PGN - ENCARGO - Definición doctrinal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENCARGO - Definición doctrinal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
BOGOTA DC, 05 OCT. 2001
Correspondió por reparto a esta Delegada el conocimiento del registro inicial de averiguación disciplinaria No. 014-62378-01, abierto con base en la queja del Señor NELSON LLINÁS MATAMOROS contra el Doctor ÓSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, en su calidad de Gobernador encargado de Boyacá. LA QUEJA Refiere el quejoso que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en decisión del 21 de mayo de 2001 confirmó la suspensión provisional del acto administrativo dictado por la Delegación Departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional dentro del acta general de escrutinio del 5 de noviembre de 2000, por lo que se suspendió provisionalmente al Doctor MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ como Gobernador de Boyacá y se designó, también provisionalmente, al Doctor LUIS HUMBERTO MONTEJO BERNAL en dicho cargo, quien se posesionó el 14 de junio de 2001, a sabiendas de su inhabilidad. El Procurador General de la Nación, en decisión del 3 de septiembre pasado, solicitó al Presidente de la República la suspensión provisional de LUIS HUMBERTO MONTEJO BERNAL, por lo que se procedió a encargar al Doctor ÓSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO mediante Decreto 1863 del 5 de septiembre, como Gobernador de Boyacá. Al respecto, manifiesta que el Doctor RIAÑO ALONSO fue nombrado como
Secretario General del Despacho de la Gobernación mediante Decreto 0779 del 22 de junio de 2001 y por ello, para la fecha de su posesión como Gobernador de Boyacá, “… ostentaba la calidad de empleado público con jurisdicción, autoridad civil y administrativa en el Departamento de Boyacá, de acuerdo a (sic) lo regulado por el
H. Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en noviembre 5 de 1991…" y, adicionalmente, como Secretario General se le habían asignado funciones para adelantar los procesos de contratación e incluso como ordenador del gasto, mediante decreto 0806 del 3 de julio de 2001.
Afirma que el Doctor RIAÑO ALONSO, "... prestó juramento de no estar inhabilitado ni impedido para ejercer el cargo, el día 10 de septiembre de 2001, en clara contradicción con lo regulado en los artículos: 30 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 y 42 y demás concordantes de la Ley 200 de 1995…". Que al respecto se ha dicho que el designado no se encuentra en tal calidad sino en la de encargado, pues la designación se efectúa para que asuma otro empleo que está vacante en forma temporal o definitiva, por lo que la designación no es una situación administrativa y que como término genérico, incluye el de encargo. Agrega que tanto en el decreto por medio del cual se suspende al Doctor MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ y se designa al Doctor LUIS HUMBERTO MONTEJO, como en el que suspende a este último y encarga al Doctor ÓSCAR EDUARDO RIAÑO
ALONSO, se invoca la misma norma, esto es, el artículo 304 de la Constitución Política y que ante situaciones de hecho iguales, debe aplicarse igual norma de derecho. Concluye que estamos frente a una inhabilidad, no sólo por el hecho de ostentar la designada autoridad civil, sino porque ha intervenido como ordenador del gasto en la celebración y ejecución de contratos, solicitando se inicie la respectiva investigación disciplinaria tendiente a la suspensión y destitución del Doctor RIAÑO ALONSO, “… quien ostenta la calidad de Gobernador designado de Boyacá…". CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Debe iniciar este Despacho su análisis concretando el motivo de inconformidad del Señor NELSON LLINÁS MATAMOROS, que considera que el Doctor ÓSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO se encuentra inhabilitado para desempeñarse como Gobernador encargado del Departamento de Boyacá, por encontrarse desempeñando el cargo de Secretario General de ese ente departamental, ostentando así autoridad civil, amén de haber intervenido como ordenador del gasto en la celebración y ejecución de contratos, sin que hubiera manifestado esta inhabilidad al momento de tomar posesión. Agrega que el nombramiento se efectuó en encargo, sin que exista diferencia alguna con la designación, pues este último es un término genérico que incluye el primero. El Doctor RIAÑO ALONSO fue nombrado en el cargo de Secretario General del Departamento de Boyacá mediante Decreto No. 0779 del 22 de junio de 2001 y mediante Decreto 806 del 3 de julio del mismo año, le fueron delegadas algunas
funciones del señor Gobernador, entre las que se cuentan la ordenación del gasto y la facultad de adelantar los procesos de contratación, pero siempre como Secretario General del Departamento conservando el Gobernador la facultad de reformar o revocar sus actos. El quejoso afirma que el proceder del Doctor RIAÑO ALONSO está en clara contradicción de lo normado en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, encontrando este Despacho que el encabezado del mencionado art. 30 al disponer "...30. De las inhabilidades de los Gobernadores:..." es muy claro cuando ordena que "... No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:...3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento...". De esta norma se desprenden varios aspectos relacionados con la queja en estudio. En primer lugar, el quejoso se refiere expresamente al hecho de que la expresión encargo en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra incluida dentro de la designación, no encontrando este Despacho que le asista razón pues, según el origen mismo y el significado de cada una de las palabras, se concluye que sus esencias son completamente diferentes, por cuanto el término encargar se refiere a la acción de encomendar, poner una cosa al cuidado de otro, mientras que designar
hace referencia a señalar a una persona o cosa para determinado fin. Ahora bien, si la intención del legislador hubiera sido la de inhabilitar también a quien ejerza el cargo de Gobernador en calidad de encargado, así lo habría consignado expresamente, por tratarse de un tema de interpretación restringida. Por el contrario, se observa que la norma es muy clara cuando señala las inhabilidades para inscribirse como candidato, ser elegido o designado como Gobernador, por lo que se tienen que evitar interpretaciones extensivas o analógicas que permitan abarcar aspectos que de manera expresa no señaló el Constituyente o el legislador. Por otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 24 de abril de 1997, manifestó que: "Debe entenderse que la elección de Gobernador es la que se hace en propiedad y por lo tanto, no son aplicables las inhabilidades que para tal cargo se consignan en la Constitución y la ley a los secretarios de despacho que asumen el cargo en calidad de encargados. Ello por cuanto las inhabilidades tienen que ser expuestas por el constituyente o el legislador en forma clara y taxativa, y no admiten ni analogía ni interpretaciones extensivas. De ahí que el Secretario del despacho que asume por encargo las funciones de gobernador en ausencia transitoria del titular, conserva su propio régimen de inhabilidades. Caso contrario seria el del secretario del despacho, que estando vacante el cargo, es nombrado y se posesiona como gobernador, pues en este evento sí quedaría comprendido en el régimen de inhabilidades establecido para los gobernadores".
Así las cosas, no encuentra mérito este Despacho para iniciar indagación preliminar en contra del Doctor ÓSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO con ocasión de la queja presentada por el Señor NELSON LLINÁS MATAMOROS, por considerar que su actuación al posesionarse como Gobernador de Boyacá encargado, estuvo ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia, sin que se encuentre incurso en causal de inhabilidad alguna para el desempeño del cargo y, por ende, la queja carece de fundamento.
Por lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA, DISPONE: PRIMERO.- Abstenerse de iniciar averiguación alguna contra el Doctor ÓSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, en su calidad de Gobernador de Boyacá Encargado, con base en la queja del Señor NELSON LLINÁS MATAMOROS y en consecuencia se ordena su archivo definitivo. Por Secretaría se librarán las comunicaciones respectivas y se harán las anotaciones de rigor.
CÚMPLASE
OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa OLZV/deme Exp. 014-62378-01