PGN - ENAJENACION DE BIENES - No procede el remate
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENAJENACION DE BIENES - No procede el remate
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia INSCRIPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR-Responsabilidad de la Oficina de Registro En concepto del Ministerio Público existió responsabilidad de la oficina de Registro pues mantuvo abierto el folio matriz 290-0078948, predio de mayor extensión, al no inscribir la medida cautelar en los folios de matrícula que se abrieron para cada lote y no informar al Juzgado que aquéllos no pertenecían a la ejecutada. FALLA JUDICIAL-Daños ocasionados en proceso de remate Conforme al precedente se debe concluir que la falla judicial bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es aquella que se produce no por una decisión judicial sino por las actuaciones necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las providencias. ENAJENACIÓN DE BIENES-No procede el remate Del análisis en conjunto de los medios de prueba concluye el Ministerio Público, tal como en su oportunidad lo hiciera el a-quo, que no existe una falla imputable a la Rama Judicial bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que resulta evidente que fue la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la que por falla en su servicio condujo a que se adelantara el procedimiento de avalúo y remate sin advertir que esos inmuebles, lotes 20 y 21, tenían un folio aparte y que habían sido enajenados. Si bien no obra la escritura pública de compraventa ni los folios de matrícula inmobiliaria de estos predios, de la revisión de la carpeta del folio matriz 290-0078948 se evidencia
que Registro comunicó a la DIAN que todos los lotes habían sido enajenados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Devolución de sumas invertidas en el remate En punto a la cuantía de la indemnización a favor de la actora se tiene que como la fuente del daño fue la diligencia de remate, habría lugar a la devolución de las sumas invertidas para tales efectos, debidamente indexadas. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 269 / 2012
Bogotá, D.C., 5 de octubre de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 28.096 (660012331000 2001 00029 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: GLORIA YOLANDA RÍOS OSORIO Y GLORIA EUGENIA
HERRERA ARDILA DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y OTRO El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 10 de enero de 2001 (fl. 177 vto. c. 1), en ejercicio de la acción
de reparación directa, las señoras Gloria Eugenia Herrera Ardila y Gloria Yolanda Ríos Osorio demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la actuación irregular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira en la diligencia de remate que se le adjudicó a la primera. Se hizo referencia al proceso ejecutivo que inició la señora Gloria Herrera contra la sociedad Proinversiones Ltda., para afirmar que el 16 de diciembre de 1998 la 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) señora Herrera Ardila se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con el fin de participar en una diligencia venta en pública subasta de unos lotes avaluados en $158.500.000.oo; en la diligencia se adjudicaran los bienes a su favor y al día siguiente efectuó las consignaciones correspondientes. Dice que antes de cada remate acudió a la Oficina de registro y solicitó el respectivo certificado de tradición actualizado de la matrícula 290-00778948 donde aparecía la nota de embargo. El despacho judicial en providencia de 18 de enero de 1999 aprobó en todas sus partes el remate, ordenó expedir copia de las actas de
remate para inscripción en instrumentos públicos para después protocolizar la venta, además decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro. Practicada la liquidación adicional del crédito se obtuvo un saldo que nunca recibió la actora; por oficio de 3 de marzo de 1999 el despacho judicial comunicó a la oficina de instrumentos públicos la decisión de levantar el embargo sobre el bien de matrícula 78948, lo cual cumplió, lo que no sucedió con la inscripción del remate, esto es, inscribir como propietaria a la rematante porque en su sentir las matrículas citadas no eran correctas, que el inmueble no figuraba en cabeza del demandado pese a haber expedido el certificado de tradición donde figuraba como tal; el juzgado ordenó entonces a la oficina de registro abstenerse de levantar el embargo del bien rematado a lo que se negó bajo el criterio que ya se había inscrito. El mismo día de la adjudicación del inmueble la señora Gloria Herrera había suscrito con la señora Gloria Ríos Osorio promesa de compraventa del inmueble por $65’200.000, de los cuales se hizo desembolso de $35’200.000; la promesa nunca se pudo perfeccionar; la señora Ríos Osorio presentó demanda ejecutiva contra la señora Herrera la cual no prosperó. 1.2. Contestación de la demanda. - Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 193 a 202 c. 1 y 236 a 245 C. 2). Dio respuesta a los hechos y como razones de la defensa señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira no incurrió en una falla evidente del servicio público al inscribir el oficio de embargo 427 de 26
3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) de abril de 1994, emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito, por cuanto hacía referencia a una orden judicial sobre un bien cuyo folio de matrícula inmobiliaria 290-0078948 se encuentra activo; no cometió error alguno en la aplicación del art. 681 del cpc, además que con oficio 800 de 10 de mayo de 1994 le informó al juzgado que registró el oficio 427 en la matrícula 290-0078948 y le advirtió que se refería a uno de mayor extensión del cual enajenó los lotes 9 , 12, 2, 13, 7, 15, 16, 10 y 5. Agregó que los perjuicios no podían ser hipotéticos.
Propuso como excepciones: a) ineptitud de la demanda por indebida acción; b) culpa de la propia víctima y, c) caducidad de la acción. - La Nación – Rama Judicial (fls. 225 a 232 c. 1). Después de pronunciarse sobre los hechos hizo referencia al trámite de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado tercero Civil del Circuito, para afirmar que cuando existe un folio matriz constituido por varios lotes la oficina de registro está obligada a hacer las anotaciones en ese folio, si se enajena un
lote debe inscribirse en el matriz y abrir su folio independiente, lo que no se hizo en este caso; si los lotes 20 y 21 habían sido enajenados por qué no consta en el folio matriz?, situación que sí le manifestó al despacho judicial al momento de inscribir el embargo respecto de los lotes 9, 12, 2, 13, 7, 15, 16, 10 y 5, que habían sido enajenados. Sostiene que la actuación se debió exclusivamente a la negligencia e impericia en el manejo del registro inmobiliario por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, que indujo en error a la actora y al despacho judicial. Agregó que el proceso ejecutivo de Gloria Ríos Osorio contra Gloria Herrera no prosperó porque la promesa no prestaba mérito ejecutivo, porque no contenía una obligación clara y exigible. Propuso la excepción innominada. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 347 a 370 c. 15) El Tribunal 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) Administrativo de Risaralda1 declaró responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira) por los daños causados a la señora Gloria Eugenia Herrera y como consecuencia la condenó a pagar a su favor la suma de $15’754.900,oo. Negó las súplicas de la
demanda respecto de Gloria Yolanda Ríos Osorio. Para el a-quo el Juzgado Tercero Civil del Circuito fue inducido a error por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al expedirle un certificado de tradición desactualizado fl. 38 c. 2. Trajo a colación los arts., 1, 5, 43, 49, 52, 54 y 82 del decreto 1250 de 1970 y afirmó que era claro que el remate de los bienes se produjo por una falla de la oficina de instrumentos públicos al expedir un certificado que correspondía a un predio de mayor extensión sin que se hubieran inscrito en debida forma los desenglobes correspondientes. Señaló que no obraba comunicación donde se constatara que los lotes 20 y 21 fueron segregados del folio matriz 290-78948, ahí no aparecía que hubieran sido vendidos, por lo que el juzgado ordenó el avalúo para su posterior remate y realizada la adjudicación ofició a la Oficina de Registro para que inscribiera la medida en relación con los lotes 20 y 21, a lo cual no accedió ésta porque dichos lotes no estaban embargados, que correspondían a los folios de matrícula 29081909 y 290-81910, situación que solamente comunicó al despacho judicial cuando se solicitó la inscripción del acta de remate; primero informó que la medida fue inscrita y después del remate manifiesta que no se puede inscribir la adjudicación por no estar embargados. Concluyó que de acuerdo con la anterior la actuación del juzgado se ajustó a derecho.
Para analizar la conducta del juzgado y de la parte actora cuando se percataron de la imposibilidad de inscribir el remate, transcribió apartes de la sentencia 306 de 11 de septiembre de 1990 de la Corte Suprema de Justicia (de acuerdo con la cual es distinta la nulidad del remate y la nulidad del juicio ejecutivo, pedida la nulidad del juicio ejecutivo queda sin efecto el remate pero no a la inversa que solo puede anularse por causales determinadas en la ley unas procesales y otras concernientes a la enajenación como relación contractual). 1 Sentencia de 20 de mayo de 2004 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) En cuanto a la parte demandante dijo que al darse cuenta que los lotes 20 y 21 objeto de remate eran inexistentes solicitó la nulidad del remate, solicitud a la que no se podía acceder porque las causales de nulidad están taxativamente contempladas en la ley y no podía el Juzgado aportarse de ellas para decretarla, ni tampoco podía decretarla porque siempre se observó el debido proceso. Que el apoderado debió iniciar proceso ordinario de nulidad del remate para recuperar el valor consignado por la señora Herrera y no solicitarlo dentro del proceso ejecutivo. Esto es, teniendo una vía judicial para solicitar la nulidad del remate no lo hizo.
Indicó que el daño que se le causó a la actora al no poder inscribir el remate es responsabilidad exclusiva de la Oficina de Instrumentos Públicos. Que el daño se materializa en no poder disfrutar del bien adjudicado por $65’200.000, cuando en realidad tenía un costo comercial de $158.500.000, para lo cual había pagado $12’298.9000 más $1.956.000. Agregó que de acuerdo con el contrato de promesa de compraventa no aspiraba a vender el bien por un valor mayor pues se firmó por el mismo valor de la adjudicación del remate; y que en la conciliación por no haber podido cumplir con la promesa pagó a Gloria Ríos la suma de $1.500.000. Señala el a-quo que como el juzgado no puede decretar la nulidad del remate y devolver los títulos judiciales, se debía condenar a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar como indemnización el valor de dichos títulos -fl. 344 c. 1.1.-, por $12’298.9000 y $1.956.000-. De otro lado indica que Gloria Ríos fue indemnizada por Gloria Herrera y por tanto no recibió ningún daño. 1.4. Apelación. (381 a 385 c. 15) La parte actora solicita reconocer la existencia del daño, hacer extensivos los efectos a la Rama Judicial y ordenar la indemnización integral de todos los perjuicios relacionados en la demanda, al tener certeza del bien adjudicado, de los daños colaterales, la indexación, frutos e
intereses que habrían podido producir dichos bienes y sumas. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) Alega que con las pruebas se acreditaron las sumas que la señora Gloria Herrera debió desembolsar, los impuestos cancelados, el mayor valor cancelado, las costas por incidente en su contra, es decir, el costo total económico que debió afrontar para sacar avante su expectativa, que por ello debía reconocerse que el bien rematado debía ingresar a su patrimonio o en subsidio el valor registrado por los peritos. Agregó que si el daño se encuentra plenamente cuantificado no sirve de excusa que se presentaron fallas de orden interno o interinstitucional ajenos a la voluntad del ciudadano. Que Gloria Herrera adquirió un bien de manos del oferente administración de justicia y una vez adjudicado, satisfechas las ritualidades posteriores de pago de impuestos y aprobación del acta de remate, ejecutoriada la decisión se torna inamovible. El recurso interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro se declaró desierto porque no se sustentó (fl. 394 c. 15). 1.5. Conciliación. Por auto de 28 de marzo de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero
Ponente fijó el 11 de octubre de 2012 (a las 2:15 p.m.) como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico. Como la parte actora es apelante única la segunda instancia se limita a sus argumentos toda vez que no procede la consulta por cuanto la condena no superó los 300 smlm2 (art. 184 cca).
Así, el problema jurídico consiste en determinar si además de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Rama Judicial es responsable de los perjuicios ocasionados a las demandantes por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si hay lugar a aumentar la cuantía de la indemnización. 2 Smlm para 2004 $358.000. la condena fue $15.754.900,oo, es decir 44,008 smlm 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) 2.2. Caso concreto De conformidad con la demanda - hechos 13 y ss. (fl. 163 c. 1)- la fuente del daño cuya indemnización se reclama es la diligencia de remate de los lotes 20 y 21 y las actuaciones posteriores a ésta. 2.2.1. Lo probado Se acreditó que la señora Gloria Eugenia Herrera inició proceso ejecutivo contra Proinversiones Ltda, que en el trámite del mismo se practicaron medidas
cautelares (primero unos lotes y después se amplió a los lotes 20 y 21); que en diligencia de remate en la que fue postora la señora Herrera se le adjudicaron los lotes 20 y 21 que conforme a certificados de libertad pertenecían a la sociedad ejecutada; luego de la diligencia aquélla consignó la suma de dinero restante, pero pese a la orden del Juez la Oficina de Registro no inscribió el remate, pero sí el levantamiento de la medida. La Oficina de Registro mantuvo abierto el folio matriz 290-0078948, predio de mayor extensión, en el que registró la medida de embargo, pero no la inscribió en los folios nuevos abiertos para cada lote. Desde abril de 1994 informó al Juez Civil del Circuito que algunos lotes habían sido enajenados pero omitió la información respecto de los lotes 20 y 21 –lo cual sí comunicó a la DIAN en 1994-, lo cual solamente se conoció después de la adjudicación de los bienes en subasta, situación que impidió inscribirla. También se probó que la señora Gloria Herrera suscribió contrato de promesa de compraventa sobre ese bien con la señora Gloria Osorio que ante el incumplimiento ésta inició proceso ejecutivo que no prosperó por falta de título ejecutivo, pero conciliaron. Las afirmaciones anteriores tienen respaldo en los siguientes medios de prueba: a. Por oficio OU-1814 de 11 de diciembre de 2001, la Superintendencia de 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) Notariado y Registro remitió copia de todos los documentos que obran en la carpeta del folio de matrícula inmobiliaria 290-78948 (fls. 6 a 45 c. 2). Se destaca: Se abrió con la escritura pública 6925 de 19 de noviembre de 1990, desenglobe A: Ramírez Ardila Fernando. Radicación 22 de noviembre de 1990. El 25 de febrero de 1991 se registra la escritura pública 446 de 25 de enero de 1991, compraventa de Ramírez Ardila Fernando A: Proinversiones Ltda. El 3 de julio de 1991, se registra la escritura pública 3345 de 20 de junio de 1991, loteo. (lotes 1 a 21). Obra relación de las matrículas para cada lote, el de mayor extensión 2900078948 y para los lotes 20 y 21 las No. 290-0081909 y 290-81910. (fl. 21 c. 2). Oficio de 11 de agosto de 1994, Ref. Resolución 10150 de 01-08-94 dirigido a la DIAN3, en el que se indica por el Registrador que la medida no se inscribió en el folio 290-0078948 por cuanto corresponde a una mejora (sic)4 del terreno y “revisados los folios de matrícula que de ella se desprendieron todos los predios han sido enajenados”. (fl. 24 c. 2). Oficio 427 de 26 de abril de 1994, por el cual el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pereira informa al Registrador de Instrumentos Públicos que por auto de 25 de abril en el proceso ejecutivo de Gloria Eugenia Ardila centra Proinversiones Ltda. se decretó el embargo de los bienes inmuebles inscritos bajo el folio de matrícula inmobiliaria 290-0078948 denunciados como de propiedad de la sociedad demandada. Solicita expedir los certificados donde conste la inscripción de la medida y la tradición de los bienes y solicita que si los mismos no figuran en cabeza de la ejecutada no haga efectiva la medida. (fl. 31 c. 2). 3 Por oficio de 1 de agosto de 1994 la DIAN informó al Registrador de Instrumentos Públicos que en proceso coactivo administrativo contra Proinversiones, a través de dicha resolución se decretó embargo y secuestro del bien identificado con M.I. 190-0078948. 4 En el borrador del oficio dirigido a la Dian se lee “mayor extensión” (fl. 25 c. 3) y en el oficio final se consignó “mejora del terreno”. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) El 27 de abril de 1994, se registra el oficio 427 de 26 de abril de 1994, del Juzgado Tercero Civil del Circuito. Embargo Proceso Ejecutivo. En el oficio dirigido al Juzgado el Registrador informa que el oficio se inscribió en el folio
290-0078948, turno 7624 y “pero se advierte que se refiere a una mayor extensión de lo cual se enajenó los lotes 9, 12, 2, 13, 7, 15, 16, 10 y 5” (fls. 29 y 30 c. 2). Oficio O.J. 800 de 10 de mayo de 1994, del Registrador Principal del Instrumentos Públicos al Juez Tercero Civil del Circuito, en el que refiriéndose al oficio 427 le manifiesta que su solicitud se inscribió en el folio de matrícula 290-0078948, 290-0081890 y 290-0081895 (según relación de matrículas corresponden a los lotes 1 y 6). Advierte que se refiere a una de mayor extensión de lo cual se enajenaron los lotes 9, 12, 2, 13, 7, 15, 16, 10 y 5,; y que su trámite correspondió al turno 947629 (fl. 44 c. 2). Oficio 774 de 25 de julio de 1994, dirigido por el Juez Tercero Civil del Circuito al Registrador de Instrumentos Públicos, mediante el cual le comunica que por auto de 14 de julio dentro del proceso ejecutivo de Gloria Eugenia Herrera contra Proinversiones se decretó el embargo de los lotes de terreno relacionados en el memorial petitorio del cual le adjunta fotocopia, e inscritos en el folio de matrícula 290-0078948. Se pide expedir el certificado en donde conste la inscripción de la medida y la tradición del bien y que si el bien no parece en cabeza del demandado no haga efectiva
la medida (fl. 34 c. 2). Oficio OJ.1335 de 5 de agosto de 1994, dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito por el Registrador de Instrumentos Públicos, refiriéndose al oficio 774 de 25 de julio de 1995. Señala que la medida no fue inscrita en el folio de matrícula 78948, por cuanto esta ya fue comunicada y registrada mediante oficio 427 del 26-04-94. Su trámite correspondió al turno 13503 (fls. 32 y 33 c. 2). Oficio OJ-1909 de 25 de octubre de 1994, por medio del cual el 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) Registrador le informa al Juzgado Tercero Civil del Circuito que en el folio de matrícula inmobiliaria 290-78948 de propiedad de Proinversiones se inscribió un gravamen de valorización obras #93-03 y 885-92 por oficio de 30.-09-94 de INDUVAL que se radicó el 4 de octubre de 1994 (fls. 35 a 37 c. 2). Oficio 243 de 3 de marzo de 1999 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a la Registradora de Instrumentos Públicos, por el cual le comunica
que por auto de 18 de enero de 1999 dentro del proceso ejecutivo de Gloria Herrera contra Proinversiones, se decretó el levantamiento del embargo de los bienes inmuebles inscritos bajo el folio de matrícula inmobiliaria 2900078948, medida avisada por oficio 427 de 26 de abril de 1994 –después del remate- (fl. 39 c. 2). Oficio O.J. 950 de 18 de marzo de 1999, de la Registradora al Juez, ref. oficio 243, informándole que su solicitud fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 290-0078948 turno 99-4687. Se incluyó como anotación 15 de 17 de marzo de 1999 (fls. 38 y 40 c. 2). El 2 de marzo de 2001 cancela anotación 14 –cancelación valorización oficio 159306 de 28 de febrero de 2001 (fls. 42 y 43 c. 2). b. Proceso ejecutivo de Gloria Eugenia Herrera contra Proinversiones Limitada ante Juzgado Tercero Civil del Circuito (fl. 71 c. 3 y anexo 3 A a 3 I5). Se destaca: Anexo 3 A: Demanda instaurada el 5 de abril de 1994, con base en cheque de $14’000.000 no pagado. El 11 de abril se libró mandamiento ejecutivo. El 28 de mayo de 1997 ordenó seguir adelante la ejecución del crédito; ordenó el avalúo de los bienes embargados y secuestrados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar y practicar la liquidación del crédito.
5 Anexos 3 C, 3 D, 3 E y 3 F incidente de desembargo. Anexos 3H y 3 I cuadernos de copias 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) El 9 de marzo de 1998 el apoderado de la ejecutante solicitó al Juez decretar el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados que corresponden a los lotes 20 y 21. En proveído de 27 de marzo de 1997 el Juez fijó el 6 de mayo para llevar a cabo la diligencia de remate y venta en pública subasta. Indica que la postura admisible es la que cubra el 70% del avalúo y postor hábil quien consigne previamente el 20% del mismo a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales de la entidad bancaria; fijar el cartel de remate en lugar visible y hacer entrega para las publicaciones art. 525 cpc; allegar certificado de tradición reciente art. 527 cpc; requerir al secuestre para que rinda informes mensuales de gestión. Certificado de Tradición y Libertad, M.I. 290-78948, impreso el 13 de abril de 1998. Aparecen registradas las escrituras 6925 de 1990 desenglobe
Ramírez Ardila Fernando (con la que se abre) y 446 de 1991 compraventa a Proinversiones Ltda.; 3345 de 1991 loteo y: 8 de noviembre de 1991 E.P. 5932 de 1991 compraventa parcial lote 9 11 febrero de 1992 E.P. 291 de 1992 permuta parcial lote 12 14 de abril de 1992 E.P. 11329 de 1992 compraventa parcial lote 2 13 de mayo de 1992 E.P. 1640 de 1992, compraventa parcial lote 13 13 de mayo de 1992 E.P. 1639 de 1992 compraventa parcial lote 7 24 de agosto de 1992 E.P. 2277 de 1992 compraventa parcial lote 15 18 de agosto de 1992 E.P. 2348 de 1992 compraventa parcial lote 16 8 de octubre de 1991 E.P. 3427 de 1992 compraventa parcial lote 10 2 de febrero de 1993 E.P. 4749 de 1992 compraventa parcial casa 5 27 de abril de 1994, oficio 427 de 26 de abril de 1994 Juzgado 3ro. C. Cto Pereira Embargo proceso ejecutivo. De Herrera Ardila Gloria Eugenia A Proinversiones limitada 4 de octubre de 1994 oficio SJU 084 INDUVAL gravamen por valorización –última anotación12 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) Se indica que con base en la presente se abrieron 21 matrículas: 81890 a 81910. Ante solicitud del apoderado de la ejecutante, el Juez 3ro. Civil del Circuito, por auto de 12 de mayo de 1998 fijó como nueva fecha para remate y venta el 16 de junio de 1998. Certificados de tradición impresos el 20 de mayo, el 8 y 16 de junio de 1998 con las mismas anotaciones. Audiencia de remate, 16 de junio de 1998. No se presentó postor. Se fija nueva fecha para el 4 de agosto. Se allega certificado de tradición impreso el 4 de agosto de 1998 con las mismas anotaciones. Nuevamente se fija fecha para el 17 de septiembre y se adjunta certificado de tradición de 15 y 16 de septiembre de 1998, igual. El día de la audiencia no hubo postor y se declara desierta Se fijó fecha para el 28 de octubre de 1998 y finalmente para el 16 de diciembre de 1998. Se allegó certificado de tradición y libertad del folio 29078948, impreso el 11 de diciembre de 1998, con las mismas anotaciones. Audiencia de remate, 16 de diciembre de 1998. Se presentó la señora Gloria Herrera (quien hizo postura por cuenta de su crédito que ascendía a la fecha en $52’901.100) y otras dos personas. Se le adjudicaron los bienes a la señora
Gloria herrera con postura de $65’200.000, bienes que fueron avaluados en $158’500.000, se le requiere para que dentro de los 3 días siguientes pague el valor de los impuestos 1% y 3% a favor de la DIAN y de la Nación, además del excedente para completar el valor del remate. Recibo de pago impuestos nacionales DIAN $652.000. por Gloria Herrera. Recaudo Nacional Caja Agraria por $1’956.000, por Gloria Herrera 13 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) Consignación a nombre del Juzgado por $12’298.900 consignando por Gloria Herrera. Auto de 18 de enero de 1999, proferido por la Juez Tercera Civil del Circuito, mediante el cual resolvió: aprobar en todas sus partes el remante; con destinado a la rematante y para que le sirva de titulo de propiedad se ordena expedir sendas copias del acta de remate y del auto para su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad; hecho lo anterior protocolizar su venta en la notaría respectiva y allegar copia de la misma al proceso; decretar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre el bien subastado, librar oficio a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos. Comunicar al secuestre que cesaron sus
funciones y que debe proceder a la entrega del bien a la rematante y rendir cuentas, practicar liquidación adicional del crédito y de las costas. Oficio 243 de 3 de marzo de 1999 el Juzgado comunica a Registro que por auto de 18 de enero de ese año se decretó el levantamiento del embargo de los bienes inmuebles inscritos en el folio 290-0078948. Liquidación adicional de costas a que fue condenado el demandado $2’392.560. La aprobó el 6 de julio de 1999 Constancia de inscripción, el 17 de marzo de 1999, la cancelación del embargo oficio 243 en el folio 78948. Escrito de 22 de abril de 1999, del apoderado de la ejecutante dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito informándole que el remate aprobado no fue inscrito en la oficina de registro porque las matrículas citadas no son correctas según nota devolutiva, pero sí se canceló la medida de embargo y secuestro. Anexa nota devolutiva de 23 de marzo de 1999. Y pide ordenar que no se cancele el embargo. El 4 de mayo de 1999 la Juez ordena librar oficio a Registro de Instrumentos Públicos para que informe la razón por la cual no fue inscrita la dirigencia de remate y además se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado 14 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 28.096 (660012331000 2001 00029 01) en oficio 243 de 3 de marzo de 1999. Se cumple auto por oficio 682 de 12 de mayo de 1999 dirigido a
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