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PGN - ENAJENACION DE BIENES - Requiere en inmuebles solemnidades según jurisprudencia del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENAJENACION DE BIENES - Requiere en inmuebles solemnidades según jurisprudencia del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Omisión del estado en la protección solicitada siendo objeto de atentado terrorista RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, con fundamento en la evolución legislativa y jurisprudencial española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar; presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarla en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que se soporta en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Falla en el servicio/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, siguiendo la evolución jurisprudencial del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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IUS-2013-180254 Consejo de Estado respecto de la falla en el servicio, título de imputación principal en que se estructura el régimen de responsabilidad subjetiva, … RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos estructurales según el Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Probar el daño así como la existencia de la acción u omisión De acuerdo con las pautas jurisprudenciales ante referidas, con el fin de estructurar

la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también la existencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades y, adicionalmente, que entre esas conductas y el daño exista un vínculo o conexión inescindible. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Aplicable a falla del servicio/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL-Protección y vigilancia según aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Ahora bien, en tratándose de los daños cometidos por la violencia ejercida por fuerzas delictivas al margen de la ley, bien sea delincuencia organizada, subversión o actos terroristas, el régimen de imputación que ha de aplicarse es el concerniente a la falla del servicio, entendida ésta como la inactividad o la falta de empleo de los medios y mecanismos que el Estado dispone para evitar, repeler o mitigar un daño del que previamente tenía conocimiento de su posible ocurrencia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla en el servicio según aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal APORTACIÓN DE DOCUMENTOS-Regulación legal VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal/VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Requisitos Sin embargo, aún cuando la ley autoriza que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa

orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. 2

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IUS-2013-180254 VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado DERECHO DE PROPIEDAD-Titularidad se prueba con los elementos título y el modo En este orden de ideas, de acuerdo con la normatividad civil, para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de un bien inmueble, resulta indispensable que quien pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz, aporte al proceso la dualidad inescindible del título y el modo . ENAJENACIÓN DE BIENES-Requiere en inmuebles solemnidades según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO DE DOMINIO-En propiedad de inmuebles lo constituye el título y el modo/DERECHO DE DOMINIO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado De lo precitado se tiene entonces que la no acreditación de alguno de los elementos enunciados –título o el modo-, mediante los requerimientos exigidos por la ley para el efecto, dará lugar a concluir que el derecho real de dominio de la propiedad no se encuentra acreditado. Dicho de otra manera, para que a una persona se le tenga como titular de derechos reales respecto de bienes inmuebles debe ésta exhibir tanto el título como el modo, es decir, aportar “la escritura pública de adquisición o

cualquier otro título idóneo que tenga la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre una cosa inmueble más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario”. PRUEBA SUMARIA-Es válida si cumple con los títulos exigidos por la ley Examinado el expediente, esta delegada advierte que dicha prueba anticipada no tiene vocación de demostrar el supuesto daño sufrido por los demandantes, toda vez que se trata de una prueba sumaria que no cumple con la totalidad de los ritos exigidos por las normas procesales para tener plena validez probatoria. Esto, en razón de que en el plenario no reposa una citación, notificación o constancia que le informe a la contraparte de la práctica de la inspección judicial. PRUEBA SUMARIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se debe probar la existencia del daño según jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora bien, aun cuando la falta de acreditación del daño es razón suficiente para rechazar las pretensiones de la demanda, esta delegada considera oportuno abordar 3 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-180254 el análisis de lo que concierne con la responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que se observa que en el proceso ésta no se configuró. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por omisión en el deber de protección según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN-La autoridad como garante debe asumir las consecuencias por la inactividad Basta lo expuesto para determinar que, tratándose de la responsabilidad del Estado

por omisión, para que ésta se pueda configurar, resulta indispensable determinar si la autoridad competente tenía un deber especial de protección frente algún sujeto determinado, es decir, si el ordenamiento jurídico, previo requerimiento, colocó a la autoridad en una posición de garante, de manera tal, que ante el incumplimiento de su obligación de intervención, le corresponderá asumir las consecuencias de su inactividad. 4

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IUS-2013-180254

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 4 de junio de 2013

Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13-97

Acción: Reparación Directa Radicado: 6800-1233-1000-2001-01754-01 (45.706) Actor: Juan Bautista Parra Domínguez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS Honorable Señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Juan Bautista Parra Domínguez y María Cecilia Parra Delgado solicitaron al Tribunal Administrativo de Santander que se declare

5 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-180254 administrativa responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales por la destrucción de los inmuebles: “Muebles Olímpica y Galería Muebles y Estilo”, demarcados con los números: 30-15/23/25/38/40/44/48 y 30-52, como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 8 de junio de 2000 en la ciudad de Bucaramanga. Como fundamento de sus pretensiones, narran los demandantes que el señor Parra Domínguez, junto con otras personas, fueron objeto de extorsiones y amenazas contra sus vida y bienes de su propiedad por distintos grupos al margen de la ley. Dicha situación llevó a que los amenazados elevaran varias quejas y denuncias ante las autoridades competentes (Fiscalía, Policía y Das), así como también generó que “voceros autorizados de los organismos locales de seguridad manifestaron, a través de los medios masivos de comunicación, que estaban al corriente de que hechos terroristas”, … “podían ocurrir en cualquier momento, pero que ellos, de tiempo atrás, venían haciéndole el seguimiento a los responsables (…)”. Argumentan que, no obstante las diversas advertencias realizadas por ellos y por la comunidad a las autoridades competentes, el 8 de junio de 2000, en la

ciudad d e Bucaramanga, hubo un atentado terrorista que destruyó “parcial o totalmente bienes inmuebles e inmuebles, entre otros los demarcados con los números 30-15/23/25/38/40/44/48 y 30-52, establecimientos de comercio “Muebles Olímpica” y “Galeria Muebles y Estilo, de propiedad de los demandantes”, generándoles grandes perjuicios de tipo material e inmaterial. Como consecuencia de lo anterior, consideran los accionantes que le corresponde al Estado resarcir los perjuicios ocasionados por la omisión en el cumplimiento oportuno y eficaz de sus deberes constitucionales y legales de prevención, vigilancia y protección del patrimonio de los ciudadanos, pues éste, habiendo sido informado en diversas ocasiones de la situación de inseguridad que soportaban los demandantes, no tomó las medidas idóneas y 6 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-180254 adecuadas para proteger los derechos de los mismos. Explican los demandantes: Resulta evidente, en consecuencia, la grave omisión de los deberes de prevención y protección que les son demandables a las autoridades de manera perentoria e inexcusable. Si cualquier estamento del Estado omite el imperativo tutelar de los derechos ciudadanos, resulta de elemental justicia y equidad derivarle responsabilidades. Como la autoridad no procedió con la oportunidad y diligencia que le demandan sus incuestionables deberes constitucionales y legales, el Estado debe soportar la condigna carga de a indemnización, en la única forma concebible: en dinero.

2. Contestación

2.1. Policía Nacional1 La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda diciendo que en el sub judice se estructuraba una de las causales exonerativas de responsabilidad del Estado, esto eso, el hecho de un tercero, toda vez que los hechos ocurrieron por la actividad terrorista de grupos al margen de la ley. En ese sentido, la demandada indicó: Que responsabilidad puede tener la administración, frente a unos actos delincuenciales desplegados por personas al margen de la Ley, por terceras personas que ni siquiera tienen una ideología de lucha, que solo buscan la destrucción y la muerte. Se concluye que claramente se estructura el HECHO DE UN TERCERO exclusivo y determinante que exime de toda responsabilidad a la entidad demandada. Adicionalmente, agregó el demandado, que los actos terroristas, por sí solos, no comprometen la responsabilidad de la Estado, pues para que ésta se configure es necesario que se advierta la falla en el servicio de la administración, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que: 1 Folio 183 a 188 del cuaderno 1. 7 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-180254 (…) la Policía Nacional como víctima que es, no puede ser responsable de la actuación de terceros, de hechos realizados por delincuentes. Cumplimos unas funciones de prevención, de seguridad que cumplimos de acuerdo lo requerido y establecido en nuestros manuales de procedimiento policial, nuestro servicio de policía se prestó adecuadamente, por lo cual no se puede alegar una falla en el servicio. 2.2. Departamento Administrativo de Seguridad2 A su turno, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS contestó la

demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, para lo cual manifestó que la entidad no tiene como funciones las de mantener, controlar y preservar el orden público, ni tampoco realizar las labores de policía preventiva y protección de bienes inmuebles. Al respecto indicó el demandado: Como se puede observar, la misión institucional del DAS, se encuentra encaminada a reprimir la delincuencia organizada que atenté contra la existencia y seguridad del Estado, no como con error lo afirma el accionante a la vigilancia y cuidado de los bienes inmuebles que conforman el conglomerado social. Para estos casos, por mandado constitucional se encuentra instituida la Policía Nacional, como quedo visto en precedencia. Agregó que en el presente caso no se evidenció una falla en el servicio por parte de la administración, razón por la cual, no es posible endilgarle responsabilidad al Estado. En ese sentido sostuvo que: Es indubitable que no en todos los eventos en que se presenten hechos terroristas, como los que nos ocupan, se debe predicar responsabilidad estatal, pues para que ésta se presente se debe probar que hubo de parte de la administración irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión en la prestación del servicio y, en el presente caso, aún ni siquiera calificando los hechos como daño especial o como desequilibrio o rompimiento de las cargas públicas (regímenes objetivos de responsabilidad), se podría predicar responsabilidad de mi representada.

Concluyó aduciendo que: 2 Folio 193 a 206 del cuaderno 1.

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IUS-2013-180254 En el caso presente, de acuerdo con lo manifestado en precedencia,

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que consignan los demandantes, explosión de artefacto dinamitero, según el libelo, se trató de un hecho imputable a un tercero, vale decir, a una incursión o ataque de un grupo delincuencial o al margen de la ley y, por ende, el Estado no los causó. En consecuencia no existió la falta o falla de la administración, pilar sobre el cual se fundamenta la demanda, rompiéndose de esta manera el nexo causal exigido para imputar responsabilidad. No puede pensarse objetivamente que en todo hecho en que ocurra, debe responder patrimonialmente la administración, pues de ser así habría responsabilidad patrimonial del Estado por todos los hechos que generalmente se salen de la órbita de control del Estado.

3. Sentencia Por decisión del 30 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad administrativa –únicamentede la Policía Nacional3, por los daños sufridos como consecuencia de los atentados terroristas en contra de los establecimientos de comercio de propiedad de los demandante y, en consecuencia, condenó al pago de los perjuicios materiales que encontró probados dentro de la actuación, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: (…) no cabe duda que la Policía Nacional estaba informada y tenía pleno conocimiento de las extorsiones que se le estaban haciendo al señor Juan Bautista, en virtud de los anterior fue que procedió a realizar las investigaciones correspondientes, logrando la captura de los presuntos responsables, pero la labor de la policía no podía

quedarse solo en investigaciones sino que debía también estar atenta a las posibles retaliaciones que se generan debido a la denuncia presentada por el ciudadano que no quiso acceder ante las extorsiones y amenazas a su vida y bienes, de esta forma la Policía Nacional se quedó corta en ofrecer solo asesorías ya que en vista de las circunstancias debió brindarle la seguridad que el señor Juan Bautista y sus bienes necesitaban. (…) Para la sala es claro que en virtud de las amenazas previas y la denuncia realizada por el demandante ante las autoridades se podía presentar un atentado en contra de su vida o bienes de acuerdo a los 3 Valga señalar que el tribunal absolvió de responsabilidad al DAS toda vez que en el plenario no hubieron pruebas que le endilgaran responsabilidad. 9 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-180254 escrito en los panfletos extorsivos por lo que la Policía Nacional debió adoptar todas las medidas de protección y necesarias y oportunas para brindar seguridad a la vida y bienes del señor Juan Bautista advirtiéndose en este caso una omisión del Estado que se constituye en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia dadas las circunstancias. Así, el nexo causal entre dicho daño y el hecho de la administración esta probado en cuanto la Policía Nacional contando con los medios y estando dentro de sus posibilidades no brindo la seguridad que necesitaban los establecimientos comerciales del señor Juan Bautista Parra Domínguez, los cuales eran objetivo militar de los grupos subversivos como quiera que este no accedió ante las amenazas y

extorsiones y procedió a denunciarlas a las autoridades, por ello se puede afirmar que la omisión radica en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, como quiera que por ser la institución que tuvo conocimiento de los hechos previos al ataque terrorista estaba en la obligación de brindar la seguridad que el señor Juan Bautista y sus bienes requerían.

4. Apelación

Policía Nacional4 Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, basando su defensa en el hecho de que los demandantes no demostraron la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado. En tal sentido indicó: El punto fundamental para determinar la responsabilidad del Estado en este caso fue que no se demostró la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado, que de haberse cumplido habría evitado el daño, ya que la amenaza de hurtos era generalizada entre distintas Haciendas de esa jurisdicción, por lo tanto emplear la escasa fuerza de policía para un solo predio, desconocía principios constitucionales del bien común y de interés general, otra cosa distinta es que teniendo razones suficientes para demostrar la existencia de la obligación de protección a cargo del Estado, este se justificara en el reducido pie de fuerza, ya que su obligación debe propender por la ampliación del recurso humano realizando las gestiones pertinentes para obtener refuerzo de personal y cumplir así su obligación. (…) 4 Folio 430 a 434 del cuaderno principal. 10

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IUS-2013-180254 No hay en el expediente, solicitudes de escolta personal realizadas por el dueño de los establecimientos públicos afectados, que den razón para que la Policía Nacional realizara el respectivo estudio de seguridad y asignara personal exclusivamente al cuidado del demandante, la Policía Nacional no esta para cuidar locales comerciales, para esto están las empresas de seguridad privada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 . Problema Jurídico Le corresponde a este despacho emitir sus observaciones en cuanto a si se estructura o no la responsabilidad del Estado como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de junio de 2000 que devinieron en la destrucción de los establecimientos de comercio denominados “Muebles Olímpica” y “Galería Muebles y Estilo”, propiedad de los demandantes. Para tal efecto, será menester determinar si ciertamente concurren todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado -pues la falta de uno de los elementos requeridos deviene necesariamente en el repudió de las pretensiones de la demanda-, es decir, la existencia de un daño antijurídico, el factor de imputación y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo.

6. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, con fundamento en la evolución legislativa y jurisprudencial

española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba 11 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-180254 obligada a soportar; presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarla en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que se soporta en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, siguiendo la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la falla en el servicio, título

de imputación principal en que se estructura el régimen de responsabilidad subjetiva, esa alta corporación ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) 12 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-180254 la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.5” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de

la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 6 Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”7(…)”8 5 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 6 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elemenkjjjjtos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de

que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 8 Consejo de Estado - sala de lo contencioso administrativo - seccion tercera - consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio - Bogotá d.c., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(ag). 13

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IUS-2013-180254 De acuerdo con las pautas jurisprudenciales ante referidas, con el fin de

estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también la existencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades y, adicionalmente, que entre esas conductas y el daño exista un vínculo o conexión inescindible. Ahora bien, en tratándose de los daños cometidos por la violencia ejercida por fuerzas delictivas al margen de la ley, bien sea delincuencia organizada, subversión o actos terroristas, el régimen de imputación que ha de aplicarse es el concerniente a la falla del servicio, entendida ésta como la inactividad o la falta de empleo de los medios y mecanismos que el Estado dispone para evitar, repeler o mitigar un daño del que previamente tenía conocimiento de su posible ocurrencia. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado que: En ese orden de ideas, el comportamiento asumido por las entidades públicas demandadas, desconoció las obligaciones constitucionales y legales, al incumplir los deberes de protección y vigilancia frente a la víctima. La conducta de la administración resulta a todas luces censurable y por esa vía el asunto merece gobernarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, por falla probada del servicio que constituye el título de imputación jurídico por excelencia. En los casos de atentados terroristas perpetrados por terceros, trátese de delincuencia organizada, subversión o terrorismo, el Estado se hace responsable por la omisión en que incurre en lo

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