PGN - ENCARGO - Definición según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENCARGO - Definición según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de suspensión provisional de acto por el cual se encargó Rector de Universidad Suramericana ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para suspensión de este según regulación legal ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos que se deben agotar para que proceda suspensión provisional de estos según jurisprudencia del Consejo de Estado MEDIDA CAUTELAR-Decisión sobre esta no implica prejuzgamiento ENCARGO-Definición según regulación legal ESTADO-Cuando sus entidades requieren proveer un cargo transitoriamente pueden recurrir a la figura del encargo …..se puede concluir que cuando las entidades del Estado requieren proveer un cargo o empleo de forma transitoria por vacancia absoluta o temporal de su titular, pueden recurrir a la figura del encargo, que consiste en asignar a una persona vinculada con el organismo o institución, el ejercicio parcial o completo de las funciones del cargo vacante. En el caso en estudio, en razón de las suspensiones que sufrió el proceso de elección del nuevo rector, y ante el vencimiento del período de quien ejercía este cargo, el Consejo Superior consideró necesario hacer uso de la figura del encargo para designar la persona que ejercería las funciones de rector, mientras concluía el proceso de escogencia de quien ocuparía de forma definitiva esta dignidad. La figura del encargo está contemplada en los Estatutos de la Universidad Surcolombiana, artículo 32 del Acuerdo 075 de 1994, modificado por el artículo 8 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004, específicamente para los casos de vacancia del cargo de rector RECTORES O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVOProhibiciones para su designación en propiedad no se deberían aplicar por igual a quien se nombra en encargo/ENCARGO-Es un mecanismo eficaz para encomendar a una persona el desempeño de ciertas funciones/MEDIDA CAUTELAR-Al no resultar procedente no debe ser decretada ….Ahora bien, se pregunta si quien se designe en encargo debe cumplir los mismos requisitos que se exigen para quien ordinariamente ha de ocupar el cargo, respuesta que la jurisprudencia ha contestado en forma afirmativa, en tanto el encargado debe cumplir las exigencias establecidas por ley o reglamento, en este caso, por los estatutos, para ejercer la función asignada. No sucede lo mismo en relación con las incompatibilidades, razón por la que en este estado procesal, esta agencia del Ministerio Público considera que las circunstancias descritas en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 solo son aplicables a quienes aspiran a ocupar el cargo de rector en propiedad. En efecto, en la referida norma se establece que el aspirante a rector, entiéndase en propiedad, no pude haber ejercido dentro de los tres meses anteriores a la Consulta Estamentaria, empleos del nivel directivo o asesor en la Universidad Surcolombiana o ser miembro del Consejo Académico, exceptuando de la prohibición el ejercicio de la docencia. Esta disposición Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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está concebida para el proceso de selección del rector para el período estatutario, pero no para ejercer la función en encargo, la que por demás no puede ser mayor a tres meses, precisamente porque lo que se busca con esta figura es solventar una necesidad del servicio, mientras la autoridad competente provee de forma definitiva el cargo. En esa orden, dada la naturaleza temporal y transitoria de la modalidad del encargo, se considera que no es proporcional ni razonable que las incompatibilidades y prohibiciones para ser designado rector en propiedad se apliquen por igual a quien se nombra en encargo, figura excepcional que se utiliza para cubrir contingencias como la acontecida en el presente asunto, en donde la Universidad Surcolombiana por razón de una decisión de tutela, se vio avocada a cambiar el cronograma que tenía previsto para la elección del nuevo rector, hecho que hacía que durante 15 días el ente universitario no tuviese quien ejerciera esta función, ante el vencimiento del período de quien venía ocupando el cargo. Así las cosas, la modalidad del encargo es un mecanismo eficaz para encomendar a una persona el desempeño de determinadas funciones, a efectos de evitar la parálisis del servicio público y garantizar el normal funcionamiento de la administración. Por lo expuesto, es claro que de la confrontación del acto de elección cuya legalidad se demanda, con las disposiciones constitucionales y legales señaladas como infringidas, y de las pruebas allegadas con la solicitud, no es posible establecer la infracción en que se sustenta la medida cautelar de suspensión provisional. Conforme con lo anterior, esta Delegada considera que la medida cautelar solicitada no
resulta procedente y, por tanto, no debe ser decretada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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2 Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2018 Concepto No. 00065 Doctora
ROCÍO ARAUJO OÑATE
Consejera Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-28-000-2018-00111-00
DEMANDANTE: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN
DEMANDADO: PEDRO LEÓN REYES GASPAR-RECTOR ENCARGADO
UNIVERSIDAD SURAMERICANA.
ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL. - SOLICITUD SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN N° 014 DEL 23 DE AGOSTO DE 2018
POR LA CUAL SE ENCARGÓ COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURAMERICANA A PEDRO LEÓN REYES GASPAR, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 19 DE SEPTIEMBRE AL 3 DE OCTUBRE DE 2018. Respetada señora Consejera. Dentro del término concedido en el auto del 6 de septiembre de 2018, en el proceso de la referencia, presento concepto en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N° 014 del 23 de agosto de 2018 por la cual se encargó como rector de la Universidad Suramericana a PEDRO LEÓN
REYES GASPAR, para el periodo comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN, obrando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad electoral contra la Resolución No.014 del 23 de agosto de 2018, por la cual se encargó a PEDRO LEÓN REYES GASPAR como rector en encargo de la Universidad Surcolombiana, para el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018, mientras terminaba el proceso de elección del rector en propiedad.
1.2. Hechos 1.2.1. El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, mediante Resolución No 017 de 2014, designó como rector a PEDRO LEÓN REYES GASPAR, para el periodo comprendió entre el 19 de septiembre de 2014 al 18 de septiembre de 2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 3 1.2.2. En razón del vencimiento del período del rector de la Universidad Surcolombiana, 18 de septiembre de 2018, se inició el proceso de elección de este. 1.2.3. En el curso del proceso de elección y ante las suspensiones de que fue objeto por razón de decisiones judiciales, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, mediante Resolución No 014 del 23 de agosto de 2018, encargó a
PEDRO LEÓN REYES GASPAR como rector, para el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018, fecha para la cual se esperaba tener un rector en propiedad según el cronograma de selección. 1.3. Argumentos y normas en que sustenta la solicitud de la medida cautelar El demandante considera que la Resolución 014 del 28 de agosto de 2018, desconoce el artículo 4 de Acuerdo 046 de 2013, en tanto este prohíbe nombrar como rector a quien haya ejercido empleos del nivel directivo o asesor de la Universidad, o miembro del Consejo Académico, durante los tres (3) meses anteriores a la consulta estamentaria para su elección y el artículo 126 constitucional, por cuanto el rector encargado participó en su propia elección. Por tanto, en criterio del demandante, el señor PEDRO LEÓN REYES GASPAR no podía ser encargado de la rectoría de la Universidad Surcolombiana, por cuanto: i) Al momento del encargo era miembro del Consejo Académico; ii) Por ser el rector saliente ostentaba un empleo del nivel directivo; iii) De conformidad con inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, fue nombrado de manera irregular porque participó en su propia postulación y designación.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No 014 del 27 de agosto de 2017, por medio de la cual se
encargó por 15 días a PEDRO LEÓN REYES GASPAR, como rector de la Universidad Surcolombiana, por desconocer el inciso 2 del artículo 126 constitucional y los artículos 4 del Acuerdo 0045 de 2013, y 4 del Acuerdo 025 de 2004 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana. 2.2. Suspensión provisional en el marco del medio de control de nulidad electoral Sin lugar a duda, una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto, se hizo una regulación que cambió la teleología frente a procedencia de esta medida cautelar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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4 No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada obsta para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores
garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto en que se admita la demanda. En ese orden, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción
debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –
0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la
Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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5 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud3, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 2.3. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso Afirma el actor que PEDRO LEÓN REYES GASPAR no podía ser encargado como rector de la Universidad Surcolombiana, en razón a que al momento de producirse dicho encargo, era miembro del Consejo Académico de la universidad Surcolombiana dada su condición de rector, dignidad que debía ostentar hasta el 18 de septiembre de 2018, fecha en la que finalizaba el período para el cual fue designado como rector en propiedad. Señala que, de acuerdo con los estatutos universitarios, no puede ser designado rector quien dentro de los 3 meses anteriores a la Consulta Estamentaria hubiese ejercido un empleo del nivel directivo o asesor de la universidad, o sea miembro del Consejo Académico, por lo que el rector saliente rector REYES GASPAR no cumplía los requisitos exigidos para ser designado rector en encargo. Indica que PEDRO LEÓN REYES GASPAR, para el 28 de agosto de 2018, fungía como rector de la precitada institución educativa, y por ende era miembro del
Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, condición que le permitió intervenir en su postulación, y designación como rector en encargo, incurriendo en la prohibición constitucional del inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política. En efecto, de la documentación aportada con la solicitud de medida cautelar se colige que PEDRO LEÓN REYES GASPAR fue electo rector de la Universidad Surcolombiana para el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2014 a 18 de septiembre de 2018. También se encuentra acreditado que el Consejo Superior de la universidad, mediante el Acuerdo 015 del 19 de abril de 2018, de cara a la terminación del período del rector saliente, aprobó el cronograma para adelantar el proceso de designación en propiedad del nuevo rector. Así, mediante la Resolución No 006 del 31 de mayo de 2018, conformó la lista de aspirantes que cumplían con los requisitos estatutarios para el efecto. Sin embargo, mediante el Acuerdo 029 de 19 de junio de 2018, se suspendió el cronograma, en cumplimiento del auto de 15 de junio de 2018 proferido dentro del trámite de acción de la tutela instaurada por Alberto Polonia Puentes, mediante el 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejera ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez – Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00 Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca - Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina
- Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca - Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 6 cual el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva ordenó suspender el proceso de designación de rector, hasta tanto esa autoridad judicial profiriera sentencia de fondo. La referida acción fue denegada.
En consecuencia, mediante Acuerdo 032 de 5 de julio de 2018, el Consejo Superior de la Universidad reanudó el proceso de selección para designar el rector para el periodo 2018-2022, y en razón de las suspensiones que sufrió el proceso, fijó un nuevo cronograma, así: 18 Consulta Estamentaria 27 de septiembre de 2018 Escrutinio de la consulta estamentaria, presentaciones de 19 reclamaciones y respuestas de las 28 de septiembre de 2018 mismas por parte del Comité electoral. Designación y posesión del Rector 20 por parte del Consejo Superior 4 de octubre de 2018 Universitario. De conformidad con el nuevo cronograma de actividades, la designación del rector de la universidad quedó prevista para el 4 de octubre de 2018, por lo que entre el 19 de septiembre y el 3 de octubre de 2018, el cargo de rector estaría vacante, ante la terminación del período de quien fungía como tal, en tanto el 18 de septiembre de 2018 finalizará el periodo de REYES GASPAR -rector saliente-,
por lo que se imponía el nombramiento de un rector en encargo. Por tanto, se debe analizar si las normas constitucionales y estatutarias que se dicen vulneradas lo fueron por razón del encargo que se efectuó en cabeza de quien era el rector en propiedad. Para el efecto, es necesario analizar la naturaleza jurídica del encargo. 2.4. Naturaleza jurídica del encargo El encargo es una forma de provisión de empleo que se utiliza para proveer cargos que se encuentren en vacancia definitiva o temporal. El artículo 34 del Decreto 1950 de 19734, definía que hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular. El artículo 2.2.5.9.7 del Decreto 1083 de 20155, dispone que hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. 4 Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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7 De las anteriores disposiciones normativas, se puede concluir que cuando las
entidades del Estado requieren proveer un cargo o empleo de forma transitoria por vacancia absoluta o temporal de su titular, pueden recurrir a la figura del encargo, que consiste en asignar a una persona vinculada con el organismo o institución, el ejercicio parcial o completo de las funciones del cargo vacante. En el caso en estudio, en razón de las suspensiones que sufrió el proceso de elección del nuevo rector, y ante el vencimiento del período de quien ejercía este cargo, el Consejo Superior consideró necesario hacer uso de la figura del encargo para designar la persona que ejercería las funciones de rector, mientras concluía el proceso de escogencia de quien ocuparía de forma definitiva esta dignidad. La figura del encargo está contemplada en los Estatutos de la Universidad Surcolombiana, artículo 32 del Acuerdo 075 de 1994, modificado por el artículo 8 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004, específicamente para los casos de vacancia del cargo de rector, así: “…en caso de vacancia definitiva en el cargo de rector, el Consejo Superior de la Universidad designará un encargado por un término no mayor a tres meses calendario, plazo dentro del cual el Consejo deberá designar en propiedad de acuerdo con los establecido en este estatuto. El encargo podrá ser prorrogado por causa justificada hasta por una sola vez por el mismo término.” De la norma trascrita, no se evidencia que existan requisitos especiales para designar al encargado, razón por la que se impone analizar el encargo que fue hecho al rector saliente PEDRO LEÓN REYES GASPAR. 2.5. Proceso de encargo de PEDRO LEÓN REYES GASPAR, como rector
de la universidad Surcolombiana para el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018 Con los documentos allegados con la solicitud de suspensión provisional, se acreditó que mediante la Resolución 014 del 28 de agosto de 2018, PEDRO LEÓN REYES GASPAR, rector y quien además es profesor de planta de tiempo completo de la universidad, adscrito a la facultad de Salud, fue encargado de manera transitoria de la rectoría para el periodo comprendido entre el 19 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2018, es decir por quince (15) días, en atención a que de acuerdo con el cronograma de actividades de la elección del rector, este sería escogido el 4 de octubre de 2018, por lo que en el lapso comprendido entre el 19 de septiembre y el 3 de octubre, esa dignidad quedaba acéfala. El artículo 32 del Acuerdo 075 de 1994, modificado por el artículo 8 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004, contempló la figura del encargo para el caso de vacancia del cargo de rector, sin señalar requisitos específicos para su designación. Ahora bien, se pregunta si quien se designe en encargo debe cumplir los mismos requisitos que se exigen para quien ordinariamente ha de ocupar el cargo, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 8 respuesta que la jurisprudencia ha contestado en forma afirmativa, en tanto el
encargado debe cumplir las exigencias establecidas por ley o reglamento, en este caso, por los estatutos, para ejercer la función asignada. No sucede lo mismo en relación con las incompatibilidades, razón por la que en este estado procesal, esta agencia del Ministerio Público considera que las circunstancias descritas en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 solo son aplicables a quienes aspiran a ocupar el cargo de rector en propiedad. En efecto, en la referida norma se establece que el aspirante a rector, entiéndase en propiedad, no pude haber ejercido dentro de los tres meses anteriores a la Consulta Estamentaria, empleos del nivel directivo o asesor en la Universidad Surcolombiana o ser miembro del Consejo Académico, exceptuando de la prohibición el ejercicio de la docencia. Esta disposición está concebida para el proceso de selección del rector para el período estatutario, pero no para ejercer la función en encargo, la que por demás no puede ser mayor a tres meses, precisamente porque lo que se busca con esta figura es solventar una necesidad del servicio, mientras la autoridad competente provee de forma definitiva el cargo. En esa orden, dada la naturaleza temporal y transitoria de la modalidad del encargo, se considera que no es proporcional ni razonable que las incompatibilidades y prohibiciones para ser designado rector en propiedad se apliquen por igual a quien se nombra en encargo, figura excepcional que se utiliza para cubrir contingencias como la acontecida en el presente asunto, en donde la Universidad Surcolombiana por razón de una decisión de tutela, se vio avocada a
cambiar el cronograma que tenía previsto para la elección del nuevo rector, hecho que hacía que durante 15 días el ente universitario no tuviese quien ejerciera esta función, ante el vencimiento del período de quien venía ocupando el cargo. Así las cosas, la modalidad del encargo es un mecanismo eficaz para encomendar a una persona el desempeño de determinadas funciones, a efectos de evitar la parálisis del servicio público y garantizar el normal funcionamiento de la administración. Por lo expuesto, es claro que de la confrontación del acto de elección cuya legalidad se demanda, con las disposiciones constitucionales y legales señaladas como infringidas, y de las pruebas allegadas con la solicitud, no es posible establecer la infracción en que se sustenta la medida cautelar de suspensión provisional. Conforme con lo anterior, esta Delegada considera que la medida cautelar solicitada no resulta procedente y, por tanto, no debe ser decretada.
III. CONCLUSIÓN
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9 Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NEGAR la medida cautelar solicitada, por cuanto no se evidencia la oposición entre el acto acusado y las normas alegadas como vulneradas. De la Consejera Ponente, respetuosamente.
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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