PGN - EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Prestación de servicios de salud en forma directa por

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Prestación de servicios de salud en forma directa por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses INDAGACIÓN PRELIMINAR-Finalidad ACCION DISCIPLINARIA-Relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública. PROCESO CONTRACTUAL-Contrato de construcción de cerramiento en el ese Hospital San Martin de la belleza Santander El proceso contractual inicia y culmina los acuerdos contractuales, gestiona la provisión de obras, bienes y servicios y verifica el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Dependencias de la empresa El requerimiento debe estar ajustado a los principios y normas generales que rigen la contratación en la empresa. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales. Las empresas sociales del Estado, también conocidas como ESE, son instituciones prestadoras de servicios de Salud que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o SGSSS, de los distintos regímenes en los que se divide el sistema. ARCHIVO-Terminación de la actuación de conformidad con lo reglado.

AUTO DE ARCHIVO 1

IUS-E-2021-555364 / IUC-D-2021-2121682

OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA – GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DEL MUNICIPIO DE LA

BELLEZA - SANTANDER

Dependencia Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá Radicación IUS-E-2021-555364 / IUC-D-2021-2121682

Implicados OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA

Cargo - Entidad GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN

DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA (SANTANDER)

Origen Queja Quejoso Andrea Garson Rivera Fechaqueja 11 de octubre de 2021 Fecha hechos Por establecer Asunto Auto que ordena el archivo de las diligencias Art. 90 C.G.D. Chiquinquirá, 15 de julio de 2022

I. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar adelantada contra la señora OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín del Municipio de La Belleza - Santander, para la época de los hechos materia de investigación, dentro del expediente radicado bajo el IUS-E-2021-555364 / IUC-D-2021-2121682, ordenada por auto del 16 de noviembre de 2021 (fls. 13-16), de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.

II. ANTECEDENTES - El Informe de servidor público Las presentes diligencias se inician con fundamento en la queja presentada por la señora Andrea Garsón Rivera, mediante la cual pone en conocimiento de esta Procuraduría Provincial, presuntas irregularidades relacionadas con las etapas precontractual, contractual y poscontractual del “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE CERRAMIENTO DE LA ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE LA BELLEZA SANTANDER”, suscrito por la E.S.E. SAN MARTIN DE LA

BELLEZA SANTANDER.

Como fundamentos fácticos que sustentan la queja, expone la quejosa que la Gerente del Hospital San Martín de La Belleza – Santander, celebró con el señor

Luis Raúl Parra Cala, identificado con C.C. No. 88.223.271, el “CONTRATO DE

CONSTRUCCIÓN DE CERRAMIENTO EN ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE LA

BELLEZA SANTANDER”.

Que no se publicó la participación de los proponentes y que el registro en el SECOP de los estudios previos, convocatoria, adjudicación de obra y contrato, se hizo el mismo día y hora, solo con diferencia de minutos.

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OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA – GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA - SANTANDER Que después de terminado el contrato se hace una adición por valor de

VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL

CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($29.735.488.00).

Que, los ítems 1.09 y 1.10 no fueron instalados ni aplicados. Que el valor del contrato fue por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS ($62.344.321), mientras que los pagos lo fueron por valor de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($62.114.491). Finamente, que los sobrecostos son evidentes. A la queja se anexan los siguientes documentos: ▪ Once (11) fotocopias a blanco y negro contentivas de once (11) imágenes (fls. 4, 4 vuelto, 5, 5 vuelto, 6, 6 vuelto, 7, 7 vuelto y 8).

▪ Copia del pantallazo de registro en el SECOP, sin identificación de número del proceso contractual (fls. 9 y 9 vuelto). ▪ Copia del acta de inicio de fecha 20 de agosto de 2020, correspondiente al “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE CERRAMIENTO EN LA ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE LA BELLEZA SANTANDER Y LUIS RAUL PARRA CALAL”, suscrita por la Gerente de la ESE Hospital San Martín de La Belleza Santander y el contratista (fls. 10 y 10 vuelto). ▪ Copia de documento sin identificar suscrito por Luis Raúl Parra Cala (fl. 11). ▪ Copia del pantallazo de registro en el SECOP, del proceso contractual identificado con el No. 2020-069, en el que aparece el estado del contrato como liquidado (fl. 11 vuelto).

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

a. Indagación preliminar Con fundamento en la información antes reseñada, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (fls. 13-16), se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de la señora OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA, en su calidad de GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA - SANTANDER, para la época de ocurrencia los hechos, con la finalidad de identificar e individualizar al servidor o servidores presuntamente comprometidos, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En desarrollo de esta etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas:

-. Del correo electrónico hosp_sanmartin@hotmail.com al correo electrónico provincial.chiquinquira@procuraduria.gov.co, enviado el día 25 de noviembre de 2021, se allegaron los siguientes documentos:

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OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA – GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA - SANTANDER  Decreto No. 045 del 20 de abril de 2020, expedido por el Alcalde del Municipio de La Belleza, por el cual nombra a Omaira Lizeth Camacho Osma, en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de La Belleza, junto con acta de posesión No. 029, certificación sin fecha y Formato Único de Hoja de Vida de la Función Pública, sin soportes (fls. 320-38).  Certificación de fecha 22 de noviembre de 2021, expedida por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín del Municipio de La Belleza, respecto del Contrato de Prestación de Servicios No. 043 de 2020, objeto: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO ASESOR JURÍDICO PARA LA ESE HOSPITAL SAN MARTIN” (fl. 39).  Certificación de fecha 22 de noviembre de 2021, expedida por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín del Municipio de La Belleza, respecto del Contrato de Prestación de Servicios No. 046 de 2020, objeto: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN EL ÁREA

ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA DE LA ESE HOSPITAL SAN MARTIN”

(fl. 40).  Certificación de fecha 22 de noviembre de 2021, expedida por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín del Municipio de La Belleza, respecto del Contrato de Prestación de Servicios No. 064 de 2020, objeto: “CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y

MANTENIMIENTO DEL SITIO WEB DE LA ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE LA BELLEZA SANTANDER” (fl. 41).  CD que contiene la carpeta denominada: “Contrato 069 HOSPITAL SAN MARTIN LA BELLEZA_1”, el que a su vez contiene un archivo con el mismo nombre en formato PDF (fl. 42). -. Del correo electrónico hosp_sanmartin@hotmail.com al correo electrónico provincial.chiquinquira@procuraduria.gov.co, enviado el día 24 de diciembre de 2021, se allegaron los siguientes documentos:  CD que contiene once (11) archivos en formato PDF (fl. 47). -. Mediante Oficio No. DNIE No. 668 de fecha 1º de abril de 2022, suscrito por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (fl. 49), recibido en esta Provincial, el día 5 de abril de 2022, se allegó:  “FORMATO: ACTA DE VISITA” de fecha 24 de marzo de 2022, asunto: “Acta de visita técnica” (fls. 52-54).  CD que contiene las siguientes carpetas: “Fotos Visita”, “SECOP” y archivo en formato PDF denominado: “Acta Visita La Belleza Firmada” (fl. 55).  “FORMATO INFORME TÉCNICO” elaborado por la Dirección Nacional de

Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (fls. 5670).

IV. CONSIDERACIONES

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OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA – GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA - SANTANDER Sea lo primero señalar que en atención a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código General Disciplinario que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicha normatividad. De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época en que se inició la indagación preliminar del expediente de la referencia, la misma tenía por finalidad: - Verificar la ocurrencia de la conducta. - Determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria. - Si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por su parte, el inciso sexto ibídem, indicaba que “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o

iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Ahora, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en su artículo 90, establece que hay lugar a la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa, en los siguientes casos: 1) Que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, 2) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) que el disciplinado no la cometió, 4) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y, 5) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así mismo se impone recordar, que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar los sujetos disciplinables en el desempeño de su empleo, cargo o función1, por tanto, en la realización de tales fines, anida el fundamento para determinar la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción

disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública y se origina, en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, 1 Artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.

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OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA – GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA - SANTANDER incompatibilidades y conflicto de intereses, siendo su finalidad, la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. En este sentido, la H. Corte Constitucional, señaló: “(…) La Ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética

del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)2. (…)”3 Corresponde entonces al Despacho verificar si del caudal probatorio arrimado al proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. En el caso objeto de examen, se cuestiona la presunta conducta desplegada por la señora OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín del Municipio de La Belleza (Santander), para la época de ocurrencia de los hechos, por presuntas irregularidades en las etapas precontractual y contractual del “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE

CERRAMIENTO EN LA ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE LA BELLEZA

SANTANDER No. 069-2020”.

De las diligencias preliminares se encuentra establecido que la señora OMAIRA LIZETH CAMACHO, mediante el Decreto No. 045 del 20 de abril de 2020, expedida por el Alcalde del Municipio de La Belleza – Santander, fue nombrada en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de dicho municipio, respecto del cual tomó formal posesión, conforme se desprende del Acta de Posesión No. 029 del 20 de abril 2020, el que conforme a la certificación allegada el día 25 de noviembre de 2021, visible al folio 34 del expediente, ocupa desde el 1 de mayo 2 Sentencia C708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 3 sentencia C-948/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA – GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA - SANTANDER de 2020 a la fecha, por lo que a la luz de los artículos 25 y 70 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, es sujeto disciplinable. Igualmente precisan que para entonces, esto es, que para el momento de ocurrencia de los hechos, atendiendo a la fecha de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal No. 20-00229 del 29 de julio de 2020, del proceso contractual cuyo objeto fue la: “CONSTRUCCIÓN DE CERRAMIENTO EN LA ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE LA BELLEZA SANTANDER”, se encontraba en

ejercicio de sus funciones. Conforme a la queja, las presuntas irregularidades se ciernen en la existencia de sobrecostos del contrato, una adición luego de terminado el contrato, que no se cumplió con algunos de los ítems contratados, inconsistencias en el pago y, finalmente, que no se observó el principio de publicidad, en tanto las publicaciones en el Secop no se ajustan a las previsiones legales. - De régimen de contratación de las empresas sociales del Estado Acerca de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), el Artículo 194 de la Ley 100 de 1994, prevé que la prestación de los servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará a través de éstas, las que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A su turno, el numeral 6º del artículo 195 ibídem, prevé que en materia contractual las empresas sociales del Estado, se regirán por el derecho privado, siendo discrecional el uso de las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. En virtud de lo anterior, son las disposiciones del derecho privado, esto es, las contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil, las que resultan aplicables en materia contractual. No obstante lo anterior, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, prevé que las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como lo son las empresas sociales del Estado, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, los principios de la función administrativa

y de la función fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la C.Pol. Al respecto, la Agencia Colombia Compra Eficiente, en concepto C-462 del 24 de julio de 2020, emitido dentro del radicado 2202013000006587, señaló: “…En esta medida, las empresas sociales del Estado no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, pues, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. Con todo, como se dijo anteriormente, tales entidades deben tener en cuenta y aplicar los «principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública», consagrados en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, así como los

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OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA – GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA - SANTANDER principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos, respectivamente, en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. Esta también ha sido la interpretación del Ministerio de la Protección Social, que en Concepto No. 201942301304712 de 2019, en reiteración de lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4, expresó que «[…] el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, está sometido al derecho privado por disposición legal y la facultad discrecional de pactar las

cláusulas excepcionales dota a las mentadas entidades de herramientas especiales para garantizar ciertos fines»6. Al referirse al régimen contractual de las empresas sociales del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que «la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal»7. De esta forma, aunque los contratos suscritos por las empresas sociales del Estado están excluidos del EGCAP, lo cierto es que no se rigen exclusivamente por el derecho civil y comercial, pues, conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, a estos les aplican tanto los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, temáticas tratadas y reguladas en el referido estatuto. Por otro lado, en relación con los requisitos de existencia y formación de los contratos celebrados por las empresas sociales del Estado, se tiene que debido a que se trata de entidades excluidas de la aplicación del EGCAP, «para predicar el nacimiento a la vida jurídica de los negocios por ellas celebrados no se observarán las formalidades contempladas por los artículos 39 y 41 de esa compilación normativa y para esos efectos deberá acudirse a las disposiciones que la legislación comercial y civil contemple respecto de la tipología contractual que corresponda»8. Tratándose de tipologías contractuales innominadas habría que acudir al desarrollo jurisprudencial o dogmático que esté disponible.

No pude decirse lo mismo de las modalidades de selección de contratistas, por un lado, porque las mismas no están reguladas en el derecho privado y, por el otro, debido a que, aun estándolo, las mismas no serían de obligatorio acatamiento para los sujetos contractuales, quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, delimitan las formas del negocio jurídico que van a celebrar, así como las personas con las que quieren hacerlo. Eso no quiere decir, sin embargo, que las empresas sociales del Estado puedan actuar al margen de los principios que rigen la función pública y la gestión fiscal; o que tengan prohibido tomar como referente el EGCAP a la hora de tramitar sus procesos contractuales. En este último caso, de todos modos, las normas del EGCAP constituyen solo un referente normativo, pero nunca disposiciones de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas excluidas de su ámbito de aplicación. 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de agosto de 1998, radicación No. 1.127, M.P. Javier Henao Hidrón; y concepto del 6 de abril de 2000. Radicación No. 1.263, M.P. Flavio Augusto Rodriguez Arce

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OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA – GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA - SANTANDER Como se señaló, las entidades con régimen especial están facultadas legalmente para desarrollar su actividad contractual con base en normas diferentes al EGCAP. Las normas precisas en materia contractual que deben aplicar estas entidades

están determinadas por el instrumento normativo que se crea para el régimen especial, pero por regla general se trata del derecho privado, con los matices provenientes del derecho público mencionadas en los numerales precedentes de este concepto. Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado en el caso particular de los manuales de contratación, que contiene algunas reglas que deben seguir las entidades con régimen especial en su actividad contractual: [...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público. La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones9. A su turno, la Resolución No. 5185 del 14 de diciembre de 2013, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, fija los lineamientos para que las empresas sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá la entidad, normativa en la que se reitera que el régimen de contratación de dichas entidades es el régimen privado, pero que deben aplicar los principios de la

función administrativa y la sostenibilidad fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y sujetarse a los lineamientos fijados en dicho acto administrativo, para a continuación en su artículo 4º, determinar los principios que rigen la actividad contractual. Continuando, el artículo 5º determina las modalidades y mecanismos de selección que pueden tener en cuenta las empresas sociales del Estado, al definir sus estatutos y los artículos 8 y s.s. ídem, definen las fases del proceso de contratación, determinando qué actividades comprende cada una de ellas. Es así que de la normativa antes citada, se desprende que en lo que corresponde a la fase de planeación, los estudios y documentos previos, son el soporte para tramitar los procesos de contratación de la entidad, entre los cuales, se encuentra el valor estimado del contrato y la justificación del mismo. En la fase de ejecución, se debe designar la persona responsable encargada de las labores de supervisión del contrato y seguimiento a la ejecución dentro de una correcta actividad gerencial y adecuados criterios de gestión. Igualmente, en el artículo 14 del mencionado acto administrativo, se indica que las empresas sociales del Estado están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el Secop.

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OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA – GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA - SANTANDER Descendiendo al caso concreto y conforme se observa en el CD visible al folio 42 del expediente, la E.S.E. Hospital San Martín del Municipio de La Belleza, soportó

el proceso de convocatoria público No. 002 2020, cuyo objeto es la: “CONSTRUCCIÓN DE CERRAMIENTO EN LA ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE LA BELLEZA SANTANDER”, en los “ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS”, en virtud del cual se expidió la Resolución No. 26 del 20 de agosto de 2020, por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de La Belleza, mediante el cual se adjudica el proceso por valor de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO

CATORCE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($62.114.911).

Es así que el 20 de agosto de 2020, entre la E.S.E. Hospital San Martín de La Belleza, se suscribe el “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE CERRAMENTO EN LA ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE LA BELLEZA SANTANDER” No. 0692020”, en el que se señalan las especificaciones técnicas, determinando la actividad, unidad, cantidad, valor unitario y valor parcial. En la cláusula quinta de dicho contrato, se determina como plazo de ejecución de un (1) mes contado a partir de la fecha de su perfeccionamiento y la firma del acta de iniciación. Así mismo, en la cláusula décimo cuarta, se previó que la supervisión del contrato sería realizada por la gerente, por quien hiciera sus veces o por quien dicha dependencia delegara expresamente, quien debía controlar la correcta ejecución y cumplimiento del objeto contratado. El acta de inicio se suscribe el 20 de agosto de 2020 y de allí se desprende que la supervisión fue ejercida por la gerente del ente hospitalario.

Posteriormente, el día 24 de agosto de 2020, los miembros del Comité Técnico de la Obra se reúnen para llevar a cabo el primer comité del contrato de obra No. 069-2020 del 20 de agosto de 2020, cuyo aspecto a tratar se centró en la intervención del proyecto del sector de cerramiento que limita con la Urbanización San Fernando, para evaluar trabajos contractualmente pactados y determinar las obras que mejor convinieran para el sitio, teniendo en cuenta las condiciones existentes en el terreno, en cuyas consideraciones, entre otras, se expresó que las actividades contractualmente pactadas a realizarse en el sector podían ser complementadas con una intervención de mayor impacto, por lo que se acordó actualizar las cantidades de obra del presupuesto teniendo en cuenta el tratamiento del terreno y la ampliación del cerramiento tipo A que es una parte del lindero que limita con la Urbanización San Fernando. Luego, el día 26 de dicho mes y año, se reúne el comité técnico, oportunidad en la que se estudia el balance presupuestal presentado por parte del contratista teniendo en cuenta las consideraciones del Comité No. 1. Entre otras cuestiones que se consignan en los “CONSIDERANDOS” se indica que en el balance presentado se confirma la inclusión de un tratamiento de contención del terreno a invertir mediante la construcción de muro en gaviones y piedra rajón y el aumento en las cantidades de obra que corresponden a la ejecución de cerramiento tipo A en el sitio de evaluación, inclusión de cantidades no previstas que conllevan a un aumento en el valor contractualmente pactado, correspondiente a VEINTINUEVE

MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($29.735.488.00).

Como conclusión de la reunión, se acordó que el contratista debía continuar con la ejecución de la obra y esperar respuesta de disponibilidad presupuestal por parte

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OMAIRA LIZETH CAMACHO OSMA – GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN MARTIN DEL MUNICIPIO DE LA BELLEZA - SANTANDER del hospital para poder intervenir en las obras nuevas propuestas y por su parte, el supervisor del contrato, aprueba las condiciones propuestas por el contratista para ejecutar las cantidades de obra modificadas y adicionadas y solicitaría a la entidad la disponibilidad presupuestal del valor adicional. Dicho comité, vuelve a reunirse el día 28 de dicho mes y año, en el que se evalúa la aprobación de la disponibilidad presupuestal por parte de la ESE Hospital San Martín frente a las nuevas condiciones presupuestales del contrato y definir el acta de modificación de cantidades de obra y la adición en el valor del contrato, en cuyos acuerdos se indica, respecto del su

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