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PGN - ENCARGO - Caso en que se presenta el encargo pleno

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENCARGO - Caso en que se presenta el encargo pleno
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación: 161-02119 (165-072462/2002)

Disciplinado: AURY SOCORRO GUERRERO BOWIE

Cargo y Entidad: Gobernadora (E) del Departamento Archipiélago

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Quejoso: Remisión Consejo de Estado-Sección Tercera Fecha Queja: 6 de junio de 2002

Fecha Hechos: 8 de febrero de 1999

Conducta: Prórroga indebida de contrato Asunto: Resuelve apelación pruebas

P. D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada AURY SOCORRO GUERRERO BOWIE, la Sala Disciplinaria revisa el auto del 8 de julio de 2003, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se denegó la práctica de una prueba.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 7 de febrero de 2002, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso No. 20337, y a través de la cual se confirmó la no aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la empresa HIDROPLAN LTDA. y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, se dispuso remitir a la

Procuraduría General de la Nación copia de las piezas procesales correspondientes, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir los funcionarios que adelantaron la respectiva actuación. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 5 de septiembre de 2002, abrió investigación disciplinaria a la señora AURY SOCORRO GUERRERO BOWIE, en su condición de Gobernadora (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que, por medio de oficio del 8 de febrero de 1999 y en desarrollo del Contrato No. 016-98, solicitó al contratista que continuara con las actividades objeto del negocio jurídico, cuando de acuerdo con las prórrogas al contrato, la vigencia del mismo era hasta el 26 de enero de 1999 (fls. 79-82 C.O). La mencionada providencia fue notificada personalmente a la implicada el día 3 de octubre de 2002 (fls. 90 C.O). Radicación No. 161-02119 El 20 de febrero de 2003, se le formularon cargos a la señora AURY SOCORRO GUERRERO BOWIE, en su condición de Gobernadora (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés (fls. 94-104 C.O), en los siguientes términos: “En la condición citada, Aury Guerrero ordenó de manera irregular y contrario a la ley, la continuación de las actividades derivadas del contrato 016 suscrito el 27 de

abril de 1998 con la firma Hidroplan Ltda., pese a que el plazo inicialmente pactado, incluyendo las adiciones celebradas con posterioridad a la firma inicial se había vencido, hecho este que tuvo ocurrencia el 28 de enero de 1999, folios 87 a 100 del anexo No. 1”. El auto de cargos fue notificado personalmente a la disciplinada el 2 de abril de 2003 (fls. 117 C.O.), presentando sus descargos, por intermedio de apoderado, el 23 de abril de 2003 (fls. 108-116) y mediante los cuales solicitó la siguiente prueba, objeto de discusión: Oficiar a la Oficina de Personal de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que informe o certifique sobre lo siguiente: “De que dependencia o Secretaria de la Gobernación era titular la Doctora AURY GUERRERO BOWIE. Se pretende con esta prueba demostrar, que la actuación de la investigada en los hechos objeto de investigación no fue continua ni sistemática en la actividad contractual, sino que fue una actuación aislada, consistente en firmar o suscribir el oficio objeto de reproche sin intención de causar daño o prejuicio alguno”. Igualmente, el apoderado de la disciplinada en el escrito de descargos solicitó se declarara la nulidad de la actuación, como quiera que a su representada se le notificó el auto de cargos en San Andrés Islas, mediante despacho comisorio de la Procuraduría Regional, sin que el expediente y cuadernos hubieran sido enviados a esa Regional, ocasionando la imposibilidad de acceder al expediente,

consultarlo y conocer las pruebas que existían en el mismo en contra de la investigada, y así poder ejercer en términos reales sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 23 de mayo de 2003, negó la declaratoria de nulidad, en virtud de los artículos 104 y 166 de la Ley 734 de 2002 (fls. 129-132 C.O); providencia que le fuere notificada personalmente al apoderado de la disciplinada el 9 de junio de 2003 (fls. 136 C.O), interponiendo recurso de reposición el 12 de junio de 2003 (fls. 144-150 C.O). El 8 de julio de 2003, se ordenó la práctica de unas pruebas de descargos solicitadas por la defensa y negó la práctica de la prueba anteriormente transcrita, toda vez que resultaba intranscendente para la investigación, pues lo importante es determinar que para la fecha en que se produjo la actuación objeto de reparo, la inculpada ejercía el cargo de Gobernadora Encargada, condición en la que suscribió el oficio del 8 de febrero de 1999 (fls. 138-140 C.O). El apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelación (fls. 160-162 C.O), argumentando que no es lo mismo ser titular de un cargo, estando al tanto de los 2 Radicación No. 161-02119 pormenores de la gestión administrativa, que haber sido encargado de manera transitoria por unos días o semanas, pues no se está enterado ni ilustrado de los

detalles de la actividad contractual y administrativa, motivo por el cual para evitar la paralización de dicha actividad, la disciplinada pudo haber suscrito el oficio mencionado, pero sin ninguna intencionalidad dolosa o negligente. Y agregó, que para la defensa es importante la prueba con el fin de demostrar que desde el aspecto subjetivo de la culpabilidad, no existe mérito alguno para deducir responsabilidad disciplinaria, ni para imponer sanción alguna. Por último, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 13 de noviembre de 2003, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la declaratoria de nulidad y el de apelación contra el auto que negó unas pruebas. En relación con lo primero, mantuvo la decisión proferida y reiteró el trámite a seguirse para la notificación del auto de cargos, señalando que el expediente debía permanecer en la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal mientras se surtía la misma, remitiendo al comisionado para los efectos, copia del proveído de inculpaciones, en el que dicho sea de paso se consignó con claridad palmaria el suceso materia de reproche y un análisis de las pruebas respectivas, aspectos plenamente comprendidos por el inculpado y su apoderado, al punto que le permitieron presentar las explicaciones de rigor. En cuanto a la apelación contra el auto que negó una de las pruebas solicitadas por la defensa, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal concedió el recurso, ordenando la remisión de las diligencias a la Sala

Disciplinaria para su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para decidir lo pertinente, la Sala se permite formular los siguientes planteamientos: A la disciplinada se le cuestiona, en su condición de Gobernadora Encargada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenar, mediante oficio del 8 de febrero de 1999 (fls. 101 C.O), la continuación de las actividades derivadas del contrato 016 suscrito, el 27 de abril de 1998, con la firma Hidroplan Ltda., pese a que el plazo del mismo se había vencido el 28 de enero de 1999. Ahora bien, la prueba denegada por el a quo consiste en solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que informe o certifique sobre lo siguiente: “De que dependencia o Secretaria de la Gobernación es titular la Doctora AURY GUERRERO BOWIE. Se pretende con esta prueba demostrar, que la actuación de la investigada en los hechos objeto de investigación no fue continua ni sistemática en la actividad contractual, sino que fue una actuación aislada, 3 Radicación No. 161-02119 consistente en firmar o suscribir el oficio objeto de reproche sin intención de causar daño o prejuicio alguno”. Al respecto, la Sala considera que no es necesario para la investigación que la Oficina de Personal del Departamento certifique la dependencia de que era titular la disciplinada, para la época de los hechos, pues no se le está cuestionando su comportamiento en desarrollo de esas funciones, sino la posible conducta

irregular incurrida con ocasión de las funciones ejercidas como Gobernadora Encargada del Departamento. En efecto, el encargo es una situación administrativa en que pueden encontrarse los empleados vinculados regularmente a la administración, definido por el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, en los siguientes términos: “Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las funciones de su cargo”. Es decir, que por medio de la figura del encargo se designa temporalmente a un empleado para ejercer funciones de otro empleo vacante, manteniendo las funciones propias de su cargo (encargo pleno) o desvinculándosele de las mismas (encargo por adscripción). En el presente caso, independientemente de que la asignación de la disciplinada como Gobernadora Encargada se tratara de un encargo pleno o por adscripción, se le reprocha el citado comportamiento en ejercicio de esas funciones, motivo por el cual es indistinto conocer la dependencia o Secretaría a la cual pertenecía la disciplinada. Adicionalmente, se advierte que en el cuaderno original a folio 86 reposa certificación de la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento, donde consta la forma y tiempo durante el cual la disciplinada prestó sus servicios al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En consecuencia de lo anterior, la Sala confirma la providencia recurrida, en cuanto a la negativa de practicar la mencionada prueba. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la

Nación en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, por medio de la cual se negó decretar la práctica de la prueba descrita en el parágrafo segundo del acápite de Pruebas-Documentales del escrito de descargos (fls. 115 C.O), según las consideraciones plasmadas en precedencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria COMUNICAR esta determinación a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el

4 Radicación No. 161-02119 artículo 109 de la ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso en la vía Gubernativa. TERCERO. REMITIR el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal para que prosiga el trámite respectivo de conformidad con lo expuesto en precedencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procurador Segundo Delegado Expte. 161-02119 (165-072462/02)

DACR/KAM

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