PGN - EMPRESAS PUBLICAS - No podrán cobrar bienes o servicios no facturados por error u om
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS PUBLICAS - No podrán cobrar bienes o servicios no facturados por error u om
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES-Incumplimiento para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica CONTRATOS ESTATALES-Definición La Ley 80 de 1993 define en el artículo 32 los contratos estatales como: “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)”. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES-Incumplimiento/CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES-Terminación El contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de energía eléctrica es un contrato de tracto sucesivo celebrado de manera indefinida y, como tal, si la parte demandante requería la liquidación del mismo, debió señalar de manera precisa la fecha hasta la cual estuvo vigente el contrato de prestación de servicio público de energía, a fin de determinar la fecha de corte y establecer los valores que debían tenerse en cuenta para la liquidación de aquel. No se puede señalar que la terminación del contrato esta inmersa en la pretensión de la liquidación de este porque son dos situaciones diferentes, la terminación indica el momento hasta el cual estuvo vigente el contrato y las obligaciones correlativas entre los contratantes, y la liquidación es la etapa en la cual se realizan los ajustes, revisiones y reconocimiento a que haya lugar. Por lo expuesto, al no encontrarse de manera expresa entre las pretensiones la terminación del contrato, a juicio de esta Delegada, no se puede declarar la terminación, la cual es un
requisito indispensable para conceder la solicitud de liquidación del contrato, porque se vulneraría el principio de congruencia que debe cumplir toda sentencia. En relación con la pretensión de devolución de lo indebidamente pagado con la debida corrección monetaria, es de anotar, que ésta solo procede respecto de las facturaciones correspondientes a los cinco meses anteriores a la presentación del reclamo, en razón a que, de conformidad al contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio, solo pueden ser objeto de reclamación las facturaciones que no excedan de cinco meses porque las que superan ese término ya se encuentran en firme. EMPRESAS PÚBLICAS-No podrán cobrar bienes o servicios no facturados por error u omisión al cabo de cinco meses La Ley 142 de 1994 establece en el artículo 150 que las empresas no podrán cobrar bienes o servicios no facturaron por error u omisión al cabo de cinco meses, y respecto de esta norma la Corte Constitucional en pronunciamiento realizado en sentencia C-060 de 1 de febrero de 2005 por el Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería manifestó que ese lapso “concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturación, y en contra del usuario”. La aseveración de la Corte Constitucional en la sentencia antes referenciada permite deducir que si la empresa prestadora no puede cobrar valores que haya omitido cobrar durante los cinco meses anteriores para dar seguridad jurídica a los usuarios, estos tampoco pueden realizar reclamos sobre facturaciones que tengan más de cinco meses de expedidas y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 conocidas por ellos, porque con dichas facturas ya se ha cumplido con el fin de la publicidad y el usuario ha tenido la oportunidad de realizar el trámite correspondiente en sede de la empresa.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2011 Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-212
Acción Contractual 76001233100019990122401 (41405) Actor: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S. A.
E. S. P.
Demandado: Empresa de Energía del Pacífico S. A. E. S. P.
Honorable Señora Consejera: Estando dentro término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia que se encuentra en trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca. 2 76001233100019990122401 (41405)
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 ANTECEDENTES 1-. Demanda La Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S. A. E. S. P., presentó
demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Empresa de Energía del Pacífico S. A. E. S. P. a fin de que se declare y reconozca que esta última empresa incumplió el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica celebrado entre ambas empresas, se le condene a la devolución o reintegro de lo cobrado de más con la respectiva corrección monetaria, el reconocimiento de daños y perjuicios derivados de tal contrato, y la liquidación de este. 2-. Contestación de la demanda La Empresa de Energía del Pacífico S. A. E. S. P. contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones; negó unos hechos, aceptó algunos, y de otros manifestó que no le constaban; propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, inepta demanda, invalidez legal del estudio contratado por Acuavalle
S. A. E. S. P. y caducidad de la acción contractual empleada por la demandante. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de inepta
demanda, con fundamento en lo siguiente: “(…) De la lectura de las normas que rigen el contrato de servicios públicos o contrato de condiciones uniformes, es claro que este se rige por normas de derecho privado y está excluido expresamente del Estatuto General de Contratación de la Administración Publica. Siendo ello así y contrario a lo argumentado por la parte demandante, mal podría concluirse que la acción procedente en este caso es la de controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, pues ella esta estatuida para debatir cuestiones propias de los contratos de la
Administración Publica o contratos estatales, que como se vio no es el caso de autos. 4-. Recurso de apelación 3 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, por considerar: Que la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.
A. E. S. P., es una sociedad anónima de entidades públicas, del tipo de las descentralizadas indirectas,…, que dada la naturaleza, el ámbito de sus servicios y la intención de sus socios, se rige por las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado.
Que en cumplimiento del objeto social, acoge las políticas, planes, normas, procedimientos, y reglamentos para la prestación y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que establezca el Gobierno Nacional, según se desprende del certificado de existencia y representación legal. …, la Ley 80 de 1993 asimila como entidades estatales a las empresas industriales y comerciales del Estado y como quiera que ACUAVALLE S.
A. E. S. P., se rige por las normas que regulan este tipo de empresas, entonces razonable es decir que ACUAVALLE S. A. E. S. P. es una entidad estatal y como tal podemos concluir sin temor a equívocos que en lo que atañe a la contratación, está regida por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993).
Con observancia de lo manifestado en precedencia, podemos decir que el contrato que aquí nos ocupa celebrado entre la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S. A. E. S. P. y la Empresa de Energía del Pacífico S. A. E. S. P. tiene características de una contratación estatal y que por tanto lo regirá el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y siendo así, entonces la Acción de Controversias Contractual impetrada por “ACUAVALLE S. A. E.
S. P.” estuvo bien traída, quedando consecuencialmente, sin piso legal la excepción de inepta demanda propuesta por la accionada u acogida por el Magistrado ponente.
(…)
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problemas Jurídicos.
Los recursos de apelación plantean el siguiente problema jurídico para resolver: 4 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 ¿Qué normatividad se aplica a los contratos de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos domiciliarios a una entidad estatal y a través de que acción se dirimen los conflictos que se suscitan entre los contratantes?
2. Hechos jurídicos probados. 2.1. La Empresa de Energía del Pacífico S. A. E. S. P. presta el servicio de energía eléctrica a inmuebles de propiedad de la demandante, para cuya prestación se rige por el contrato de condiciones uniformes, y este a su vez por las Leyes 142 y 143 de 1994 y las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-.
2.2. La Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S. A. E. S. P. como lo expresa el recurrente es una sociedad de entidades estatales. 2.3. La Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S. A. E. S. P. presentó reclamación por la facturación a la Empresa de Energía Eléctrica, la cual fue resuelta por esta última en forma extemporánea. 2 Análisis Jurídico 3.1. Normatividad aplicable al contrato de servicios públicos domiciliarios Arguye la entidad recurrente que por tener naturaleza de entidad estatal los contratos por ella celebrados son estatales y, en consecuencia, se les aplica la Ley 80 de 1993 y la acción para verificar el incumplimiento de estos es la de controversias contractuales contenida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, norma especial al igual que la Ley 80 de 1993, define en el artículo 128 el contrato de servicios públicos como un “contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. 5 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 La Ley 80 de 1993 define en el artículo 32 los contratos estatales como: “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se
refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)”. Así mismo, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establecía en el artículo 31, para la fecha en que se originó el conflicto, la concordancia con la Ley 80 de 1994, pero respecto de las entidades que prestan el servicio público domiciliario, así: “Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa”. Dicha ley al señalar el régimen legal del contrato de servicios públicos, en el artículo
132, lo sometió a lo dispuesto por la misma Ley 142 de 1994, a las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, a las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y a las normas del Código de Comercio y del Código Civil. La Corte Constitucional en sentencia C-558 de 31 de mayo de 2001, respecto de la relación usuario – empresa manifestó que era una relación estatutaria y contractual, primero, porque esta basada en leyes y segundo, en las cláusulas pactadas en los contratos de manera general o especial, lo cual se deduce de lo siguiente: Esa relación estatutaria y contractual aparece vertida en el artículo 132 de la ley de servicios, que a su turno impone una regla hermenéutica tendiente a la armonización jerárquica de esta ley con las condiciones 6 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y con las normas de los códigos de comercio y civil. Poniéndose de relieve el carácter mixto, o si se quiere especial, del contrato de servicios públicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, oneroso y de adhesión. Como era de esperarse, a la luz de la ecuación empresa - usuario la ley 142 señaló las reglas concernientes a la solución de los conflictos que se puedan presentar, tanto entre los extremos contractuales como entre el usuario y terceros, definiendo al efecto las directrices para la defensa de los usuarios en sede de la empresa y para la liberación del suscriptor (temporal o definitiva) respecto de sus obligaciones contractuales, a
tiempo que le defirió a las comisiones de regulación la competencia para determinar por vía general los casos en que el suscriptor podrá acceder a dicha liberación obligacional (art. 128, inc. 4º). Al igual el Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 2011, en el proceso identificado con la radicación 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG) con ponencia de la dra. Ruth Stella Correa Palacio, reconoce la naturaleza mixta del contrato existente entre empresa prestadora de servicios y usuarios, así: Con esta perspectiva, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación jurídica entre el usuario y la empresa de servicios públicos domiciliarios es en parte “legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, sin que excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley” A su vez, el Consejo de Estado también ha puesto de relieve el carácter singular o mixto del contrato de servicios públicos domiciliarios. Ahora, según el artículo 128 eiusdem el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Ese carácter consensual, esto es que se perfecciona con el solo consentimiento (art. 1500 C.C.), es ratificado por lo previsto por el artículo 129 de la citada ley 142 cuando dispone en su
inciso primero que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. El carácter consensual no es incompatible con el carácter uniforme propio de estos tipos de contratos de adhesión, en tanto la voluntad del usuario se pliega a la previamente definida en el contrato de condiciones uniformes. Condiciones que no quedan a la libre definición por parte del operador, pues como bien señaló la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la providencia de 7 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 constitucionalidad que estudió los citados artículos 128 y 129 de la Ley 142, el Estado (legislador y regulador económico) suple en buena parte la voluntad de las partes (empresa-usuario) en orden a restablecer el equilibrio contractual que podría verse amenazado por la posición dominante del prestador. Como se puede observar de la normatividad y de la jurisprudencia antes transcrita “los contratos de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos”, se encuentran regulados por normas especiales y contractuales, mas no por la Ley 80 de 1993. Definida la normatividad que rige el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos, la siguiente pregunta que se debe responder está relacionada con la acción qué se debe ejercer para obtener las pretensiones
contenidas en la demanda presentada por el actor. Como ya se expuso, la entidad demandante es una sociedad del orden departamental y de naturaleza pública, cuyos conflictos son dirimidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo estipulado en la Ley 1107 de 2006. Ahora bien, cuál debe ser la acción para dirimir la controversia planteada por el demandante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la de nulidad y restablecimiento, como indicó el Tribunal de primera instancia, o la de controversias contractuales, como se señaló en el libelo introductorio y en el recurso de apelación. No existe dubitación alguna que la Ley 142 de 1994 aplicable a los contratos de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos establece un mecanismo para que los usuarios de los servicios, calidad que ostenta la sociedad demandante, presenten sus reclamos sobre la facturación y los recursos contra la decisión ante la misma entidad prestadora del servicio y/o la superintendencia de servicios públicos. 8 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 En relación con ese trámite, se ha reconocido por la jurisprudencia que las decisiones se asimilan a actos administrativos en virtud de las normas que las regulan y los recursos que contra ella proceden1. Si las pretensiones de la demanda estuvieran dirigidas a lograr la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que definieron la reclamación del usuario, sin lugar a dudas, la acción a instaurar correspondería a la de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, como las pretensiones de la demanda están dirigidas a lograr que: se declare el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica por haber realizado cobros indebidos; se condene a la demandada a la devolución de los mayores valores pagados con los intereses comerciales de mora; se condene al pago de las costas incluidas las agencias en derecho, se proceda a la liquidación del contrato y al pago de las sumas que resulten a favor de la demandada; la acción a ejercer no sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de controversias contractuales. Al interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo podría el demandante lograr la devolución de lo indebidamente pagado, mas no de las demás pretensiones que si son propias de la acción de las controversias contractuales, tales como, la declaración del incumplimiento contractual, la liquidación del contrato y consecuencialmente la devolución de los mayores valores pagados, y si lo hubiere solicitado, también podría lograr en ejercicio de esta acción, la nulidad de los actos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de agosto de 2007, radicación No, 25000232400020030004602, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. “Síguese de tal discernimiento (Artículos 152, 153, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994) de manera inequívoca que el legislador le ha querido dar tratamiento propio de acto administrativo a las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y que el artículo 154 concreta en
las decisiones de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Por consiguiente, esas decisiones pueden tomar las formas básicas del acto administrativo, como son la expresa, cuando la decisión se produce oportunamente, y la presunta o ficta, que resulta del silencio administrativo, el cual respecto de ellas se entiende favorable al peticionario o reclamante; así como la de actos complejos, que surgen cuando interviene la Superintendencia de Servicios Públicos mediante el recurso de apelación; y simples, que se dan cuando el peticionario o reclamante no hace uso del recurso de apelación, cuya interposición sólo procede de manera subsidiaria. Queda resuelta así la primera incógnita planteada en el recurso, en el sentido de que las comentadas decisiones sí constituyen actos administrativos, no sólo por el hecho de que el legislador prevea recursos contra las mismas, sino porque las somete a normas y conceptos que caracterizan la regulación del acto administrativo, tanto en las normas especiales expedidas para ellas como en la primera parte del C.C.A., a la cual están sometidas en todo aquello que no esté previsto en esas normas especiales”. 9 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 administrativos proferidos durante el desarrollo del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica. Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada, la acción impetrada por el demandante era la que correspondía para lograr el reconocimiento de las pretensiones incluidas en el libelo introductorio y, en consecuencia, hay lugar a
revocar la sentencia de primera instancia en la medida en que declaró probada la excepción de inepta demanda por escogencia indebida de la acción. 3 Caso Concreto La parte demandante solicita la declaración de incumplimiento del contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicio público de energía eléctrica porque: se realizó una facturación indebida por demanda máxima, hubo error en la aplicación de la tarifa, se imputó a la factura de la demandante conceptos correspondientes a otros usuarios, se cobró cargos básicos que no correspondían a la disponibilidad del servicio, se facturó con un factor equivocado de 60 y no de 40 como era el indicado, etc., durante los años 1995, 1996 y 1997. Argumentó la parte actora que realizó los correspondientes reclamos, pero que no fueron respondidos por la entidad demandada, y aunque en el proceso hay copia de las respuestas dadas a la entidad demandante, es de anotar que fueron de manera extemporánea, no tienen la constancia de entrega ni de notificación lo que genera que la decisión no produzca efectos, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta que el incumplimiento alegado se debe a conceptos relacionados con la facturación y que la Ley 142 de 1994, en el título VIII, que regula entre otros aspectos, el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos, establece en el capítulo VII el procedimiento que deben seguir los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios a fin de que corrijan sus errores de facturación; es menester verificar que la Sociedad usuaria del servicio haya agotado dicho mecanismo dentro de la oportunidad correspondiente.
10 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 La Sociedad demandante presentó con la demanda comunicación, con sello de presentación ante la empresa de servicios públicos, que contiene la reclamación del servicio de energía, a la cual anexo un “informe sobre la metodología y procedimientos utilizados para fundamentar la reclamación” en el que hace relación a facturaciones correspondientes a los periodos de enero de 1995 a mayo de 1997. Dicho reclamo fue presentado el 16 de julio de 1997. Como se expuso, aun cuando existe una copia de la respuesta al reclamo, esta se respondió el 7 de octubre de 1997, es decir, cuando ya procedía el reconocimiento del silencio positivo; dicha copia de respuesta no tiene la constancia de entrega o de notificación de la decisión negativa de la entidad prestadora de servicios y no le informa a la sociedad reclamante los recursos que procedían frente a esa comunicación. Cuando la Sociedad demandante presentó el reclamo ante la empresa de servicios públicos activó el mecanismo contemplado en la Ley 142 de 1994 para que la empresa de servicios públicos revisara los conceptos de facturación y contestará en la forma establecida en la misma Ley. La demandada al no contestar la reclamación como lo establece la Ley 142 de 1994 o los contratos de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica vigentes para la fecha de los hechos, es decir, dentro de los quinces días siguientes a la presentación de la reclamación, ni conceder los recursos para ser presentados por la sociedad usuaria dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la decisión negativa, ni reconocer la ocurrencia del silencio positivo; incumplió el contrato de condiciones uniformes vigente entre las partes hoy en conflicto, en especial las obligaciones contenidas en él a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada, procede la declaración del incumplimiento pretendido en la demanda por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S. A. E. S. P. Ahora bien, en relación con la pretensión relacionada con la liquidación del contrato a fin de que se ordene la devolución de los mayores valores pagados, es de anotar, 11 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 que entre las pretensiones no se encuentra la solicitud de declarar la terminación del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica. El contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de energía eléctrica es un contrato de tracto sucesivo celebrado de manera indefinida y, como tal, si la parte demandante requería la liquidación del mismo, debió señalar de manera precisa la fecha hasta la cual estuvo vigente el contrato de prestación de servicio público de energía, a fin de determinar la fecha de corte y establecer los valores que debían tenerse en cuenta para la liquidación de aquel. No se puede señalar que la terminación del contrato esta inmersa en la pretensión de la liquidación de este porque son dos situaciones diferentes, la terminación indica el momento hasta el cual estuvo vigente el contrato y las obligaciones correlativas entre los contratantes, y la liquidación es la etapa en la cual se realizan los ajustes,
revisiones y reconocimiento a que haya lugar. Por lo expuesto, al no encontrarse de manera expresa entre las pretensiones la terminación del contrato, a juicio de esta Delegada, no se puede declarar la terminación, la cual es un requisito indispensable para conceder la solicitud de liquidación del contrato, porque se vulneraría el principio de congruencia que debe cumplir toda sentencia. En relación con la pretensión de devolución de lo indebidamente pagado con la debida corrección monetaria, es de anotar, que ésta solo procede respecto de las facturaciones correspondientes a los cinco meses anteriores a la presentación del reclamo, en razón a que, de conformidad al contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio, solo pueden ser objeto de reclamación las facturaciones que no excedan de cinco meses porque las que superan ese término ya se encuentran en firme2. 2 El contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de energía establece en la cláusula sexta lo relativo a las “Peticiones, quejas, reclamaciones y recursos”, y en el numeral 3º. consagra que no procede reclamaciones contra facturas que tuvieren más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la Empresa. 12 76001233100019990122401 (41405) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-374714 La Ley 142 de 1994 establece en el artículo 150 que las empresas no podrán cobrar bienes o servicios no facturaron por error u omisión al cabo de cinco meses, y respecto de esta norma la Corte Constitucional en pronunciamiento realizado en sentencia C-060 de 1 de febrero de 2005 por el Magistrado Ponente Jaime Araújo
Rentería manifestó que ese lapso “concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturación, y en contra del usuario”. La aseveración de la Corte Constitucional en la sentencia antes referenciada permite deducir que si la empresa prestadora no puede cobrar valores que haya omitido cobrar durante los cinco meses anteriores para dar seguridad jurídica a los usuarios, estos tampoco pueden realizar reclamos sobre facturaciones que tengan más de cinco meses de expedidas y conocidas por ellos, porque con dichas facturas ya se ha cumplido con el fin de la publicidad y el usuario ha tenido la oportunidad de realizar el trámite correspondiente en sede de la empresa. CONCEPTO Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el sub examine y las consideraciones de esta Delegada lo siguiente: Las normas aplicables a los contratos de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos a una entidad estatal se rige por la Ley 142 de 1994, las condiciones especiales pactadas con los
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