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PGN - ENCARGO - Definición legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENCARGO - Definición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Bogotá DC, 21 SET. 2001

PROCEDE EL DESPACHO A DECIDIR SOBRE EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES

DILIGENCIAS ANTECEDENTES Por competencia correspondió a esta Delegada conocer las diligencias preliminares No. 014-46101-2000, adelantadas contra el Doctor ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Gobernador de Cundinamarca, por haber encargado como Alcalde Municipal de Girardot (Cundinamarca) al Señor GERMÁN PABÓN PLATA, quien para la época de los hechos contaba con más de 65 años, edad ésta impedida para ejercer cargos públicos (fI. 2). La Procuraduría Provincial de Girardot abrió indagación preliminar el día 14 de abril2000 contra el Doctor GONZÁLEZ DÍAZ, recopilando las pruebas necesarias tendientes a establecer o no la falta disciplinaria denunciada, entre ellas, la que certifique la edad del Señor PABÓN PLATA (fls. 31 y 32). Esta Delegada para la Vigilancia Administrativa comisionó al Doctor ÓSCAR A. RODRÍGUEZ BARRERA, abogado adscrito a la misma, mediante el reparto de septiembre 27-2000, para que esclarezca los hechos objeto de la investigación preliminar (fI. 41). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Vistas las diligencias preliminares, seguidas contra el Doctor ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ, Gobernador de Cundinamarca, encuentra el Despacho que no hay mérito legal

para abrirle investigación disciplinaria en su contra, de acuerdo a los siguientes parámetros jurisprudenciales:

1. El hecho investigado consistió en el nombramiento en encargo de Alcalde de Girardot, Cundinamarca, hecho por el Señor Gobernador de Cundinamarca al Señor GERMÁN PABÓN PLATA, el día 14 de febrero del 2000, mediante el Decreto 00257, quien para la época contaba con más de 65 años de edad, y como tal, según el quejoso LUIS EDUARDO ROMERO NIÑO, el Gobernador no podía nombrarlo.

2. De acuerdo a los términos del Decreto Departamental No. 00257 de febrero 142000, el nombramiento del Señor PABÓN PLATA, fue hecho en encargo. Esta clase de nombramientos en la administración pública, corresponden, según el derecho laboral administrativo, a un movimiento de personal, que puede originarse por una vacancia transitoria (vacaciones, licencia, comisión, servicio militar, etc.) o definitiva

(renuncia aceptada, declaratoria de insubsistencia; destitución, revocatoria de nombramiento, invalidez absoluta, pensión, etc.). Para el caso objeto de estudio, el Señor PABÓN PLATA fue nombrado Alcalde de Girardot, Cundinamarca, en encargo, mientras culminaban las vacaciones del Secretario de Hacienda Departamental RAÚL CASTRO RODRÍGUEZ. Entonces, como puede verse, el encargo fue transitorio.

3. De otra parte, el art. 31 del Decreto 2400-68 advierte lo siguiente: "Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no será

reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. "Exceptuase de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2 del art. 29 de este decreto". Precisamente, fue la Corte Constitucional la que declaró exequible esta norma legal, mediante la sentencia de constitucionalidad de agosto 9 de 1995. También la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó sobre el tema el día 21 de febrero de 1996. Ambas jurisprudencias coincidieron que los 65 años de una persona, constituirían edad de retiro forzoso para la mayoría de los empleos a excepción de los cargos o investiduras de elección popular y los empleos del nivel nacional consignados en el artículo 29 del Decreto 2400-68. Para mayor confirmación, vale la pena transcribir uno de los apartes del fallo de la Corte Constitucional, así: " 4. Edad de retiro forzoso. Como se ha señalado anteriormente, la Carta Política establece la edad de retiro forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados de las altas cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se haya fijado tal causal en la Constitución, ello sea excluyente para que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores públicos, o que se establezca como regla general para todos ellos. Quedarían exceptuados aquellos de elección popular, para los cuales se

establezca un período fijo, como es el caso del Presidente y del Vicepresidente de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría determinar una edad de retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la soberanía del pueblo, sean elegidos para un período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que sea persona-el elegido-y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso". Ahora, la respuesta que dio la Sala de Consulta y Servicio Civil de febrero 21-96, fue la siguiente: "De acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, la edad de sesenta y cinco años es impedimento para desempeñar cargos públicos de la rama ejecutiva en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y sus entidades descentralizadas, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales. "En las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, en las contralorías departamentales, Distritales, municipales, auditorias y reviso rías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, las normas de los decretos ley 2400 y 3074 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973, se aplican por mandato del inciso 2 del artículo 2 de la

Ley 27 de 1992, mientras se expiden las normas sobre administración del personal en dichas entidades y organismos; una vez dictadas, se estará a lo que ellas dispongan. "Del impedimento sólo están exceptuados los cargos e investiduras de elección popular y los empleos del nivel nacional consignados en el arto 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 del mismo año". En conclusión, visto el panorama doctrinal anterior, la Delegada queda convencida que la conducta del Doctor ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ, no observa ninguna irregularidad administrativa, por el nombramiento del Señor PABÓN PLATA como Alcalde encargado de Girardot, Cundinamarca, y que pueda dar lugar a una sanción disciplinaria. Además, el encargo tenía como finalidad legal, suplir los días restantes de las vacaciones del Doctor RAÚL CASTRO RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba también como Alcalde en cargado de Girardot. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, DISPONE PRIMERO: Abstenerse de abrir formal investigación disciplinaria contra el Doctor ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Gobernador de Cundinamarca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, archivase definitivamente la actuación, radicada bajo el número 014-46101-2000, previas las anotaciones pertinentes y comunicación al Señor LUIS EDUARDO ROMERO NIÑO, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2 del artículo 151 de la Ley 200 de 1995.

CÚMPLASE

OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la

Vigilancia Administrativa Exp. : 014-46101-2000

OLZV/OARB/lina m. 14-101

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