PGN - EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Atribuciones de sus juntas directivas según regulació
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Atribuciones de sus juntas directivas según regulació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Por el que se absolvió de responsabilidad disciplinaria a miembros de Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E en Investigación por extralimitación de estos al emitir autorización de residencia sin tener esta potestad COMPETENCIA-No la tienen los miembros de Junta Directiva de ESE para autorizar personal a fin de que residan en bien inmueble de Sanatorio en estudio FALTA DISCIPLINARIA-Fue calificada como gravísima a título de dolo en el sub lite PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO-Funciones y competencias específicas de esta según regulación legal EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Atribuciones de sus Juntas Directivas según regulación legal VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas se apreciaron conjuntamente de conformidad con las reglas de la sana crítica ……Relacionadas las anteriores pruebas se determina, respecto de las documentales que su decreto y práctica se realizó en vigencia de las etapas procesales y con las formalidades legales establecidas, las cuales fueron remitidas e incorporadas al proceso, provienen de autoridades públicas y, en ese orden, se presumen auténticas al no observarse manifestación alguna de falsedad frente a su contenido por parte de los sujetos procesales, atendiendo lo consagrado en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, y lo consignado en el artículo 244 del Código General del Proceso….De acuerdo con lo contemplado en el artículo 141 del C.U.D., se procede a apreciar conjuntamente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. razón por la que en materia disciplinaria
no hay tarifa legal sino valoración racional, por lo que una sola prueba puede resultar suficiente para la demostración del hecho, siempre que sea verídica, creíble y suficiente para su comprobación, de ahí que es posible que haya medios de prueba que no se hubiesen practicado, pero cuya incorporación a la actuación resulte superflua, o que algunos de los recaudados no incidan en el análisis, por cuanto solo de algunos se permite adoptar una decisión definitiva. PRUEBAS-Se decretaron y practicaron con vigencia de las etapas procesales y con las ritualidades establecidas por la ley DOCUMENTOS-Sobre su autenticidad respecto de los de carácter público, según sentencia de unificación de la Corte Constitucional 1
IUS-2018-443407/IUC-D-2018-1207580
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EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Concepto
EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Según sentencia de la Corte Constitucional EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-No está demostrado que esté tipificada como conducta dentro del sub exámine Así las cosas, no puede dejarse de lado que, si bien, las funciones de los miembros de la Junta Directiva, para la época de los hechos, se encontraban señaladas de manera taxativas en el artículo 8° del Acuerdo No. 001 de 07 de abril de 1997, y las del Gerente
General de la misma Empresa, se encuentran visibles en la Resolución No. 257 del 17 de marzo de 2015, valga reiterar, que ambos fueron citados la presente decisión, es viable concluir que, los Miembros de la Junta Directiva del Sanatorio Contratación E.S.E., con su actuación pudieron, posiblemente incurrir en una usurpación de las funciones señaladas al Gerente General de la Empresa Social del Estado, sin embargo tal calificación jurídica no es objeto de cuestionamiento ni debate en este proceso disciplinario. Como quiera que la extralimitación dada en el ámbito de la acción implica excederse en el uso de las facultades o funciones; en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, no se predica la existencia de extralimitación, sino de eventual usurpación de funciones por parte de los investigados, que no puede entrar a cuestionarse so pena de incurrir en incongruencia en la decisión de fallo, y tampoco podría requerirse la variación en la calificación jurídica, pues si bien es cierto al tenor de lo estipulado en el artículo 165 de la Ley 734, vigente y aplicable al caso concreto, establece que “el pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia por error en la calificación jurídica (…) no debe perderse de vista que bajo la actual ley disciplinaria – Ley 1952 de 2019 reformada por la Ley 2094 de 2021, se determina que el momento procesal para requerir la variación del pliego de cargos por error en la calificación jurídica, procede después de escuchar los descargos, norma que le es más favorable a los investigados, razón por la cual debe atenderse lo establecido en el artículo
14 de la Ley 734, hoy vigente en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, respecto de la consagración del principio de favorabilidad como principio rector de la ley disciplinaria. En consecuencia, el cargo único disciplinario, la adecuación típica no recoge el comportamiento desplegado por los investigados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser absolutorio al estarse frente a la ausencia de tipicidad de la conducta En virtud de lo anterior, se observa que la conducta endilgada a los investigados no configura una EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, como quiera que, tal y como se ha sostenido, no se configuraron los elementos de la existencia de una eventual falta disciplinaria, por parte de los Miembros de la Junta Directiva del Sanatorio E.S.E. de Contratación. De conformidad con lo expuesto, entiende que no se configuró una extralimitación de funciones sino al parecer una usurpación de funciones, pero al haberse endilgado el cargo en forma imprecisa se contraria el ordenamiento jurídico al violar los principios de tipicidad y legalidad. En este caso nos encontramos frente a la ausencia de tipicidad de la conducta señalada, razón por la cual estaría de más analizar la culpabilidad y la ilicitud sustancial, elementos estos que, aunque estructuran la falta disciplinaria y que 2
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www.procuraduria.gov.co también son indispensables para argumentar la responsabilidad de los particulares que
cumplen función pública, no resulta procedente efectuar disquisición alguna necesaria su análisis por lo anotado en precedencia. 3
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PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA JUZGAMIENTO
DISCIPLINARIO 1
Radicación No. IUS E-2018443407/ IUC-D2018-1207580
Disciplinados: ADERALDO ARÉVALO LEÓN y GILBERTO DELGADO
Entidad: Miembros de la Junta Directiva del Sanatorio
Contratación E.S.E.
Origen: Informe de servidor Público Fecha informe: 13 de septiembre de 2018
Fecha hechos: Por determinar Asunto: Fallo de primera instancia absolutorio
Bogotá D.C. 14 de diciembre de 2022
I. ASUNTO Corrido el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión por los sujetos procesales, según auto del 12 de noviembre de 2021, procede el despacho a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria adelantada contra GILBERTO DELGADO y ADERALDO AREVALO LEÓN, en calidad de particulares en ejercicio de función pública, como miembros de la Junta Directiva del Sanatorio E.S.E. de Contratación en Santander, para la época de los hechos.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DE LOS
INVESTIGADOS
En el presente expediente disciplinario se investiga a los siguientes sujetos procesales: 2.1 GILBERTO DELGADO, identificado con la C.C. No. xxxxx particular en ejercicio de funciones públicas en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del EstadoSanatorio de Contratación, en Santander. Elegido en la sesión de la Asamblea Extraordinaria de Usuarios de Servicios de Salud de fecha 14 de octubre de 2017 y posesionado en el cargo el 12 de febrero de 20181. 2.2 ADERALDO ÁREVALO LEÓN, identificado con la C.C. No. xxxx , particular en ejercicio de funciones públicas en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del EstadoSanatorio de Contratación, en Santander. Elegido en la sesión de la Asamblea Extraordinaria de Usuarios de Servicios de Salud de fecha 14 de octubre de 2017 y posesionado en el cargo el 12 de febrero de 20182. 1 Cf, folio 150 c.p.1 2 Cf, folio 149 c.p.1 4
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III. RESUMEN DE LOS HECHOS La presente actuación disciplinaria inició con la queja radicada el 12 de octubre de 2018 en la Procuraduría Provincial de San Gil, por el Gerente del Sanatorio de Contratación E.S.E., la cual fue remitida posteriormente, a la Procuraduría
Regional de Santander. La queja señaló que los señores ADERALDO ÁREVALO LEÓN y GILBERTO DELGADO, en condición de miembros de la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E., al parecer autorizaron a los señores NORBERTO JAIMES MANTILLA y a su hermana para que residieran en las instalaciones de una vivienda ubicada en la vía vereda El Tigre jurisdicción de ContrataciónSantander, predio de propiedad del Sanatorio de Contratación E.S.E. Señaló el quejoso, que dicha autorización no es competencia ni función de los miembros de la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E.-de la asociación de usuarios de la Salud del Sanatorio o de alguno de sus miembros en particular. Adujo que la autorización impartida podría catalogarse como “usurpación y extralimitación de las funciones públicas”. Finalizó el escrito indicando que el señor JOSE ENRIQUE GARZÓN ALFONSO, es quien se encuentra autorizado por el representante legal del Sanatorio de Contratación para cuidar la vivienda en mención y fue éste quien informó a la gerencia de la instalación del señor NORBERTO JAIMES y su hermana por parte de los dos miembros de la Junta Directiva mencionados.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES
4.1 Queja3 El 13 de septiembre de 2018 el señor MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ ESCOBAR, en condición de Gerente y Representante legal del Sanatorio de Contratación E.S.E. presentó en la procuraduría informe de servidor público contra dos miembros de la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E. en representación de los
Usuarios de la Salud, por hechos relacionados con la presunta autorización a particulares para que hicieran uso del bien inmueble de propiedad del Sanatorio ubicado en la Vereda El Tigre, jurisdicción de Contratación en Santander 4.2 Indagación preliminar4 La Procuraduría Regional de Santander mediante auto del 27 de noviembre de 2018 ordenó Indagación preliminar en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades relacionadas con la autorización del uso de un bien inmueble de propiedad de Sanatorio de Contratación E.S.E. 3 Folios 4 a 11 Cuaderno principal 1 4 Folios 14 a 15 Cuaderno principal 1 5
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www.procuraduria.gov.co 4.3 Remisión por competencia5 El 20 de marzo de 2019 la Procuraduría Regional de Santander, ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativareparto, argumentando que los hechos investigados no eran del resorte de su competencia en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000. Correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien recibió el expediente el 4 de abril de 20196 y sometido a reparto el 5 de abril de 2019. 4.4 Apertura de Investigación7
Por auto del 10 de julio de 2020 la Procuraduría Segunda Delegada de Vigilancia Administrativa dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra GILBERTO DELGADO y ADERALDO ARÉVALO LEÓN, en calidad de Miembros de la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E., el primero notificado a través de correo electrónico como obra en los folios 179 a 180 visible en el cuaderno principal 1, y el segundo por edicto fijado el 12 de agosto de 2020 y desfijado el día 12 del mismo mes y año8. 4.5 Cierre de la Investigación9 El 13 de enero de 2021 se ordenó el cierre de la investigación, la decisión fue notificada mediante estado del 13 de enero de esa anualidad10, sin haberse presentado recurso alguno por los sujetos procesales. 4.6 Pliego de cargos11 Mediante proveído del 31 de mayo de 2021 se formuló pliego de cargos a los señores GILBERTO DELGADO y ADERALDO ÁREVALO LEÓN en calidad de miembros de la Junta Directiva del Sanatorio Contratación E.S.E., para la época de los hechos. El cargo formulado para los investigados fue el siguiente: «Se reprocha a los señores GILBERTO DELGADO y ADERALDO ÁREVALO LEÓN, particulares en ejercicio de funciones públicas en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E. para la época de los hechos, que al parecer pudieron incurrir en conducta irregular y cometer falta disciplinaria por haberse extralimitado en las funciones que en razón a su cargo les habían sido encomendadas, al autorizarle a los señores Norberto Jaimes Mantilla y
Maria Edilia Jaimes Mantilla, a partir del día 06 de septiembre de 2018, la ocupación 5 Folios 158 a 159 Cuaderno principal 1 6 Folio 160 Cuaderno principal 1 7 Folios 168 a 171 Cuaderno principal 1 8 Folio 183 Cuaderno principal 1 9 Folio 208 Cuaderno principal 1 10 Folio 215 Cuaderno principal 1 11 Folios 219 a 235 Cuaderno principal 1 6
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www.procuraduria.gov.co del bien inmueble ubicado en la Vereda el Tigre municipio de ContrataciónSantander propiedad del Sanatorio de Contratación E.S.E., toda vez que el artículo 8° del Acuerdo No. 001 de 07 de abril de 1997, por el cual se adoptan los Estatutos del Sanatorio y que establece las funciones de la Junta Directiva, no les otorga a los miembros de la misma la atribución de disponer de los bienes inmuebles de la E.S.E. la citada ocupación irregular continuó hasta el día 20 de enero de 2019». La falta de ambos investigados fue calificada provisionalmente como gravísima, al tenor del numeral 10° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 a título de Dolo. La decisión fue notificada de manera personal, a través de los correos electrónicos de los investigados el 2 de junio de 202112. 4.7 Remisión por competencia interna13 (Resoluciones 207 y 217 de 2021)
Mediante auto del 27 de julio de 2021, se remitió el expediente por competencia a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario (reparto), en virtud de los dispuesto en las resoluciones Nos. 20714 y 21715 de 2021 proferidas por la Procuradora General de la Nación. El expediente correspondió a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de juzgamiento disciplinario, radicado en esta delegada el 9 de agosto de 2021 y repartido entre los asesores el 10 de agosto siguiente16. 4.8 Auto que decreta pruebas en descargos17 Mediante auto del 3 de septiembre de 2021 se avocó el conocimiento del asunto, y se ordenó la práctica de pruebas en etapa de descargos, esta decisión se notificó mediante estado fijado el día 16 de septiembre de 2021. 4.9 Comisiona al Personero Municipal de Contratación18 El 19 de octubre de 2021 esta Procuraduría Delegada dispuso, comisionar al Personero Municipal de Contratación – Santander, con el objeto de que practicara la prueba testimonial del señor JOSÉ ENRIQUE GARZÓN ALFONSO, guardia de seguridad del inmueble ubicado en la Vereda de Tigre, municipio de Contratación. 4.10 Traslado alegatos de conclusión19 12 Folios 239 a 242 cuaderno principal 1 13 Folios 247 y 248 Cuaderno principal 1 14 “Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble
conformidad en las actuaciones disciplinarias.” 15 “Por medio de la cual se identifican y delegan funciones de la Procuraduría General de la Nación a las procuradurías delegadas y a las salas disciplinarias para la instrucción y juzgamiento disciplinario”. 16 Folios 256 y 257 cuaderno principal 1 17 Folios 258 a 260 Cuaderno principal 2 18 Folios 326 a 326 cuaderno principal 2 19 Folio 367 cuaderno principal 2 7
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www.procuraduria.gov.co Por auto del 12 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. La notificación se realizó mediante Estado20 fijado el 1 de diciembre de 2021 a las 8 a.m. y desfijado ese mismo día a las 5 pm. La notificación quedó surtida el 01 de diciembre siguiente, en ese sentido el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión venció el 16 de diciembre de 2022. Y de conformidad con la constancia secretarial del 12 de enero de 2022, vista a folio 373 del cuaderno principal 2, no se presentaron alegatos de conclusión, en la presente actuación disciplinaria. 4.11 Notificación en debida forma del auto de alegatos de conclusión21
El 13 de septiembre de 2022 esta Procuraduría Delegada ordenó nuevamente la notificación en debida forma del auto del 12 de noviembre de 2021, a través del cual este despacho dispuso correrles traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. No obstante, se observa que los investigados no presentaron escrito en tal sentido, según constancia secretarial del 20 de octubre de 2022 visible a folio 397 del cuaderno principal 2.
V. SÍNTESIS DE LOS CARGOS FORMULADOS
5.1 GILBERTO DELGADO y ADERALDO ÁREVALO LEÓN Cargo único: «Se reprocha a los señores GILBERTO DELGADO y ADERALDO ÁREVALO LEÓN, particulares en ejercicio de funciones públicas en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E. para la época de los hechos, que al parecer pudieron incurrir en conducta irregular y cometer falta disciplinaria por haberse extralimitado en las funciones que en razón a su cargo les habían sido encomendadas, al autorizarle a los señores Norberto Jaimes Mantilla y Maria Edilia Jaimes Mantilla, a partir del día 06 de septiembre de 2018, la ocupación del bien inmueble ubicado en la Vereda el Tigre municipio de ContrataciónSantander propiedad del Sanatorio de Contratación E.S.E., toda vez que el artículo 8° del Acuerdo No. 001 de 07 de abril de 1997, por el cual se adoptan los Estatutos del Sanatorio y que establece las funciones de la Junta Directiva, no les otorga a los miembros de la misma la atribución de disponer de los bienes inmuebles de la
E.S.E. la citada ocupación irregular continuó hasta el día 20 de enero de 2019 Con lo anterior, al parecer los implicados pudieron incurrir en la falta contenida en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley Disciplinaria». La falta fue calificada provisionalmente como gravísima en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las 20 Folio 372 cuaderno principal 2 21 Folio 374 Cuaderno principal 2 8
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www.procuraduria.gov.co faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas (…) 10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones” a título de dolo, por haber ejecutado la conducta libremente, conllevando a la voluntad de querer materializar su falta. Asimismo, en el auto de cargos, señalaron que conocieron la ilicitud de su actuación-.
VI. NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS POR LOS
INVESTIGADOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
En el pliego de cargos se señalaron las siguientes normas infringidas por los investigados: Constitución Política: “(…) ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Ley 734 de 2002 “(…) ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad
contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento (…) 9
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www.procuraduria.gov.co (…) REGIMEN DE LOS PARTICULARES. (…) ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: […]
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones”.
Lo anterior en concordancia con el artículo 8° del Acuerdo No. 001 del 7 de abril de 1997 “Por el cual se adoptan los estatutos del Sanatorio de Contratación E.S.E.” y que específicamente describe las funciones a cargo de la Junta Directiva.
VII. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS Y ALEGACIONES 7.1 Descargos 22
Mediante escrito remitido el 17 de junio de 2021 los señores Aderardo Arévalo León y Gilberto Delgado presentaron los descargos respectivos. Se limitaron a rendir las explicaciones relacionadas con los cargos formulados en su contra, así: “(…)
1. Nosotros no teníamos conocimiento que ese predio fuera propiedad del Sanatorio de Contratación, siempre supimos que pertenecía a ASONOLOHANSEN, por lo cual no vimos ningún inconveniente en que fuera ocupado por un enfermo de LEPRA que necesitaba donde vivir y
producir.
2. El señor NORBERTO JAIMES MANTILLA, enfermo de lepra efectivamente ocupó ese predio que estaba en total abandono, pues no se había ocupado desde la muerte del señor PEDRO PABLO VANEGAS quien era el encargado del mismo y tenía autonomía total sobre el mismo.
3. Este predio siempre ha sido habitado por enfermos de lepra, no nos explicamos porque el señor gerente MIGUEL ÁNGEL nunca se preocupó por este predio, al igual que los que son patrimonio histórico cultural que se encuentran en total abandono.
4. Vemos con tristeza que este señor ejerció una persecución en nuestra contra porque no le acolitábamos sus propuestas y lo denunciamos y siempre fuimos de oposición.
5. El señor NORBERTO tuvo que perder su producción de pollos, lo hicieron desalojar vulnerándole su derecho al trabajo y a vivir dignamente sufriendo las estigmatización y discriminación de la lepra en pleno siglo veinte, para después llevar a otro enfermo de lepra a vivir allá.
6. Quisiéramos saber legalmente a quien pertenece ese predio para no volver a incurrir en alguna falta, a estas alturas no se sabe cuáles son los predios 22 Folios 243 a 244 C.P. 1
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www.procuraduria.gov.co de la entidad y nos gustaría y nos gustaría saber ya que conformamos una
asociación de lepra y necesitamos solicitarle al ministerio un predio en comodato para la rehabilitación del enfermo de lepra.
7. En ningún momento nos quisimos extralimitar en funciones y hacer uso del poder como miembros de la junta como lo quiere hacer ver el gerente, utilizamos nuestra condición de enfermos de lepra para ayudar a un compañera (SIC) que necesitaba techo y producir cultivando, criando pollos para ayuda del sostenimiento de su familia, y si eso es delito que nos juzgue la justicia divina, esta fue la manera del señor gerente de tomar represalias en nuestra contra por denunciarlo y ejercerle oposición, denuncias que nunca prosperaron a pesar de aportar las pruebas necesarias y fueron archivadas menos esta.
8. El señor NORBERTO no pagaba arriendo, igual como lo hacen los funcionarios que con sueldo viven en la casa médica, pero para el sí hubo reclamo, expulsión, estigmatización y vulneración de derechos…”. 7. 2 Alegatos de conclusión El 16 de noviembre de 202223 esta Procuraduría Delegada Disciplinaria, dispuso darle traslado a los investigados para que alegaran en conclusión.
El 13 de septiembre de 2022 esta Procuraduría Delegada ordenó nuevamente la notificación en debida forma del auto del 12 de noviembre de 2021, a través del cual este despacho dispuso correrles traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. Notificado en forma legal el auto de alegatos de conclusión a los investigados, dentro del término de ley, se observa que no
presentaron escrito en tal sentido, según constancia secretarial del 20 de octubre de 2022 visible a folio 397 del cuaderno principal 2.
VIII. COMPETENCIA DISCIPLINARIA PARA EL JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO Teniendo en cuenta que las presentes diligencias fueron tramitadas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa hasta la formulación del pliego de cargos, toda vez que con la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que le reconoció funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, la Procuradora General expidió las resoluciones Nos. 20724 y 21725 de 2021 a fin de garantizar el cumplimiento inmediato de la división de las etapas de instrucción y juzgamiento. Este despacho es competente para proferir fallo de primera instancia, conforme lo 23 Folios 367 Cuaderno principal 1 24 “Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias.” 25 “Por medio de la cual se identifican y delegan funciones de la Procuraduría General de la Nación a las procuradurías delegadas y a las salas disciplinarias para la instrucción y juzgamiento disciplinario”
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www.procuraduria.gov.co establecido en el artículo 13 del Decreto 1851 de 202126, que adiciona el artículo 25 A al Decreto Ley 262 del 2000 e, indica lo siguiente: “Artículo 13. Adiciónese el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias: 1.Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción.” Negrilla y subrayado nuestro. A su vez, la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 202227, establece que: “ARTÍCULO 6. FUNCIONES Y COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS DISCIPLINARIAS DE JUZGAMIENTO. Las procuradurías delegadas disciplinarias de juzgamiento tendrán competencia para ejercer las funciones establecidas en el artículo 25A del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021. Los asuntos a que se refiere el presente artículo se asignarán a las procuradurías delegadas de forma aleatoria, de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto dispongan los sistemas de información de la entidad.” En ese entendido, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 tiene competencia, asignada legal y reglamentariamente, para proferir fallo de primera instancia dentro de la actuación disciplinaria de la referencia adelantada contra los señores: ADERALDO ÁREVALO LEÓN y GILBERTO DELGADO, Miembros de la
Junta Directiva del Sanatorio Contratación E.S.E., para la época de los hechos.
IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Delegada de juzgamiento disciplinario, resolver
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