PGN - EMPRESAS - No es veraz que cuando realizan actividades mineras no pueden ser gravada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS - No es veraz que cuando realizan actividades mineras no pueden ser gravada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación oficial de impuesto de alumbrado público EMPRESAS-No es veraz que cuando realizan actividades mineras no pueden ser gravadas con impuestos territoriales …el argumento del apelante de que, de manera general las empresas que realizan actividades mineras no pueden ser gravadas con impuestos territoriales, en particular con el impuesto sobre el alumbrado público, no es atendible. Este cargo no debe prosperar. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-No incorporó un criterio diferenciado que requiera que empresa tenga una presencia especial/ EMPRESAS-Basta que se dediquen al transporte de hidrocarburos para que sean contribuyentes potenciales del impuesto de alumbrado público ….Es decir que no incorporó un criterio diferenciado, que requiera que la empresa tenga en el municipio una presencia especial, distinta del yacimiento, oleoducto, predios con servidumbre para el tendido de cables de transmisión u otra infraestructura asociada con su actividad principal, como lo había hecho la sentencia del 11 de marzo de 2010 citada. Aunque este Despacho encuentra alguna dificultad en ello (por la razón anotada, que elimina el trato diferenciado que en la jurisprudencia recibían las empresas dedicadas a la exploración, explotación o transporte de recursos naturales no renovables, entre otras actividades, respecto de las empresas dedicadas a otras actividades, diferenciación que aparentemente resultaba de que las primeras pagan regalías por su actividad y las segundas no), considera que debe plegarse al criterio de la sentencia de unificación, no distinguiendo donde ella no distinguió en especial porque hay al menos un precedente
reciente (la sentencia del 21 de febrero de 2019, citada) que es consonante con esta interpretación: basta que una empresa como la actora, dedicada al transporte de hidrocarburos, sea propietaria, poseedora o tenedora de un inmueble en la jurisdicción territorial de un municipio, así sea el destinado a su actividad directa (el transporte de hidrocarburos) para que sea contribuyente potencial del impuesto de alumbrado público en el mismo. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No es viable cambio respecto de estas al no ser procedentes cargos de recurrente Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 25022 2 Concepto 0522020-100650 Bogotá D.C., 24 de febrero de 2020 Señores Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: 47001-23-33-000-2018-00017-01
Radicado: 25022
Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
Actor: DRUMMOND LTD.
Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA (Mag.) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 y 300 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del de 2000; el Decreto
1408 de 2019 y las Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
a. El MUNICIPIO DE CIÉNAGA (Magdalena) emitió: (i) el 1 de marzo de 2017 la Resolución No. 2017-01, por la cual hizo la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público pagadero por DRUMMOND LTDA. (DRUMMOND) por los meses de diciembre de 2016 (ajuste) y enero de 2017; (ii) en fecha no precisada, la Resolución No. 2017-02, correspondiente al impuesto de febrero de 2017; (iii) en fecha no precisada, la Resolución No. 2017-03, correspondiente al impuesto de marzo de 2017; (iv) en fecha no precisada, la Resolución No. 2017-04, correspondiente al impuesto de abril de 2017; (v) en fecha no precisada, la Resolución No. 2017-05, correspondiente al impuesto de mayo de 2017. b. Contra estas liquidaciones oficiales DRUMMOND interpuso recursos de reconsideración. c. El MUNICIPIO DE CIÉNAGA resolvió los recursos interpuestos desfavorablemente y confirmó las liquidaciones oficiales recurridas. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co
Expediente 25022 3
2. La demanda. DRUMMOND demandó la nulidad de las Resoluciones que resolvieron sus recursos de reconsideración por las razones siguientes:
a. DRUMMOND no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público del MUNICIPIO DE CIÉNAGA: Por dos razones: (i) DRUMMOND no está sujeta al impuesto de alumbrado público, pues sus activos en el MUNICIPIO están destinados al desarrollo de su objeto social, que es la actividad de explotación minera, la cual está exenta de tributos territoriales; y (ii) DRUMMOND ni siquiera se beneficia del servicio de alumbrado público, pues los predios que tiene en la jurisdicción municipal quedan en la zona rural, en donde el MUNICIPIO no presta este servicio, sino que lo presta la propia DRUMMOND. b. El cobro que se le hace a DRUMMOND por el impuesto de alumbrado público es totalmente arbitrario y desproporcionado. Puesto que los entes territoriales deben fijar las tarifas conforme a estudios técnicos previos de costos y beneficios, lo cual no hizo el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en el Acuerdo 014 del 27 de diciembre de 2012, el cual no hace referencia a algún estudio con base en el cual haya determinado los costos y beneficios del servicio de alumbrado público.
3. La contestación. La demanda la contestó la concesionaria de alumbrado público Dolmen S.A. E.S.P., en los términos siguientes:
a. DRUMMOND se beneficia del servicio de alumbrado público, pues este servicio es indivisible, ya que se presta a la colectividad toda la cual se
beneficia de él. b. DRUMMOND es sujeto pasivo de impuesto de alumbrado público, puesto que tiene la obligación de contribuir a los gastos e inversiones del Estado, en este caso, del alumbrado público, conforme dispone el Acuerdo 014 de 2012. Hay jurisprudencia que permite gravar con este impuesto a las empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales no renovables, en cuanto se beneficien del servicio de alumbrado público. Dado que DRUMMOND es una persona jurídica que posee varios establecimientos en la jurisdicción de CIÉNAGA. Y no se trata de un impuesto a la actividad minera, sino del impuesto sobre el alumbrado público.
4. La sentencia. El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia del 17 de julio de 2019 (M.P. Adonay Ferrari Padilla) negó las pretensiones de la actora, por considerar que DRUMMOND sí era sujeto pasivo potencial del impuesto de alumbrado público en el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, pues se probó su propiedad de predios en esa jurisdicción territorial, y son sujetos pasivos de este gravamen TODAS aquellas personas naturales y/o jurídicas que resulten beneficiados directa o indirectamente, con el servicio en esa jurisdicción, en cuanto usuarios potenciales de este servicio público.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 25022 4 Además, la actora transporta carbón a través de líneas férreas ubicadas en
el territorio municipal, lo cual la convierte en usuaria potencial del servicio de alumbrado público. No condenó en costas, puesto que, en su parecer, el extremo vencido en el presente asunto [DRUMMOND] no incurrió en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe, ya que solo se limitó a ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia.
5. La apelación. La actora apeló la sentencia de primera instancia arguyendo
las siguientes razones: a. Prohibición de gravar con impuestos territoriales a quienes realizan actividades mineras. Quienes realizan la explotación de recursos naturales no renovables están exentos de gravámenes territoriales (art. 27, Ley 141 de 19941 y art. 231, Ley 685 de 20012). Cita dos sentencias de la Corte Constitucional que concluyen que la actividad minera no está sujeta a impuestos locales, pues quienes, como Drummond, la realizan, deben pagar regalías: sentencias C-221 de 1997 y C-229 de 2003. b. Mediante los actos acusados se pretende el pago de un impuesto distinto del que autoriza la ley. El impuesto de alumbrado público se cobra por la prestación del servicio de alumbrado público por parte del contribuyente. Así, si el servicio no se presta a toda o parte de una colectividad, pretender el pago del gravamen a quien no se beneficia del servicio no es legítimo. c. En otros casos similares la actora ha obtenido la anulación de los actos que liquidaron el impuesto de alumbrado público. Así, en el municipio de Zona Bananera (Consejo de Estado, sentencia del
13 de diciembre de 2017, exp. No. 2013-238 y sentencia del 24 de septiembre de 2015, exp. No. 2010-195) y en el municipio de Becerril del Campo (Consejo de Estado, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. No. 2012-177 y sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. No. 2012-39). d. Falta de apreciación probatoria por parte del Tribunal. El a quo no observó en el expediente la totalidad de un estudio técnico de georreferenciación de los predios de propiedad de DRUMMOND ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de Ciénaga, adelantado por Datum Ingeniería S.A.S., en el que se prueba que DRUMMOND tiene inmuebles en el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, pero no se benefician del servicio de alumbrado público, pues están en la zona rural del MUNICIPIO en donde el servicio no se presta. En consecuencia, DRUMMOND no se beneficia directa o 1 ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. 2 ARTÍCULO 231. PROHIBICIÓN. La exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con
impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 25022 5 indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público, que es una de dos condiciones que deben cumplir los contribuyentes de este impuesto. e. Reiteración de solicitud de condena en costas. La recurrente solicita que se condene en costas al MUNICIPIO DE CIÉNAGA, puesto que, en su criterio, es evidente que la conducta asumida por el municipio demandado es ilegítima y contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual es obligatoria para esa jurisdicción territorial... Solicitó al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 213 de la Ley 147 de 2011, decretar de oficio un experticio que aportó DRUMMOND con el recurso de apelación, en el cual aparece que la ubicación de las luminarias existentes en el corredor férreo usado por Drummond en el municipio de Ciénaga, y las mismas no hacen parte del servicio de alumbrado público que presta el municipio y/o Dolmen. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se referirá el Ministerio Público a los argumentos del recurrente, en su orden.
1. Prohibición de gravar con impuestos territoriales a quienes realizan actividades mineras. DRUMMOND alega que está exento del impuesto sobre el alumbrado público, puesto que, como sujeto pasivo de las regalías
por la explotación de recursos naturales no renovables, está exento del pago de impuestos a entidades territoriales. Basa este argumento en que, conforme al artículo 27 de la Ley 141 de 1994, [s]alvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables, disposición que aparece igualmente en el Código de Minas (art. 231, Ley 685 de 2001): La exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales o municipales, directos o indirectos. Sin embargo, estas empresas deben pagar impuesto predial sobre los inmuebles de su propiedad3. Es cierto que no deben pagar ICA, cuando su actividad industrial sea inseparable de la actividad extractiva que adelanten y sobre la cual hayan pagado regalías en monto que exceda lo que les hubiera tocado pagar por ICA4. Luego, lo que no puede ser gravado con impuestos locales es la actividad extractiva o de transporte de los recursos naturales no renovables, pero no otros conceptos distintos, como la 3 Cfr., Sentencia del 15 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. No. 250002327000201290191 01 [20251]. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 25 de mayo de 2017, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. No. 44001-23-31-003-2011-0019201(21973). C.P. Milton Chaves García.
4 Sentencia del 2 de febrero de 2017, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. No. 73001-23-31000-2010-015401 (21179). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 25022 6 propiedad de predios en un territorio. Así ocurre con el impuesto sobre el alumbrado público, respecto de cuya procedencia respecto de los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables (entre otros), la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 20195 estableció esta subregla: Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Luego, el argumento del apelante de que, de manera general las empresas
que realizan actividades mineras no pueden ser gravadas con impuestos territoriales, en particular con el impuesto sobre el alumbrado público, no es atendible. Este cargo no debe prosperar.
2. Mediante los actos acusados se pretende el pago de un impuesto distinto del que autoriza la ley. Este cargo consiste en que no se puede cobrar el impuesto sobre el alumbrado público a quien no se beneficia de él, porque sus inmuebles no cuentan con este servicio proveído por el municipio o el concesionario respectivo. La Secretaría de Infraestructura del MUNICIPIO rindió un informe técnico de fecha 13 de diciembre de 2018, conforme al cual el puerto de DRUMMOND no cuenta con servicio de alumbrado público ni en su interior, por ser de uso exclusivo para una actividad económica al cual particulares no pueden circular libremente por dicha propiedad, ni tampoco en su vía de acceso por ser una vía concesionada de orden nacional.
En el expediente obran dos experticios de la firma Datum Ingeniería. El primero, del 15 de noviembre de 2016, se refiere a la POSICIÓN
GEOGRAFICA DE LOS PREDIOS DE DRUMMOND LTD EN EL
MUNICIPIO DE CIENAGA Y VERIFICACION DE LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN SU AREA DE INFLUENCIA6.
Aparece que DRUMMOND tiene 4 predios en el municipio de CIÉNAGA: Santa Clara, Ojo de Agua, Los Manglares y El Nogal. Los predios son contiguos. El más grande es El Nogal, que forma un triángulo aproximado, uno de cuyos lados está ubicado sobre la vía Santa Marta-CIÉNAGA, otro
(de menor extensión) da contra los otros tres predios, que son aproximadamente rectangulares y dan sobre el Mar Caribe y el tercero sobre otro predio de propiedad de terceros. En el predio Santa Clara hay 16 5 Sentencia 2019-CE-SUJ-4-009, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 05001-23-33-0002014-00826-01 (23103). C.P. Milton Chaves García. 6 Folios 75 a 97. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 25022 7 luminarias, en Los Manglares hay 14, en El Nogal hay 78, en Ojo de Agua hay 22 luminarias y en el perímetro colindante a la carretera hay 22. Hay otro experticio del mismo Datum Ingeniería sobre la verificación de la prestación del servicio de alumbrado público en el corredor férreo usado por Drummond Ltd. en el Municipio de Ciénaga Magdalena7. La conclusión del dictamen es que NO existe presencia de luminarias públicas sobre el corredor férreo en el recorrido de 15.01 km, que cubren la totalidad de la zona de interés y que atraviesa el Municipio de Ciénaga Magdalena. Las luminarias que existen fueron instaladas y son administradas por FENOCO. En todo caso las locomotoras que utiliza DRUMMOND no requieren de alumbrado público, ya que cuentan con un sistema de generación de energía que les permite emitir su propia luz de advertencia y dar visibilidad
al corredor. En la sentencia de unificación citada se precisa que no se requiere, para ser sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público, ser beneficiario actual de este servicio, sino que basta serlo de modo potencial, habida cuenta de que la red del servicio se va expandiendo progresivamente hasta cubrir cada vez mayores porciones del territorio municipal8. Sin embargo, es necesario que sea al menos posible que el predio se beneficie del servicio de alumbrado público. Es lo que ahora se pasa a establecer. Las instalaciones del puerto de DRUMMOND, compuestas por los cuatro predios nombrados, no se beneficiarán del alumbrado público porque se trata de un predio privado, en el cual no hay lugar a instalar dicho servicio. Sin embargo, una situación análoga se produce cuando se cobra el servicio de alumbrado público a los residentes de conjuntos cerrados que pagan por iluminación interna. A una pregunta sobre esta situación respondió la CREG de la siguiente manera: El cobro de alumbrado público que el municipio traslada a los usuarios, incluidos aquellos residentes de las unidades inmobiliarias cerradas, corresponde al alumbrado público de las avenidas, parques y calles del municipio o distrito, cuyo costo de prestación se distribuye entre los usuarios del respectivo municipioo (sic), de tal forma que lo determina el acuerdo establecido por el Consejo municipal. Los usuarios podrán solicitar o consultar el respectivo acuerdo municipal establecido por el Concejo en los municipios9. 7 Folios 422 a 449. Este estudio es el que la apelante solicita que el ad quem decrete de oficio. Ello no resulta necesario porque el dictamen obra en el expediente y hace parte del acervo probatorio.
8 Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Se resalta. El concepto de usuario potencial lo explica así: es …todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión. Indicó que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo…
9 PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE ALUMBRADO PÚBLICO. Disponible en el URL
https://www.creg.gov.co/sites/default/files/preguntas_frecuentes_alumbrado_publico_0.pdf. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 25022 8 Significa lo anterior que un inmueble privado puede ser responsable del impuesto sobre el alumbrado público así pague él mismo su iluminación interna, pues éste es un mecanismo de asignación del costo de iluminar el espacio público del municipio, del cual presumiblemente todos los residentes se benefician. Si bien el puerto de DRUMMOND no contiene (hasta donde se sabe) residencias particulares, puede ser objeto del mismo
razonamiento. Si bien el puerto no es adyacente a la cabecera municipal de CIÉNAGA, la distancia entre los dos es reducida, de menos de 10 km, por lo que cabe suponer que personal que trabaja en el puerto reside en la cabecera municipal, y que allí el personal del puerto adquiere suministros de uso diario, tales como combustibles, alimentos, bebidas y otros insumos usuales. Entonces, el razonamiento que permite gravar con este recargo a quienes residen en unidades inmobiliarias cerradas que pagan por su alumbrado interno, es igualmente pertinente aquí, cuando se trata de un inmueble, aparentemente de uso industrial, hasta donde se sabe no abierto al público. El Ministerio Público concluye que la actora-recurrente se beneficia indirectamente y potencialmente del alumbrado público proveído por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA así no reciba este servicio en sus instalaciones o en la zona adyacente a ellas. Luego, es beneficiario potencial del servicio de alumbrado público y debe contribuir a su costo. Cosa distinta es el parámetro de asignación del costo que debe asumir, que, para un predio rural, que no recibe de manera directa el servicio, debería ser proporcionalmente menor que para los inmuebles urbanos que lo reciben directamente. Pero esta es otra cuestión, que hace referencia a las reglas que el MUNICIPIO establezca para determinar el impuesto de alumbrado público para los distintos usuarios (cfr., art. 2.2.3.6.1.7, Decreto 1073 de 2015), y no afecta (por este concepto) la legalidad de los actos impugnados. Por este aspecto, la impugnación no debe prosperar.
En cuanto a la vía de acceso, se trata de la vía Santa Marta-CIÉNAGA, la cual como dijo la Secretaría de Obras del MUNICIPIO, una vía concesionada del orden nacional y por tanto no cuenta con alumbrado público proveído por el MUNICIPIO o su concesionario10. Y respecto del corredor férreo utilizado por DRUMMOND para acceder a su puerto, ya cuenta con alumbrado proveído por FENOCO, que es una empresa de DRUMMOND en Colombia, por lo que no hay lugar a dotarlo de alumbrado público. Más allá de esto, se trata de un inmueble concesionado a un particular, y por tanto no es susceptible de recibir el servicio de alumbrado público11. Consulta realizada el 25 de febrero de 2020 a las 9:45 a.m. 10 Inciso segundo, parágrafo, artículo 2, Decreto 111 de 2012, incorporado al artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015. Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013. 11 Inciso primero, artículo 2, Decreto 111 de 2012, incorporado al artículo 2.2.3.1.2 del Decreto
1073 de 2015. Servicio de Alumbrado Público. Servicio público no domiciliario de iluminación, Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 25022 9
3. En otros casos similares la actora ha obtenido la anulación de los actos que liquidaron el impuesto de alumbrado público. Los casos citados son los
siguientes: a. Municipio de Zona Bananera: En la primera de las sentencias12 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos la liquidación oficial y la resolución que la confirmó proferidas por este municipio por el impuesto de marras, porque no se estableció que DRUMMOND fuera sujeto pasivo del impuesto puesto que no se probó que tuviera establecimiento en el municipio que administra el tributo. Sin embargo, en este caso la demandante sostuvo que no tiene bien inmueble o establecimiento en el municipio de Zona Bananera y, que, por esa razón, no era sujeto pasivo del impuesto, argumento que no fue controvertido por el municipio y se trata de una negación indefinida que no requiere de prueba. Luego, la situación de hecho no es la misma que en el caso que nos ocupa, en el cual hay evidencia, admitida por la recurrente, de que ella es propietaria de varios inmuebles en la jurisdicción territorial de CIÉNAGA. En la segunda de las sentencias13 el Consejo de Estado reitera el argumento de que, en el caso de Zona Bananera, no se probó que DRUMMOND contara con un establecimiento en esa jurisdicción,
entendido como un inmueble. Vale aquí el comentario supra. b. Municipio de Becerril del Campo: En la primera sentencia mencionada14 se hace referencia a la decisión del a quo, cual anuló los actos administrativos demandados, puesto que encontró que los mismos se basaron en el Acuerdo 004 de 2005, el cual había sido derogado tácitamente por el Acuerdo 009 del mismo año. Este argumento lo acogió el ad quem. Además, DRUMMOND sostuvo que aquí Becerril había delegado en el concesionario de alumbrado público la proyección de los actos de determinación del impuesto, lo cual era contrario al artículo 1º de la Ley 1386 de 2010. Este argumento no lo aceptó el Consejo de Estado. DRUMMOND alegó que no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto porque su único vínculo con el municipio es una parte de la mina El Descanso que está muy lejos de beneficiarse del alumbrado público, aspecto que no fue controvertido por el ente municipal. El Consejo de Estado consideró que el municipio de Becerril inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad·al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. 12 Sentencia del 24 de septiembre de 2015, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. No. 470012331000201000195 01 (21217). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia del 13 de diciembre de 2017, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. No. 47001-2333-000-2013-00238-01 (22330). C.P. Milton Chaves García. 14 Sentencia del 1º de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. No. 20001-23-33000-2012-00177-01 [21313]. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 25022 10 no descargó su deber de probar que DRUMMOND era sujeto pasivo del impuesto, pues no probó que tuviera un establecimiento en su jurisdicción. Nótese que la situación es distinta en el caso que nos ocupa (CIÉNAGA), pues aquí está probado que DRUMMOND tiene varios inmuebles en la jurisdicción territorial, pero la actora alega que ellos no reciben el servicio de alumbrado público, que es cuestión distinta. Esta sentencia de Becerril no es pertinente para este caso. La segunda sentencia15 reitera expresamente la primera16, por lo que procede el mismo comentario. Si bien es cierto que la actora fue favorecida con varias sentencias que apoyaron sus pretensiones de dejar sin efectos las liquidaciones oficiales emitidas por varios municipios por concepto del impuesto sobre el alumbrado público, las situaciones en esos casos diferían de la presente, por lo cual los fallos referidos no constituyen precedente para ésta.
4. Falta de apreciación probatoria por parte del Tribunal. Aquí la censura es que el Tribunal habría omitido considerar un estudio técnico en el cual
consta que los inmuebles de propiedad de DRUMMOND en CIÉNAGA están ubicados en la zona rural, en donde el servicio de alumbrado público no se presta, por lo que no se le puede cobrar por un servicio que no recibe. Como ya se vio, en la sentencia de unificación proferida sobre la materia en 2019, el Consejo de Estado estableció el concepto de usuario potencial del servicio de alumbrado público, el cual no requiere que se beneficie del servicio de manera actual o permanente. Basta que se beneficie potencialmente, al contar con establecimiento físico en la jurisdicción del municipio. La jurisprudencia de unificación sobre el impuesto de alumbrado público no precisó el concepto de establecimiento físico, aunque en otra ocasión la Sección Cuarta le dio el siguiente alcance: De esta forma, vale la pena insistir en que, de acuerdo con el criterio ampliamente reiterado por esta corporación, lo que se exige para determinar la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público es que exista al menos un inmueble al servicio del contribuyente en el territorio local. No es cierto, entonces, que el hecho de contar con domicilio principal en la ciudad de Bogotá exima a la apelante de la calidad de contribuyente del gravamen controvertido en el municipio de Acacías, porque, se itera, el precedente fijado por esta Sección no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde un (sic) perspectiva material, si el suje
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