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PGN - ENCARGO EN LA RAMA EJECUTIVA - Normatividad que regula la designación de empleados v

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENCARGO EN LA RAMA EJECUTIVA - Normatividad que regula la designación de empleados v
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE CONCEJAL-Acto administrativo arbitrario/EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE CONCEJAL-Desconocer competencia y el trámite establecido Circunstancias que en nada justifica la conducta asumida por el entonces Presidente del Concejo Municipal de Villavicencio, pues su deber legal era el de someter la petición de la Secretaría de Control Físico al conocimiento de la plenaria de Concejo Municipal una vez estuviera sesionando de manera ordinaria, para que fuera la Corporación por votación calificada, quien designara al Agente Especial Interventor, y no como se hizo, el abrogarse una competencia que no le correspondía, desconociendo el procedimiento previamente establecido, para motu propio, proceder a la designación del señor Jairo Villa como Agente Especial Interventor. DELIBERACIONES CONCEJOS MUNICIPALES-Quórum decisorio En le caso sub-examine, las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Villavicencio iniciaron el 1º de marzo de 2006, y para la designación del Agente Especial Interventor, se requería que lo hiciera la Corporación con la votación de la mayoría absoluta, es decir, con la mitad más uno de los miembros integrantes. Condiciones que evidentemente no se cumplieron, tal como se describió en el cargo imputado. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONCEJO-Obligatoriedad de acatarlo mientras se encuentre vigente Pero olvida el encartado, que mientras el citado acuerdo municipal se encuentre vigente es obligatorio su pleno acatamiento por parte de los miembros del Concejo Municipal de Villavicencio, no siendo factible, como en este caso, efectuar interpretaciones cuando el Acuerdo

012 de 2004, claramente estableció el procedimiento a seguirse en tratándose de la vigilancia y control de las intervenciones de urbanizaciones, estándole dado únicamente a la Corporación la facultad de designación por mayoría absoluta de los agentes especiales interventores dentro del período de sesiones ordinarias. Cualquier actuación por fuera de estos condicionamientos, es claramente un acto arbitrario sustentado en el abuso de las facultades legales. ENCARGO EN LA RAMA EJECUTIVA-Normatividad que regula la designación de Empleados vinculados a la administración pública

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 096-2108-06

Disciplinado: NORBEY GONGORA PARRA

Cargo y Entidad: Presidente del Concejo Municipal de Villavicencio Quejoso: EDGARDO NIEBLES OSORIO Fecha de la Queja: 5 de abril de 2006

Fecha de los Hechos: 10 de enero de 2006

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 26-07-2010 Se encuentra al Despacho el radicado 096-2108-2006, para decidir en Segunda Instancia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Meta, el 11 de noviembre de 2009, mediante el cual se sancionó al señor NORBEY GONGORA PARRA, como Concejal del Municipio de Villavicencio, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses para ejercer funciones públicas. CARGOS Por auto del 30 de noviembre de 2009, la Procuraduría Regional del Meta, formuló

pliego de cargos en contra del señor NORBEY GONGORA PARRA, en su calidad de Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio, porque “(…) el día 10 de enero de dos mil seis (2006), con pleno conocimiento de causa se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al designar en calidad de encargo al Dr. JAIRO VILLA como Agente Especial Interventor de la agencia intervenida CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA “CENAPROV”, mediante la Resolución 007 del 10 de enero de 2006. Con esta determinación desconoció abiertamente el Acuerdo Municipal Nro. 012 del 29 de marzo de dos mil cuatro (2004), el cual dispone en si artículo quinto la competencia y el trámite para la designación de estos agentes especiales. Es así como señala que la designación de estas agencias se hará durante las sesiones ordinarias o sus prorrogas; el parágrafo 2º ibídem señala que estos agentes son de libre designación y remoción, por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del concejo municipal. En consecuencia se abrogó de forma injustificada esta función, abusando de las facultades legales y reglamentarias del cargo que ostentaba y asumiendo una función que no le correspondía.” “Su actuar fue presuntamente arbitrario e inconsulto, pues desconoció abiertamente la competencia y procedimiento establecido para estos casos por el Acuerdo 012 de 2004, adicionalmente no actuó como debe proceder una persona medianamente prudente, antes de tomar una determinación de esta naturaleza, consultando con personas idóneas en la materia, verificando el alcance de sus funciones y competencias, obviamente en el evento de que carezca de estos conocimientos especializados” (fls.

407 a 410). Falta que fue calificada provisionalmente como grave a título de dolo, en razón a los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, ya que se acreditaron los elementos volitivo y cognoscitivo del investigado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Meta, a través de la resolución del 3 de junio de 2010, sancionó al NORBEY GONGORA PARRA, en su condición del Concejal del Municipio de Villavicencio, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, para ejercer funciones públicas, argumentando que no son de recibo las exculpaciones de la defensa, cuando manifiesta que la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación de carácter penal por los mismos hechos, profirió decisión inhibitoria por atipicidad de la conducta por lo que se descartaron tipos penales como prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ya que un mismo hecho puede dar lugar al inicio de acciones diferentes, tales como la fiscal, penal y disciplinaria. En materia disciplinaria por la relación especial de sujeción que existe de los servidores públicos con el Estado, exige y requiere controles que operan a manera de reglas de conductas, como prenda de garantía del cumplimiento de los fines y funciones de aquel respecto del desempeño funcional que los pueda afectar o poner en peligro, razón por la que existen marcadas diferencias con las demás acciones, ya sea por la valoración del daño o de la antijuridicidad de la conducta. En cuanto al argumento de exclusión de responsabilidad de que la designación del

agente sólo duró unos pocos días, puesto que la Secretaría de Control Físico, a través de la resolución No. 011 del 27 de marzo revocó la determinación de intervención, tampoco es aceptada, pues lo importante fue que el disciplinado asumió como propia una conducta que no le correspondía, con el argumento de que no entorpeció lo ordenado por la secretaría antes mencionada y que fue en aras de proteger los intereses de una comunidad, cuando no se demostró el riesgo de ésta, ni correspondió a una realidad de urgencia, toda vez que esta determinación ya llevaba meses sin que se solicitara su cumplimiento, lo que implicaba que la correspondiente solicitud debió ponerse en conocimiento del Concejo Municipal en pleno durante las sesiones ordinarias, y el desconocer este mandato no fue otra cosa que hacer prevalecer la arbitrariedad de los intereses personales sobre la competencia dada a toda la Corporación y cuya decisión estaba calificada con mayoría absoluta (fls. 476 a 484).. Respecto de la graduación de la sanción, el a-quo tuvo en cuenta que al ratificarse la calificación de la falta y la forma de culpabilidad, procede la aplicación de la sanción de acuerdo a lo previsto por el artículo 44-2 de la Ley 734 de 2002, es decir, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, la que se tazó en seis (6) meses, debido al conocimiento que el encartado tenía de su conducta y sin desconocer que no poseía antecedentes disciplinarios (fl. 482). RECURSO DE APELACIÓN El señor NORBEY GONGORA PARRA, interpuso recurso de apelación contra la

decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Meta, el cual sustentó en los siguientes términos (fls. 487 a 490): 1.- En el fallo de primera instancia no se le dio aplicación al artículo 141 de la ley disciplinaria, pues si bien el Despacho ordenó en el auto de pruebas que se allegara por parte de la Secretaría de Control Físico todos los antecedentes administrativos, no aparece su apreciación o valoración probatoria, más aún cuando la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa cuando revocó el auto de archivo dejó constancia que los actos administrativos no obraban en el plenario. Documentos que son importantes de allí se desprenden los motivos apremiantes que tuvo la Administración Municipal en intervenir o tomar posesión de los bienes y haberes de CENAPROV y en trasladar al Consejo Municipal dicha urgencia y necesidad. A pesar de que en el expediente se encuentran las resoluciones Nos. 064 y 190 de 2005; 025 y 106 de 2006 y 229 de 2008, no se apreciaron de manera integral, tomándose únicamente el Acuerdo 012 de 2004, siendo necesario analizarse, no solo este acuerdo sino los antecedentes normativos que permitieron su desarrollo y poder determinar si su conducta como Concejal estaba enmarcada en una norma superior que le permitía prevenir que en el futuro no se cometieran desmanes o irregularidades, tal es el caso del numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el Decreto 078 de 1987 y el artículo 109 de la ley 388 de 1997. Normas que como Concejal, y a todos los demás Concejales como cuerpo colegiado, le

asignaron la competencia para conocer y controlar las actividades que desarrollaba CENAPROV, por lo que no entiende, como al actuar como Presidente de la Corporación bajo dichos preceptos, se le sancione tomando solamente lo previsto en el Acuerdo 012 de 2004, el cual tiene un vacío, como es el designar interventor hasta las sesiones ordinarias del Concejo, y mientras tanto solo debía esperar, cuando la legislación colombiana prevé los procedimientos y situaciones administrativas, y dentro de ellas el encargo, para aquellos caso en que de forma transitoria y provisional se deben ocupar por necesidad un cargo acéfalo. 2.- La resolución No. 025 del 17 de julio de 2006, ordenaba disponer de manera inmediata la ocupación de los documentos comerciales, libros de contabilidad y demás, entre otras medidas urgentes, por lo que se necesitaba de alguien idóneo, que conociera y hubiera ejercido las funciones como agente interventor y que además no causara erogación económica a la comunidad, motivo por el que procedió a realizar el encargo del señor Jairo Villa, hasta tanto el Concejo en sesiones ordinarias efectuará la designación en propiedad. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Del acervo probatorio obrante dentro del presente diligenciamiento se puede establecer que la Secretaría de Control Físico, Área de Intervenidas de la Alcaldía de Villavicencio, mediante la resolución No. 064 del 24 de agosto de 2005, ordenó entre otros aspectos, la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la agencia Central Nacional Provivienda -CENAPROV, para lo cual remitió copia al Concejo

Municipal de Villavicencio, para los fines pertinentes (fls. 442 y 443). Decisión que fue confirmada por la Alcaldesa de Villavicencio, a través de la resolución No. 190 de 2005 (fls. 444 a 451). El Acuerdo No. 012 del 29 de marzo de 2004, por el cual se reglamentó la vigilancia y control de las intervenciones de urbanizaciones en el municipio de Villavicencio, en el artículo 5º, dispuso que una vez decretada la intervención de la urbanización, previa notificación por parte de la Secretaría de Control Físico del respectivo acto administrativo: “(…) el Concejo Municipal durante sus sesiones ordinarias o sus prorrogas, designará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al Agente Especial Interventor para que adelante el proceso de intervención”, y en el parágrafo 2º, señaló que: “El Agente Especial Interventor es un auxiliar de la Administración de libre designación y remoción por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal, decisión que le será comunicada al Secretario General de la Corporación” (fl. 20). La Secretaría de Control Físico, Área de Intervenidas de la Alcaldía de Villavicencio, por oficio 0652 del 16 de diciembre de 2005, le solicitó al Concejo Municipal de esa ciudad, que designara al Agente Especial Interventor de la intervenida Central Nacional Provivienda –CENAPROV. El Presidente del Concejo Municipal de Villavicencio, NORBEY GONGORA PARRA, por resolución No. 007 del 10 de enero de 2006, designó en calidad de encargado al

señor JAIRO VILLA, como Agente Especial Interventor de la Agencia Intervenida Central Nacional Provivienda –CENAPROV-, por el período de tiempo que la Plenaria de la Corporación requiera para designar un agente especial en propiedad (fl. 46), quien se posesionó mediante Acta No. 001 del 18 de enero de esa anualidad (fl. 56). De esta manera, no comparte la Delegada los argumentos esgrimidos por el impugnante, por las siguientes consideraciones: 1.- En cuanto al primer hecho, al no haberse apreciado o valorado las resoluciones Nos. 064 y 190 de 2005; 025 y 106 de 2006 y 229 de 2008, de manera integral, no puede perderse de vista que la conducta endilgada se refiere única y exclusivamente a la emisión de un acto administrativo sin estar facultado para ello y no haber cumplido con el trámite pertinente, por lo que los antecedentes enunciados por el apelante, como hechos indicadores y determinantes de su conducta, no son relevantes en el caso materia de estudio, pues aquí no se juzga la actuación desplegada por la Secretaria de Control Físico de Villavicencio, ni cuáles fueron lo motivos que la llevaron a la Administración Municipal de Villavicencio para adoptar la determinación de la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la agencia Central Nacional Provivienda -CENAPROV. Circunstancias que en nada justifica la conducta asumida por el entonces Presidente del Concejo Municipal de Villavicencio, pues su deber legal era el de someter la petición de la Secretaría de Control Físico al conocimiento de la plenaria de Concejo Municipal

una vez estuviera sesionando de manera ordinaria, para que fuera la Corporación por votación calificada, quien designara al Agente Especial Interventor, y no como se hizo, el abrogarse una competencia que no le correspondía, desconociendo el procedimiento previamente establecido, para motu propio, proceder a la designación del señor Jairo Villa como Agente Especial Interventor. Ahora bien, la Carta Política en el artículo 313, numeral 7º, preceptúa que es función de los concejos municipales “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”, mientras que el artículo 109 de la ley 388 de 1997, determina que: “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. En desarrollo de las normas antes referidas, el Concejo Municipal de Villavicencio, a través del Acuerdo No. 012, artículo primero, le asignó a la Secretaría de Control Físico, la vigilancia y control de las intervenciones de urbanizaciones (fl. 40), dependencia esta que mediante la resolución No. 064 del 24 de agosto de 2005, ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la agencia Central Nacional Provivienda, quedando dentro de la facultades de la Corporación Edilicia, la de

designar al Agente Especial Interventor, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el mismo acuerdo municipal, como es, que dicha designación solo puede ser adoptada por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, y que la misma se efectúe dentro del período de sesiones ordinarias o sus prórrogas. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, establece: “PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal”. El parágrafo 1°, dispone: “Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo”. Norma legal que se encuentra acorde con lo establecido por el artículo 6º del Acuerdo No. 022 del 3 de abril de 2005, mediante el cual, se modificó el reglamento interno del Concejo Municipal de Villavicencio (fl. 181).

En cuanto al quórum, el artículo 38, ejusdem, señala que el Concejo y sus Comisiones Permanente sesionaran y deliberarán con menos de una cuarta parte de sus miembros y que las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes y por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución, la ley o el Reglamento determinen un Quórum diferente. En le caso sub-examine, las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Villavicencio iniciaron el 1º de marzo de 2006, y para la designación del Agente Especial Interventor, se requería que lo hiciera la Corporación con la votación de la mayoría absoluta, es decir, con la mitad más uno de los miembros integrantes. Condiciones que evidentemente no se cumplieron, tal como se describió en el cargo imputado. 2.- Respecto del segundo hecho aducido por el impugnante, esta Delegada no encuentra la relación directa que pudiera existir entre la conducta imputada en el pliego de cargos, con la expedición de la resolución No. 025 del 17 de julio de 2006, por parte de la Secretaría de Control Físico de Villavicencio, a través de cual ordenó, entre otras acciones, la ocupación de los documentos comerciales y libros de contabilidad, pues dicho acto administrativo es de fecha posterior a la designación que se hizo del señor Jairo Villa como Agente Especial Interventor. Ahora bien, es factible que el apelante equivocadamente citara la resolución de toma de posesión, debiéndose entender que se trata de la resolución No. 064 del 24 de agosto de 2005, caso en el cual, tampoco es de recibo la exculpación planteada, puesto que la

actuación desplegada por el Presidente del Concejo Municipal de Villavicencio, no se justifica simplemente porque se requería la adopción de medidas urgentes, la idoneidad del señor Jairo Villa, o que a la Administración Municipal no le causara erogación económica alguna, ya que era la Secretaría de Control Físico, era la dependencia encargada de evaluar y determinar el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Central Nacional Provivienda –CENAPROV, y en ejercicio de sus funciones ordenar su intervención, para lo cual, debía solicitarle al Concejo Municipal, de Villavicencio la designación del Agente Especial Interventor, por lo tanto, no era la Corporación Edilicia, y menos su Presidente, quien debía valorar la urgencia de la adopción de las medidas, máxime cuando entre la expedición del acto administrativo de intervención y la petición para la designación del Agente Especial, transcurrieron casi cuatro (4) meses, por lo que no se entiende la premura con que quiso actuar el señor GONGORA PARRA. Adujo igualmente el impugnante, que el Acuerdo 012 de 2004, adolecía del vacío en el tema de la designación del agente interventor cuando el Concejo Municipal no estuviera sesionando de manera ordinaria y que por ese motivo optó por designar al señor Jairo Villa en encargo mientras se iniciaban la sesiones ordinarias para que la Corporación efectuara la elección en propiedad. Pero olvida el encartado, que mientras el citado acuerdo municipal se encuentre vigente es obligatorio su pleno acatamiento por parte de los miembros del Concejo Municipal de

Villavicencio, no siendo factible, como en este caso, efectuar interpretaciones cuando el Acuerdo 012 de 2004, claramente estableció el procedimiento a seguirse en tratándose de la vigilancia y control de las intervenciones de urbanizaciones, estándole dado únicamente a la Corporación la facultad de designación por mayoría absoluta de los agentes especiales interventores dentro del período de sesiones ordinarias. Cualquier actuación por fuera de estos condicionamientos, es claramente un acto arbitrario sustentado en el abuso de las facultades legales. En cuanto al hecho de que la designación del Agente Especial Interventor, no fue en propiedad sino en encargo, esto no justifica la conducta asumida por el señor NORBEY GONGORA PARRA, pues como ya se expuso, él como Presidente del Concejo Municipal de Villavicencio, no tenía la competencia para realizar ninguna designación en este, no solo porque pluricitado Acuerdo 012 de 2004, prevé quien y cómo debe hacerse, sino porque el artículo 10 del Acuerdo No. 002 del 3 de abril de 2005, tampoco le atribuyó la función de designación de los Agentes Especiales Interventores (fl. 184). Además de esto, la figura del encargo de conformidad con el artículo 18 del decreto 2400 de 1968, es una situación administrativa propia de los empleados vinculados regularmente a la administración, quienes de acuerdo con lo previsto por el artículo 23 ibídem, pueden: “(…) ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular (…)”. Norma que es concordante con el artículo 34 del

decreto 1950 de 1973, que dice: “Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”, lo que significa que el encargo no está previsto para la designación de los agentes especiales interventores, como lo hizo el disciplinado. Por último, solicitó el impugnante que se revisara la dosificación de la sanción, al considerar que es desproporcionada, por cuanto no posee antecedentes disciplinarios y se le aplicó la mitad de la sanción más alta. Sobre este particular, es necesario señalar que atendiendo la dosificación que se aplica en materia penal, para el término y la cuantía, según el caso, se fracciona en cuatro cuartos con la finalidad de que dentro de ellos pueda el operador disciplinario desplazarse para efecto de imponerla atendiendo las circunstancias de menor o mayor punibilidad1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Proceso 25666, sentencia de marzo 14 de 2007. “9. Es por ello que, bien se trate de un delito sancionado por el tipo penal básico, o bien de un delito sancionado en un tipo penal con agravantes La falta disciplinaria señalada en el pliego de cargos y la calificación como grave a título de dolo, conforme al artículo 44.2 de la ley 734 de 2002, tiene como correlativa sanción la de suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial para ejercer funciones públicas que oscila entre uno (1) y doce (12) meses, de lo que se aviene que

el cuarto mínimo se encuentra alinderado entre 1 y 3 meses, el segundo entre 3 meses y un día y 6 meses, el tercero entre 6 meses y un día y 9 meses y el último entre 9 meses y un día y 12 meses. Para graduar la sanción dentro de los márgenes señalados, es necesario analizar la presencia de los criterios establecidos en el artículo 47, que permiten atenuar o agravar la sanción2; para la primera opción son aplicables los literales b), d), e) y f), y para agravar los señalados en los literales a), c), g), h), i) y j). En este caso, el operador disciplinario de primera instancia como criterios de graduación de la sanción, tuvo en cuenta, como agravantes el conocimiento de la conducta, el mal ejemplo dado a la comunidad y el cargo ostentado, mientras que como atenuante únicamente se consideró la carencia de antecedentes disciplinarios. específicas, según el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el Juez sólo podrá moverse así: 9.1. Dentro del cuarto mínimo: en dos hipótesis: 9.1.1 Cuando no existan “circunstancias de menor punibilidad” (artículo 55 ibídem), también denominadas atenuantes; ni existan “circunstancias de mayor punibilidad” (artículo 58 ibídem), denominadas sencillamente agravantes, en el lenguaje del artículo 61 en comento. 9.1.2 Cuando sólo concurran “circunstancias de menor punibilidad” (artículo 55 ibídem), también llamadas circunstancias de atenuación punitiva, en el citado artículo 61.

9.2 Dentro de los cuartos medios: cuando concurran “circunstancias de menor punibilidad” (artículo 55 ibídem) y “circunstancias de mayor punibilidad” (artículo 58 ibídem), éstas conocidas también como circunstancias genéricas de agravación punitiva, sentido en el que a ellas alude el artículo 61 del Código Penal. 9.3 Dentro del cuarto máximo: Cuando únicamente concurran “circunstancias de mayor punibilidad” (artículo 58 ibídem), que son las mismas circunstancias de agravación punitiva genéricas a que se refiere el artículo 61 del Código Penal”. 2 Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta;

h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. Como se aprecia, la conducta endilgada fue cometida por el señor NORBEY GONGORA PARRA, con el pleno conocimiento de que era irregular, pues con la misma se desconocía sin ninguna justificación el Acuerdo 012 de 2004. Actuación que fue realizada valiéndose de su condición, no sólo de miembro del Consejo Municipal de Villavicencio, sino haciendo uso indebido de la dignidad que le había sido encomendada como Presidente de la Corporación, y en guarda de la misma, su comportamiento tenía que ser acrisolado y diáfano, pues siendo la cabeza visible del Consejo Municipal, le era mayormente exigible que sus actuaciones se ciñeran plenamente a la Constitución, la ley y los reglamentos, pues cualquier hecho en contrario es asumido por la ciudadanía en general como un ejemplo a seguir, lo que redunda necesariamente en un daño a la institucionalidad, y en especial, al buen nombre de la entidad u órgano que se representa, máxime en tratándose de un servidor público elegido popularmente. En este orden de ideas, al sopesar los criterios agravantes de la conducta, con el hecho de no tener antecedentes disciplinarios, no existe correlatividad, siendo evidente que el a-quo se ajustó de manera adecuada la sanción al segundo cuarto de la dosificación. Por todo esto, para el Despacho es evidente que el hecho objeto de reproche disciplinario desde el punto de vista objetivo y subjetivo tuvo ocurrencia, quedando

demostrado que la actuación del señor NORBEY GONGORA PARRA, no está exenta de responsabilidad, y que además, su comportamiento fue doloso y carente de buena fe, pues no obstante que sabía como debía proceder, no lo hizo, y por el contrario, utilizo la condición de Presidente del Consejo Municipal de Villavicencio, para expedir un acto administrativo contrario a los reglamentos de la propia la Corporación Edilicia, circunstancias éstas que determinan los elementos cognoscitivo y volitivo para que se de la forma de responsabilidad dolosa al haberse infringido el artículo 5º del Acuerdo 012 de 2004, motivo por el cual, esta Delegada debe confirmar la providencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus funciones legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución del 3 de junio de 2010, mediante la cual Procuraduría Regional del Meta, profirió fallo de primera instancia en contra del señor NORBEY GONGORA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 117.342.620, en su condición del Concejal del Municipio de Villavicencio, sancionándolo con Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e Inhabilidad Especial para ejercer funciones públicas por el mismo término, de acuerdo con lo señalado en los considerandos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al disciplinado NORBEY GONGORA PARRA, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno y que de esta forma queda agotada la vía gubernativa.

TERCERO: Remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Meta, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN

Procuradora Primera Delegada Vigilancia Administrativa IGM/ Cagm EXP. 096-2108-06

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