PGN - ENCARGO - De personal de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENCARGO - De personal de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 013113638-04
Disciplinados: Ernesto Huertas Escallón y Eugenia Fajardo Echavarria Cargo y entidad: Director General y Directora de Recursos Humanos de la
AEROCIVIL Quejoso: De oficio Fecha queja: 23 de septiembre de 2004
Fecha hechos: 5 de julio de 2000
Asunto: Archivo
Bogotá DC, 18 de abril de 2005 Procede el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1) literal a) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, a decir el asunto radicado bajo el número 013-113638-04. HECHOS ANTONIO JOSÉ MARULANDA ROJAS, en su calidad de Contador Delegado de la Contraloría General de la Nación, a través del oficio 85111 de 21 de septiembre de 2004, envió copia de los Hallazgos Disciplinarios que hacen arte de Guía de Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral adelantado ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica-AEROCIVIL (fl. 1) La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, mediante auto de 26 de octubre de 2004 dispuso la remisión por competencia de la queja, al considerar entre los documentos allegados se incluía la Resolución 02480 de 2000, suscrita por el Director General de AEROCIVIL (fls. 34 y 35).
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con los Hallazgos Disciplinarios de la Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral realizada ante la Unidad Administrativa Especial de la AeronáuticaAEROCIVIL, y de los documentos anexos de la queja se concluye lo siguiente: De conformidad con lo ordenado por el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, por lo que para la primera incorporación y nombramiento en la planta no tenían que aplicárseles los requisitos establecidos en las normas legales, quedando los funcionarios incorporados directamente en la carrera especial. Por esto, FABIO JIMÉNEZ MOYANO a pesar de no poseer el título de profesional en derecho, pues aún no se había graduado, fue escalafonado en carrera administrativa en el cargo de Profesional Aeronáutico III, Grado 24. (fls. 23 a 25 y 32). Por Resolución 02480 de 05 de julio de 2000, el Director General de AEROCIVIL ERNESTO HUERTAS ESCALLÓN, le concedió vacaciones al Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias y con el fin de que no quedará acéfalo el cargo le asignó dichas funciones a FABIO JIMÉNEZ MOYANO del 1 al 23 de agosto de 2000 (fl. 17). La Directora de Recursos Humanos de AEROCIVIL EUGENIA VICTORIA FAJARDO ECHAVARRIA, por Resolución 03316 de 21 de agosto de 2003, le asignó a FABIO JIMÉNEZ MOYANO las funciones de la Jefatura de la División Administrativa de la Dirección Aeronáutica Regional Barranquilla desde el 27 de agosto al 12 de
septiembre de ese año (fl. 16). Mediante Resolución 01484 de 30 de abril de 2003, la Directora de Recursos Humanos de AEROCIVIL EUGENIA VICTORIA FAJARDO ECHAVARRIA, le asignó a FABIO JIMÉNEZ MOYANO las funciones de la Administración del Aeropuerto de Santa Marta (fl. 18). De la revisión del Manual Específico de Funciones y Requisitos para los empleos de AEROCIVIL obrantes a folios 19 a 20, es evidente que FABIO JIMÉNEZ MOYANO no cumplía con los requisitos allí exigidos, puesto carecía del título profesional, pero como ya se expuso, si ostentaba el grado de profesional por efectos de la incorporación especial a la carrera administrativa. Ahora bien, en el caso materia de evaluación esta Delegada encuentra que al servidor público FABIO JIMÉNEZ MOYANO se le hicieron tres asignaciones de funciones en cargos de mayor jerarquía, motivo por el que debe entrar a analizarse dicha situación administrativa. Al respeto la Corte Constitucional en la Sentencia T-105/02 dentro del expediente T507135, Magistrado Ponente: JAIME ARAUJO RENTERÍA, sostuvo: “I.- De los Movimientos del personal en servicio.” “De conformidad con las normas que rigen la administración de personal al servicio del Estado, el movimiento del personal en servicio se puede hacer por: a) Traslado, b) Encargo y c) Ascenso. (Decreto 1950 de 1973)”. “a) Se produce el traslado: 1) Cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de
la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; y, 2) Cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño”. “Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en la ley. El traslado podrá hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado y, podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. El empleado trasladado no pierde los derechos de antigüedad, ni de carrera y cuando implique cambio de sede tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos”. “b) Hay encargo cuando se designa temporalmente a un funcionario para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. El 2 encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular ni afecta la situación del funcionario de carrera”. “c) El ascenso es la promoción dentro de la carrera administrativa según la cual los empleados de carrera administrativa escalafonados gozan de prelación respecto de los otros servidores públicos y de las personas ajenas al servicio civil para ser
ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior. Los ascensos se determinan mediante concursos, tomando en consideración la antigüedad, las calidades especiales, las calificaciones de servicio y demás condiciones que fijen los reglamentos de la carrera. El ascenso es procedente para proveer empleos de la misma serie o de series afines o complementarias, o empleos del mismo cuadro ocupacional en las carreras especiales. No requiere período de prueba”. “II.- De la Asignación de Funciones.” “Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado”. “¿De donde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”. Como diáfana mente lo señaló la Corte Constitucional la asignación de funciones es un mecanismo que la administración pública utiliza básicamente para a fijarle a los servidores públicos otras funciones de las habitualmente no desarrolla o que no se encuentran establecidas expresamente dentro del manual de funciones y requisitos mínimos de cada entidad.
También es claro, que la asignación de funciones no es una situación administrativa que pueda confundir con el encargo, el ascenso o el traslado, pues su naturaleza y consecuencias jurídicas son distintas, ya que cuando hay asignación de funciones de manera alguna esta proveyendo un cargo vacante definitivamente, como lo sería el traslado. Tampoco cuando se asignan funciones se trata de una designación temporal de un funcionario para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante, desligándose de las propias del cargo que es titular, caso en el cual estaríamos frente al traslado, y menos aún, hay una promoción a otro empleo, puesto que en los cargos de carrera administrativa es requisito para acceder de esta manera la previa realización del concurso respectivo, como sucede con el ascenso. Así las cosas, si bien no existe regulación legal respecto de la asignación de funciones, la finalidad de este mecanismo, no ha sido otro que el de suplir temporalmente el cumplimiento de las funciones de un cargo mientras se designa a su titular o hasta cuando el titular vuelve a asumirlo. 3 De esta manera la asignación de funciones no genera para la entidad el pago de contraprestaciones distintas a las que servidor público tiene respecto del cargo del que es titular. Visto de esta manera, al no estar regulado expresamente por la legislación que rige la administración del personal al servicio del Estado, es necesario concluir que de igual manera no hay norma que estipule que para la asignación de funciones se tenga indispensablemente que cumplir plenamente con los requisitos para dicho cargo, máxime, cuando no se pretende por la administración pública la provisión del empleo, caso este en el que es obligatorio acatar los requisitos mínimos para su
desempeño. Además, el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 04492 de 01 de diciembre de 1997, establece que el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se considera como un solo cuerpo para aspectos de selección y promoción de personal, quiere ello decir, que el mismo solo es aplicable para estos dos (2) eventos, y como en la asignación de funciones no se presenta selección ni promoción de personal, mal puede afirmarse que es obligatorio el cumplimiento en tratándose de la asignación de funciones. De esta manera se concluye que la queja y de los elementos probatorios, que la misma carece de fundamento, puesto que las conductas denunciadas se refieren a hechos disciplinariamente irrelevantes, razón por la cual esta Delegada se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Director General y la Directora de Recursos Humanos de AEROCIVIL, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia archivar las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de ERNESTO HUERTAS ESCALLÓN y EUGENIA VICTORIA FAJARDO ECHAVARRIA, en sus condiciones de Director General y Directora de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-AEROCIVIL, respectivamente, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias radicadas bajo
el No. 13-113638-2004 de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de Ley 734 de 2002.
TERCERO: No se hace necesario darle cumplimento al contenido del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, al haberse iniciado las diligencias de manera oficiosa.
CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa 4
CAGM. EXP. 13-113638-04 mbm
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