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PGN - ENAJENACION DE BIENES - Solemnidades especiales según jurisprudencia del consejo de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENAJENACION DE BIENES - Solemnidades especiales según jurisprudencia del consejo de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios con ocasión del acto administrativo que dio concesión de aguas superficiales RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos que estructuran

la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Regulación constitucional Entonces, sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado unos títulos de imputación como es el de la falla del servicio, … FALLA DEL SERVICIO-Titulo de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado

5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-115932 _______________________________________________________________________________ ___________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 0500-1233-1000-2000-12859-01

Demandantes: Ramiro Murillo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos según jurisprudencia del

Consejo de Estado DERECHO DE PROPIEDAD-Acreditar la titularidad/DERECHO DE PROPIEDAD-Elementos título y modo

En este orden de ideas, de acuerdo con la normatividad civil, para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de un bien inmueble, resulta indispensable que quien pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz, aporte al proceso la dualidad inescindible del título y el modo . En relación con el primero de los elementos, es decir, con el título, cabe señalar que éste deriva o se conforma mediante las diferentes fuentes de las obligaciones que el ordenamiento jurídico consagra, mientras que el segundo –el modo-, corresponde a los diferentes modos de adquirir los derechos reales, esto es, los establecidos por el artículo 673 del Código Civil -la tradición, ocupación, accesión, prescripción y la sucesión-. ENAJENACIÓN DE BIENES-Solemnidades especiales según jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 0500-1233-1000-2000-12859-01

Demandantes: Ramiro Murillo

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2013 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 13-55

Expediente: 0500-1233-1000-2000-12859-01

(46015)

Demandantes: Ramiro Murillo

Demandado: Nación-Ministerio del Medio

Ambiente y Corpouraba Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

1. La Demanda 1

En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor Ramiro Murillo presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio del Medio Ambiente y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (CORPOURABA) con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales por la destrucción de las fincas “Los Murillos, Doña Beatriz y Niña Patri” como consecuencia de las múltiples obras 1 Folio 3 a 15 del cuaderno No. 1.

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Expediente: 0500-1233-1000-2000-12859-01

Demandantes: Ramiro Murillo para la flotación de maderas en aguas superficiales que realizó el señor Manuel Lastenio Moreno2, previo permiso de concesión por parte de la Corporación

para el Desarrollo Sostenible de Urabá.

2. La Contestación

2.1. Ministerio del Medio Ambiente3 El ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumento que de acuerdo con la Ley 99 de 1993, al Ministerio del Medio Ambiente no le corresponde ninguna función referente al tema de la presente demanda y por lo tanto no es posible imputarle responsabilidad a la entidad.

Explica el accionado: Si hacemos una lectura de la Ley 99 de 1993, nos daremos cuenta sin hacer el más mínimo esfuerzo, que esta entidad no es un organismo de ejecución, sino es un ente de Gestión Ambiental, que fija las políticas sobre la materia a nivel Nacional, para que sean aplicadas por los demás organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental

SINA. Así mismo, señaló que no es posible endilgarle responsabilidad al ministerio por cuanto los daños alegados por el demandante se debieron a un fenómeno natural en zonas con alta riesgo de inundación y que: (…) el actor, no ha demostrado, falta o falla del servicio por parte del Ministerio del Medio Ambiente, por Omisión, Retardo, Irregularidad, Ineficiencia o Ausencia del servicio; razones estas que en primer lugar exoneran de responsabilidad a mi patrocinada y en segundo lugar dan pie para que se de la excepción por falta de Legitimación por Pasiva a favor de mi representada. Además el actor tampoco ha demostrado, que el Ministerio del Medio Ambiente ha actuado o dejó de actuar en el presente caso, pues tal como lo expuse anteriormente, al Ministerio (sic) no tiene ninguna competencia determinada por la ley, relacionada con el tema objeto de

la presente demanda. 2 Cabe señalar que, según la demanda, el señor Manuel Lastenio Moreno solicitó el permiso de concesión a CORPOURABA, quien previo estudio técnico de impacto ambiental, resolvió conceder el referido permiso sin tener en cuenta la catástrofe que ocasionaría el elevamiento de aguas sobre las tierras ribereñas. 3 Folio 34 a 41 del cuaderno No. 1.

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Expediente: 0500-1233-1000-2000-12859-01

Demandantes: Ramiro Murillo 2.2. Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá4

A su turno, la corporación contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, para la cual adujo que no era cierto que CORPOURABA si realizó un análisis de riesgo previo a otorgar el permiso de concesión. Explica el accionado: (…) la certificación expedida por el Ingeniero Geólogo y Subdirector de Recursos Naturales € de CORPOURABA, en fecha 19 de marzo de 1.998, manifiesta que dentro del trámite de concesión de aguas superficiales para flotación de maderas iniciado por el señor Moreno, se requiere ejecutar obras de “recaba” cuyo significado y alcance son los de extracción de sedimentos y materiales que se depositan en el lecho de lagos, ríos, canales y otro tipo de drenajes y que se constituyen en

obras o acciones de mantenimiento de drenajes naturales o artificiales sin que se generen cambios en su estructura original, los cuales se encuentran autorizados legalmente por el artículo 122 del Decreto 2811 de 1974, y abonó dicha apreciación técnica afirmando que luego de la inspección ocular y el respectivo informe, durante la ejecución de dichas actividades (más que obras) , no se causarán impactos graves al medio ambiente “y por el contrario se contribuirá con la disminución de las amenazas y riesgos por inundación de las comunidades allí sentadas” y concluye: “por lo cual se cuenta con la autorización para iniciar dichas obras de acuerdo con los diseños que reposan en el expediente 050201/97. Así mismo, señaló que en la zona donde se encuentra la finca suelen ocurrir inundaciones en los siguientes términos: (…) La cuenta Física del Bosque, presentado a CORPOURABA por la Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Ciencias Forestales, Medellín, Diciembre de 1.999, en su página 02, N°1.3, “el catival refleja condiciones de abundante humedad y suelo rico, con inundaciones ocasionales de agua dulce en los sitios donde se establece, que pueden ser adversas para otras especies por tales condiciones pero no para el cativo. En buena parte del año la precipitación supera la evotranspiración explicándose así la acumulación del agua en el suelo (Linar1.998).

3. La Sentencia de primera instancia 5 4 Folio 43 a 52 del cuaderno 1.

5 Folio 214 a 223 del cuaderno principal.

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Demandantes: Ramiro Murillo El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 6 de julio de 2012 denegó las pretensiones de la demanda fundamentando su decisión con basamento en la falta de legitimación en la causa por activa, en lo siguientes términos: El actor en la demanda habla de “poseedor de las fincas en mención” y propietario de los cultivos de plátano, pero lo cierto es que no aportó ningún documento o prueba testimonial con el fin de probar la calidad con que instauró la presente acción.

La situación anterior lleva a la Sala a considerar que el mismo no está legitimado por activa para reclamar los supuestos perjuicios reclamados a través de la acción de la referencia. Es de anotar que la legitimación en la causa es requisito esencial para que prosperen las pretensiones, la falta de ella conduce a la desestimación de las mismas (…).

4. La apelación Parte actora6

Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo, el accionante actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y agregó:

El 16 de junio de 1998, empezó a subir el nivel del agua del brazo del río León pues a este se le unió el río Carepa, aumentando el nivel del agua alarmantemente y se le aviso inmediatamente a Corpourabá para que en ejercicio de su potestad legal ordenará volver las cosas a su estado origina, además para que hiciera revocatoria directa del acto administrativo que permitió al señor MANUEL LASTENIO MORENO hacer las obras, pero nunca escucharon las peticiones de la gente de la vereda la ESE. Los esfuerzos de la PRESIDENTE DE LA ACCION COMUNAL, señora ANA CONSUIELO SANCHEZ, fueron gigantescos para que CORPOURABA, tomara las medidas pertinentes pero sus gestiones fueron infructuosas, pues la entidad siempre manifestó que allí nunca habían existido fincas de producción y que estas tierras siempre se inundaban. 6 Folio 225 a 227 del cuaderno principal.

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Demandantes: Ramiro Murillo Pero esta situación se debió a que CORPOURABA, no realizó los estudios de impacto ambiental, adecuadamente y si menos vio la necesidad de proteger los intereses de la comunidad de la ese.

La inundación inicio en junio de 1988 y terminó con las obras que realizó el municipio de Carepa en agosto de 1999.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. Problema Jurídico Le corresponde a este despacho emitir, primeramente, sus observaciones en cuanto a si el demandante ejerce o no el derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles objeto de la demanda para así determinar si el mismo se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de la referencia.

Decantado lo anterior, y dado el caso de que se pruebe la legitimación en la causa por parte del demandante, deberá entonces esta delegada determinar si el Estado es administrativamente responsables por la falla en el servicio, en que según el demandante, incurrieron las entidades demandadas al conceder el permiso de concesión sin previo estudio del impacto ambiental.

6. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

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Demandantes: Ramiro Murillo Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no

estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Entonces, sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado unos títulos de imputación como es el de la falla del servicio, respecto del cual, ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en

nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…)

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Demandantes: Ramiro Murillo la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.7”

La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 8 Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”9(…)”10 7 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 8 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de

tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG).

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Demandantes: Ramiro Murillo Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho.

7. Existencia de Responsabilidad en el Caso Concreto.

Previo adentrarnos con lo referente a la responsabilidad del Estado, es menester determinar si el actor para el momento de los hechos ostentaba el derecho real de dominio de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, para así establecer si éste se encuentra legitimado en la causa por activa y poder interponer la respectiva acción, comoquiera que las pretensiones de la misma están dirigidas a obtener la reparación de los perjuicios que pudo haber sufrido el señor Ramiro Murillo por la destrucción de –según alega el actorsus fincas como consecuencia de las obras realizadas por el señor Manuel Lastenio Moreno. Al respecto, el Consejo de Estado recientemente ha reiterado que: “(…) cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad está obligado a acreditar, en primer lugar,

que es el titular del derecho de propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto”11 En este orden de ideas, de acuerdo con la normatividad civil, para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de un bien inmueble, resulta indispensable 11 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 11 de agosto de 2001, radicado: 76001-23-24-0001996-03045-01(18161). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver así mismo, Sentencias de 1º de diciembre de 2008, exp. 17.853 y de 10 de junio de 2009, exp. 17.838, entre muchas otras.

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Demandantes: Ramiro Murillo que quien pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz, aporte al proceso la dualidad inescindible del título y el modo12 .

En relación con el primero de los elementos, es decir, con el título, cabe señalar que éste deriva o se conforma mediante las diferentes fuentes de las

obligaciones que el ordenamiento jurídico consagra13, mientras que el segundo –el modo-, corresponde a los diferentes modos de adquirir los derechos reales, esto es, los establecidos por el artículo 673 del Código Civil14 -la tradición, ocupación, accesión, prescripción y la sucesión-. En adición a lo anterior, es pertinente señalar que, en tratándose de bienes sujetos a solemnidades especiales, el Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades que: Debe tenerse en cuenta que, según lo dispone el artículo 749 del Código Civil, “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas” (se destaca); a su vez, los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley “mientras no se ha otorgado escritura pública”-haciendo referencia al título–, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”-en relación con el modo–15. La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de 12 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 17.838. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 “ART. 1494.-Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la

aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 14 “Art. 673.-Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. 15 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2002 dentro del expediente 6277, señaló: “Para cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo, en cambio, como tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo”.

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Expediente: 0500-1233-1000-2000-12859-01

Demandantes: Ramiro Murillo Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto Ley 1250 de 1970 señala que está sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza u opera mediante la inscripción del título correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos.

De lo precitado se tiene entonces que la no acreditación de alguno de los elementos enunciados –título o el modo-, mediante los requerimientos exigidos por la ley para el efecto, dará lugar a concluir que el derecho real de dominio de la propiedad no se encuentra acreditado16. Dicho de otra manera, para que a una persona se le tenga como titular de derechos reales respecto de bienes inmuebles debe ésta exhibir tanto el título como el modo, es decir, aportar “la escritura pública de adquisición o cualquier otro título idóneo que tenga la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre una cosa inmueble más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario”17.

En desarrollo de lo anterior, analizado el expediente, esta delegada observa que el actor no acreditó los requisitos mencionados por cuanto no aportó al proceso la escritura pública de adquisición de las fincas “Los Murillos, Doña Beatriz y Niña Patri”, así como tampoco allegó la respectiva inscripción de dicho título en el registro inmobiliario respectivo, lo que significa que el mismo carece de legitimación en la causa por activa, y por lo tanto, ello conduce inexorablemente a desestimar las pretensiones de la demanda. En el mismo sentido, el alto tribunal administrativo ha indicado: Los demandantes JUAN PABLO REYES PADILLA, GERMAN MARIN CUBIDES y OFELIA MARIN DE GONZALEZ acreditaron los derechos derivados de la inscripción en los folios de Matrícula Inmobiliaria 1000011314

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