PGN - ENCARGO - Características del acto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENCARGO - Características del acto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006). Aprobada en Acta de Sala No. 41
Radicación: 161-3195 (020-111533/04)
Disciplinado: FABIO ÁVILA ARAÚJO y ANTONIO ENRIQUE
RUIZ CORREA Cargo y Director General y Subdirector Administrativo Entidad: y Financiero del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura –INPA-.
Quejoso: De oficio Fecha queja: 8 de junio de 2004 12 de septiembre de 2001
Asunto Apelación fallo primera instancia.
P. D. Ponente: Doctor: ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 conoce la Sala Disciplinaria del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el defensor del disciplinado Antonio Enrique Ruiz Correa, contra el fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2006, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional declaró disciplinariamente responsables a los doctores Fabio Carmelo Ávila Araújo y Antonio Enrique Ruiz Correa, en sus calidades de Director General y Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, respectivamente, con multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a $2.190.295 y $1.365.884, en su orden.
ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en el oficio No.
83111 calendado el 8 de junio de 2004, suscrito por el Contralor Delegado para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República, mediante el cual puso en conocimiento de este Órgano de Control presuntas irregularidades que 161-3195 2 pueden constituir faltas disciplinarias, advertidas en la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral efectuada en el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura –INPAEn Liquidación. Entre algunos hallazgos disciplinarios detectados, se precisó que el señor José Bernardo Londoño Martínez fue encargado como Profesional Universitario 3020-09 sin cumplir con los requisitos establecidos en el Manual de Funciones del “INPA” (fls. 2 y 3 C.O.). El Procurador General de la Nación ante el cúmulo de trabajo represado en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por auto calendado el 22 de septiembre de 2004 designó “funcionario especial” al Procurador Delegado para la Policía Nacional, para conocer en primera instancia de cien (100) procesos provenientes de dicha Delegada, entre ellos, el presente expediente, radicado bajo el No. 014-104444/04, dentro del plan de descongestión diseñado por el Viceprocurador General de la Nación (fls. 26 a 29 C.O.). Una vez arribaron las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, el 15 de diciembre de 2004 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Fabio Ávila Araújo, en su condición de Director General del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura –INPA- (fls. 30 a 33 C.O.), el implicado
se notificó el 11 julio de 2005 (fl. 64 C.O.). Mediante proveído de 18 de agosto de 2005 se prorrogó la investigación por el término de un (1) mes (fls. 66 y 67 C.O.). El 1 de diciembre de 2005 se adicionó el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 15 de de diciembre de 2004, vinculando a la investigación al doctor Antonio Enrique Ruiz Correa, en su calidad de Subdirector Administrativo y Financiero del “INPA” (fls. 86 y 87 C.O.), el acusado se notificó el 9 de diciembre de 2005 (fl. 94 C.O.). El funcionario especial el 14 de marzo de 2006 profirió pliego de cargos contra los doctores Fabio Ávila Araújo, en su condición de Director General del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura –INPAy Antonio Enrique Ruiz Correa, en su calidad de Subdirector Administrativo y Financiero del “INPA” (fls. 99 a 104 C.O.). Los disciplinados se notificaron de los pliegos acusatorios los días 4 y 17 de abril de 2006, respectivamente (fls. 125 a 127 C.O.). El doctor Ávila Araújo rindió descargos dentro del término legal, esto es, el 17 de abril de 2006 (fls. 129 a 131 C.O.). En igual sentido procedió el defensor del doctor Ruiz Correa haciendo entrega del memorial de justificaciones (fls. 132 a 135 C.O.). Por auto de fecha 23 de mayo de 2006 se corrió traslado a los implicados para presentar alegatos de conclusión (fl. 137 C.O.), remitiéndose oficios tanto a los
161-3195 3 acusados como al abogado defensor (fls. 138 a 142 C.O.), y el 2 de junio de 2006 se procedió a efectuar la notificación por estado (fl. 143 C.O.), accediendo a presentar alegatos de conclusión únicamente el apoderado del doctor Ruiz Correa (fls. 145 a 147 C.O.). El Procurador Delegado para la Policía Nacional el 28 de junio de 2006 emitió fallo de primera instancia, declarando responsables disciplinariamente a los doctores Fabio Ávila Araújo, en su condición de Director General del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura –INPAy Antonio Enrique Ruiz Correa, en su calidad de Subdirector Administrativo y Financiero del “INPA”, y sancionándolos con multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a $2.190.295 y $1.365.884, en su orden (fls. 151 a 160 C.O.). El doctor Ávila Araújo el 6 de julio de 2006 se notificó personalmente de esta decisión (fl. 167 C.O.), tal como consta a folio 176 C.O., y el 17 de julio de 2006 se procedió a realizar la notificación por edicto, el cual fue desfijado el día 19 del mismo mes y año. El apoderado del doctor Ruiz Correa, el 10 de julio de 2006, solicitó ser notificado del fallo, vía fax (fl. 187 C.O.), a lo cual se accedió el 25 de julio de 2006 (fls. 189 a 201 C.O.), haciendo entrega del recurso de apelación el día 24 de julio de 2006 (fls. 202 a 205 C.O.). Es
de anotar, que el implicado Ruiz Correa otorgó poder a otro abogado, únicamente para que fuera notificado del fallo de primera instancia y se le hiciera entrega de copias del proceso, poder entregado en la Procuraduría el 18 de julio de 2006 (fl. 187 C.O.). La Delegada por auto de 4 de agosto de 2006 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el apoderado del doctor Ruiz Correa, aclarando que el doctor Ávila Araújo no impugnó el fallo (fl. 206 C.O.). Proceso que llegó a esta Sala Disciplinaria el 4 de junio de 2006 y fue repartido el día diez (10) del mismo mes y año, es decir, a veintidós (22) días de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria (fl. 208). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó en precedencia, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2006, sancionó a los doctores Fabio Ávila Araújo y Antonio Enrique Ruiz Correa, en sus calidades de Director General, y Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, respectivamente, con multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a $2.190.295 y $1.365.884, en su orden. 161-3195 4 El a quo precisó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 Constitucional, la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales, por ende,
se debió dar aplicación al principio de igualdad, esto es, que todas las personas que se hallen en una misma situación deben tener garantía que disfrutaran de iguales oportunidades. Estableció el juez disciplinario que los implicados desconocieron la ley disciplinaria, en razón a que el reglamento del “INPA” establecía los requisitos para ocupar cada cargo, buscando entre otras finalidades, “garantizar dicho principio de igualdad, lo que no se cumplió en el evento cuestionado, pues se asignó el cargo a una persona que no los cumplía, rompiendo el referido postulado que obligaba a que en iguales condiciones y circunstancias se prefiriera a la persona que si los acreditara. Los parámetros establecidos por el ordenamiento legal no fueron respetados, teniendo en cuenta a cambio de ello requisitos que por vía de hecho introdujeron los servidores públicos mencionados, con lo que es claro que desatendieron normas que estaban obligados a observar, actuación con la que de paso vulneraron el principio de moralidad, al contrariar la ética que rige la función pública, al no observar la imparcialidad requerida, favoreciendo con su actuar a una persona determinada, en desmedro de otras personas que no solo podían cumplir las condiciones previstas, sino que podían tener interés en dicho cargo. Con el actuar de estos funcionarios se ve igualmente vulnerado el principio de transparencia. pues para que dicho proceder fuera transparente, debía sujetarse estrictamente a las normas que regulaban la vinculación de los funcionarios a esa entidad, lo que no fue atendido, sin que aparezca causa justificada para ello, en tanto podían actuar de manera adecuada a las funciones que tenían encomendadas, lo
que no hicieron”. En lo que concierne específicamente al comportamiento desplegado por el doctor Antonio Enrique Ruiz Correa, por haber posesionado al señor José Bernardo Londoño Martínez, sin que reuniera uno de los requisitos de ley, también argumentó la primera instancia que la experiencia de ocho (8) años como operario o auxiliar administrativo (FIs. 4, 117 a 118 y 24 C. Anexo), no era la exigida para el empleo a desempeñar en encargo, sino la experiencia específica de un (1) año en el área jurídica o en el campo del derecho, requisito que el funcionario que fue objeto de encargo no cumplía, como está demostrado en autos. Sobre el argumento de la defensa, que no se afectó el deber funcional por parte del disciplinado, que es lo que protege el legislador o que dicha actuación es 161-3195 5 intrascendente, razón por la cual no se puede hablar de ilicitud sustancial (art. 5 de de la Ley 734 de 2002), refutó tal afirmación, la Delegada, señalando que por el contrario, el doctor Ruiz Correa con su comportamiento inobservó las formalidades previstas en la Resolución No 000276 del 2 de mayo de 1997, emitida por el Director del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura. Sostuvo además el operador jurídico, que el disciplinado “estaba obligado a hacer cumplir los requisitos legales para dar posesión a una persona, por lo que en este caso en concreto no podía permitirle que se posesionara, lo que hizo, con lo que dejó de cumplir funciones propias de su cargo, violando de esta manera principios,
derechos y deberes consagrados en la Carta Política, igual que se dijo para el otro funcionario cuestionado, al desconocer los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y transparencia, los cuales vulneró al permitir que se posesionara una persona que no cumplía las exigencias legales, lo que se encuentra demostrado con los documentos y pruebas recaudadas (…)”. Concluyó la Delegada, que los investigados se encuentran incursos en las faltas disciplinarias graves endilgadas, según los criterios previstos en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, cuya imputación subjetiva la mantuvo a título de culpa, por omisión. El doctor Ávila Araújo, porque previamente a proferir el acto administrativo de nombramiento, debió cerciorarse que la persona designada cumplía con las ritualidades legales. Al doctor Ruiz Correa, por no exigir que se acreditara el requisito de experiencia específica “y por no emplear la diligencia y cuidado requeridos para verificar que la experiencia acreditada no podía verse como equivalente, lo que era de su resorte y de su conocimiento” Así las cosas, determinó el a quo, que los investigados transgredieron el numeral 22 del artículo 41 Ley 200 de 1995, falta que siguió siendo considerada como tal por el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, el operador jurídico le impuso a cada uno sanción de multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, tal como se indicó al comienzo de este acápite.
RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se registró con antelación, el 25 de julio de2006 fue notificado vía fax el apoderado del disciplinado Antonio Enrique Ruiz Correa, quien impugnó esta decisión y sustentó oportunamente por escrito el recurso de apelación el 24 de julio de 2006, a través del cual solicitó su revocatoria y por ende, la absolución de su defendido, con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos (fls. 202 a 205): 161-3195 6 Puntualizó el recurrente que “el derecho disciplinario, como disciplina jurídica es autónomo, lo que significa que su esencia y contenido filosófico va encaminado ha proteger los deberes sin prescindir de los principios orientadores que rigen el derecho punitivo; en ese sentido, dicha esencia radica en analizar y auscultar todo lo referente a las normas especiales de sujeción. En el derecho penal se protegen bienes jurídicos, en el derecho disciplinario se ventilan los deberes y derechos del servidor publico, en ejercicio de sus funciones”. Indicó el impugnante que partiendo de lo anterior, el doctor Antonio Enrique Ruiz Correa no inobservó los deberes que le eran inherentes como servidor publico, toda vez que cumplió con dar posesión del cargo al señor José Bernardo Londoño Martínez el 12 de septiembre del 2001 (acta 514), en el cargo de Profesional Universitario Grado 3020 grado 09 reubicado en la oficina Jurídica a la Secretaria General del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, pues dependía jerárquicamente del doctor Fabio Ávila, toda vez que no era nominador, por tanto, su deber se limitaba a cumplir la función de dar posesión del personal designado en los
distintos cargos en el “INPA”. Por tanto, con su actuar el doctor Ruiz Correa, además de cumplir con su deber, no afectó sustancialmente la función pública, debiendo ser absuelto de responsabilidad disciplinaria. Aunado a ello, que la ilicitud sustancial, no se puede enfocar hacia lo meramente formal, “o sea cotejar el hecho fáctico a la norma sino que esta debe de analizarse teniendo en cuenta la infracción del deber en el aspecto sustancial, así lo dispone la Jurisprudencia de la Procuraduría General de la Nación en cabeza su Jefe Máximo: ‘Prima facie” no habrá razón alguna para no instar el derecho disciplinario en el caso bajo examen, esto es, todo conduciría indefectiblemente a sancionar al servidor publico que no rinde el testimonio que se solicita en un proceso. Sin embargo, una lectura mas profunda de las normas que rigen la materia, nos lleva a una diversa conclusión. Para arribar a esta es necesario es de partir del análisis de las normas del derecho disciplinario y de aquellas que configuran las categorías dogmáticas de la estructura de la falta. La ley 734 del 2002, afianzó la naturaleza autónoma del derecho disciplinario en una de sus disposiciones, tal vez más trascendente para esa caracterización, el artículo 5 señala Ilicitud Sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. El ilícito disciplinario esta referido a una conducta positiva o negativa que afecta de manera sustancial los deberes funcionales. El tinte, lo relevante en el derecho disciplinario está en el desvalor de la conducta, en la
infracción del deber, empero no en la infracción del deber por el deber mismo, esto es, no lo ilícito formal, sino el quebrantamiento sustancial deber que trasluce en oposición al cumplimiento de los fines del Estado. Como Conclusión de lo dicho se 161-3195 7 puede extraer que lo que reprocha el derecho disciplinario no es incumplimiento formal de los deberes, ese derecho sancionatorio no impone el deber por el deber, sino que sanciona aquellas conductas que examinadas en el contexto de su realización implique afectación sustancial de los deberes”. Precisó el abogado que de la interpretación de la jurisprudencia reseñada, se extrae que la Ilicitud Sustancial debe versar en lo material, y no formal, toda vez que la razón de ser de ello radica en que el Estado Social y Democrático de Derecho, vela porque la justicia sea de orden material y no formal. “Lo procedente indica, que el operador disciplinario debe aplicar lo normado en forma sistemática, acorde con lo pregonado por la Constitución Política, más específicamente lo instituido en el artículo 209 de la misma obra” En este orden de ideas, refirió el defensor que en el fallo recurrido, se analiza el hecho fáctico y se aplica la norma de manera formal, y no material. Pues en efecto, su representado al cumplir con un acto administrativo emanado por el superior jerárquico, ha podido contrariar un deber, pero no se afectó la administración publica, pues, ésta necesariamente debe resquebrajarse sustancialmente cuando uno de sus servidores conculcan deberes inherentes y propios de sus funciones.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, aseveró el apelante que en la providencia sancionatoria se afirmó que el doctor Ruiz Correa actuó con culpa grave, calificación que no se ajusta a la realidad procesal y jurídica, pues aceptando en gracia de discusión que hubiera asumido un comportamiento antijurídico, el cual no se dio, lo realizó con culpa leve o ligera, que se traduce “en la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido que se opone a la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediato. Tomado de la obra “Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario”, pág. 42, cuyo autor es el doctor Esiquio Manuel Sánchez Herrera. Por último, solicitó se tengan también en cuenta los planteamientos esbozados en escrito de descargos y en los alegatos de conclusión, y se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria a su defendido. Pero en el evento de persistir en imponerle sanción, considera que sería la de amonestación y no multa, según los criterios del numeral 6 del artículo 27 la Ley 200 de 1995, donde no se observó el principio rector de proporcionalidad y va en contravía con el principio de legalidad, que debe imperar en las actuaciones disciplinarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
161-3195 8 Esta Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente asunto en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 respecto de la conducta del doctor Antonio Enrique Ruiz Correa, en su calidad de
Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, por ser sujeto disciplinable de este Ente de Control. De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A ella se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial. Bajo los anteriores parámetros, la Sala Disciplinaria determinará, si en este caso procede o no la confirmación de la decisión recurrida. En auto de fecha 14 de marzo de 2006, el objeto de enjuiciamiento contra el implicado Antonio Enrique Ruiz Correa, fue del siguiente tenor (fls. 99 a 104 C.O.): “(…) Con fundamento en las pruebas reseñadas en el acápite anterior y en lo normado en el artículo 38, en concordancia con el numeral 22 del 41 de la Ley 200 de 1995, se encuentra que el señor ANTONIO ENRIQUE RUIZ CORREA, en su calidad de Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, al parecer omitió cumplir con su deber legal, al posesionar al señor JOSÉ BERNARDO LONDOÑO MARTÍNEZ, mediante acta No. 514 del 12 de septiembre de 2001, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 09,
reubicado de la Oficina Jurídica a la Secretaría General del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, sin verificar que éste no reunía el requisito de un año de experiencia específica, exigida para desempeñar dicho cargo, de conformidad con la Resolución No. 000276 del 2 de mayo de 1997, suscrita por el Director del INPA de la época (…)”. Al investigado se le citó como quebrantado el numeral 22 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995. La falta fue calificada como grave y la imputación subjetiva se hizo a título de culpa. El artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 define el Encargo así: “hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”. 161-3195 9 Las altas Cortes han sostenido que el encargo es una medida excepcional creada por el legislador para permitir a la administración sortear ciertas situaciones de urgencia o dificultades que se puedan presentar en casos de vacancia temporal o definitiva del cargo. En relación con el encargo, el tratadista Diego Younes Moreno, en su libro denominado “Derecho Administrativo Laboral”, edición 2002, pág. 189, precisó: “Sin embargo, para encargarse de un empleo es menester, a nuestro juicio, tomar posesión de él, por dos razones: la primera, porque el artículo 25 del decreto 1950 de 1973, en concordancia con el artículo 4° del decreto 2400 de 1968, exige que para ejercer un empleo de la rama ejecutiva del poder público se requiere “ser designado
regularmente y tomar posesión”. Además, mediante este actor ritual se adquiere la competencia para desarrollar las atribuciones inherentes al empleo”. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997, sobre el encargo, señaló: “(…) Tratándose de ausencia temporal, la cual genera el encargo temporal, la misma es por esencia transitoria y, por tanto, el encargo durará, como máximo, el término dispuesto para la ausencia definitiva cual es, según la norma anteriormente citada, de tres (3) meses. Obsérvese, que la ausencia temporal del empleado supone de todas maneras su vinculación en el cargo del cual es titular, aún cuando circunstancias de orden administrativo o de otro orden, no le permitan, transitoriamente, estar al frente del mismo (…)”. “(…) Por lo demás, debe insistirse en que la situación prevista en la norma acusada es eminentemente transitoria y, por lo tanto, coyuntural, a la cual no cabe aplicar el principio de "a trabajo igual salario igual", pues si bien es cierto que el servidor encargado de asumir transitoriamente las funciones propias de un cargo, por ausencia temporal del titular de éste, debe desempeñar dichas funciones durante un lapso, generalmente corto, no por ello asume la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que corresponden al titular, quien lo desempeña en razón de haber reunido la plenitud de los requisitos exigidos para ello, a juicio del nominador, y con carácter permanente, mientras goce, naturalmente, de la confianza de éste, si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, o cumpla a cabalidad con las funciones propias del
cargo, si es de carrera (…)” (resaltado fuera de texto). De acuerdo al tenor literal de la conducta reprochada disciplinariamente al doctor Antonio Enrique Ruiz Correa, se avizora que en la imputación no se puntualizó que la posesión del señor Londoño Martínez era por nombramiento en “encargo” efectuado 161-3195 10 por el nominador del “INPA”. No obstante, estima este Despacho que en el acta de posesión No, 514 de fecha 12 de septiembre de 2001 se indicó que la posesión del citado funcionario fue en calidad de encargado (fl.178 C. Anexo), así mismo, el implicado entendió la incriminación, pues a través de su apoderado rindió los descargos respectivos, presentó alegatos de conclusiones e impugnó la providencia sancionatoria, sin que en desarrollo de la actuación procesal hubiera hecho alusión a este aspecto. De otra parte, y en cuanto a la censura al disciplinado por haber posesionado al señor Londoño Martínez, por no acreditar un año de experiencia específica, debe destacarse, que el inciso tercero del artículo 15 del Decreto 861 de 2000, define que la experiencia específica. “Es la adquirida en el ejercicio de las funciones de un empleo en particular o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio”. Y de conformidad con las pruebas adosadas al plenario, es importante resaltar que se adjuntó fotocopia de lo pertinente en relación con la Resolución No. 000276 de 2 de mayo de 1997, mediante la cual se aprobó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de
personal del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura –INPA- (fls. 13 a 15 y 70 a 79 C.O.), donde efectivamente consta que para el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 09 del Área Jurídica del “INPA” se requieren los siguientes requisitos: “EDUCACIÓN: Título de formación universitaria o profesional en: Derecho tarjeta o matricula mercantil. Tarjeta o Matrícula Profesional.
EXPERIENCIA: Un (1) año de experiencia específica”.
Revisadas la ritualidades requeridas para el desempeño del cargo de profesional universitario 3020 grado 09 en el Área Jurídica del “INPA”, es indiscutible, que el investigado Antonio Enrique Ruiz Correa debía haber comprobado si el señor Londoño Martínez reunía tales exigencias para posesionarse en encargo, consistentes en ser abogado y tener experiencia específica de un (1) año en este campo profesional, y es indudable que ninguna de estas formalidades las acreditaba, pues como está demostrado en el informativo, el 30 de agosto de 2000 había obtenido el título de Administrador de Empresas de la universidad Antonio Nariño (fls. 22 y 23 C. Anexo), y además, ostentaba el cargo de Auxiliar administrativo código 5120 grado 10, el cual venía desempeñando desde el 2 de enero de 1996 (fl. 108 C. Anexo). Empero, debe distinguirse que la imputación fue únicamente por no tener experiencia específica de un (1) año, cargo este sobre el cual se circunscribirá el ad quem, pues de lo contrario implicaría desconocerle al investigado los derechos
fundamentales a la defensa y al debido proceso. 161-3195 11 Desconoce este Despacho las razones por la cuales la primera instancia en la providencia recurrida, es diáfana en sostener que el implicado Antonio Enrique Ruiz Correa posesionó al señor José Bernardo Londoño Martínez sin que éste acreditara uno de los requisitos exigidos por el Manual de Funciones, un (1) año de experiencia específica para el cargo, “en el área jurídica o en el campo del derecho”, pero contrariamente a lo afirmado, no le reprochó disciplinariamente que no cumplía con la profesión requerida, que era la de abogado, esto es, que no acreditaba ninguna de las fomalidades compelidas, pues se reitera dicho funcionario es titulado en administración de empresas. De donde se infiere que implícitamente la Delegada aceptó la profesión que ostentaba el señor Londoño Martínez, en contravía a lo preceptuado en el citado Manual de Funciones. No hay duda que el nombrado en encargo adolecía de la experiencia específica que se le incriminó en este proceso disciplinario, omisión que pasó por alto el disciplinado, procediendo a posesionarlo el día 12 de septiembre de 2001, lo cual encuentra fundamento en el inciso 2o. del artículo 123 de la Carta Política, que dice: "los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento"; sin que encuentre justificación lo sostenido por el defensor, que como el investigado dependía jerárquicamente del nominador debía cumplir con la función de darle
posesión. Es cierto, debía darle posesión pero previa acreditación de los requisitos para acceder al cargo para el cual había sido designado. Es indefectible, que una de la formas o modalidades transitorias de provisión de los empleos es el encargo, y que un servidor público puede encontrarse como titular de un cargo y ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo; circunstancia ésta que tampoco se evidenció en autos, pues se ignora si el señor José Bernardo Londoño Martínez dejó de ejercer sus funciones momentáneamente como auxiliar administrativo, o si estaba desempeñando simultáneamente ambos cargos, sin embargo, tal situación no tiene mayor injerencia en el aspecto debatido en este proceso disciplinario. En el caso sub lite, tampoco se sabe cuánto tiempo asumió parcialmente las funciones en encargo, el señor José Bernardo Londoño Martínez, como Profesional Universitario, Código 3020 Grado 09 de la Oficina Jurídica reubicado en la Secretaría General del “INPA”, toda vez que en el Decreto de encargo No. 000414 de 12 de septiembre de 2001, no se determinó el mismo, aunado a ello, que el operador jurídico no indagó sobre este lapso. Es esencial distinguir, que por parte de la Delegada se omitió arrimar al expediente el correspondiente certificado de vigencia del Manual de Funciones contenido en la 161-3195 12 Resolución No. 000276 de 2 de mayo de 1997, para saber a ciencia cierta si éste se encontraba vigente para el 12 de septiembre de 2001, época en que acaeció la
irregularidad endilgada al investigado Ruiz Correa. De igual forma, observa esta Sala que conforme consta a folio 198 C. Anexo, el Subgerente de Pesca y Acuicultura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, certificó que el Manual de Funciones -Resolución No. 000276 de 1997fue modificado parcialmente por la Resolución No. 0148 de 1999, la cual no fue incorporada al plenario, desconociendo el ad quem si los requisitos correspondientes al cargo de Profesional Universitario, Código 3020 Grado 09 de la Oficina Jurídica del “INPA” se mantuvieron indemnes o si por el contrario fueron diversificados, sin que en esta etapa procesal exista convicción sobre los verdaderos requisitos que tenía que acreditar el señor José Bernardo Londoño Martínez para acceder en encargo al empleo de Profesional Universitario, Código 3020 Grado 09 de la Oficina Jurídica reubicado en la Secretaría General del “INPA”, para poder responsabilizar disciplinariamente al doctor Antonio Enrique Ruiz
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