PGN - EMPRESAS PUBLICAS - No cumplió con obligación de realizar permanente vigilancia a re

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPRESAS PUBLICAS - No cumplió con obligación de realizar permanente vigilancia a re
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de persona por electrocución a consecuencia de manipulación de redes eléctricas REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa IMPUTACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Frente a daños causados con redes de conducción eléctrica según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra demostrado con pruebas documentales Aunque el hecho dañoso no es objeto de cuestionamiento por los apelantes por ser aceptado, merece informarse que éste se encuentra ampliamente demostrado en el proceso con las pruebas documentales levantamiento de cadáver y registro civil de defunción, de los que se evidencia que la muerte del señor….. ocurrió el día 15 de junio de 2010, tras sufrir una descarga eléctrica que le produjo "arritmia e hipoxia secundarias a electrocución", tal como consta del Informe Pericial de Necropsia y el Registro Civil de Defunción …….. Los documentos que anteceden, permiten concluir que la muerte del señor…. ocurrida el día 15 de junio de 2010, se dio como consecuencia de una descarga eléctrica recibida cuando éste, accidentalmente, con una varilla de hierro hizo contacto con los cables de media tensión que estaban ubicados cerca a la residencia donde se encontraba adelantando unos trabajos, lo cual desató el accidente. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Se obró con negligencia e imprudencia …. en la producción del daño, existió una actuación imprudente del causante señor… quien al realizar unos trabajos en el segundo piso de la residencia ubicada en la Calle

106 # 27D-04 del Barrio Las Orquídeas, con una varilla metálica hizo contacto con las cuerdas de media tensión, sufriendo una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte. En efecto, los documentos relacionados en el acápite de pruebas, brindan certeza sobre las circunstancias del accidente, como quiera que si éste no hubiera manipulado un material conductor de energía eléctrica, y hubiese tenido mayor precaución y cuidado en el lugar donde ocurrieron los hechos, dicho accidente no se habría presentado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad objetiva por riesgo excepcional/FALLA DEL SERVICIO-Por parte de demandada al omitir el cumplimiento de normas sobre distancias de seguridad/OMISIÓN-Por incumplimiento se supervisión y control a redes de distribución de energía …En este punto, es dable resaltar que si bien en la demanda se imputa el daño alegado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, por tratarse de daños producidos por redes eléctricas, también se insiste que la entidad demandada incurrido en una falla del servicio consistente en la omisión de cumplimiento de las normas existentes sobre distancias de seguridad, primordialmente por omisión en el cumplimiento del deber de supervisión, mantenimiento y control permanentes a las redes de distribución de energía. _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458)

Demandantes: Ana Milena Murcia y otros

EMPRESAS PÚBLICAS-No cumplió con obligación de realizar permanente vigilancia a redes eléctricas instaladas/ACTIVIDAD PELIGROSA-Por intervenir en conducción de energía eléctrica con cables de alta tensión Y en tal sentido estas empresas Estatales, correlativamente tienen la obligación de realizar una permanente vigilancia a esas redes eléctricas instaladas, primero por ser de su propiedad y segundo porque ha sido catalogada como una actividad peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de modo que la Entidad Estatal dueña de la redes y prestadora del servicio de energía queda con la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio. Por eso, para esta delegada no son de recibo las explicaciones dadas por la EMCALI EICE ESP, porque resulta evidente que la empresa demandada no cumplió con la obligación que le correspondía del mantenimiento periódico de la redes de energía, porque si bien el propietario del inmueble edificó irregularmente (volado o antepecho)) en el segundo nivel acercándose a las redes eléctricas, disminuyendo la distancia a la red de alta tensión en ochenta centímetros esto es de 2,30 que es la obligación a 1,50 que fue lo encontrado, era palmario que tal irregularidad, debió ser percibida de forma inmediata por la EMCALI EICE ESP, y corregida, pues de lo contrario con el correr del tiempo se hacía en ejercicio de la labor de vigilancia y control permisiva y con ella de sus consecuencias, no obra en el expediente multas por ese hecho. Tampoco sería creíble que en tanto tiempo la empresa de Energía no se hubiese

dado cuenta del hecho irregular y hubiera procedido a reubicar las redes eléctricas u ordenado a los propietarios de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes que adecuaran la construcción para que no quedara cerca a los cables. DICTAMEN PERICIAL-Evidencia que hubo incumplimiento de distancias mínimas de seguridad Estas conclusiones se corroboran con el contenido del dictamen pericial practicado dentro del proceso de referencia en el lugar de ocurrencia del accidente - en lo que respecta al incumplimiento de las distancias mínimas de seguridad - en el cual se describe la distancia entre la red de energía y el "voladizo" de la residencia RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se encuentra demostrada en concurrencia con la de víctima y de un tercero En ese orden de ideas, forzoso resulta concluir que el hecho dañoso es imputable aunque no completamente al propietario del servicio mediante la cual se presta y desarrolla esa actividad, esto es, las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP. En conclusión, en el caso concreto el deber de reparación radica en cabeza de la entidad demandada EMCALI EICE ESP y consecuencialmente en las llamadas en garantía, en la medida en que el daño se produjo a causa de la concreción del riesgo que implica la generación y el transporte de energía, descontado hasta en un cincuenta por ciento, por el valor tasado a las partes concurrentes en la producción del daño, estas son, víctima directa y hecho del tercero, los cuales responden hasta

por el cincuenta por ciento del total de la condena, decisión que esta delegada

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IUS 2016-63863 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458) Demandantes: Ana Milena Murcia y otros encuentra ajustada a derecho y a la autonomía judicial en la administración de justicia.

Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el caso bajo estudio y las anteriores consideraciones, que el material probatorio allegado al expediente es suficiente para afirmar que en el presente caso se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en concurrencia con la de la víctima y la del tercero, propietario del inmueble en la causación del daño padecido por el señor…., motivo por el cual se depreca a la H. Sala, la confirmación del fallo impugnado.

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Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458)

Demandantes: Ana Milena Murcia y otros

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., Febrero 23 de 2.016 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURT

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 16-22

Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53458)

Demandantes: Ana Milena Murcia Arango y otros

Demandados: Empresas Municipales de Cali.

Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de los demandantes, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

I. ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Gilberto Murcia y Maria Aurora (padres de la víctima), Luz Libia González Arango, Lorena Garcés Arango, Ana Milena Murcia Arango, Paula Andrea Murcia Arango y Maria Fernanda Murcia Arango por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, por los daños y perjuicios ocasionados, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó muerto por electrocución el señor José Gabriel Murcia Arango.

Como fundamento de las pretensiones, se presentaron los que se sintetizan a continuación:  La Contestación

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Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458)

Demandantes: Ana Milena Murcia y otros

Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE. La apoderada judicial de la entidad accionada, se opone a las pretensiones de la demanda tras aducir que la misma no es responsable de los hechos que se endilgan, por lo cual solicita se absuelva de los cargos formulados por la parte actora y condena a esta por las costas de proceso. Refiere que si bien es cierto las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, también es cierto, que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes, como ocurrió en el sublite, pues el propietario de la acometida no hizo el mantenimiento adecuado de su equipo y red. Hace un pronunciamiento extenso sobre la teoría del riesgo y plantea como excepciones las siguientes “inexistencia de responsabilidad administrativa de EMCALI EICE ESP, falta de legitimación en la causa por pasiva” y la innominada. Formula llamamiento en garantía a la compañía de seguros Colseguros S.A: y la Previsora S. A. Los Llamados en Garantía. Compañía de Seguros la Previsora S. A.. Se opone a las prensiones de la demanda por considerar que no es dable imputar responsabilidad a la entidad accionada por hechos atribuibles a la propia víctima y de un tercero.

Propone como excepciones a la demanda “Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia de causalidad entre el daño y la culpa”, culpa de un tercero y la innominada. Al llamamiento en garantía, formula las excepciones de inexistencia de obligacional por pago total de la suma asegurada, y la innominada. Respecto a la primera sostiene que la póliza 3344 suscrita entre las empresas Municipales de Cali y la Previsora S. A., en coaseguro pactado con la aseguradora Colseguros S. A. en un 80% y 20%, respectivamente, es clara y precisa al establecer los límites máximos que debe pagar. Por lo anterior, indica que en virtud de la referida póliza la compañía ha sido llamada en garantía en diferentes procesos judiciales, con lo cual por una eventual condena se afectarían el valor asegurado, teniendo entonces que responder por dichos valores en un cien por ciento, EMCALI, librándose de ellos dicha entidad. La compañía de Seguros Aseguradora COLSEGUROS S. A., se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas no tienen

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IUS 2016-63863 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458) Demandantes: Ana Milena Murcia y otros soporte fáctico ni legal; por lo cual solicita se declaren probadas las

excepciones propuestas por la entidad accionada y las del llamamiento en garantía. Como excepciones al llamamiento en garantía plantea “inexistencia de falla en el servicio” “culpa exclusiva de la víctima” “Ausencia de perjuicios” “límite de cobertura de la póliza reclamados” y la “genérica”.  La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de Junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CALI EMPCALI E.I.C.E E. S. P., al considerar que al ser la conducción de energía eléctrica una actividad riesgosa, era responsabilidad de la entidad cuidar que las líneas eléctricas estuvieran en buen estado, y que además, que su ubicación estuviese conforme a las normas que regulan la materia. Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente: “(…) De los anteriores documentos, se deduce que los cables de conducción eléctrica a los cuales se acercó el señor Fallecido, se encontraban por debajo de los límites establecidos en el reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE-, pues la distancia del segundo piso del inmueble respecto de las cuerdas es de 1,50 mts, cuando en realidad como mínimo deben estar a 2,30 mts, circunstancia, que entrañaba alto riesgo para la seguridad, tanto para los moradores de la vivienda (arrendatarios), como para las demás personas o visitantes, por el peligro de que éstas sufran una descarga eléctrica, como en efecto ocurrió con el señor José

Gabriel Murcia Arango. Este accidente se debió, entonces, en parte al incumplimiento de reglamentos por parte del propietario o poseedor del inmueble, quien construyó un “voladizo” en los niveles superiores de la edificación, desconociendo las distancias mínimas de seguridad y contribuyendo con dicha conducta imprudentemente a la generación del daño. La construcción no tenía ningún tipo de autorización expedida por la autoridad local, encargada de expedir las licencias de construcción, tal y como lo revela el oficio de 30 de julio de 2012, expedido por la subdirectora de ordenamiento Urbanístico de la Alcaldía de Santiago de Cali, el cual señala que: “se adelantó investigación en la base de datos de licencias de construcción de esta subdirección ( datos registrados anteriores al año de 1996), sin encontrar registro alguno que nos indique que al predio citado le fue expedida licencia

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IUS 2016-63863 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458) Demandantes: Ana Milena Murcia y otros de construcción en alguna fecha por parte de la administración

Municipal. Por lo anterior, aunque en la producción del daño alegado por los demandantes participaron la conducta imprudente de la propia víctima, así como el actuar negligente del propietario o poseedor del inmueble, en la modalidad de desconocimiento de reglamentos, también se vislumbra que se configuró o tipificó una omisión por

parte de EMCALI EICE ESP, respecto al mantenimiento, vigilancia y control de las redes de energía eléctrica, puesto que se trata de una actividad catalogada, como peligrosa, en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica, por lo cual le asiste la obligación de velar por el adecuado funcionamiento del servicio prestado, ya que de haberlo hecho, habría advertido el peligro que representaba la cercanía de los cables de media y alta tensión al inmueble en el que ocurrió el accidente, por ende, habría adoptado las medidas correctivas del caso, lo cual no hizo. En este aspecto, se resalta que sólo con posterioridad al insuceso, la entidad accionada ha realizado el mantenimiento correctivo a la red, primaria de energía del sector de la calle 106 No 27D, sin embargo, dicha línea no ha sido reubicada o alejada. Así las cosas, considera la Sala, que la muerte del señor José Gabriel Murcia Arango, obedeció a la concurrencia de tres factores a saber, la imprudencia de la propia víctima al manipular una varilla metálica cerca de los cables de energía, la culpa del propietario o poseedor, en la modalidad de desconocimiento del reglamento( recuérdese que la culpa se define como la falta al deber de cuidado por negligencia, impericia, y/o desconocimiento de reglamentos y la conducta omisiva atribuida a EMCALI EICE ESP, en cuanto al deber de mantenimiento, control, vigilancia y reubicación de las redes eléctricas, cuando a ello hay lugar. Constatada la configuración de una concurrencia de culpas da lugar a la reducción del quantum indemnizatorio, cuando la propi a

víctima contribuye en la producción del hecho dañino concausa-, es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado; lo que se presenta cuando la víctima contribuye realmente a la causación de su propio daño y, por ende, no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable. Bajo este escenario, si bien el afectado ha podido contribuir en la creación del daño, así sea sólo porque su presencia en determinado lugar ha coincidido con la del causante del mismo, ello no basta para proceder automáticamente a la reducción del resarcimiento pues en tales eventos, han de estimarse los aspectos mencionados

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IUS 2016-63863 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458) Demandantes: Ana Milena Murcia y otros y, en ese sentido, procede la llamada “conexión de imputaciones”, situación que para el sub júdice se encuentra suficientemente acreditada.

Por las razones anteriores, El Tribunal Administrativo del Valle Falla Segundo: Declarase administrativamente responsable a EMCALI EICE ESP por la muerte del señor José Gabriel Murcia Arango, como consecuencia de los hechos a que se refiere la demanda en la modalidad de concurrencia de culpas. Quinto: Condénase a las compañías aseguradoras la previsora S. A. y a la Aseguradora

Colseguros S. A. en la proporción que les corresponda, al reembolso de lo pagado por EMCALI EICE ESP, con ocasión al presente fallo, en virtud de la póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No 3344, con vigencia del 11 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, hasta el monto total del valor asegurado, previo el descuento de los pagos realizados”  La apelación La Empresa EMCALI EICE ESP Considera que el concepto de mantenimiento de redes, invocado en la tesis de la Sala fundamento de la responsabilidad que le endilga a Emcali, por no haber avizorado la violación de la distancia mínima de seguridad por parte del constructor, propietario o interesado y haberles ordenado directamente o por intermedio de las autoridades que adecuara la construcción no fue la causa eficiente del accidente del señor Murcia, sino que la causa eficiente provino directamente del hecho determinante y exclusivo del constructor o propietario del inmueble que presentaba una construcción irreglamentaria, balcones de 070cmts que aproximó la vivienda a la red y por ende violó la distancia mínima de seguridad reglamentaria, sin el permiso de la autoridad y de otro lado el hecho determinante y exclusivo de la misma víctima a cargo de la obra en ejecución que manipulaba la varilla de los 5,00 mts de longitud que hizo contacto con la red, obsérvese la reincidencia de la conducta del constructor y del propietario del inmueble de ejecutar las ampliaciones a la vivienda , sin las respectivas licencias o permisos de construcción. Es obvio, que si el dueño de la obra en ejecución, hubiese presentado el

proyecto para la aprobación de la licencia de Construcción, sin la manifestación expresa que el proyecto cumplía con la distancia mínima de seguridad reglamentaria habría ocurrido que la autoridad municipal competente no le habría aprobado el proyecto, por ser una exigencia del RETIE, y por ende el accidente nunca habría ocurrido. Hecho culposo determinante en la materialización del riesgo. En conclusión fue la causa extraña de las conductas determinantes y exclusivas de la víctima y de los terceros anteriormente mencionados, quienes produjeron el rompimiento del nexo entre la actividad riesgosa y los efectos

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IUS 2016-63863 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458) Demandantes: Ana Milena Murcia y otros dañinos, constituyéndose la causal eximente de responsabilidad para EMCALI EICE ESP, de culpa exclusiva y determinante de la víctima y del tercero. Que todos los documentos aportados al proceso demuestran esos comportamientos; razón por la que solicita la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se le absuelva de toda responsabilidad patrimonial.

La Empresa Aseguradora la Previsora S. A. Compañía de Seguros llamada en garantía. Solicita la absolución de toda su responsabilidad, en razón a que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Siendo ella la que construyó el

segundo y tercer piso de la vivienda sobre un volado que hizo que la distancia entre la construcción y las cuerdas de la energía se redujeran a menos de 2,30 espacio permitido por la RETIE, así se concluye en el dictamen pericial rendido por Carlos Arturo Burbano Moreno La compañía de Seguros Colseguros S. A., se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que el hecho dañoso fue producido por la víctima, como se informa en la misma providencia donde se manifiesta que: “En la producción del daño existió una actuación imprudente del causante señor José Gabriel Murcia Arango, quien al realizar unos trabajos en el segundo piso de la residencia ubicada en la calle 106 N 27D-04 del barrio las Orquídeas, con una varilla metálica hizo contacto con las cuerdas de media tensión sufriendo una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte”. El fallo no determina cuál fue la conducta omisiva de EMCALI que permita imputar el daño a esta entidad pública ni el nexo de causalidad. Las versiones que sobre los hechos existen dan cuenta que la víctima se encontraba en la terraza del predio, donde al parecer levanta una varilla de hierro de 5 mts de largo y al manipularla cerca al borde de la losa, hace contacto con uno de sus extremos con la red de distribución de energía de media tensión (13.2 kv) recibiendo una descarga eléctrica que le ocasiona quemaduras de 2, y 3 grado originando su muerte en el sitio del siniestro. Alega que no hay ninguna otra causa eficiente probada en el curso del proceso

y que por lo tanto ninguna omisión se le puede imputar a EMCALI. Que las condiciones mismas del inmueble implicaban un desobedecimiento a la distancia mínima legal establecida por la RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, cual es de 2,30 mts . implicando ello que no es por una acción u omisión de la Empresa EMCALI EICE ESP, que se produjo el fatal evento que causó la muerte del señor Murcia. No existiendo por ende, ninguna relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión del agente demandado y en ese sentido mal puede imputarse responsabilidad extracontractual derivada de un riesgo excepcional, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia.

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IUS 2016-63863 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458)

Demandantes: Ana Milena Murcia y otros

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico  ¿Es administrativamente responsable la EMPRESA DE ENERGÍA EMCALI EICE ESP por la muerte padecida por el señor José Gabriel Murcia Arango el día 15 de junio de 2010, como consecuencia de la manipulación de redes eléctricas; o por el contrario, se configura alguna causal eximente de responsabilidad? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución

Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio

Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad que se deriva de la realización de una actividad peligrosa cuando acaece el riesgo es objetiva en la modalidad de riesgo excepcional, porque el sólo ejercicio de la actividad coloca a la comunidad en una situación de peligro en

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IUS 2016-63863 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458) Demandantes: Ana Milena Murcia y otros donde, de acuerdo a las circunstancias, puede realizarse el riesgo y tener consecuencias dañinas.

Al respecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el 13 de abril de 20111, señaló: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.” Sin embargo, ha sostenido también la Sala que el Estado para exonerarse de responsabilidad deberá probar que el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un

elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” Además, con relación a la aplicación del riesgo excepcional como título de imputación para determinar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con el ejercicio de la actividad de conducción de energía eléctrica, la misma Corporación dijo: “Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular – quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas2. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. (…) Sobre el particular, debe señalarse que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica es en sí misma una actividad lícita del Estado, a través de la cual somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios. Así lo ha sostenido en diversas oportunidades esta misma Sección. En el caso sub exámine, la parte actora pretende derivar 1 Radicación 25000232600019950157301 (18787). Consejera Ponente: Olga Melida Valle de de

la Hoz. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.

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IUS 2016-63863 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2011-00359-01 (53.458) Demandantes: Ana Milena Murcia y otros responsabilidad de la entidad demandada, pues –en su criterio–, la concreción del daño se debió a una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte de la señora Maribel Rocío Puerta Berrío, quien no estaba obligada a soportar el daño, comoquiera que ese riesgo que se materializó rompió con las cargas públicas a que se encuentra sometida cualquier persona; adicionalmente, según la demanda

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