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PGN - EMPRESAS - Definición de estas según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPRESAS - Definición de estas según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que negaron solicitud de declaración de unidad de empresa entre Federación de Cafeteros y Flota Mercante EMPRESAS-Definición de estas según regulación legal EMPRESAS-Presupuestos o requisitos exigidos por ordenamiento jurídico para que se configure unidad de estas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Pronunciamiento acerca de la figura de unidad de empresa FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS-Es una entidad gremial sin ánimo de lucro de carácter privado regulada por normas de derecho privado FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Acerca de sus diferencias con el Fondo Nacional del Café según sentencia de la Corte Constitucional SOCIEDAD-Efectos posteriores a su liquidación según regulación legal FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS-Difiere con el Fondo Nacional del Café en su naturaleza y en actividad que desarrolla cada una Así las cosas, la relación entre una y otra es que la Federación Nacional de Cafeteros administra al Fondo Nacional del Café, teniendo en cuenta que su objeto principal es de la de ayudar al gremio cafetero, mientras que el Fondo financia los bienes y servicios públicos de la actividad cafetera, pero difieren desde su naturaleza y la actividad que cada uno desarrolla.Al revisar la actividad que cumplía la CIFM S.A., se observa que es distinta a la que cumple la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que la primera se dedicaba al transporte marítimo, fluvial y de cabotaje, mientras que la segunda a fomentar el desarrollo de los caficultores y si bien la CIFM dependía para la ejecución de su objeto de los recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta que

administraba la Federación Nacional de Cafeteros, no es menos cierto que por este hecho se pueda calificar que existe unidad económica, porque al no existir similitud entre las actividades que realizan, no pueden ser complementarias o conexas, de ahí que no se puede afirmar que exista unidad de empresa, como lo aseguró la parte demandante. Adicionalmente, la Delegada advierte que la CIFM fue disuelta y entró en proceso de liquidación a partir del 31 de julio de 2001, es decir que ya no le era dable desarrollar el objeto de la empresa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio Demandantes: UNIMAR y ASOMMEC Demandados: Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Federación Nacional de Cafeteros y otros.

IUS-E2019-115188

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 267

IUS-E2019-115188

Bogotá, D.C, 27 de noviembre de 2019 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 11001032400020140040300

No. Interno 3674-2014

Demandante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) y Asociación Nacional de Oficiales de la Marina

Mercante (ASOMMEC).

Demandados: Ministerio de Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Federación Nacional de Cafeteros y otros.

Interviniente: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Alegato de conclusión – Ley 1437/11

Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) y la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante (ASOMMEC), a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 000777 del 15 de junio de 2012, 00001528 del 28 de septiembre de 2012 y 00002037 del 18 de junio de 2013, a través de las cuales el Director Territorial de Cundinamarca (la primera), y la Dirección de Inspección y Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo (la segunda y tercera), negaron la solicitud de declaración de unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria.

Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan el derecho que tienen los ex trabajadores de la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S.A, a la protección de

los derechos fundamentales y se declare la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, y Demandantes: UNIMAR y ASOMMEC Demandados: Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Federación Nacional de Cafeteros y otros.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.1 Hechos Señaló que Unimar solicitó en el año 1998 al Ministerio de Trabajo, declarar la unidad de empresa entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como entidad gremial privada, petición a la que se opuso la Federación, porque no era propietaria de la Flota Mercante sino el Fondo Nacional del Café, cuenta especial de la Tesorería General de la Nación, entidad que no tiene personería jurídica. Indicó que el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución 2996 de 1998, confirmada por la Resolución 2525 de 1999, negó la solicitud de empresa entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación de Cafeteros, como entidad privada, porque a su juicio la Flota Mercante no pertenece a la Federación Nacional de Cafeteros

como entidad privada, sino la Federación Nacional de Cafeteros en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. Mencionó que el sindicato ASOMMEC1, solicitó al Ministerio del Trabajo, mediante escrito del mes de octubre de 2001, declarara la unidad de empresa entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. Refirió que la Federación Nacional de Cafeteros alegó la cosa juzgada, porque el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución 02996 de 1998, ya había negado la solicitud de declaratoria de unidad de empresa con la Federación Nacional de Cafeteros, sin embargo, ASOMMEC lo objetó, aduciendo argumentos similares a los expuestos en precedencia. Resaltó que el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 0070 de 2002, confirmada a través de las Resoluciones 000889 y 01212 de 2002, declaró la unidad de empresa entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros en su calidad del Fondo Nacional del Café, porque encontró probado los elementos contenidos en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la Flota Mercante se creó con recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café, de modo que se entiende que existe complementariedad entre la Federación Nacional del Café y el conjunto de empresas creadas con recurso del Fondo Nacional del Café, para el beneficio de la industria cafetera, de conformidad con el artículo 2º de la Ley

225 de 1995. 1.2. Concepto de violación 1 Sindicato gremial de oficiales de la marina mercante.

Demandantes: UNIMAR y ASOMMEC Demandados: Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Federación Nacional de Cafeteros y otros.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 A juicio de la parte demandante, los actos acusados desconocen los artículos 1º, 9º, 14, 16, 17, 20, 21, 34-36 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el preámbulo y los artículos 2º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 53, 93, 209, 228 y 230 de la Constitución Política y los tratados de derechos humanos. Argumentó la pretensión de nulidad y restablecimiento, señalando que el Ministerio de Trabajo al negar la declaratoria de unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación obligatoria, vulneró el debido proceso y los derechos de los trabajadores, pues no tuvo en cuenta que al fraccionar el capital de las mismas, crear una matriz y filial, impidió la consolidación de unas relaciones justas entre los patronos y los trabajadores, con la disculpa de que la Flota Mercante como

filial se encontraba en proceso de liquidación, a pesar de que la prioridad era la aplicación de la ley laboral y comercial, no obstante decidió desconocer el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo2 con base en las pruebas que se aportaron al trámite administrativo y allegando otras que no corresponden con la realidad. El Ministerio del Trabajo no advirtió que la solicitud de declaratoria de unidad de empresa la elevó teniendo en cuenta que si bien el Fondo Nacional de Cafeteros se desempeña como ente privado, no es menos cierto que como administrador del Fondo Nacional del Café se constituyen en una persona jurídica diferente, actividad que desarrolla por contrato suscrito con el Gobierno Nacional, en consecuencia y en aras de garantizar los derechos de los trabajadores procede su reconocimiento. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El apoderado del Ministerio del Trabajo contestó la demanda señalando lo siguiente: Respecto al primer cargo, esto es, a la manipulación de bienes públicos, indicó que el Ministerio realizó el análisis de cada una de las empresas (Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Flota Mercante S.A.-CIFM3), para concluir que la segunda 2 “ARTICULO 194. DEFINICION DE EMPRESAS. Modificado por el art. 32 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso

de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes . sociales. También podrá ser declarada judicialmente” 3 Compañía Inversiones Flota Mercante Demandantes: UNIMAR y ASOMMEC Demandados: Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Federación

Nacional de Cafeteros y otros.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 desde el año 2001 inició un proceso de liquidación obligatoria, mientras que la primera es una empresa sin ánimo de lucro y administradora del Fondo Nacional del Café, por tanto, el argumento de que la Dirección Territorial de Cundinamarca realizó una interpretación equivocada al negar la declaratoria de la unidad de empresa en los actos acusados, no es exacta, pues no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, que la define como una unidad de explotación económica o de varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que corresponda a actividades similares, conexas o complementarias, que tengan trabajadores a su servicio y estas mismas características entre las principales y subsidiarias, presupuestos que no se cumplen en este caso, pese a que el demandante considera en forma errónea que no se debe tener en cuenta su naturaleza jurídica de carácter privado, sino que desarrolló su objeto social, como consecuencia de un contrato que suscribió con el Gobierno Nacional como administrador del Fondo del Café. Señaló que si bien la Federación Nacional de Cafeteros, como administrador del Fondo Nacional del Café, adquirió el 80.078% de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM en Liquidación), no es menos cierto que, según la certificación que expidió el Revisor Fiscal el 19 de junio de 2001, la Federación Nacional

de Cafeteros es una entidad gremial de derecho privado sin ánimo de lucro, integrada por los productores de café del país, su patrimonio no está constituido por “composición accionaria” y, adicionalmente, se debe tener en cuenta que el Fondo Nacional del Café es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos, cuya finalidad busca contribuir con la estabilización del ingreso cafetero, mediante la reducción de los efectos del precio internacional del café. Precisó en relación con la similitud a la que aludió la parte actora, que la Flota Mercante en Liquidación se encuentra certificada en la división “65 del CIIU”, por estar su actividad económica enmarcada dentro de la intermediación financiera y dentro de la producción especifica 6599, es decir, que corresponde al tipo de intermediación financiera NCP, a diferencia de la Federación Nacional del Café que no tiene la clasificación CIIU, cuyas actividades refieren a NCP-911, por cuanto el Fondo Nacional del Café es una cuenta parafiscal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2001. Respecto a la conexidad, mencionó que con el estudio técnico económico se evidenció que algunas personas comparten cargo en la junta directiva de las dos empresas, pero funcionan en sedes diferentes, es decir, que la única relación que existe es la inversión que hizo la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administrador del Fondo Nacional del Café, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercantil S.A. en Liquidación obligatoria, sin embargo esta no cuenta con personal operativo por el proceso de liquidación de que fue objeto.

Indicó que el elemento de complementariedad no se analizó, porque la actividad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación obligatoria, no estaba cumpliendo por el proceso de liquidación, es decir que su desarrollo se adelantó, pero se enmarcó solo para tal fin, sin que signifique su inexistencia como persona jurídica, puesto que de todas formas debía someterse al procedimiento establecido por la Ley 222 de 1995, para constituir los fondos del deudor con el fin de atender el pago de obligaciones a su cargo, con el apoyo del liquidador.

Demandantes: UNIMAR y ASOMMEC Demandados: Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Federación Nacional de Cafeteros y otros.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Señaló respecto al segundo cargo, que no se vulneró el derecho de audiencia y defensa, porque el informe técnico con base en el cual se tomó la decisión de negar la unidad de empresa, se dio a conocer por la Subdirección de Inspección mediante el memorando 72917 del 17 de mayo de 2011. Agregó que no es cierto que no se tuvieran en cuenta los documentos que se aportaron para revisar si procedía o no declarar la unidad de empresa. En relación al tercer cargo, manifestó que la Resolución 0777 del 15 de junio de 2012, no adolece de falsa motivación, por cuanto si bien se mencionó una sentencia de la Corte

Suprema de Justicia, no es menos cierto que su contenido hace parte de las consideraciones del acto administrativo, pero no incide en la decisión final, porque se sustentó básicamente en el informe técnico -económico, razón por la cual la motivación corresponde y está basada en los fundamentos legales que regulan el tema de la unidad de empresa. Sobre el cargo cuarto, indicó el estudio técnico que se elaboró teniendo en cuenta la orden que impartió la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 23 de abril de 2009, esto es con base en lo ocurrido en el 2001, para concluir que respecto de las dos empresas no existió personal común y que en la Flota Mercante en Liquidación no se contaba con una planta de personal que laborara en ese momento, pues se prohibió el desarrollo de nuevas actividades referidas a su objeto social, por tanto, solo mantuvo su capacidad jurídica para realizar actos, operaciones y contratos necesarios para llevar a cabo su liquidación. 1.3.2. La Federación Nacional de Cafeteros contestó la demanda y señaló que la pretensión de nulidad del acto acusado, que negó la declaratoria de unidad de empresa, no es viable, por cuanto, “No existe una persona jurídica o ente denominado “Federación Nacional de Cafeteros” como administrador del Fondo Nacional del Café, distinta a la Federación como persona de derecho privado sin ánimo de lucro y del Fondo como una cuenta parafiscal sin personería jurídica”, es decir, que esta última es un sistema de manejo de recursos a través de una nueva cuenta y por ese motivo el Gobierno Nacional contrató con la Federación Nacional de Cafeteros para que la administre y como tal

respondiera por el cumplimento de las finalidades específicas. Precisó que el Ministerio de Trabajo estaba obligado, como lo hizo, analizar integralmente tanto la actividad económica desarrollada por la Federación Nacional de Cafeteros, teniendo en cuenta que administra el Fondo Nacional del Café, entidad que corresponde a una cuenta parafiscal, la cual tiene una naturaleza contable, sin que implique la creación de una nueva persona jurídica en los términos de los artículos 73 y 633 del Código Civil. Expresó que según la pretensión del demandante, la solicitud de la declaratoria de unidad empresa se tenía que hacer entre la CIFM y el Fondo, toda vez que la participación en el patrimonio del primero estaba a cargo o bajo la responsabilidad del segundo, y no de la Federación como administradora del Fondo, sin embargo, es evidente que el Fondo no es persona jurídica, razón por la cual bajo los presupuestos exigidos por el artículo 194 del Código Sustantivo de Trabajo, UNIMAR tuvo que formular la petición en contra de la Federación de Cafeteros, para que sobre ella se produjera la decisión. Indicó que la CIFM se encuentra extinguida, razón por la que una vez la Superintendencia de Sociedades la liquidó, no podía continuar con el desarrollo del objeto social, por tanto, Demandantes: UNIMAR y ASOMMEC Demandados: Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Federación Nacional de Cafeteros y otros.

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7 no es cierto que el Ministerio de Trabajo haya anulado su actividad, pues es evidente que en ese momento se encontraba en un proceso de liquidación obligatoria, motivo por el que la Superintendencia informó, mediante el oficio No. 405-052201 del 27 de abril de 2011, que en el proceso de liquidación de la Flota Mercante no se había proferido auto de terminación, es decir que no certificó que tenía vigente su personería jurídica, como lo aseguró el demandante. Señaló que la actividad administrativa que concluyó con la expedición de las resoluciones demandadas, fue desarrollada por el Ministerio del Trabajo dentro de los términos legales, es decir que no dilató la actuación administrativa hasta que se concluyó el proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, para alegar un hecho cumplido y así impedir la declaratoria de unidad de empresa, porque es evidente que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de 20094, declaro la nulidad de las Resoluciones 70, 889 y 1212 de 2002, motivo por el que el Ministerio de Trabajo tuvo que reiniciar la actuación administrativa, y luego, una vez subsanada, profirió la Resolución 0777 del 15 de junio de 2012, fecha en la que la CIF se encontraba en proceso de liquidación obligatoria y la entidad ya se había disuelto por medio de la escritura pública No. 5797 del 30 de diciembre de 2000, puesto que su liquidación había sido ordenada por la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2000. Agregó que la Superintendencia de Sociedades declaró extinguida la persona jurídica denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en Liquidación

Obligatoria-, el 28 de agosto de 2012, esto es, antes de que el Ministerio resolviera el recurso de reposición a través de la Resolución 1528 del 28 de septiembre de 2012, y el de apelación que se surtió mediante la Resolución 2037 del 18 de junio de 2013. Afirmó que no es cierto que el Ministerio del Trabajo distorsionará la realidad procesal, pues, por el contrario, las decisiones se sustentaron en el informe técnico económico del año 2011, pues lo que pretendió el actor era que la entidad reprodujera las Resoluciones 70, 889 y 1212 de 2002 y que quedaran sin efectos, por la declaratoria de nulidad que profirió el Consejo de Estado mediante la sentencia del 23 de abril de 2009. Añadió que no es cierto que el Ministerio desconociera el derecho de defensa y audiencia, por no haber dado respuesta a la objeción que presentó UNIMAR, a través del oficio 28024 del 27 de febrero de 2012, contra el informe técnico, dado que no existe disposición del Código Contencioso Administrativo, estatuto vigente para la época de los hechos (según el decir de la accionada), que regulara el trámite que se adelantara para decidir la declaratoria de la unidad de empresa, cuyo concepto previamente se elabora susceptible de ser objetado, teniendo la obligación de dar una respuesta a la inconformidad planteada sobre el mismo. A su juicio, no se configura la falsedad ideológica que adujo el demandante respecto a la Resolución 0777 del 15 de junio de 2012, pues si bien en ella se hizo referencia a la

sentencia del Consejo de Estado fechada el 23 de abril de 2009, en el sentido de que no corresponden a las afirmaciones que hizo la autoridad judicial sobre los hechos que presentó la Federación, al instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento contra la Resoluciones 70, 889 y 1212 de 2002, no es menos cierto que esta irregularidad fue 4 MP. Luís Rafael Vergara. Exp. 110010325000200200258-01 (5312-02) Demandantes: UNIMAR y ASOMMEC Demandados: Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Federación Nacional de Cafeteros y otros.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 dilucidada por el funcionario del Ministerio cuando resolvió el recurso de reposición, es decir que sí corrigió el error que mencionó la organización sindical. En su criterio, la orden que impartió el Consejo de Estado en la sentencia mencionada, refiere a la obligación de rehacer la actuación administrativa, pero no al momento de la fecha correspondiente al mes de octubre de 2001, sino a los hechos que se verificaran en desarrollo de la nueva actuación que corresponden al año 2010, fecha en la que no se podía desarrollar la actividad del objeto social en liquidación de la CIFM, de conformidad con la prohibición contemplada en el artículo 222 del Código de Comercio. Consideró que se debe distinguir entre la unidad de empresa que consagra el artículo 194

del Código Sustantivo del Trabajo y la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues la segunda se presenta cuando la situación de liquidación obligatoria se haya producido por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante, en razón a la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, mientras que la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella, siendo esta figura la que pretende el demandante que se aplique, pero a través de la unidad de empresa que genera efectos jurídicos propios de la responsabilidad subsidiaria del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Finalizó señalando que no se puede predicar la unidad de empresa en los términos previstos en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, entre el Fondo Nacional del Café y la CIFM, porque la primera no es unidad de explotación económica en los términos de los artículos 25 y 515 del Código de Comercio, no tiene personería jurídica, entre tanto la Federación Nacional de cafeteros lo administra, como quiera que se trata de una cuenta especial y parafiscal y, además, las actividades no son similares, conexas, complementarias entre sí. 1.3.3. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó en la contestación de la demanda que no es viable declarar la unidad de empresa, por cuanto si bien la Federación Nacional de Cafeteros adquirió la Flota Mercante, lo hizo con recursos del Fondo Nacional del Café, entidad que se creó como una cuenta especial con recursos

parafiscales y, adicionalmente, porque la CIFM era una empresa de derecho privado con capital accionario, cuyos recursos no son en su totalidad públicos, organismo que entró en proceso de liquidación obligatoria desde el 31 de julio de 2000, conforme a la Ley 222 de 1995, por ende, limitó el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a la declaratoria; además se debe tener en cuenta que tiene 772 pensionados, de los cuales 22 residen en el exterior y 82 pertenecen a la nómina del Ecuador. Indicó que la Federación Nacional de Cafeteros es una persona jurídica de derecho privado, que tiene dentro de sus responsabilidades la de desarrollar la actividad del café colombiano para posicionar el producto en el extranjero y, en ese orden, es la entidad matriz o controlante de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), en liquidación obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995. Agregó que los trabajadores de la CIFM no cotizaban para pensión ante el Instituto del Seguro Social, por tanto para el pago del pasivo pensional no es predicable el principio de Demandantes: UNIMAR y ASOMMEC Demandados: Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Federación Nacional de Cafeteros y otros.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 responsabilidad subsidiaria del Estado por parte de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino respecto a las entidades descentralizadas que conforman

la administración pública. Señaló que no hay unidad de empresa, porque la Flota Mercante era una filial de la Federación Nacional de Cafeteros, en cuanto esta obra como administradora del Fondo Nacional del Café, y, además en este caso no es posible establecer si existía similitud y complementariedad entre las actividades de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo, y la CIFM, puesto que está al ser liquidada no podía continuar desarrollando su objeto social, es decir, que su actividad se limitó a terminar el proceso de liquidación y además tampoco se configura conexidad alguna, por cuanto no tenían relaciones contractuales. Refirió que la Federación Nacional de Cafeteros no puede oponerse a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación, para asumir el pasivo pensional de la CIFIM, porque independientemente de que se trate de recursos parafiscales, solo pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley, toda vez que si los recursos son suficientes debe cubrir las obligaciones pensionales. 1.3.4. La FIDUPREVISORA se opuso a la pretensiones de la demanda, señalando que su responsabilidad frente al proceso de liquidación de la CIFM, se limita a los términos que se estipularon en el contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pagos, razón por la cual no puede ser condenada en el presente caso, puesto que el origen de los dineros emanan de la Federación Nacional de Cafeteros, en consecuencia, tampoco tiene relación con las obligaciones generadas por las acreencias laborales.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Fijación del litigio En la audiencia inicial efectuada el 13 de noviembre de 2019, la magistrada ponente fijó el

problema jurídico en “determinar, si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos o requisitos, exig

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