. Mediante auto de 29 de octubre de 1999 el Procurador Departamental (hoy Regional) del Caquetá dispuso indagación preliminar tendientes a establecer la presunta irregularidad de la Alcaldesa de Florencia (Caquetá) Doctora LUCRECIA MURCIA LOSADA, por presentar una plancha para elegir el representante en la Junta Directiva de Servaf incluyendo al Señor REYNALDO SARRIA GARCÍA, quien no estaba vinculado a la administración municipal y quien fuera elegido como suplente Señalan los quejosos (concejales del Municipio de Florencia) que el artículo noveno del Acuerdo No. 067 de mayo 6 de 1992, ordena que los representantes que hagan parte en la Junta Directiva de Servaf SA tengan que ser personas vinculadas a la administración municipal. Haciendo caso omiso a dicha disposición, la Alcaldesa Doctora LUCRECIA MURCIA POSADA en la plancha que presentó para elegir el representante del Municipio en la Junta Directiva incluyó al Señor REYNALDO SARRIA GARCÍA, quien no estaba vinculado a la administración municipal (folio 2). RESULTANDOS y CONSIDERANDOS SEGUNDO. Con las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias se estableció: Mediante Acuerdo No. 067 del 6 de mayo de 1992, el Concejo Municipal de Florencia
(Caquetá), autorizó al alcalde de ese municipio para constituir una sociedad de economía mixta del orden Municipal, denominada Empresa de Servicios de Florencia SA-Servaf SA, cuyo objeto social será: "la gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Florencia” (Caquetá) folios 20 a 25. La implicada en versión libre y espontánea, explica que "... Servaf fue inicialmente una empresa industrial y comercial del Estado y posteriormente pasó a ser una sociedad de economía mixta por acciones, en esta nueva composición de la empresa predomina el capital privado y se rige por normas del código de comercio la Ley 142 y sus propios estatutos..." (folio 38). CONCLUSIONES TERCERO. En esta diligencia lo pretendido por los quejosos es que este organismo sancione a la Señora LUCRECIA MURCIA LOSADA, Alcaldesa del Municipio de Florencia, porque en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Servaf SA presentó plancha para elegir al representante del municipio en dicha empresa, incluyendo al seño REYNALDO SARRIA GARCÍA, quien no estaba vinculado a la administración municipal, el cual finalmente fue elegido como suplente. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se establecieron, varios aspectos en esta investigación. En la Asamblea General de accionistas de la Empresa de Servaf SA contenida en el acta No. 013 del 26 de marzo de 1999, la Doctora LUCRECIA MURCIA LOZADA, actuó como representante del municipio en la Junta Directiva, de conformidad con el
artículo noveno del acuerdo 067 de 1992 (folios 4 a 19). El artículo 15-6 de la Ley 142 de 1994, prescribe que pueden prestar los servicios públicos, entre otras "... Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”. Por su parte el artículo 17 ibídem, señala que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos que especifica esta ley. Según el Acuerdo No. 067 de 1992 el Concejo Municipal de Florencia autorizó la constitución de una sociedad de economía mixta del orden municipal, denominada Empresa de Servicios de Florencia SA-Servaf SA para la prestación de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de ese municipio. De acuerdo con lo anterior, es claro para este Despacho que la empresa de servicios de Florencia SA-SERVAF SA, al entrar a regir la Ley 142, de 1994 a este establecimiento se le aplican las disposiciones sobre servicios públicos domiciliarios, bajo esos parámetros se estudiará la conducta endilgada a la aquí implicada,
Doctora LUCRECIA MURCIA LOSADA.
El articulo 32 de la Ley 142 de 1994, señala que la Constitución y los actos de las empresas de servicios públicos, así como las requeridas por la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas y en lo dispuesto en esta ley, se regirán por las reglas del derecho privado. Dicha regla se aplicará exclusivamente a las sociedades en las que las entidades
públicas sean parte, sin atender el porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. En el artículo vigésimo tercero del Acuerdo 067 de 1999, se señala que la Empresa Servaf SA ejercerá las funciones delegadas conforme al mismo acuerdo y el control lo ejercerá la Superintendencia del ramo. Por su parte el articulo 79-1 ibídem, prescribe que la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto al cumplimiento. Ahora de acuerdo con las normas en comento, la Ley 142 y en el mismo Acuerdo 067 de 1992, la Procuraduría no es la competente para vigilar y controlar los actos expedidos por la Junta Directiva de Servaf SA, por cuanto dichos actos primero se rigen por las reglas del derecho privado y segundo la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las mismas, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En este orden de ideas, la conducta por la cual se inició indagación preliminar en esta diligencia, en sus condiciones de Alcaldesa del Municipio de Florencia que ostentaba, sino las de miembro de la Junta Directiva de la Empresa Servaf SA, para este Despacho, no constituyen conducta administrativa susceptible de ser investigada disciplinariamente, por este ente de Control. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que en estas diligencias no existen motivos para abrir investigación disciplinaria a la Doctora LUCRECIA MURCIA LOSADA, pues la conducta de que dan cuenta los quejosos, no es falta
disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, DISPONE PRIMERO. Cesar el procedimiento, contra la Doctora LUCRECIA MURCIA LOSADA, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Florencia (Caquetá), en consecuencia se ordena el archivo de las presentes diligencias radicadas bajo el No. 014-4334000. Por la Secretaria de la Regional del Caquetá háganse las desanotaciones y comunicaciones de rigor de conformidad a lo dispuesto en el arto 151 de la Ley 200 de 1995.