PGN - EMPRESAS FUNERARIAS - Objeto social diverso de la actividad aseguradora
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS FUNERARIAS - Objeto social diverso de la actividad aseguradora
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. 2 de febrero de 2010 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 “por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.
Actores: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y RAFAEL
ACOSTA CHACÓN
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Expedientes Acumulados Nos. D-7954 y D-7955 Concepto No. 4898 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y RAFAEL ACOSTA CHACÓN, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, han solicitado a la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47411 del 15 de julio de 2009, cuyo texto es siguiente: Ley 1328 de 2009 (julio 15) Diario Oficial No. 47411 de 15 de julio de 2009 ““por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y se dictan otras disposiciones” EL Congreso de la República
DECRETA:
“...”. Procurador General Concepto No.4898 “ARTÍCULO 86. Adiciónase un inciso 2º. y un parágrafo 3º. Al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así: Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes. PARÁGRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT)”. El texto transcrito, en su totalidad, constituye la disposición acusada.
1. Planteamientos de la demanda Los actores refieren que la disposición impugnada, en esencia, vulnera los artículos 1, 5, 13,14, 15, 16, 18, 19, 21, 42, 78, 136 numeral 1, 150
numerales 16 y 21, 150 numeral 19, literal d), 189 numerales 2 y 25, 334, 335, 336 de la Constitución Política, referidos al libre ejercicio de la autonomía personal, la igualdad, la protección de los derechos de los consumidores y de los deudos, la autonomía contractual y la libertad de empresa, entre otros. Para sustentar los cargos argumentan: 1.1. Demanda D-7954: 1.1.1. La Ley anula el interés asegurable (impacto económico) que es uno de los elementos básicos que configuran la base de los seguros. 1.1.2. El contenido de la norma acusada comporta una injerencia ilegítima del legislador en el mercado ligado a los riesgos y servicios exequiales, y 2 Procurador General Concepto No.4898 por ello, tomó partido a favor de los intereses económicos de los empresarios del ramo exequial con el consecuente perjuicio para las compañías de seguros. 1.1.3. No existe una razón constitucionalmente válida para que el legislador promulgue una disposición que entraña efectos dañosos sobre la libre competencia en el mercado y sobre los derechos de los consumidores. 1.1.4. La disposición que se demanda vulnera los derechos fundamentales que pertenecen a la esfera de la autonomía cuya protección se encuentra reforzada en la Constitución y en la ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos. Ello, por cuanto limita la capacidad de las personas para planear, elegir y contratar en ejercicio de su autonomía. 1.1.5. El legislador sacrifica la órbita de los derechos de los consumidores con el fin de hacer primar los intereses de un sector de empresarios del
gremio funerario. Además, con el sometimiento a una doble contratación se viola a los usuarios el derecho de igualdad. 1.1.6. El objeto de esta clase de contratación está ligado a las creencias y plan de vida de las personas lo que constituye un de derechos fundamentales que gozan de especial protección. Por ello, con la disposición que se demanda se vulneran los derechos a la personalidad jurídica (art. 14 C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P), a la honra y la dignidad de la persona y la familia (arts. 1, 5, 15, 21 y 42 de la C.P.), a la libertad de conciencia y de cultos (arts. 18 y 19 C.P.), aa la libertad contractual de los consumidores (art. 78 C.P.). 1.1.7. La norma acusada interfiere y afecta de manera desproporcionada y sin razón objetiva, los derechos fundamentales de las personas en conexidad con la libertad contractual y la libre escogencia dentro del 3 Procurador General Concepto No.4898 mercado de quienes demandan bienes y servicios vinculados a sus creencias y afectos (arts. 333, 334 y 335 de la C.P.). 1.1.8. La carga del pago previo como condición para hacer efectiva la indemnización, afecta el derecho de igualdad de los beneficiarios frente al conjunto de usuarios de los servicios previsionales de las empresas no aseguradoras que no se ven obligados a soportar esa condición. Tratándose de familias de escasas condiciones económicas la vulneración del derecho a la igualdad es mayor, en tanto se dificulta, e incluso se pone
en riesgo el acceso efectivo al servicio en condiciones dignas acordes con la voluntad del difunto. 1.1.9. En lo que respecta a las compañías de seguros se evidencia una irrazonable y desproporcionada limitación a la libre competencia en los mercados de servicios exequiales que se ubica por fuera de las competencias y objetivos que persigue la regulación de intervención del estado en la economía. La disposición elimina los competidores del mercado, forma que no es propia para promover la competitividad o para racionalizar la economía sino que por el contrario, afecta de manera negativa la formación de precios y la calidad de los productos y servicios. 1.1.10. La disposición que se acusa quebranta el artículo 150-16 de la Constitución al desconocer las disposiciones en materia de libre competencia como las de la Comunidad Andina de Naciones, expedidas en virtud de un tratado público vigente. Las competencias en el campo internacional se hallan en cabeza del Presidente de la República. 1.1.11. La norma viola el principio de unidad de materia al no existir una conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia principal de la ley en que se halla inserta. 4 Procurador General Concepto No.4898 1.2. Demanda D-7955: 1.2.1. El texto de la norma demanda desconoce las disposiciones superiores de protección al consumidor. Se coloca al tomador y asegurado en la situación de contratar con entidades prestadoras de servicios funerarios el aseguramiento de un riesgo sin las condiciones mínimas de seguridad. 1.2.2. La norma no reporta ningún beneficio al interés público, pues su contenido está dirigido a ceder y conceder espacios a unos pocos
empresarios a costa del interés de los consumidores. 1.2.3. La norma cercenó una facultad contractual hasta entonces lícita y legítima que rompe con la estructura económica del contrato de seguros exequiales en perjuicio del consumidor. El objeto de prestación del asegurador proviene de la forma que las partes hayan convenido, bien en dinero, bien en especie, toda vez que en esa materia rige el principio de autonomía de la voluntad. A la luz de las normas los seguros exequiales son seguros de personas que, al decir de la ley tienen un carácter indemnizatorio, por ello, se rigen por las previsiones del seguro de daños, mientras no contraríen su naturaleza. 1.2.4. La norma desconoce derechos de los consumidores en cuanto impone la carga de contratar con entidades de comercio los servicios funerarios, hacer las erogaciones correspondientes y, posteriormente obtener el reembolso, previa acreditación de tales erogaciones.
2. Problema jurídico El texto de las demandas conduce al planteamiento de varios problemas
jurídicos, a saber: 5 Procurador General Concepto No.4898 2.1. Corresponde al Ministerio Público establecer si la imposición legal del pago exclusivamente en dinero a favor de los tomadores o beneficiarios del seguro exequial, previa acreditación de tales gastos, en contraposición con el pago en especie para el cual se faculta a las cooperativas, sociedades mutuales, sin ánimo de lucro y comerciales distintas de las aseguradoras, vulnera los derechos fundamentales de los consumidores y su autonomía para contratar. 2.2. Si la disposición del artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, es violatoria
de los derechos a la libre competencia económica, que se predica de las compañías aseguradoras. 2.3. Si dado el sometimiento a una doble contratación se vulnera el derecho de igualdad de los consumidores frente a sus pares que se encuentren en otras condiciones. 2.4. Si al expedir la disposición acusada, el Congreso violó la regla de unidad de materia. Sobre el particular el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:
3. La norma acusada no entraña una violación de los derechos del consumidor 3.1. Marco normativo y jurisprudencial referencial para el estudio del caso: El artículo 111 de la Ley 795 de 2003, estableció que quedaban excluidos de la actividad aseguradora1 los servicios funerarios, cualquiera sea su 1 La sentencia C-940 de 2003dijo: “... Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1.972 no contiene en el Titulo V de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los artículos 1037,1045,1047,1054,1066,1072,1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona –el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta
6 Procurador General Concepto No.4898 modalidad de contratación y pago; así mismo, definió lo que debe
entenderse por servicios funerarios. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, modificó y adicionó el mencionado artículo 111 de la Ley 795 de 2003, en el sentido de establecer que las entidades del sector cooperativo o mutual, aquellas que no tienen ánimo de lucro y las sociedades comerciales, pueden prestar los servicios exequiales previamente contratados, y que dicha prestación se hace en especie. Así mismo determinó que el pago del seguro exequial por parte de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera, sólo puede hacerse en dinero. Las anteriores previsiones son concordantes con lo analizado por la Corte Constitucional al expresar: “Para la Corte, en los servicios funerarios no existe “prima”, pues en ellos la ley habla de cuotas fijadas con antelación cuya cancelación oportuna da derecho a la prestación del servicio. Concepto este que difiere de la noción de prima pues el elemento de prepago ubica al contrato en una categoría diversa al puro contrato de seguros; adicionalmente la obligación que surge como contraprestación al pago de las “cuotas” consiste en la prestación de un servicio en especie y no en el que se denomina primá´, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ´áseguradó´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o de ´índemnización
efectivá´, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)”.? A su turno, la doctrina colombiana ha diseñado la siguiente noción para ese tipo de contrato?: “Es un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1º) y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los riesgos (arts. 1037, ord. 2º y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el interés asegurable (arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima, cuyo pago impone a cargo del tomador (art. 1066) y la obligación condicional del asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya solución debe aquel efectuar dentro del plazo legal (art.1080). (...)”? 7 Procurador General Concepto No.4898 pago de una indemnización, como es lo propio del contrato de seguros”. (Sentencia C-940 de 2003). 3.2. Razonabilidad y proporcionalidad de la norma que reforma el artículo 111 de la Ley 795 de 2003: Como de los textos normativos y jurisprudenciales se infiere la coexistencia del contrato de prestación de servicios funerarios con el de seguros exequiales, es lógico entender que tales pueden comportar prestaciones de distinta naturaleza. Así, resulta ser propia del contrato de prestación de servicios funerarios la
cláusula conmutativa en favor de quien solicita el servicio, según la cual, en el momento del fallecimiento el prestador del servicio se encuentra obligado a dar unas prestaciones en especie, conforme a lo pactado. De igual manera, surge del contrato de seguro exequial que la contraprestación que espera el tomador o beneficiario sea en dinero, toda vez que el objeto de la actividad que desarrollan las compañías aseguradoras no está ligado a la prestación de servicios funerarios2. El Ministerio Público considera que, dada la normatividad interna y los desarrollos jurisprudenciales, para efectos del presente análisis de constitucionalidad, no es preciso adoptar posición en relación con la doctrina que defiende el carácter mixto del contrato de seguro exequial, bajo cuyo amparo las obligaciones del asegurador pueden darse en dinero o en especie. Tampoco es dable, pese a las deficiencias de la legislación interna3, acoger las definiciones que del contrato de seguro se hacen en otras legislaciones4. 3.3. La protección de los derechos del consumidor: El consumidor está amparado por norma constitucional (artículo 78) especialmente frente a dos aspectos: (i) el que deriva de la obligación de quien presta un servicio o suministra un bien para que los mismos sean de calidad, de acuerdo con 2 Los servicios funerarios se encuentran definidos por el legislador en la Ley 795 de 2003. 3 Capítulo II, Sección I, arts. 1083 y siguientes del Código de Comercio. 4 Alemania y España, entre otras. 8 Procurador General Concepto No.4898 la reglamentación legal; y, (ii) el que dice relación con la obligatoriedad del
productor o comerciante de suministrar la adecuada información tanto en el etiquetado del producto como en la publicidad, bien se trate de productos o servicios, conforme a las regulaciones legales y reglamentarias. En ese orden de ideas, presumir que los servicios prestados por las empresas oferentes de servicios funerarios no es de calidad, resultaría una afirmación carente de sustento legal que, además, daría cabida a la presunción de mala fe. Advierte este Despacho que no existe una relación que tenga incidencia constitucional entre la imposición de pagar el seguro exequial en dinero y la obligatoriedad de prestar los servicios exequiales bajo los estándares de calidad que exige la ley. Tampoco atenta contra los derechos de la persona la imposición del pago del seguro exequial mediante acreditación o contra la autonomía de la voluntad en materia contractual, por las siguientes razones: (i) las personas tienen la posibilidad de celebrar el contrato de prestación de servicios exequiales o el de seguro exequial, según su conveniencia; (ii) las anteriores posibilidades contractuales no se excluyen entre sí, pues los servicios funerarios pueden ser prestados y, posteriormente, el asegurado realiza el cobro -dado el siniestrocon el fin de cumplir la obligación contraída por la prestación de los servicios funerarios, e incluso, nada se opone a que el prestador de los servicios funerarios haga efectivos los derechos derivados del contrato de seguros exequiales; (iii) el marco de responsabilidades y la buena fe son de la esencia de los contratos independientemente de la forma en que se den las prestaciones pactadas; y, (iv) el pago en dinero garantiza al tomador o beneficiario la restitución
integra del valor asegurado, lo cual desde el punto de vista contractual se constituye en una garantía. 9 Procurador General Concepto No.4898 Esta procuraduría no encuentra razonamientos suficientes de naturaleza constitucional en la argumentación relacionada con la violación del derecho de las personas a planificar, elegir y contratar los servicios para disponer del cadáver de sus familiares, por la mera disposición de que la indemnización en el seguro exequial deba darse únicamente en dinero, y en el contrato de servicios exequiales la prestación sea en especie toda vez que, como se dejó anotado, las asimetrías aparentes son producto de la diversidad en la modalidad contractual.
4. Libertad de empresa y garantía al ejercicio de la libre competencia 4.1. El derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada son garantías constitucionales que sólo están sujetas al bien común (artículo 333 de la C.P.). La libre competencia que garantiza el mismo artículo, no constituye un principio absoluto en el modelo económico en que se soporta el Estado colombiano bajo sus fundamentos constitucionales.
La libre empresa ha de desarrollarse conforme a las demás disposiciones de la Constitución Económica, que restringe el monopolio y condiciona de manera especial el ejercicio de las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquiera otra que conlleve la inversión de los recursos captados del público. Las formas de intervención del Gobierno Nacional en estas actividades, son en extremo rigurosas, como quiera que una buena parte de los recursos del ahorro privado constituyen el eje de algunas actividades financieras de gran incidencia macroeconómica. Sobre este particular dijo la Corte Constitucional:
“13. … (iv) de la Constitución sí emana que la actividad aseguradora conlleva el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos y que por esta razón, debe quedar sujeta a la intervención, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a través del mecanismo de las leyes marco”. (Sentencia C-940 de 2003). 10 Procurador General Concepto No.4898 4.2. La libertad de empresa y de iniciativa privada, así como la libre competencia económica gozan de amparo constitucional (art.333 de la C. P.), y han sido desarrolladas en su alcance y limitaciones por la Corte Constitucional desde la promulgación de la Carta del 915; pero igualmente con anterioridad la Corte Suprema de Justicia también realizó valiosas interpretaciones en torno a los límites que constitucionalmente se imponen a efectos de evitar el desbordamiento de los mercados dadas las libertades existentes en materia económica. Lo propio ha ocurrido en relación con el ejercicio de la personalidad jurídica frente a otros derechos6. La libertad de empresa como las demás manifestaciones del liberalismo económico, dado su desarrollo, se hallan sujetos a la intervención del Estado por mandato constitucional en los términos que le determine la ley. Así, la libertad de empresa debe armonizar con la garantía y protección a los derechos de las personas, lo que implica la intervención del legislador en la regulación que en materia contractual debe regir cada una de las actividades económicas, en aras del interés general. De otra parte, la libre competencia implica la participación en los mercados en concurrencia con los agentes económicos que se dedican a
una misma actividad con sujeción al ordenamiento jurídico a efectos de evitar la distorsión de los mercados o el uso abusivo de un nombre en detrimento de los legítimos intereses de los competidores. En ese orden de ideas, el ejercicio de la libertad de empresa y el desarrollo de la libre competencia económica deben sujetarse al interés superior que implica el respeto por los derechos de las personas y la primacía del interés general y del bien común como valores superiores. 5 Sentencias C-182/98,332/00,616/01,815/01,369/02,915/02,389/02,992/06 y 1125/08, entre otras. 6 Sentencia C-429 de 1997. 11 Procurador General Concepto No.4898 4.3. Los límites al ejercicio de la dirección general de la economía, en el Estado de derecho, no impiden al órgano del poder legislativo su intervención en la regulación de la actividad aseguradora y de aquellas otras actividades de oferta de servicios que impacten a la sociedad, máxime en los casos en que se impone la celebración de contratos mercantiles de naturaleza especial; por el contario, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 19 del artículo 150 Constitucional, está dentro de sus facultades la expedición del marco regulatorio del sector asegurador y, de conformidad con el criterio jurisprudencial, no debe perderse de vista que la dimensión que cobra la libertad económica está determinada por el tipo de actividad que se realice. Dentro de tales facultades regulatorias se encuentra la de proferir las normas que permitan circunscribir la actividad aseguradora a su finalidad en armonía con el objeto social que determina su accionar en el tráfico
económico. Por otra parte, el legislador no puede ver limitada su facultad de configuración normativa cuando las medidas económicas que se imponen tienden a evitar las distorsiones del mercado, y no existen otros instrumentos idóneos para el logro de dicho fin. 4.4. En cuanto la Ley 795 de 2003 definió lo que son los servicios funerarios y los diferenció de la actividad aseguradora, lo propio era que ante la falta de claridad referida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-940 de 2003, el legislador esclareciera el alcance de las prestaciones de cada uno de los contratos, especificando para el ramo de los seguros prestaciones que no desnaturalizaran dicha actividad. En tal virtud no es aceptable, por carecer de un fundamento real, una argumentación encaminada a demostrar que con las disposiciones del 12 Procurador General Concepto No.4898 artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 se atenta contra la libre empresa como derecho a instalarse en el territorio nacional y su correlativo a explotar económicamente el objeto de su razón social. Tampoco se advierte un menoscabo del ejercicio al derecho a la libre competencia en el mercado, porque tal derecho supone responsabilidades que se encuentran directamente relacionadas con la actividad que por virtud de actos provenientes de la autoridad respectiva se ejerce dentro de los precisos límites de la Constitución y la ley. Esto es, que la ley no permite extender el desarrollo del objeto social más allá de las previsiones legalmente establecidas. La libre competencia es ejercida por las Compañías Aseguradoras en su relación dentro del mercado con las empresas que desarrollan la misma actividad y de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-940 de
2003, del texto normativo acusado no se evidencia el surgimiento de un conflicto entre compañías aseguradoras que pueda afectar la libre competencia entre estas. La Procuraduría no comparte el argumento según el cual: “(…) Se ha delineado legislativamente el perfil de las condiciones en que puede y debe ser prestado ese servicio, esto es, se ha diseñado –en sus rasgos mercantiles esencialesel producto de los seguros”. Lo anterior por cuanto: (i) una afirmación de tal magnitud, dada su generalización, no tiene cabida cuando se está regulando específicamente el mercado de los seguros exequiales; y, (ii) la determinación legal acerca de la forma como deben darse las indemnizaciones por parte de las compañías aseguradoras en la modalidad del seguro exequial, en ejercicio de la facultad de libre configuración normativa, no desnaturaliza ni delinea en sus rasgos esenciales el contrato de seguro. 13 Procurador General Concepto No.4898 En virtud de lo dicho no advierte el Ministerio Público la violación de las normas de la Constitución Económica invocadas, y por tal razón, solicitará a la Corte Constitucional que declare exequible la disposición acusada.
5. La argumentación respecto del cargo por violación del derecho de igualdad no resulta suficiente. Tratándose de contratos de naturaleza diferente no es posible adelantar un test de igualdad, dado que se parte de supuestos fácticos diferentes Argumenta el actor en la demanda D-7954, que existe una ostensible violación del derecho de igualdad, ya que la norma acusada impone un gravamen a los consumidores de los servicios exequiales a quienes se
somete a una doble contratación. Sin embargo, el cargo se torna difuso en cuanto no surge de la argumentación cuales son los distintos tipos de contratación a que se hace referencia. No obstante la anterior observación, debe notarse que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia el contrato de seguro exequial difiere del contrato de servicios exequiales, y ello permite una regulación con prestaciones distintas. El artículo 111 de la Ley 795 de 2003, antes de su reforma aditiva, introducida a través del artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, objeto de este proceso, regló: “ARTÍCULO 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre 14 Procurador General Concepto No.4898 fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo). PARÁGRAFO 2o. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de
prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo”. Por su parte, la Corte Constitucional concluye: “21. Como un resumen de lo hasta aquí dicho se concluye que existen algunas diferencias entre el contrato de seguros que celebran las compañías de seguros y los servicios funerarios a que se refiere el artículo 111 acusado. Se ha detectado también que, aunque la ley no precisa quiénes pueden celebrar esta última clase de contrato, en la práctica es desarrollado por las empresas de economía solidaria, que lo consideran una forma de servicio de asistencia y solidaridad, y por otro tipo de entes, como bien pueden ser las sociedades comerciales cuyo objeto es ser empresas funerarias. Se ha dicho también que al legislador le asiste un amplio margen de libertad para definir en qué consiste la actividad aseguradora, para lo cual puede válidamente acudir a criterios negativos, indicando qué operaciones no la constituyen. Desde este punto de vista puede el Congreso, desechando el criterio material, decidir que no es aseguradora toda actividad que involucre elementos asegurativos o de traslado de riesgos, incluso si conllevan la formación de mutualidades, cuando aparecen otros elementos jurídicos que estima relevantes para otorgar un tratamiento legal diferente. Puede también decidir que sólo es aseguradora la actividad que se desarrolla bajo la forma jurídica pura del contrato de seguros (criterio formal), o por parte de las compañías constituidas como compañías aseguradoras (criterio orgánico). Sin
embargo, se ha hecho ver que cualquier actividad, llámese aseguradora o no, que implique el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público debe quedar sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado, en los términos de los artículos 335 y concertantes de la Constitución”. (Sentencia C-940 de 2003). En ese orden de ideas, tratándose de contratos de naturaleza diferente y, encontrándose los usuarios en la posibilidad de decidir previamente si acceden al contrato de seguro exequial para que al momento de ocurrir el siniestro les sea indemnizada una suma de dinero, o de acceder al 15 Procurador General Concepto No.4898 contrato de servicios funerarios con entidades mutuales, cooperativas o comerciales a efectos de que dado el hecho de la muerte del contratista o su beneficiario reciban una contraprestación en especie consistente en la prestación de los servicios funerarios definidos por el PARÁGRAFO 1. del artículo 111 de la Ley 795 de 2003, no es posible afirmar que del texto normativo surge una violación del derecho de igualdad, pues no se advierte la existencia de sujetos de derecho que se ubiquen en la misma situación fáctica una vez han tomado la decisión libre de contratar dentro de las posibilidades que otorga la ley.
6. El artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 no viola la regla de un
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